Decisión nº 1379 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 3131

DEMANDANTE (S): S.S.F.G.

APODERADOS JUDICIALES: S.Y.G.S..

DEMANDADO (S): S.C.F.A., S.D.B.N.D.V., S.P.A.G. y S.C.C..

APODERADOS JUDICIALES: B.J.R..

ASUNTO: ACCION POSESORIA

"VISTOS".-

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 30 de julio de 2009, por el ciudadano F.G.S.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.107.233, domiciliado en Mucuchies, Municipio R.d.E.M., asistido por la abogada S.Y.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.080.742, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.267, contra los ciudadanos S.C.F.A., S.D.B.N.D.V., S.P.A.G. y S.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.995.351, V-12.776.304, V-14.700.373 y 5.197.007, respectivamente, domiciliados en Mucuchies, Municipio R.d.E.M., formal deman¬da, por ACCION POSESORIA.

Junto con el escrito libelar el actor, consignó documentos, los cuales obran a los folios 9 al 248.

Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2009 (folio 299), se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de los demandados, ciudadanos S.C.F.A., S.D.B.N.D.V., S.P.A.G. y S.C.C., para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la demanda. Comisionándose al Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 21 de octubre de 2009, se recibió y agregó a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentiva de las boletas de citación libradas a los demandados, ciudadanos S.C.F.A., S.D.B.N.D.V., S.P.A.G. y S.C.C., de la cual se evidencia que fueron legalmente citados (folios 311 al 319).

Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2009, la abogada B.J.R., dio contestación a la demanda y consignó instrumento poder (folios 322 al 341).

Por auto de fecha 2 de noviembre de 2009 (folio 366), el Tribunal fijó el día jueves 26 de noviembre de 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar la audiencia preliminar.

En fecha 26 de noviembre de 2009 (folios 367 y 368), se celebró la audiencia preliminar, encontrándose presente la abogada B.J.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos C.S.C., A.G.S.P. y N.D.V.S.D.B.; e igualmente, el demandante, ciudadano F.G.S.S., asistido por la abogada S.Y.G.S..

Por auto de fecha 01 de diciembre de 2009 (folio 369), el Tribunal fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, a partir de día siguiente al de hoy, para que las partes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa, que no hayan sido promovidas en las fases anteriores del procedimiento.

Mediante diligencia de fecha 8 de diciembre de 2009 (folio 370), la abogada B.J.R., consignó escrito de pruebas.

En diligencia de fecha 9 de diciembre de 2009 (folios 380 y 381), el demandante, ciudadano F.G.S.S., asistido por la abogada S.Y.G.S., promovió y ratifico pruebas.

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2009, el Tribunal admitió las pruebas y acordó la ratificación del justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de julio de 2009, donde constan las declaraciones de los ciudadanos S.M.P., V.D.J.G.M., D.D.J.L.G., H.D.J.N.A., J.R.T.A. y N.A.U.R., promovida en la letra “I” del libelo de la demanda y ratificada en la diligencia de promoción de pruebas, por el demandante, ciudadano F.G.S.S., asistido por la abogada S.Y.G.S., los cuales deberán ser presentados por la parte promovente sin necesidad de citación, en la oportunidad que fije el Tribunal. (folio 382).

Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2009, el Tribunal admitió las pruebas y acordó las testimoniales de los ciudadanos J.M.S.A., R.O.Z.B., P.M.R. y C.A.S., los cuales deberán ser presentados por la parte promovente sin necesidad de citación, en la oportunidad que fije el Tribunal. (folio 383).

Por diligencia de fecha 4 de febrero de 2010, el demandante, ciudadano F.G.S.S., otorgo poder apud-acta a la abogada S.Y.G.S.. (Folio 390).

En fecha 5 de marzo de 2010 (folio 418), se agregó a los autos el oficio Nº CG-0RT-MER-0014-2010 de fecha 01 de marzo de 2010, junto con el informe técnico, procedente del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2010 (folio 419), el Tribunal fijó la audiencia de pruebas para el día martes 13 de abril de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), se oirán las testimoniales de los ciudadanos S.M.P., V.D.J.G.M., D.D.J.L.G., H.D.J.N.A., J.R.T.A. y N.A.U.R.. Asimismo, se oirán las testimoniales de los ciudadanos J.M.S.A., R.O.Z.B., P.M.R. y C.A.S..

Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente proceso, el Tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

“Expone el actor, ciudadano F.G.S.S., asistido por la abogada S.Y.G.S., en el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 al 8), trabaje junto a mi padre durante catorce (14) años, en una finca situada en la Aldea La Toma, sector Misatote, denominada La Playa, Municipio R.d.E.M., alinderado de la siguiente manera: POR EL SURESTE: Con propiedad de la Sucesión S.C. en una extensión de Cien Metros (100 Mts) separa parte cercas de piedras; FONDO O NOROESTE: Con propiedad también de la Sucesión S.C. en una extensión de Ciento Treinta Metros (130 Mts). NOROESTE: Con camino de acceso a este y otros bienes de la Sucesión Sánchez en una extensión de Noventa y Cinco Metros (95 Mts) aproximadamente, camino que separa propiedad de la sucesión Romero; y SUROESTE: Con terreno propiedad de la Sucesión S.C. en una extensión de Ochenta y Cinco (85 Mts) aproximadamente, separa en parte cerca de piedras; según consta de documento de propiedad que promuevo en las pruebas del presente libelo, mi padre era F.G.S., desarrollo actividades agrarias productivas en este predio en conflicto, por más de veintidós (22) años, los primeros ocho años como mediero o socio del ciudadano F.S.C., fomentando enormes cultivos de ajo, papa, zanahoria, maíz y otros rubros propios de la región paramera, así mismo fomento mejoras consistentes en despedramientos del lote de terreno, limpieza de malezas y arbustos pequeños, realizó la instalación de un sistema de riego a lo largo y ancho del inmueble, de tuberías de agua propia desde la quebrada de la Parroquia La Toma, pasando por los Muros de Tadeo hasta la finca denominada La Playa, que actualmente se encuentra en conflicto por su posesión pacifica pública e ininterrumpida por parte mía y de mi padre, con animo de dueño por cuanto desde 1994 detentábamos esta posesión como propietarios sin ser perturbados, hasta hace dos meses con el anterior dueño, el vendedor de la finca y sus herederos, y ahora no podemos trabajar la tierra, por cuanto nuestros perturbadores alegan tener la propiedad de este predio. Mi padre invirtió altas sumas de dinero desde el comienzo del cultivo del terreno, en la limpieza y adaptación para la explotación agrícola y yo coloque mi trabajo arduo, deje de estudiar a los dieciséis años para trabajar con mi padre el cual en 1996 se sometió a un transplante de riñón, por lo que después fue la causa de su muerte. El 25 de enero de 1990, fue recibido como arrendatario tal como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, bajo el Nº 24, Tomo 4; y el 30 de marzo de 1994, mi padre adquirió la propiedad del inmueble; y aproximadamente cuatro meses antes de su muerte mi padre intento solicitar un micro crédito bancario a la entidad financiera BANFOANDES, realizó un levantamiento topográfico a fin de establecer las medidas exactas, arrojando como resultado una cantidad mayor en extensión a la que se encuentra establecida en el mencionado documento de propiedad, mi padre queriendo realizar una aclaratoria consigue oposición por parte de los herederos del ciudadano F.S.C., vendedor del inmueble, afirman que lo restante en medidas no corresponde al documento de venta le pertenece a su padre, es el caso que mi padre hubo el mencionado inmueble de la partición sucesoral del padre del vendedor (Sulpicio Sánchez), el cual adjudico el bien inmueble con las mismas medidas y linderos mencionados en el documento de venta que le realizo a su hijo F.S. a mi padre. Es de hacerse notar que el ciudadano vendió en su totalidad el bien inmueble, a mi padre, fraudulentamente, habiendo vendido el 23 de octubre de 1991 a su hija N.D.V.S.D.B., un pequeño lote de terreno del mismo bien, una superficie aproximada de Cien (100 mts2), realizando una doble venta. Puede observarse la mala fe del vendedor y ahora de sus herederos, por cuanto habiendo poseído mi padre el inmueble e invirtiendo grandes sumas de dinero en adecuar la tierra para la siembra deciden perturbar y obstaculizar el trabajo, aún muerto mi padre se sembraron y segaron dos cosechas y desde el 5 de junio de 2009 no hemos podido sembrar, por cuanto ese día en que retiramos a nuestro socio llegaron nuestros perturbadores los ciudadanos S.C., no nos permitieron empezar los trabajos, y tal como lo reza nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “LA TIERRA ES PARA QUIEN LA TRABAJA”, el error que presenta el mencionado dilema, no se presenta por mi padre haber comprado menos tierra, como ellos manifestaron al principio, porque ahora ellos indican que esta tierra no fue repartida en la partición, ellos han cometido actos de mala fe, prohíben el acceso de maquinaria pesada para la recolección de la siembra, hemos sido vulnerables a la confianza que entregamos al que era nuestro amigo A.A., quien en compañía de nuestros perturbadores se han aprovechado de nuestra confianza. Así es de hacer resaltar que Alexander para evitar tener problemas con nosotros, nos dio 70 sacos de esta cosecha, por tanto si hemos recibido ganancias de nuestra inversión en estas tierras, lo cual prueba nuestra posesión y a nuestros perturbadores no les dio nada, porque nunca han poseído estás tierras y ahora este hecho ya referido de la sociedad que teníamos con A.A.. DE LAS PRUEBAS: Para constatar que soy heredero de mi padre, según consta del Acta de Defunción original Nº 814; Copia fotostática de mi partida de nacimiento Nº 97; copias de las cédulas de identidad de mi padre y mía; Copia del cheque que le fue entregado a mi hermana por la cosecha; copias de las cuentas y facturas de comercialización que sacaron por la cosecha; Copia del crédito que mi padre solicitó en Fondas y que invirtió en la finca en conflicto; copia de algunas propiedades del que era socio de mi padre en la finca, A.A., otras podrán ser verificadas a través del INTI; Copia del expediente llevado por el I.d.M.; y copia del acta firmada en la Prefectura de la Parroquia La Toma; Promuevo Justificativo de Testigos para que sea ratificado en la audiencia de prueba. Así como informe de la Defensa Pública Agraria, Informe de Posesión… PETITORIO: Solicito muy respetuosamente se admita la presente DEMANDA POR ACCION POSESORIA Y FRAUDE PROCESAL. Estimo la presente Demanda por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (110.000 BSF), o su equivalente en unidades tributarias, DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS, con su indexación correspondiente, reservándome el ejercicio del reclamo de los daños y perjuicios que se me han ocasionado. Solicito que la presente querella sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con los pronunciamientos de ley a que hubiere lugar. A los efectos procesales señalo al tribunal como domicilio procesal la CARRETERA TRASANDINA, Urbanización Corpoandes, casa Nº 15 Mucuchies, Municipio R.d.E. Mérida…”.

LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En escrito presentado mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2009 (folios 322 al 334), por la abogada B.J.R., en su carácter de apoderada judicial de los demandados, ciudadanos F.A.S.C., C.S.C., N.D.V.S.B. y A.G.S.P., oportunamente dio contestación a la demanda y promoción de pruebas, en los términos que, por razones de método, parcialmente se reproducen a continuación:

...Rechazó categóricamente la posesión sustentada por el demandante, sobre un predio el cual el ciudadano F.G.S.S., nunca cultivo, nunca trabajo, que es ahora cuando muere su padre que se apersona en la Finca La Playa, en toda su extensión, para tratar de extenderse a unas hectáreas de terreno que aún no han sido partidas por la Sucesión S.C., perteneciendo el predio a nueve (9) herederos. Rechazó, niego y contradigo que estén llenos los extremos de los artículos 771, 772, 781 y 788 del Código Civil Venezolano, la posesión como tenencia de la cosa; la posesión legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia; la posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a titulo Universal, y como propietario en fuerza de Justo titulo, por cuanto, el actor ciudadano F.S., no tiene el carácter de productor por el lapso de catorce (14) años, y mucho menos el que se le debe acreditar el carácter de sucesor Universal de su legítimo padre, por cuanto, no cursa como elemento de prueba ni fue ofrecida el documento que le acredite la propiedad de ese Inmueble de la Sucesión y que si bien es cierto que su padre trabajo como socio y a medias con mi representado F.S., y A.A., como bien quedo expresado en las documentales ofrecidas, ella no le acredita el carácter de heredar una posesión que nunca la laboró, y el cual usted no aparece en las actas procesales…

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AUDIENCIA PRELIMINAR

El día 26 de abril de 2009, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se celebró el acto de audiencia preliminar de conformidad con el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se anunció el acto a la puerta de este Tribunal, previo el pregón de Ley hecho por el Alguacil de este Tribunal. Se abrió el acto. Se encuentra presente la abogada B.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.490.740, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 38.014, domiciliada en la ciudad de M.d.E.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos C.S.C., A.G.S.P. y N.D.V.S.B., quienes también se encuentran presentes. Igualmente se deja constancia que la parte demandante, ciudadano F.G.S.S., no se encuentra presente, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial. De inmediato la Juez Temporal, procedió a manifestarle a los presentes que se está llevando a efecto la audiencia preliminar, en el presente p.d.A.P.. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la abogada B.J.R., quien expuso: “A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 de la Ley de Tierras procedo a dejar plasmado en esta acta los hechos tales y cuales como son y que han quedado debidamente probado del texto del libelo interpuesto por la parte demandante, como es que el día 05 de junio del 2009, las partes involucradas en el terreno en conflicto y con la presencia del ciudadano P.d.M.L.T. hizo entrega del terreno los hermanos A.R. encabezado por A.A.R., según el acta retirando las tuberías y todas las herramientas que utilizaban para el cultivo, manifestando este mediero que se retiraba y retiraba sus pertenencias por cuanto había laborado por diez (10) años la tierra con el difunto F.S. y F.S.C., hoy demandado. Manifiesta el demandante que desde ese día 05 de junio no pudo sembrar, ni asesar al terreno por cuanto le fue impedido por mis representados, es claro que ellos hacían uso de sus derechos en esa fecha por cuanto ellos son los propietarios y F.S.C. como bien lo dijo el demandante fue socio con el difunto F.S., más no con su hijo F.S.S., mis asistidos insisten en permanecer en el terreno porque la relación que existió entre A.A. y el difunto F.S. , fallecido finales del 2008, ya no existía, por tanto no hubo la perturbación, ni ha existido la perturbación en el terreno en conflicto. Más aún en este Juzgado cursa solicitud Nº 216 admitida en fecha 13 de mayo de 2009 y propuesta por el ciudadano A.A. y otros, a los fines de que le fuere protegida su producción, es así como el Tribunal admite la medida en pro de protegerle la producción al solicitante, es así como ese día 05 de junio retira la cosecha y no existe más siembra como lo dice el demandante, no pueden sembrar, también se admite que efectivamente el ciudadano F.S., fallecido, le compró a mi representado F.S. una hectárea de terreno que forma parte de los terrenos de la sucesión y que se encuentran efectivamente en un documento de partición marcado el lote de terreno como la letra “N”, más no podemos admitir que siga obstruyendo como ya lo hicieron a la fuerza y accedieron al terreno que se encuentra el documento de partición y que es propiedad de la Sucesión Castillo que no ha sido partido y que es denominado con la letra “Ñ”. Ellos la parte demandante llevan a las actas un documento de propiedad suscrito en marzo del año 1994, donde efectivamente mi mandante F.S. le vende, pero aunado a ello para esclarecer más la verdad, el demandante consigna un documento de arrendamiento, suscrito en enero del año 1990 por ante la Notaría Segundo de Mérida, donde le arrienda F.S. al difunto FRENDY el terreno en disputa por cinco (5) años, termina el arrendamiento y sigue como socios como muy bien lo especifica el libelo. También las partes se presentan ante el Instituto Nacional de Tierras y ambos les es protegido por un Derecho de Permanencia que se según a cada parte les atribuye lo estatuido en el artículo 17 de la Ley de Tierras como es el conocimiento a los Tribunales, a las distintas instituciones de no decretar medidas de desalojo y otras medidas, eso en cuanto a lo admitido y probado en el libelo y en la documentación que presenta la parte. En cuanto a la documentación que presenta la parte demandante y que se encuentra a los folios 26, 27 y 34 del expediente documentos privados y en fotocopia simple que los impugno, los desconozco de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias simples y además por no tener relevancia alguna, por cuanto los hechos que están en esos documentos no guarda relación con la presente causa, muy importante hacer ver la misiva remitida por FONDAS de la Ciudad de Caracas en donde su texto se lee la cobranza al difunto F.S. por un crédito otorgado para sembrar papa blanca en el Municipio Tovar, Estado Mérida. En relación al fraude procesal que invoca al demandante la misma jurisprudencia que invoca advierte cuando hay fraude procesal y en el caso nuestro nunca mis mandantes han tenido litigio con el demandante F.S. hijo. En relación a las pruebas que ofrezco para el juicio oral el documento en copia debidamente certificada de la propiedad de mis mandantes en el área de terreno en disputa, promuevo la Solvencia de Sucesiones y la Certificación o declaración Sucesoral que le da el carácter de heredero a la Sucesión Castillo. Promuevo las testimoniales de los ciudadanos J.M.S.A., R.O.Z.B., P.M.R., C.A.S., todos domiciliados en el Municipio R.d.E.M., quienes depondrán sobre los hechos que embrazan este juicio, igualmente de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, le solicito al Tribunal a través de la Prueba de Informe oficie a la Subcomisaría Policial Nº 20 de la Población de Mucuchies, a los fines de que remitan a este Juzgado copia certificada del Acta de Compromiso de fecha 21 de Octubre de año 2009, cuya pertinencia es llevarle a conocimiento a la ciudadana Juez el acuerdo frente a esa Institución en la que quedaron ambas partes. Igualmente de conformidad con el 433 del Código ejusdem promuevo la prueba de informe para que este Tribunal oficie al Instituto Nacional de Tierras, Departamento de Coordinación de Tierras a los fines de que remita copia certificada del Informe levantado por el Técnico de esa Institución T.A., en fecha 03 de agosto del presente año, cuyo objeto y pertinencia es demostrar que el referido terreno no existía siembra alguna y para finalizar rechazo categóricamente que mis representados se les mencione como perturbadores en la posesión, en la propiedad del terreno que hoy se disputa, no obstante mis representados están en el camino de llegar a una conciliación a los fines de ponerle fin a este juicio”. Es todo. En este estado siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10.35 am)., se hizo presente la parte demandante, ciudadano F.G.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.107.233, asistido por la abogada S.Y.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.080.742, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.267. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la abogada S.Y.G.S., quien expuso: “El problema que tenemos con la extensión de tierras es un problema que se plantea en todo el Municipio Rangel, se podía arreglar con una aclaratoria de medidas, pero no hubo la voluntad de realizar esa aclaratoria de parte del vendedor, una vez que comienza los problemas legales tuvimos que firmar esa Acta de compromiso que se firmó ante la comandancia de la Policía para evitar conflictos, ya que la familia S.C. había intentado sembrar por la fuerza en varias oportunidades, nosotros tenemos fotos de todo eso de cuando ellos intentaron sembrar por la fuerza y el ultimo intento cuando se firmó el acta de compromiso fue porque ellos aprovechando de que era el cabo de año del señor F.S., conociendo de las muchas ocupaciones y labores que trae el cabo de año de un muerto allá arriba por la cultura de Mucuchies, aprovecharon y se metieron allá y colocaron mechones en el piso para poder arar de noche, durante todo el proceso ha habido mala fe que se puede comprobar a través de documentos, que se encuentran en el expediente que está en la Oficina Regional de Tierras, en muchas oportunidades no hemos sido notificados, nos llegan funcionarios que no tienen la investidura legal para realizar procedimientos y hasta ahora ha sido imposible conciliar porque se han estado violentando la posesión agrícola, tal como está estipulada en la ley, por cuanto la Ley establece que la tierra es de quien la trabaja y que ya hemos sido objeto de numerosos fraudes procesales los cuales ya hemos denunciado ante los diferentes organismos públicos y si se actuara con buena fé no habría necesidad de hacer esos fraudes. En cuanto a la Inspección realizada por el Ingeniero T.A. en esa Inspección el funcionario indica que no esta sembrado y nosotros recusamos ya a ese Funcionario ante el Instituto Nacional de Tierras por la parcialización que fue demasiado notoria. Es todo”. El Tribunal, advierte a las partes que dentro de tres días de despacho siguientes a esta audiencia se hará la fijación de los hechos y límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, de conformidad con el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Igualmente, una vez transcurrido el mismo, abre el lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. En consecuencia, se da por concluido el acto de la audiencia preliminar. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.).”.

HECHOS Y LIMITES

Se establece como hechos controvertidos los siguientes:

PRIMERO: Que el demandante tenga o haya tenido la posesión del predio objeto de esta acción desde el año 1994.

SEGUNDO: Que el ciudadano F.G.S.S., esté siendo perturbado en la actividad agrícola que realiza sobre un lote de terreno denominado “La Playa”, ubicado en el sector “La Toma”, parroquia La Toma, Municipio R.d.E.M..

TERCERO: Que el terreno que comprara el padre del demandante y el cual es objeto del presente juicio de acción posesoria, tenga una superficie de TRES HECTAREAS CON DOS MIL TRESCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS y cuyos linderos son NORTE, mejoras que son o fueron de la sucesión Castillo; SUR, mejoras que son o fueron de la sucesión Castillo; ESTE, mejoras que son o fueron de la sucesión Romero; y OESTE, mejoras que son o fueron de S.C..

De conformidad con lo establecido en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fija un lapso de cinco (5) días de despacho, a partir del día siguiente a la presente fecha, para que las partes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa, que no hayan sido promovidas en las fases anteriores del procedimiento.

II

MERITO DE LA CAUSA

LA ACCION DEDUCIDA Y SUS REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Planteada la litis en los términos expuestos, el Tribunal observa:

De los hechos articulados en el libelo de la querella y su petitum, observa la juzgadora que la acción deducida en esta causa es la acción posesoria por perturbación, prevista en el artículo 782 del Código Civil que in verbis, expresa:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve

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Aplicando al caso sub-iundice la disposición legal precedentemente transcrita, la sentenciadora considera, y así lo deja expresamente establecido que, para que sea precedente la acción deducida en esta causa, deben estar plenamen¬te comprobados en autos los hechos siguien¬tes:

  1. ) La posesión legítima ultra-anual del querellante, sobre el inmueble objeto de la pretensión de acción posesoria propuesta;

  2. ) Los hechos constitutivos de la perturbación de la acción posesoria, alegados en el escrito contentivo de la querella, y la identidad entre su autor y los querellados de autos;

  3. ) Que la acción haya sido ejercitada dentro del año a contar de la fecha en que, según el querellante, ocurrió la perturbación.

La falta de comprobación de uno cualquiera de los hechos antes enunciados, por ser concurrentes, produciría la improce¬dencia de la acción posesoria propuesta, y así se decide.

De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, incumbía a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y así se deja expresamente establecido.

ANALISIS Y VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

El demandante, ciudadano F.G.S.S., asistido por la abogada S.Y.G.S., promovió pruebas en el libelo de la demanda y ratificadas mediante diligencia de fecha 9 de diciembre de 2009, las pruebas siguientes:

  1. - DOCUMENTALES:

- Acta de defunción original Nº 814 signada con la letra A.

- Copia fotostática de mi Partida de Nacimiento Nº 97, signada B.

- Copia fotostática de la cédula de identidad de mi padre, signada C.

- Copia fotostática de mi cédula de identidad, signada D.

- Copia del Cheque que le fue entregado a mi hermana por la cosecha, así como fotocopias de las cuentas que sacaron de esa cosecha y la factura de comercialización del ajo y fotos de la parte que nuestro socio nos dio como sociedad de la última cosecha que el nos ayudo a asistir, signado E.

- Copia del crédito por Fondas, signado F.

- Fotocopias de algunas propiedades del que era socio de mi padre en la finca, A.A., signadas con la letra G.

- Copia del expediente llevado por el I.d.M., signada H.

A estas pruebas documentales la juzgadora las aprecia de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

2) JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS. Ratificación del justificativo de testigo evacuado ante el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de julio de 2009, donde consta las declaraciones de los ciudadanos S.M.P., V.D.J.G.M., D.D.J.L.G., H.D.J.N.A., J.R.T.A. y N.A.U.R.. De la audiencia de prueba se evidencia que solo los ciudadanos V.D.J.G.M. y N.A.U.R., comparecieron a declarar en su oportunidad legal, quienes fueron repreguntados por la contraparte. Los ciudadanos S.M.P., D.D.J.L.G., H.D.J.N.A. y J.R.T.A., no comparecieron a declarar en la oportunidad fijada tal como consta al folio 463. Por tal razón no es valorado.

En cuanto al testigo N.A.U.R., observa quien suscribe que el testigo, es valorado de conformidad con el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto al testigo V.D.J.G.M., la juzgadora valora el testigo de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La abogada B.J.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos F.A.S.C., N.D.V.S.B., A.G.S.P. y C.S.C., y mediante escrito de contestación de la demanda, de fecha 28 de octubre de 2009 (folios 322 al 334) promovieron las pruebas siguientes:

- Documento en copia certificada debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio R.d.E.M., bajo el Nº 80, folios 76 al 92 y vuelto, de fecha 28 de diciembre de 1984, Protocolo Primero.

- Original de la Planilla de formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones de fecha 13 de diciembre de 2007, expediente 1073, y Certificado de Solvencia de Sucesiones de fecha 10 de noviembre de 2008, que se refiere a la declaración complementaria hecha por la familia S.C., en torno al bien inmueble Ñ.

- Copia certificada de fecha 05 de junio de 2009, expedida por el ciudadano F.A.B.P., en su condición de P.d.P.P. de la Parroquia La Toma, Municipio R.d.E.M., que contiene el acta de entrega y compromiso de las partes en la oportunidad en que A.A. y otros dejaron de cultivar en el terreno y ceso la condición de Medieros.

A estas pruebas documentales la juzgadora las aprecia de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

- Testimoniales de los ciudadanos J.M.S.A., R.O.Z.B., P.M.R. y C.A.S.. De la audiencia de prueba se evidencia que solo los ciudadanos R.O.Z.B., P.M.R. y C.A.S., comparecieron a declarar en su oportunidad legal, quienes fueron repreguntados por la contraparte. El ciudadano, J.M.S.A., no compareció a declarar en la oportunidad fijada tal como consta al folio 462. Por tal razón no es valorado.

En cuanto al testigo R.O.Z.B., a este testigo la juzgadora lo valora de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto al testigo P.M.R., observa quien suscribe que el testigo, es valorado por la Juzgadora, de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto al testigo C.A.S., observa quien suscribe que el testigo, es valorado de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

AUDIENCIA PROBATORIA

En el día de hoy, trece de abril de dos mil diez, siendo las diez (10:00) de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la audiencia probatoria, conforme al auto dictado en fecha 15 de marzo de 2010 (folio 319, segunda pieza), se encuentran presentes en este acto, la abogada B.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.490.740, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.014, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos C.S.C., A.G.S.P., F.A.S.C. y N.D.V.S.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.197.007, V-14.700.373, V-3.995.351 y V-12.776.304, en su orden, domiciliados en la población de Mucuchies, Municipio R.d.E.M., dejándose constancia que se encuentran presentes los dos primeros mencionados. Igualmente, se deja constancia que la parte demandante, ciudadano F.G.S.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.107.233, domiciliado en Mucuchies, Municipio R.d.E.M., no se encuentra presente por si ni por intermedio de apoderado. El Tribunal procedió a manifestarle a la parte presente en esta audiencia probatoria que se le concede a la parte actora quince minutos (15:00 m) de espera. Habiendo transcurrido los quince minutos (15:00 m) de espera, no habiéndose hecho presente la parte actora, el Tribunal procede a realizar la audiencia de pruebas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la abogada B.J.R., apoderada judicial de la parte demandada, concedido que le fue expuso: “Dejo constancia que el ciudadano J.M.S.A., promovido en esta causa no pudo llegar a la audiencia en virtud de que se encuentra fuera de Mérida por razones de trabajo en tanto presento para hacer evacuados los ciudadanos R.O.Z.B., P.M.R. y C.A.S.. En este estado, el Tribunal procede a evacuar los testigos de la parte demandada. Seguidamente, comparece un persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse R.O.Z.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.201.634, domiciliado en Mucuchies, Municipio R.d.E.M.. En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte demandada para preguntar al testigo, lo cual hizo de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si usted conoce de trato, vista y comunicación a los señores C.S., A.S., F.S.C. y F.G.S.S.. CONTESTO: Si los conozco el caso es que yo los conozco porque yo trabaje allá, arranque papa desde hace varios años, desde el año 1992. SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde que fecha aproximadamente usted conoce a la familia S.C. y porqué? CONTESTO: Yo aproximadamente tengo tiempo que los conozco somos vecinos pero el tiempo de trabajar ahí con ellos los e conocido. TERCERA: ¿Diga el testigo cuantos años tenía el joven F.G.S.S., cuando usted laboro en las tierras Finca La Playa? CONTESTO: yo prácticamente nunca lo vi por esas tierras, nunca lo llegue a ver solamente al papá. CUARTA:¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor F.S.S., y los hermanos trabajaron en la finca La Playa en la toma? CONTESTO: Pues que yo sepa no ahí el que trabajaba era el papá y otro ellos no, pero el que siempre existía trabajando era el papá después que murió el papá fue que se vio el muchacho. QUINTA: ¿Diga el testigo si por usted ser vecino de la Toma, sabe y le consta quienes han laborado desde el año 1992 que usted dijo hasta la muerte del señor F.S.. CONTESTO: Bueno que yo sepa cuando labore estaba el socio el señor Fredy y F.S. hasta ahí después llegaron otros no se quienes yo se que estaban trabajando otras personas allá, porque yo me puse a trabajar en la Alcaldía. SEXTA: ¿Diga el testigo si recuerda en que fecha aproximadamente falleció el señor F.G.S.? CONTESTO: Yo que recuerde fue a mediados de 2008”. Es todo. En este estado, siendo las diez y treinta minutos (10:30) de la mañana, se hizo presente la abogada, S.Y.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.080.742, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.267, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano F.G.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.107.233, domiciliado en Mucuchies, Municipio R.d.E.M.. Seguidamente, comparece una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse P.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.700.707, domiciliado en Mucuchies, Municipio R.d.E.M.. PRIMERA: Diga el testigo si usted conoce a los señores C.S., F.S., A.S., N.S. Y F.S.S.? CONTESTO: Si los conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde que fecha conoce usted a los mencionados ciudadanos? CONTESTO: Desde el año 1990. TERCERA: ¿Diga el testigo por qué usted conoce al señor F.S.C. Y F.S.. CONTESTO: Porque con ellos trabajaba. CUARTA: ¿Diga el testigo si usted conoció en esa oportunidad en los años 90 al joven aquí presente F.S.S.? CONTESTO: Si lo conocí el iba con el papá por allá. QUINTA: ¿Diga el testigo que trabajo realizaba usted en los años 90 en la finca La Playa. CONTESTO: En alguna oportunidad zanahoria y en otra oportunidad papa. SEXTA:¿Diga el testigo si ud. Conoció o sabia cual fue la negociación que tenía el señor F.S. (difunto) y el ciudadano F.S.C.. CONTESTO: Arrendatario, o sea arrendado. SEPTIMA: ¿Diga el testigo quien arrendo al señor F.S. las tierras de la Playa donde usted trabajaba? CONTESTO: F.S. CASTILLO”. Es todo”. Seguidamente, comparece una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse C.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.699.945, domiciliado en Mucuchies, Municipio R.d.E.M.. PRIMERA:¿Diga el testigo si usted conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos F.S.C., C.S.C., A.S.P., N.S.P. y F.G.S.S.? CONTESTO: Si. SEGUNDA:¿Diga el testigo desde cuando conoce usted a los mencionados ciudadanos? CONTESTO: Desde hace tiempo atrás. TERCERA:¿Diga el testigo si usted conoce la finca La Playa en La Toma? CONTESTO: Si, si la conozco. CUARTA:¿Por qué conoce usted en la finca La Playa La Toma? CONTESTO: Porque trabaje allá con el señor A.B. y F.S.. QUINTA:¿Diga el testigo en que año laboro usted en la finca La Playa?. CONTESTO: Legal no recuerdo en que fecha creo que fue en 1993. SEXTA:¿Diga el testigo si usted conoció en esa oportunidad al joven F.G.S.S.? CONTESTO: No en ese tiempo no apenas lo estoy conociendo. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si usted conoció al señor A.A.R. y desde que fecha aproximadamente? CONTESTO: Si lo conocí la fecha en que estudiaba no la recuerdo. OCTAVA:¿Diga el testigo si el señor A.A. trabajo en la finca La Playa y si puede indicar en que año aproximadamente? CONTESTO: Si el si trabajo en La Playa como en el 98 trabajaba yo con el hermano de él Javier. NOVENA:¿Diga el testigo si recuerda cuantos años o hasta que fecha trabajo A.A.V. en la finca La Playa? CONTESTO: Trabajaría como cuatro a cinco años más o menos. DECIMA: ¿Diga el testigo si usted ha visto trabajando en alguna oportunidad al señor F.G.S.S., en la finca La Playa? CONTESTO: No, no puedo decir si lo he visto o no lo he visto no e ido para allá a ver si él trabaja o no trabaja”. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora, abogada S.Y.G.S., quien expuso: “procedo a presentar los siguientes testigos, ciudadanos N.A.U.R. y V.D.J.G.M.. En este estado, el Tribunal procede a evacuar los testigos de la parte actora. Seguidamente, comparece un persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse N.A.U.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.952.348, domiciliado en Mucuchies, Municipio R.d.E.M.. PRIMERA:¿ Diga el testigo si conoce y desde hace cuanto al señor F.S. (hijo). CONTESTO: Si lo conozco desde niño. SEGUNDA:¿Diga el testigo quien es conocido como propietario de la la finca La Playa? CONTESTO: El señor F.S.. TERCERA: ¿Diga el testigo si ha visto a F.S. (hijo), en la finca La Playa y que actividades lo ha visto realizar? CONTESTO: Si me consta porque yo fui obrero del señor F.S. y como actividades el busca obreros en Mucuchies, Tovar hace los trabajos de fumigación de regar abono, y recoger piedras yo mismo trabaje con él. CUARTA:¿Diga el testigo si alguna vez ha visto trabajando a la familia S.C. en la finca La Playa? CONTESTO: En el tiempo que yo estuve trabajando no, porque yo le estuve trabajando fue al señor F.S.. QUINTA:¿Conoce usted a F.S.C. y sus hijos son agricultores? CONTESTO: Los conozco de vista solamente no e tratado con ellos, si son agricultores no me consta.” Es todo”. Seguidamente, comparece un persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse V.D.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.992.314, domiciliado en Mucuchies, Municipio R.d.E.M.. PRIMERA:¿Diga el testigo si conoce desde hace cuanto y porque al señor F.G.S.S. (hijo). CONTESTO: Desde que él tenía doce (12) años. SEGUNDA:¿Diga el testigo quien es el propietario de la finca La Playa? CONTESTO: Que yo sepa el señor F.S. (finado). TERCERA:¿Diga el testigo si conoció al señor F.G.S. (padre) y si conoce igualmente a F.S.C.. CONTESTO: Ambas partes de infancia. CUARTA: ¿Conoce usted en que consistió el negocio entre F.S.C. y F.G.S. (difunto). CONTESTO: Primero un arrendamiento y luego una compra creo. QUINTA:¿Alguna vez ha visto trabajar a la familia S.C. en la finca La Playa? CONTESTO: Antes de haber negociaciones si ahora no, vivo distante ahí. SEXTA:¿Usted como vecino de esta familia sabe a que se dedican, cual es el trabajo de F.S.C., A.S.P. y N.S.P.? CONTESTO: Bueno Florencio siempre a sido conductor de la Alcaldía y a última hora es taxista, Alexis también es conductor de gandolas y Neida pues siempre ha sido secretaria bueno de que yo conozca y el otro es comerciante compra y venta de hortalizas. SEPTIMA:¿Diga el testigo si ha visto a F.S. (hijo)trabajando en la finca La Playa y que actividades lo ha visto realizar. CONTESTO: Bueno ahí cargando obreros de Mucurubá con el papá y allá en la finca. OCTAVA:¿Sabe usted que esta actualmente sembrado en la finca La Playa y quien es el propietario de la cosecha? CONTESTO: Si, cosecha a dos etapas ajo bueno Fredy fue el que hizo la siembra. NOVENA: ¿Conoce usted a que se dedica el señor F.S. y si esta sembrando actualmente. CONTESTO: Si el es comerciante vende semilla de ajo y tiene sembrado ajo. DECIMA: ¿Realiza F.S. labores como agricultor. CONTESTO: Si.” Es todo. Solicitó el derecho de palabra a los fines de repreguntar al testigo, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada B.J.R., y concedido como le fue expuso: PRIMERA: ¿Señor Vicente puede decir usted a este Tribunal desde que fecha aproximadamente está sembrando las dos etapas de ajo que usted narro en su exposición el señor F.S.? CONTESTO: Cuatro meses y medio la primera etapa y tres la otra.” Es todo. Se le concedió el derecho de palabra a la abogada B.J.R., quien expuso: “Quiero solicitarle a la ciudadana Juez que en el momento de la valoración de las pruebas le otorgue el valor y mérito jurídico a todas las documentales promovidas en su oportunidad entre ellas el acta compromiso suscrita por ante la Policía del Páramo; acta Nº 43, suscrita en junio del 2009 donde el ciudadano P.d.L.T. hizo presencia para ser entrega de la cosecha y accesorios como tuberías propiedad del señor A.A.V., entrega que se hizo en presencia de la sucesión Castillo y de los hermanos S.S. en la finca La Playa, destaco el valor y mérito jurídico del certificado de solvencia sucesoral en el que se evidencia las medidas y linderos de la finca La Playa medidas y linderos que son distintas al documento de compra por parte del fallecido F.S., aunado a ese documento administrativo se encuentra en actas el documento de partición donde están debidamente identificados ambos bienes tanto el distinguido con la letra N como el distinguido con la letra Ñ, solicitó el valor y mérito jurídico del informe técnico proveniente del Instituto Nacional de Tierras donde quedó claramente establecido que el área de terreno asciende a la cantidad de tres hectáreas seiscientos veinte mil metros aproximadamente e igualmente la fecha con que fue elaborado el informe 04 de agosto de 2009, fecha en que el demandante viola el acta compromiso e irrumpe las cadenas y candados en la madrugada y accesa al terreno y es cuando empieza a sembrar el al mando y unos de sus trabajadores permanentes como es el ciudadano F.R., igualmente en esta oportunidad impugno un cheque que consta en autos y que en aquella oportunidad fue impugnado en la contestación de la demanda por cuanto no guarda relación con los hechos que se están ventilando, igualmente una misiva que cursa en el expediente emitida por el FONDAS de la ciudad de Caracas solicitando al fallecido F.S., haga la cancelación del crédito otorgado, crédito que fue pedido y otorgado para trabajar en una finca que se encuentra en Bailadores tal y como se verifica de la misma misiva, en cuanto a las documentales, los documentos públicos por cuanto no fueron tachados por la parte contraria pido a la ciudadana Juez le de el valor probatorio acogiéndome al principio de la comunidad de la prueba pido a la ciudadana Juez relacione la solicitud hecha por el ciudadano A.A., en la que se verifica una solicitud de protección de medida a la cosecha de ese ciudadano por cuanto la laboro en la finca La Playa por espacio de diez (10) años que la solicitud esta signada con el 216 y esta consignada por la parte contraria, en relación a los testigos pido que los mismos sean valorados por cuanto ellos son contestes entre si al haber depuesto que a los inicios del año 90 el señor F.S., fue arrendatario del terreno de la Asociación S.C.L.P. el mismo que hoy se ventila en este Tribunal, que ese contrato de arrendamiento riela a los autos en documento autenticado y que en el mismo se vio una duración de cinco años hasta el año 1995 y que fue claro también los testigos al decir que fueron socios entre si el finado F.S. y el demandado F.S.C., que no conocen que el joven F.S.S., haya laborado en la finca La Toma en conclusión en nombre de mi representados, ellos insisten ciudadana Juez en que se de un arreglo o una conciliación entre ambas partes, en virtud de ponerle fin a este juicio y que en esta causa pues realmente lo que existe de fondo es un reclamo de una propiedad más no una posesión por parte del demandante aquí presente.” Es todo. Solicitó el derecho de palabra la apoderada judicial de la parte actora, abogada S.Y.G.S., concedido que le fue expuso: “Solicitó a este Tribunal que a los fines de elaborar las pruebas se tomen en cuenta los elementos por los cuales no se ha llegado a una conciliación por cuanto rielan dos expedientes un expediente administrativo por la oficina Regional de Tierras del Estado Mérida el cual a presentado un notable fraude procesal por cuanto los alegatos expuestos por nuestros demandados ha sido totalmente contradictorios, por cuanto inicialmente exponen que el señor F.S. (padre), era mediero del señor F.S., obviando así el documento de arrendamiento ya mencionado por la contraparte firmado en el año 1990 y el documento de propiedad de 1994 no como expone la contraparte que el arrendamiento es del 94 por tanto el arrendamiento es de l990 y la venta de 1994, hecho que hace constar la posesión de la familia Sánchez seguidamente alegan que el bien vendido es otro que es el bien marcado N hecho que es irrelevante por cuanto la posesión agraria es sobre el bien que se trabaja y la venta es muy clara sobre las medidas que también están expuestas en el documento de partición del ciudadano S.S., por tanto la controversia que se versa aquí no es porque las medidas sean menores sino por que en el documento de la partición se encuentra el origen el error que dio origen a esta controversia una equivocación en las medidas que es normal en los predios rurales y que se ha tomado con ventajas para la presentación en este caso por parte de los demandados así también es de hacer notar que los ciudadanos alegan la pertinencia de la protección agroalimentaria solicitada por A.A., ante este despacho donde hago destacar que el nombra como perturbador al ciudadano A.S., y luego en el justificativo de testigos anexo a la protección lo nombra como testigo también es de hacer notar que en la solicitud de derecho de permanencia que cursa ante la Oficina Regional de Tierras el ciudadano F.S.C., dice que siembra en documento público desde toda la vida en la finca La Playa hecho que ha sido ya desmentido ante este despacho, igualmente en cuanto al acta policial ya han sido promovidas unas fotos en las cuales se puede observar claramente que los primeros que querían faltar al compromiso adquirido fueron ellos y nosotros no estábamos obligados a renunciar al derecho de posesión que se tenían y que se tienen desde los dieciséis años de edad de F.S., hasta ahora que tiene treinta y un años. En cuanto al acta de la prefectura aré notar que este Prefecto de la Parroquia La Toma fue denunciado en su oportunidad por mi asistido ante la Oficina de Seguridad Ciudadana del Estado Mérida, y esta minuta del caso puede ser solicitado a esta oficina del Estado Mérida, tanto que este Prefecto presento una notoria parcialización en sus decisiones por los demandados en esta causa así también como no hizo entrega del acta mencionada por la contraparte en el momento en que fue levantada en el predio sino que la levanto nuevamente en su oficina tergiversando los hechos a favor de los demandados en cuanto al informe técnico e de hacer notar que siempre el predio ha medido tres hectáreas doscientos sesenta metros cuadrados aproximadamente, lo necesario para nuestros demandados de que el terreno tenga otra medida es para asignarla a otro bien de la partición hechos como ya e destacado no tiene relevancia alguna por cuanto así sea el bien N o Ñ es este predio ya conocido por todos sobre el que versa este litigio de posesión agraria, en cuanto el tiempo de trabajo de A.A. aunque es irrelevante para la causa ya fue contradicho por unos de sus testigos el cual declaro que eran cuatro o cinco años y esa es la realidad, es muy importante destacar la falta de carácter jurídico que tienen los demandados para ejercer el derecho que solicita por cuanto el ciudadano F.S.C. no está muerto y es totalmente capaz de defender sus intereses por tanto sus herederos solo podrían defender este derecho si fuesen herederos si el padre ya hubiese muerto o porque hubiesen comprobado que el ciudadano es un entredicho o incapaz hecho que no es así por todos estos hechos anteriormente expuestos solicito al Tribunal valore el principio de buena fe entre las partes que debió prevalecer desde el expediente administrativo hasta ahora la falta de la misma es la que ha ocasionado las controversias en el mismo.” Es todo. Terminó el presente acto siendo las doce y cincuenta minutos de la mañana. Seguidamente, la Juez Temporal de este Tribunal advierte a las partes que la lectura oral del dispositivo del fallo se realizará el día martes veinte (20) de abril de este mismo año, a las once y treinta minutos de la mañana, para lo cual quedan emplazadas las partes”.

CONTINUACIÓN AUDIENCIA PRUEBAS

En el día de hoy, veinte de abril de dos mil diez, siendo las dos (11:30) de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la continuación de la audiencia de pruebas, conforme al acta de fecha 13 de abril de 2010 (folios 362 al 365, segunda pieza), se encuentran presentes en este acto, la abogada, S.Y.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.080.742, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.267, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano F.G.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.107.233, domiciliado en Mucuchies, Municipio R.d.E.M.. Igualmente se encuentra presente la abogada B.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.490.740, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.014, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos C.S.C., A.G.S.P., N.D.V.S.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.197.007, V-14.700.373, V-12.776.304, en su orden, domiciliados en la población de Mucuchies, Municipio R.d.E.M., y F.A.S.C., quien no se encuentra presente. Seguidamente, La Juez Temporal le manifiesta a las partes que en esta audiencia se procede a expresar el respectivo dispositivo del fallo oral, de conformidad con el artículo 237 de la de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los términos siguientes:

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el correspondiente dispositivo, el cual queda establecido en la forma siguiente:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano F.G.S.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.107.233, domiciliado en Mucuchies, Municipio R.d.E.M., asistido por la abogada S.Y.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.080.742, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.267, contra los ciudadanos C.S.C., A.G.S.P., F.A.S.C. y N.D.V.S.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.197.007, V-14.700.373, V-3.995.351 y V-12.776.304, en su orden, domiciliados en la población de Mucuchies, Municipio R.d.E.M., asistidos por la abogada B.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.490.740, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.014, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, por ACCION POSESORIA, de una finca situada en la Aldea La Toma, sector Misatote, denominada La Playa, Municipio R.d.E.M..

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda por fraude procesal, interpuesta por el ciudadano F.G.S.S., asistido por la abogada S.Y.G.S., contra los ciudadanos C.S.C., A.G.S.P., F.A.S.C. y N.D.V.S.D.B., asistidos por la abogada B.J.R..

TERCERO: NO SE CONDENA en costas por tratarse de una materia de orden social.

Se advierte a las partes que la sentencia definitiva será publicada dentro del lapso establecido en el artículo 238 del Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…

III

MOTIVACION DEL

FALLO

La sentenciadora observa que la parte actora alega lo siguiente: Ostenta la posesión legítima desde hace catorce (14) años, en una finca ubicada en la aldea La Toma, sector Misatote, denominada La Playa, Municipio R.d.E.M., alinderado de la siguiente manera: POR EL SURESTE: Con propiedad de la sucesión S.C. en una extensión de Cien Metros (100 Mts) separa parte cercas de piedras; FONDO O NOROESTE: Con propiedad también de la sucesión S.C. en una extensión de Ciento Treinta Metros (130 Mts). NOROESTE: Con camino de acceso a este y otros bienes de la sucesión Sánchez en una extensión de Noventa y Cinco Metros (95 Mts) aproximadamente, camino que separa propiedad de la sucesión Romero; y SUROESTE: Con terreno propiedad de la sucesión S.C. en una extensión de Ochenta y Cinco (85 Mts) aproximadamente, separa en parte cerca de piedras; propiedad del ciudadano F.G.S., según consta de documento registrado en fecha 17 de julio de 1997, bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre, y que esta siendo perturbado por los ciudadanos F.A.S.C., N.D.V.S.D.B., A.G.S.P. y C.S.C., el día 5 de junio de 2009, día que según ellos estaban retirando a su socio, ciudadano A.A..

Establece el artículo 771 del Código Civil Venezolano: “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”. Así pues, según la corriente doctrinaria e imperante en el derecho adjetivo vigente, posesión civil o tradicional, tal situación requiere dos presupuestos claramente definidos uno del otro, en un primer termino “El Animus” y en segundo lugar “El Domini”. Este “Animus Domini”, el cual consiste en tener la cosa como propia o la intención de ejercerlo, vale decir, es la intención del que posee de tener la cosa como suya propia. El Animus Domini existe cuando el poder físico sobre la cosa se ejerce sin reconocer en otro un señorío superior en los hechos. En la posesión agraria es necesaria la explotación directa de la tierra, ello en virtud de considerarse en el ámbito agrario que la posesión agraria implica la relación más directa entre el hombre y la cosa con fines productivos a diferencia de la posesión civil o común. De los hechos narrados en el libelo de la demanda y su petitum se observa que el actor pretende que este Tribunal declare con lugar la acción propuesta por él en cuanto a la perturbación de la posesión que según él detenta desde el año 1994, es decir que esta siendo perturbado en su posesión por los ciudadanos F.A.S.C., N.D.V.S.D.B., A.G.S.P. y C.S.C.; y que acude a este Tribunal a los fines que una vez declarado con lugar la acción posesoria por perturbación ordene a los demandados cesen en sus actos perturbatorios y siendo que para que prospere la acción propuesta el demandante debe probar los elementos de concurrencia que según quien sentencia considera necesario deben estar presentes en el caso. Así pues las cosas la sentenciadora para verificar si tales elementos se encuentran presentes. Este Tribunal a continuación analiza los actos del presente expediente. En consecuencia, 1) En cuanto a la posesión legítima ultra-anual del inmueble objeto de la pretensión de acción posesoria por perturbación, es decir la posesión de más de un año del actor sobre el inmueble objeto de dicha acción. Observa quien suscribe que el demandante alega poseer el inmueble objeto de esta acción por más de catorce (14) años, sin embargo de las pruebas promovidas y evacuadas no se evidencia específicamente de la prueba de testigos, así como también de la solicitud de medida de protección solicitada por el ciudadano A.A., en fecha 28 de abril de 2009, en la cual el mencionado ciudadano pidió se le amparara su producción de ajo sembrado en el lote de terreno el cual esta siendo objeto de hechos perturbatorios por los demandados. De la revisión de la solicitud de medida de protección signada con el número 216 nomenclatura de este Tribunal y que a solicitud de la abogada B.J.R., representante judicial de la parte demandada fue revisada y analizada por este Tribunal, por considerar esta juzgadora que se trata de una prueba necesaria, a los fines de esclarecer los hechos, bajo el amparo del artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual le concede la facultad al Juez Agrario de ordenar o evacuar pruebas que considere necesarias, a los fines de el mejor esclarecimiento de los hechos alegados por las partes. En la mencionada solicitud de medida, se observa que la misma fue solicitada por los ciudadanos A.A.R., F.V.A.R., H.D.J.A.R., E.E.A.R. y N.L.R., el Tribunal acordó una inspección judicial en la cual se deja constancia de la siembra de ajo en la finca denominada La Playa, sector Misasote, Parroquia La Toma, Municipio R.d.E.M., dicha medida fue acordada en fecha 29 de abril de 2009. En razón de la fecha en la cual se decreto la medida de protección a la producción de la cosecha de ajo conlleva a la convicción cierta que el actor no tenía la posesión legítima para el momento que instaura la acción, aunado a esto, el testigo ciudadano V.D.J.G.M., cuando fue repreguntado por la abogada de la parte demandada, afirma que la siembra que detenta el ciudadano F.S., actor en esta causa, solo tiene de tres a cuatro meses de sembrada. En consecuencia, este ciudadano no logra probar que tiene la posesión ultra anual requerida como requisito de procedencia por la acción, es por lo que la Juzgadora concluye que no se encuentra presente el primer requisito, es decir la posesión ultra-anual. 2) En cuanto a los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión, alegados en el libelo por el accionante, observa la juzgadora que de la revisión y análisis de las declaraciones de los testigos evacuados ninguno hace referencia a los hechos perturbatorios alegado en el libelo por el actor. Razón por la cual este elemento tampoco se encuentra presente en esta causa a criterio de quien sentencia. Así se decide. 3) Con respecto a este requisito observa la juzgadora que la acción fue interpuesta por ante este Tribunal en fecha 30 de julio de 2009, según se evidencia de la nota de presentación de secretaría y los actos perturbatorios o el acto perturbatorio el cual alega fue objeto, se realizó según él; el día 5 de junio de 2009, a los efectos se evidencia que efectivamente la acción fue interpuesta dentro del año en la que según alega el demandante ocurrió tal perturbación. En consecuencia, considera la juzgadora que este elemento se encuentra presente en esta causa.

De lo antes expuestos se deduce que para que sea procedente la acción de perturbación a la posesión los tres requisitos antes mencionados deben ser concurrentes y la falta de comprobación de uno de ellos conllevaría a la no procedencia de la misma. Así se decide.

En cuanto al fraude procesal para decidir el Tribunal hace las consideraciones siguientes:

El fraude se define como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de terceros.

El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.

En sentencia de fecha 04 de agosto de 2000, caso Insana, C. A., la Sala Constitucional determinó, que el fraude se puede atacar y descubrir mediante tres vías distintas: A) Dentro del proceso, cuando así fuere posible (lo cual sucede siempre y cuando no exista sentencia definitivamente firme; B) Por vía de A.C., cuando el proceso se encuentre definitivamente terminado, y esa vía sea pertinente para considerar demostrado el fraude; y C) Por la Acción Autónoma, cuando se ataca un proceso terminado y la víctima requiere de lapsos suficientemente amplios para demostrar la existencia del fraude; o cuando esa manifestación del dolo en el proceso se verifica mediante dos o más procesos, terminados o en curso, que impidan que en uno de ellos se declare la inexistencia de los otros.

Observa la Juzgadora que el accionante mencionó un fraude procesal pero no indicó el proceso en los cuales el considera la ocurrencia de tal fraude; si bien es cierto que el Juez de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, debe investigar u ordenar investigación los actos en los cuales considera que conste fraude procesal por ser de orden público, al no mencionar en su libelo el demandante cual o cuales procesos son objetos de fraude no puede la sentenciadora ordenar su investigación puesto que la coloca el accionante en una situación de adivinar que proceso esta constituyendo fraude, además la sentenciadora observa que el accionante en su petitum por fraude la constituye acción autónoma por lo que debe con su libelo señalar las pruebas de lo alegado, según lo establece el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cosa que no hizo el demandante, razón por la cual necesariamente al juicio de quien juzga deberá declararse sin lugar el fraude procesal demandado por la parte actora como en efecto lo hace en la parte motiva de este fallo. Así se decide.

En virtud de las consideraciones expuestas anteriormente, al Tribunal no le queda otra alternativa que declarar sin lugar la demanda cabeza de autos, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de esta decisión.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrado justicia en nombre de la República de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sen¬tencia definiti¬va en la presente causa en los términos si¬guientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano F.G.S.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.107.233, domiciliado en Mucuchies, Municipio R.d.E.M., asistido por la abogada S.Y.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.080.742, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.267, contra los ciudadanos C.S.C., A.G.S.P., F.A.S.C. y N.D.V.S.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.197.007, V-14.700.373, V-3.995.351 y V-12.776.304, en su orden, domiciliados en la población de Mucuchies, Municipio R.d.E.M., asistidos por la abogada B.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.490.740, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.014, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, por ACCION POSESORIA, de una finca situada en la Aldea La Toma, sector Misatote, denominada La Playa, Municipio R.d.E.M..

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda por fraude procesal, interpuesta por el ciudadano F.G.S.S., asistido por la abogada S.Y.G.S., contra los ciudadanos C.S.C., A.G.S.P., F.A.S.C. y N.D.V.S.D.B., asistidos por la abogada B.J.R..

TERCERO

NO SE CONDENA en costas por tratarse de una materia de orden social.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Méri¬da.- El Vigía, a los doce días del mes de mayo de dos mil diez.- Años 200º de la Indepen¬dencia y 151º de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. A.T.N.C.

En la misma fecha y siendo las diez y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia definitiva, lo que certifico.

La Sria.,

Abg. A.T.N.C.

Exp. Nº 3131

Mhp.-

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