Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 05 de junio 2008

Años: 198º y 149º

Expediente Nº 10.481

Parte Querellante: F.R.H.C.

Abogado Asistente: A.R., Inpreabogado Nro. 54.819.

Parte Querellada: Municipio Valencia, Estado Carabobo

Abogado Apoderado: M.J.M.R. y R.G.B., Inpreabogado Nro. 27.295 y 30.909, respectivamente.

Demanda: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

El 21 noviembre 2005 el ciudadano F.H.C., cédula de identidad V-3.054.201, asistido por el abogado A.R., cédula de identidad V-3.824.984, Inpreabogado Nro. 54.819, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO VALENCIA, ESTADO CARABOBO.

El 24 noviembre 2005 se dio por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 05 diciembre 2005 se admite la querella. En consecuencia, se ordena la citación del Síndico Procurador Municipal, para que conteste la querella en el plazo de quince (15) días de despacho desde que conste en autos la última de las notificaciones. Se ordena la notificación del Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo.

El 14 diciembre 2005 el ciudadano F.R.H.C. cédula de identidad V-3.054.201, parte querellante, confiere poder apud acta a los abogados E.A.R. y A.R., Inpreabogado Nros. 1.108 y 54.819, respectivamente.

El 15 febrero 2006 las abogadas M.M.R. y R.G.B., Inpreabogado Nros 27.295 y 30.909, respectivamente, con carácter de apoderadas judiciales del Municipio Valencia, Estado Carabobo, contestan la querella.

El 16 febrero 2006, vencido el lapso de contestación, se fija el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.

El 01 marzo 2006 se realizó la audiencia preliminar. Constancia de la presencia del abogado A.R., con carácter de apoderado judicial del ciudadano F.R.H.C. cédula de identidad V-3.054.201, parte querellante; Igualmente constancia de la presencia de la abogada R.G., Inpreabogado N° 30.909, con carácter de apoderada judicial del Municipio Valencia, parte querellada. No se produjo conciliación. La parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio.

El 09 marzo 2006 la parte querellante presentó escrito de promoción de Pruebas. En esa misma fecha la representación judicial del Municipio Valencia presentó igualmente escrito de promoción de pruebas.

El 16 marzo 2006 el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte querellante y por la querellada.

El 5 abril 2006 el Tribunal acuerda prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por el lapso de cinco (5) días de despacho.

El 6 abril 2006 se realiza el acto de exhibición de documentos. Constancia de la presencia de la abogada M.M., Inpreabogado N° 27.295, con carácter de apoderada judicial del Municipio Valencia, Estado Carabobo, parte querellada. Igualmente constancia de la presencia del abogado A.R., Inpreabogado N° 54.819, con carácter de apoderado judicial del ciudadano F.R.H.C., cédula de identidad V-3.054.201, parte querellante.

El 20 abril 2006 el Tribunal acuerda prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por un lapso de cinco (05) días de despacho en virtud de que no constaban en autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de Municipio Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte querellante.

El 03 mayo el Tribunal acuerda prorrogar el lapso de evacuación por un lapso de cinco (05) días de despacho, en razón de que no constan en autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de Municipio Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte querellante.

En fecha 15 mayo 2006, vencido el lapso probatorio, se fija el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia definitiva.

El 08 junio 2006 se difirió la audiencia definitiva para el quinto (5) día de despacho siguiente.

El 18 septiembre 2006 la parte actora solicitó el abocamiento del juez provisorio.

El 21 septiembre 2006 O.L.U. se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez provisorio, se ordena las respectivas notificaciones.

El 23 noviembre 2006 la Alguacil deja constancia de la práctica de la notificación del Síndico Procurador y del Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo y de la parte querellante.

El 25 enero 2007 se realiza la audiencia definitiva. Constancia de la presencia del abogado A.R., con carácter de apoderado judicial del ciudadano F.R.H.C. cédula de identidad V-3.054.201, parte querellante. Igualmente constancia de la presencia de las abogadas M.J.M.R. y R.G.B., Inpreabogado Nro. 27.295 y 30.909, respectivamente, con carácter de apoderas judiciales del Municipio Valencia, Estado Carabobo, parte querellada. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el dispositivo del fallo.

-I-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega el recurrente”fui contratado por el C.M.d.D.V. para prestar servicios como cobrador de un puesto desde el 10 de mayo de 1917 hasta el 16 de agosto de 1973, donde ganaba un salario de Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.350,00) mensuales. Luego pase a prestar servicios para el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I. N. O .S) de la región centro norte costera, región central, desde el 25 de Abril de 1975 hasta el 15 de junio de 1986, desempeñando el cargo de Inspector III, con sueldo mensual de Tres Mil Doscientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 3.265,00), posteriormente ingresé nuevamente a prestar servicios para la Contraloría Municipal del Municipio Valencia desde el 15 de octubre de 1986 hasta el 15 de noviembre de 1990, ejerciendo el cargo de Fiscal de Obras; adscrito a la División de Ingeniería con una remuneración mensual de Siete Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares (Bs7.175,00). Como se puede observar ciudadano Juez, fui despedido de manera injustificada el día 15 de Noviembre de 1990, lo que me obligó a solicitar por ante la Comisión Tripartita Segunda del Estado Carabobo la calificación de despido en contra de la Contraloría Municipal del Concejo Municipal del Municipio Autónomo de Valencia, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo en fecha 4 de Octubre de 1994, la cual fue apelada el día 24 de Octubre de 1994 por la abogada I.S.O., apoderada judicial del Municipio Autónomo valencia. El día 26 de abril de 1995, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Municipio Autónomo Valencia y declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por mí, contra la Contraloría Municipal del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Valencia y en consecuencia ordenó a la demandada reengancharme en mis labores habituales y a pagarme los salarios caídos desde la fecha en que fui despedido injustificadamente (15-11-90), hasta la fecha en que se ejecutara la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.”

Por otra parte señala el querellante ” Es el caso ciudadano Juez, a pesar de las múltiples gestiones que hice para que la demandada cumpliera con el mandato dictado por el Tribunal Superior Segundo en su decisión de fecha 26 de abril de 1995, este siempre fue desacatado por la accionada irrespetando de manera fraudulenta la decisión de un órgano jurisdiccional y nuca procedió a reegancharme, ni menos a concederme la jubilación a pesar de haber cumplido 22 años de servicio en la Administración Pública, de los cuales 9 años los había cumplido en la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo de Valencia, para el momento de haberse decretada definitivamente la sentencia de fecha 26 de Abril, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar el despido efectuado contra mi persona la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo de Valencia, por considerarlo injustificado, desde ese mismo momento me hice acreedor de ese derecho social como es el beneficio de la jubilación por haber dedicado parte de mi vida útil al servicio de la Administración Pública…omissis… Este derecho social como es la jubilación no solamente está protegido por la Ley orgánica del Trabajo y la Constitución, sino que también es un derecho contractual establecido en la cláusula Nro 26 del acta convenio de fecha 16-11-93, firmada entre la Alcaldía del Municipio Valencia y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos (1994-1996) y ratificado ese derecho en la Convención Colectiva firmada entre la Alcaldía del Municipio Valencia y los empleados municipales para el año 1998-1999 en su cláusula 23, estipulación (a-2) que establece: “cuando el funcionario o empleado haya cumplido veinte (20) años de servicio, independientemente de la edad incluyendo los años de servicio prestados a la Administración Pública (Nacional), Estadal o Municipal cuyo caso debe haber prestado como mínimo siete (7) años de servicios continuos para el Municipio Valencia”; el Municipio otorgará el beneficio de la jubilación y el empleado será beneficiario del mismo cuando cumpla con este requisito.”

Alega el querellante “de conformidad con las cláusulas contractuales citadas, mi persona había reunido todos los requisitos necesarios para que el Municipio me otorgara el beneficio de la jubilación a partir del 26 de Abril de 1995, fecha en que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar el despido por calificarlo de injustificado. Pero no fue así a pesar de mis múltiples gestiones ante la demandada para que cumpliera con dicha sentencia, pero es después de nueve (9) años que procede a cancelarme la cantidad de diez millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) por concepto de salarios caídos y pago de prestaciones sociales. Es decir, el día 20-12-2004 me hizo ese pago mediante voucher Nro 026251, cuando la accionada no solamente estaba obligada a pagarme los salarios caídos y las prestaciones sociales, sino también estaba obligada a jubilarme, porque yo había cumplido con todo los requisitos exigidos”

Finalmente el accionante demanda el beneficio de jubilación o pensión vitalicia ya cumplidas, no disfrutadas ni canceladas; el pago por bonificación especial de fin de año, ejercicios económicos 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005; según cláusula Nro 40 del acta Convenio de fecha 16-11-93, firmada entre la Alcaldía del Municipio Valencia y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos año 1994-1996 y la Cláusula Nro 23 de la convención Colectiva firmada entre la Alcaldía del Municipio Valencia año 1998-1999; y los intereses moratorios causados de las cantidades demandadas a partir de la fecha en que se hizo acreedor de la jubilación

-II-

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La representación del Municipio Valencia en el escrito de contestación fundamentó la defensa en los siguientes argumentos:

Niega que el demandante prestó servicios en el Municipio Valencia desde el 10-05-1971 hasta el 16-08-1973, por cuanto en el expediente de vida del querellante no aparece ningún recaudo que acredite esa prestación de servicio. Indica que la constancia que figura marcada “D” en los recaudos que conforman el expediente, emitida por el Director de Personal del Concejo Municipal del Distrito Valencia, en fecha 26-09-1974 no concuerda con los recaudos que aparecen en el expediente de vida del querellante, que era llevado por el Concejo Municipal. Niega que el querellante prestó efectivamente servicios en el Instituto Nacional de Obras Sanitarias, en el tiempo y cargo indicado por la constancia anexada por el querellante, por cuanto la supuesta constancia no ha sido emitida con las formalidades exigidas por la legislación funcionarial para acreditar la antigüedad en la Administración Pública. Igualmente niega que el querellante prestó 22 años de servicios en la Administración Pública, ni que prestó 9 años de servicios en la Contraloría Municipal. Niega que el querellante solicitó al Municipio el beneficio de jubilación, por lo cual mal pudo el Municipio habérselo negado.

Señala que la querella interpuesta no cumple con lo indicado en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual se refiere a los instrumentos en que se funda la pretensión, los cuales deben producirse con la querella y en este caso no existe en la querella ningún tipo de mención de los instrumentos de los cuales se podría deducir el derecho que reclama.

Igualmente alega la improcedencia de la querella, por cuanto el demandante se encuentra retirado de la Administración Municipal, existe imposibilidad jurídica de otorgar el beneficio de jubilación, por cuanto según lo dispuesto en el artículo 78, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la jubilación es una forma de retiro de la Administración Pública y por lo tanto no es factible retirar mediante la jubilación a una persona que ya se encuentra retirado del Municipio. Alega que el querellante fue retirado de la Contraloría Municipal el 15 de noviembre 1990, contra ese acto de retiro el querellante ejerció solicitud de calificación de despido, lo cual culminó el 26 de abril de 1995, fecha en la cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia definitivamente firme, por la cual confirmó la sentencia de primera instancia que declaró injustificado el despido, ordenó el reenganche del demandante y el pago de los salarios caídos, sentencia que fue cumplida por el Municipio mediante acuerdo celebrado en fecha 6 de septiembre de 2004, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por el cual se le pagaron al querellante el día 20 de diciembre de 2004 las sumas debidas por concepto de salarios caídos y lo correspondiente a sus prestaciones sociales hasta el 25 de noviembre de 2000, en vista de la negativa del Municipio de Proceder al reenganche y al pago de salarios caídos en esta última fecha. Así, según lo previsto por la legislación laboral se dio la figura de la persistencia en el despido, lo que originó que el Municipio se viera obligado a pagar, además de los salarios caídos, la suma correspondiente a sus prestaciones sociales, incluyendo la indemnización por despido injustificado. Por consiguiente, queda claro que el querellante había sido retirado de la administración municipal, hasta el punto que recibió sus prestaciones sociales.

Igualmente señala que no están dados los requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación previstos en el régimen de jubilación aplicable en el Municipio Valencia, en cuanto a la antigüedad requerida, ya que para que proceda este beneficio es indispensable que exista una prestación de servicios a la Administración Pública de veinte (20) años y el funcionario debe haber prestado como mínimo siete (7) años de servicios continuos para el Municipio Valencia.

Asimismo señala que resulta improcedente el pago de intereses moratorios e indexación. Finalmente solicita que se declare improcedente la querella interpuesta.

- III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

Este Juzgado observa del escrito recursivo que la parte actora con el ejercicio del presente recurso pretende reconocimiento del derecho al beneficio de jubilación por el Municipio Valencia, Estado Carabobo, en virtud que según sus alegatos tiene 22 años al servicio de la Administración Pública, de los cuales 9 años destinados al servicio de la Contraloría del Municipio Valencia, Estado Carabobo, cumpliendo así -según sus afirmaciones- los requisitos exigidos por la Convención Colectiva entre la Alcaldía del Municipio Valencia y los empleados municipales para el año 1993 y ratificada para el período correspondiente a 1998-1999. Por su parte, las apoderadas judiciales del Municipio Valencia niegan que el querellante sea acreedor del beneficio de jubilación en razón que no tiene la antigüedad requerida, por cuanto prestó servicios en la Administración Pública durante 16 años, 6 meses y cinco días.

Siendo que la pretensión procesal se encuentra vinculada con el derecho de jubilación del querellante, estima este Juzgado necesario hacer consideraciones preliminares sobre el tema.

La jubilación constituye un beneficio de orden social que persigue garantizar la calidad de vida del funcionario o empleado, una vez que cumpla los requisitos de edad y años de servicio para ser efectivamente recipendiario del beneficio.

Observa esta Instancia Jurisdiccional que para la fecha en la cual el querellante señala que se hizo acreedor del beneficio de jubilación (26 abril 1995), se encontraba vigente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.850 el 18 julio 1986, dictada en desarrollo del artículo 2 de la Enmienda N° 2 de la derogada Constitución de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria N° 3.119 del 26 marzo de 1983, que establecía el beneficio de jubilación por regulación de ley única, a la cual quedarían sometidos todos los funcionarios o empleados públicos al servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

El espíritu, propósito o razón de la mencionada Ley se encuentra orientado a la regulación uniforme de este derecho para los funcionarios de la Administración Publica Nacional, Estadal o Municipal. Los requisitos, derechos, beneficios y condiciones de percepción estarían contemplados en ese estatuto y, en virtud de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado la nulidad por inconstitucionalidad de aquellas leyes estadales que consagran y regulan el régimen de previsión social de los funcionarios al servicio de dichos entes descentralizados, por violar el principio de reserva legal, al no ser dictados por el Poder Legislativo Nacional. Al respecto la sentencia Nº 359 del 11 de mayo 2000, caso: “Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Lara” y la sentencia Nº 450 del 23 mayo 2000, caso: “Ley Orgánica de la Contraloría del Estado Bolívar”.

Esta Instancia Jurisdiccional considera oportuno señalar que de conformidad con la Constitución de 1961, como la vigente (1999), las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, independiente que los sujetos formen parte del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, son parte de los sistemas de seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar por disposición expresa de las disposiciones constitucionales contempladas en los artículos 156, numerales 22 y 32, y 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el tercer aparte del artículo 147 de la Constitución vigente se establece que la ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.

De conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el Constituyente reafirma su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios.

La normativa que regula esta materia es la prevista en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento. Considera el Tribunal que, en principio, las contrataciones colectivas no pueden aplicarse en materia de jubilaciones y pensiones, por ser la materia de exclusiva reserva legal. Lo anterior no significa que se esté desconociendo derechos reconocidos en las contrataciones colectivas, sino que siendo tal materia de exclusiva reserva legal, hace inaplicable, en principio, su regulación a través de convenciones colectivas.

Esta Instancia Jurisdiccional no puede pasar inadvertido el hecho que la jubilación le ha sido atribuido valor de derecho social. Este órgano Jurisdiccional lo considera de igual manera, en virtud que este beneficio sólo se obtiene después que -en el caso del sector público- el funcionario le ha dedicado su vida útil a la Administración Pública, conjugado con la edad, que precisamente coincide con el declive de esa vida útil, constituyendo el beneficio de jubilación reconocimiento por el Estado con el propósito que el funcionario mantenga la misma o una mayor calidad de vida a la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la pensión de jubilación.

De conformidad con el artículo 3 de la Ley que rige la materia:

El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,

b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco años de servicio, independientemente de la edad.

Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o funcionaria o empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.

Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación

.

De la disposición anterior se aprecia que para originarse el derecho al beneficio de la jubilación es necesario que el funcionario o empleado acumule antigüedad de veinticinco (25) años de servicios para la Administración Nacional, Estadal o Municipal y, de forma concurrente, alcanzar la edad de 55 años si es mujer, o de 60 años si es hombre. De lo cual se evidencia que no es suficiente acumular la indicada antigüedad en el servicio. Además es imprescindible tener la edad mínima exigida, a menos que el funcionario o empleado acumule antigüedad de treinta y cinco (35) años de servicio, supuesto eximente del cumplimiento de la edad mínima exigida.

Este Juzgado considera oportuno señalar que este Régimen Único de Jubilaciones tiene sus excepciones, entre las cuales la prevista en el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que textualmente señala lo siguiente:

Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a los establecidos en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos o activas, se harán extensivos a los pensionados o pensionadas o jubilados o jubiladas de los respectivos organismos

.

Observa este Tribunal que debe pronunciarse sobre la norma contenida en el citado artículo 27, y la aplicación de los regímenes de jubilación previstos en convenciones colectivas. Sobre este tema, la jurisprudencia nacional considerada que la jubilación es materia de la reserva legal nacional, por lo cual está negado a los Estados y Municipios regular esta materia por leyes estadales u ordenanzas municipales, respectivamente. Así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 3 agosto 2004, con ponencia del Magistrado Antonio García García. Por otra parte, la jurisprudencia nacional también se ha pronunciado sobre la incompetencia de los Municipios para regular, por convenciones colectivas, lo relativo a las jubilaciones de sus funcionarios públicos. Ese beneficio se rige por lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios. No obstante las sentencias que han establecido este criterio, fundamentalmente las de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se refieren a convenciones colectivas suscritas con posterioridad a la promulgación de la citada Ley, como se observa en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 abril 1999 (sentencia No. 99-528, con ponencia del Magistrado Gustavo Urdaneta, expediente No. 98-20.626). Esta sentencia resolvió en apelación un recurso de anulación interpuesto contra un acto administrativo de fecha 10 junio 1996, dictado por la Alcaldía del Municipio Iribarren, Estado Lara, que revocó la decisión contenida en resolución del 18 diciembre 1995, que le había concedido la jubilación a la demandante con fundamento a la convención colectiva de esa Alcaldía, en su decisión la Corte ordenó la desaplicación de la referida cláusula, por resultar violatoria del principio de legalidad, contemplado en el artículo 117 de la Constitución. En lo que se refiere a la aplicación de las convenciones colectivas anteriores a la vigencia de la referida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, se desprende de lo dispuesto en su artículo 27 que mantienen su vigencia, sin que puedan ser objeto de ampliaciones.

En sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 1.218, del 7 abril 2006, con ponencia de la Magistrada Neguyen Torres López (exp. No. AP42-R-2005-000778, caso Yoston A.R.R. contra el Municipio V.d.E.C.), en la cual se aclara que los regímenes de previsión social vigentes con anterioridad a la promulgación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, siguen vigentes, cuando no establezcan condiciones en perjuicio del derecho constitucional a la seguridad social, consideración que se desprende del examen que hacen de los artículos 10 y 27 de la indicada ley.

La convención colectiva vigente en el Municipio Valencia, Estado Carabobo, para la fecha de la promulgación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios: El Acta Convenio suscrita entre el Concejo Municipal del Distrito V.d.E.C. y el Sindicato Único y Municipal de Empleados Públicos del Estado Carabobo (1986-1988), el cual establecía en su cláusula VEINTE Y SÉIS (26) el régimen de jubilación aplicable en el Municipio Valencia, donde se regulaban las condiciones para el otorgamiento del beneficio de jubilación y los porcentajes de la pensión correspondiente, acta que fue consignada, en copia fotostática, por la parte querellada, en atención al auto para mejor proveer dictado por este Juzgado en fecha 25 octubre 2007. Este régimen de jubilación se ha seguido aplicando en el Municipio Valencia, y es el mismo de la convención colectiva vigente para la fecha de la interposición de la querella.

En el presente caso, el querellante pretende la aplicación preferente de un contrato colectivo del trabajo al régimen general previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de lo Municipios, por haber cumplido -según sus afirmaciones- 22 años al servicio de la Administración Pública. Ante lo cual, este Tribunal observa que lo establecido en la Cláusula 26 del Acta Convenio de fecha 16 noviembre 1993, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Valencia y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos, y ratificado en la Convención Colectiva firmada entre la Alcaldía del Municipio Valencia y los empleados municipales para el año 1998-1999 en su cláusula 23, fueron concebidas de conformidad con el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y, en consecuencia, tiene aplicación ajustada a derecho.

Resulta necesario examinar el contenido del aludido régimen de jubilaciones a los efectos de determinar si el querellante es acreedor o no de tal beneficio, lo cual constituye el punto controvertido en el presente juicio, en tal sentido, este Juzgado proceder a revisar la cláusula invocada por el querellante (Cláusula 23, a2), la cual señala:

a) El Municipio otorgará el beneficio de la jubilación y el empleado será beneficiario del mismo, cuando se cumplan los siguientes extremos:

(…omissis…)

a.2) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido veinte (20) años de servicios, independientemente de la edad, incluyendo los años de servicios prestados a la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal), en cuyo caso debe haber prestado como mínimo, siete (7) años de servicios continuos para el Municipio Valencia

Corresponde determinar si el querellante tiene antigüedad de por lo menos 20 años de servicios en la Administración Pública, de los cuales ha prestado como mínimo 7 años de servicios continuo para el Municipio Valencia, Estado Carabobo.

La parte actora afirma que prestó servicios para la Administración Pública durante 22 años, de los cuales nueve (9) prestó para el Municipio Valencia, Estado Carabobo señalando que fue contratado por el Concejo Municipal del Distrito Valencia para prestar servicios como cobrador de impuesto desde el 10 mayo 1971 hasta el 16 agosto 1973; luego pasó a prestar servicios para el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) de la Región Centro Norte Costera desde el 15 abril 1975 hasta el 15 junio 1986, desempeñando el cargo de Inspector III; posteriormente ingresó nuevamente a prestar servicios para la Contraloría del Municipio Valencia desde el 15 octubre 1986 hasta el 15 noviembre 1990, ejerciendo el cargo de Fiscal de Obras, adscrito a la División de Ingeniería, fecha ésta en la cual fue despedido injustificadamente y, en consecuencia, procedió a solicitar la calificación de despido ante la Comisión Tripartita Segunda del Estado Carabobo, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, en fecha 4 octubre 1994, decisión que fue apelada por la apoderada judicial del Municipio Valencia. En fecha 26 abril 1995, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionada y declaró con lugar la solicitud de calificación de despido contra la Contraloría del Municipio Autónomo Valencia y, en consecuencia, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos desde el 15 noviembre 1990 hasta la fecha en que se ejecutara la decisión.

Señaló que a pesar de las múltiples gestiones realizadas para que la parte accionada cumpliera con el mandato dictado por el Tribunal Superior ésta nunca procedió a reengancharlo, ni concederle el beneficio de jubilación, a pesar de haber cumplido 22 años de servicios en la Administración Pública, de los cuales 9 años los había cumplido en la Contraloría del Municipio Valencia desde el 15 octubre 1986, fecha en que ingresó a trabajar nuevamente a la Contraloría del Municipio Valencia hasta el 26 abril 1995, fecha ésta en que el Tribunal Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia definitivamente firme y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos por lo que señaló que desde ese momento, se hizo acreedor del beneficio a la jubilación por haber dedicado parte de su vida útil al servicio de la Administración Pública y muy especialmente a la Contraloría Municipal.

Las apoderadas judiciales del Municipio V.d.E.C. negaron que el ciudadano F.R.H.C. sea acreedor del beneficio de la jubilación, en virtud de no cumplir con los requisitos exigidos por la Convención Colectiva del Municipio Valencia para el otorgamiento de tal beneficio, por cuanto esta normativa exige la prestación de 20 años de servicios en la Administración Pública, de los cuales debe haber prestado 7 años de servicios continuos en el Municipio Valencia. Y el querellante, sólo acumuló una antigüedad en la Administración Pública de 16 años, 6 meses y 5 días, que comprende los períodos del 1 mayo 1973 al 16 agosto 1974 en el Municipio Valencia (un año, tres meses y quince días), del 25 abril 1975 hasta el 15 junio 1986 en el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (once años, un mes y veinte días) y finalmente desde el 15 octubre 1986 hasta el 15 noviembre 1990 en el Municipio Valencia (cuatro años y un mes). La fecha de cesación de servicios del querellante viene determinada por la fecha de su retiro como funcionario del Municipio Valencia, esto es, el 15 noviembre 1990, por cuanto con posterioridad a esa fecha no volvió a prestar servicios.

De lo anterior se evidencia que ambas partes convergen en varios puntos y que la controversia se limita en relación con la prestación de servicios en el Municipio Valencia como Cobrador de Impuesto, pues el querellante señala que prestó servicios desde el 10 mayo 1971 hasta el 16 agosto 1973 y la parte querellada señala que prestó servicios desde el 1 de mayo 1973 al 16 agosto 1974. El otro punto controvertido es la fecha de cesación de servicios del querellante, el mismo afirma que es el 26 abril 1995 y la parte querellada afirma que es el 15 noviembre 1990.

En tal sentido este Juzgado observa que ambas partes trataron de demostrar sus respectivas afirmaciones con un despliegue probatorio intenso. Por una parte, el querellante promovió documentos para demostrar su prestación de servicios, la copia de la constancia de trabajo como cobrador de impuesto del Municipio Valencia, expedida en fecha 26 septiembre 1974, marcada con la letra “D”, en la cual aparece que prestó servicios en el Municipio Valencia desde el 10 mayo 1971 hasta el 16 agosto 1973, de la cual pidió la exhibición en original por parte del Municipio Valencia, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Las apoderadas judiciales del Municipio Valencia, en la oportunidad de promoción de pruebas, consignaron el original del expediente de vida del querellante, correspondiente a su prestación de servicios en el Municipio Valencia, en el cual se encuentra una constancia expedida por el Director de Personal del Concejo Municipal del Distrito Valencia, en fecha 26 septiembre 1974, en la cual aparece que el querellante prestó servicios en el Municipio Valencia desde el 1 mayo 1973 hasta el 16 agosto 1974, desempeñándose como cobrador de impuestos.

En la oportunidad de la exhibición de documentos, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial del Municipio V.d.E.C., en relación con la constancia de fecha 26 septiembre 1974 señaló que la constancia cuya exhibición se solicitó, ya se encontraba en el expediente en el folio 144, dentro de los recaudos que fueron consignados en su momento como antecedentes administrativos, haciendo constar que la copia al carbón exhibida en ese acto tenía un contenido diferente a la copia fotostática que fue acompañada en el escrito de promoción de pruebas del querellante.

Este Órgano Jurisdiccional observa que de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen. En este sentido siendo que la copia fotostática promovida por el querellante no coincide en su contenido con la constancia exhibida por la parte querellada, este Juzgado no puede darle valor probatorio a la copia del querellante en virtud que la constancia consignada por la parte querellada constituye un documento administrativo, que por estar revestido de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad erga omnes, requiere de prueba suficiente en contrario que lo desvirtúe, y como en este caso la parte querellante no logró demostrar que este documento administrativo no goza de las características señaladas, se le da valor probatorio a este documento administrativo aportado por la parte querellada. Así se decide.

El otro aspecto controvertido de impacto en la litis es el referido a la fecha de cesación de servicios del querellante. Este Juzgado observa de autos que el retiro se produjo en fecha 15 noviembre 1990, fecha en la cual fue “despedido” por el Municipio Valencia y que después de éste no volvió a prestar efectivamente servicios, por cuanto se produjo la figura de persistencia en el despido y se le cancelaron todos los conceptos de salarios caídos, prestaciones sociales y una indemnización por despido injustificado. En consecuencia, la fecha de prestación de servicios no puede ser la fecha (26 abril 1995) en la cual el Juzgado Superior declaró sin lugar la apelación ejercida por el Municipio Valencia.

A los efectos de la jubilación, la antigüedad requerida debe ser computada por años de servicios prestados efectivamente a la Administración, en consecuencia el querellante prestó servicios para la Administración hasta el 15 noviembre 1990. Así se decide.

Observa este Juzgado que desde el 1 mayo 1973, fecha en la cual el querellante ingresó a prestar servicios para el Municipio Valencia hasta el 16 agosto 1974, fecha de su primer retiro de este Municipio, luego desde el 15 abril 1975 hasta el 15 junio 1986, lapso en el cual prestó servicios en el Instituto de Obras Sanitarias (INOS), y finalmente desde el 15 octubre 1986 hasta el 15 noviembre 1990, fecha en la cual se produjo el último retiro del querellante en el Municipio demandado, no transcurrieron veinte años de servicios en la Administración Pública, con lo cual se evidencia que no están dados los requisitos exigidos por la Convención Colectiva para el otorgamiento del beneficio de jubilación.

En consecuencia, resulta inoficioso pronunciarse sobre los otros pedimentos del actor, en virtud que éstos dependen directamente del otorgamiento del beneficio de jubilación. Así se declara.

Demostrado que el ciudadano F.R.H.C. no es acreedor del beneficio de jubilación reclamado, este Juzgado declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano F.R.H.C., cédula de identidad V-3.054.201, asistido por el abogado A.R., Inpreabogado N° 54.819, contra el MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los cinco (05) días del mes de junio 2008. Siendo las doce y quince (12:15) minutos de la tarde. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.J. LEÓN UZCATEGUI

El Secretario,

G.B.R.

Expediente N° 10.481. En la misma fecha se libraron los oficios Nro. 3243/8213, 3244/8214 y 3245/8215.

El Secretario,

G.B.

OLU/ioana.

Diarizado N° ________.

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