Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

San A.d.T., 20 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003384

ASUNTO : SP11-P-2009-003384

RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. C.Z.

SECRETARIA: ABG. BRTZABETH REYES

IMPUTADO: F.J.S.

DEFENSOR: ABG. B.S.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado. C.Z. , Fiscal 25, contra del ciudadano: F.J.S., nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, mayor de edad, de 42 años de edad, nacido en fecha 25 de noviembre de 1.967, titular de la cédula de identidad V 10.512.279, hijo de L.F.J.R. (y); y de M.E.d.J.; residenciado, en la calle 15, Nº 26, Barrio San Diego, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 04268731973, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.E.G.G.; Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

EL HECHO IMPUTADO

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron según Acta de Investigación Penal No. CR-1-DF-11-2DA-CIA-SIP-806, de fecha 08 de diciembre de 2009, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en esa misma fecha, en horas de la mañana, Encontrándose de comisión por la jurisdicción del Municipio Junín, con la finalidad de procesar denuncia sobre una presunta manifestación; una vez en el lugar, observan una protesta realizada por los vecinos de la comunidad, debido al racionamiento de los servicios públicos, al encontrarse la ciudadana A.B.B. en el lugar, se presenta el ciudadano F.J.S., quien empezó a manifestarle vilipendios, por lo que la dama le dio una bofetada por el insulto y él de la misma manera la golpeo con su mano a la altura de la parte derecha de la cara; en tal sentido, los funcionarios al percatarse de la situación, proceden a detener preventivamente al referido ciudadano, quedando a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, quien ordeno las diligencias pertinentes.

Al folio 8 cursa Informe Médico, expedido por el área de emergencias del Distrito Sanitario No. 2, mediante la cual se deja constancias de las condiciones físicas de la víctima de autos.

Consta al folio 9 Informe Médico, expedido por el área de emergencias del Distrito Sanitario No. 2, mediante la cual se deja constancias de las condiciones físicas del imputado de autos.

Riela al folio 12 Denuncia de fecha 8-12-2009, interpuesta por la ciudadana A.B.B., víctima de la presente causa, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto de la presente causa.

Al folio 13 consta reseña fotográfica, en la que se observa las lesiones sufridas por la víctima.

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, lunes 20 de junio de 2011, siendo la 11:36 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Veinticinco del Ministerio Público, en contra del ciudadano: F.J.S., nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, mayor de edad, de 42 años de edad, nacido en fecha 25 de noviembre de 1.967, titular de la cédula de identidad V 10.512.279, hijo de L.F.J.R. (y); y de M.E.d.J.; residenciado, en la calle 15, Nº 26, Barrio San Diego, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 04268731973, en la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de A.B.B.d.L.. Presentes: La Juez, Abg. K.T.D.D.; la Secretaria; Abg. B.R.; el Fiscal 25 del Ministerio Público, Abg. C.Z., Defensora Pública Abg. B.S., el imputado y la victima. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de A.B.B.d.L., ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que respondieron: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de A.B.B.d.L.. Y así se decide. Seguidamente se impuso a los ahora acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado F.J.S., si deseaban declarar, manifestando éstos sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito lo hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública Abg. B.S. quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiestan su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, , es todo”. Encontrándose presente la victima de autos expone: No tengo objeción, en que se le de la suspensión, es todo. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por los acusados como por su defensora a lo cual expuso: “Oído lo manifestado por la victima, la Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.” Concluidas como han sido las exposiciones orales, la Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes siendo su dispositivo el siguiente:

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el, F.J.S., nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, mayor de edad, de 42 años de edad, nacido en fecha 25 de noviembre de 1.967, titular de la cédula de identidad V 10.512.279, hijo de L.F.J.R. (y); y de M.E.d.J.; residenciado, en la calle 15, Nº 26, Barrio San Diego, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 04268731973, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.E.G.G., de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a cuatro (04) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al acusado, F.J.S., nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, mayor de edad, de 42 años de edad, nacido en fecha 25 de noviembre de 1.967, titular de la cédula de identidad V 10.512.279, hijo de L.F.J.R. (y); y de M.E.d.J.; residenciado, en la calle 15, Nº 26, Barrio San Diego, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 04268731973, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.E.G.G., la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 20 de JUNIO del 2011, al 20 de JUNIO de 2012, debiendo el acusado cumplir con las siguientes : 1.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal,2.- no incurrir en hechos de carácter penal, 3.-No volver agredir a la victima ni física, ni verbal, ni psicológicamente, 3.- Presentarse a todos los actos del proceso, 4.-Donar un mercado cada TRES (03) meses al Geriátrico de San M.d.P..

CAPITULO V

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y ASI DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado F.J.S., nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, mayor de edad, de 42 años de edad, nacido en fecha 25 de noviembre de 1.967, titular de la cédula de identidad V 10.512.279, hijo de L.F.J.R. (y); y de M.E.d.J.; residenciado, en la calle 15, Nº 26, Barrio San Diego, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 04268731973, a quien el Ministerio Público les atribuye, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de A.B.B.d.L., de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado F.J.S. plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de delitos VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de A.B.B.d.L., de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE FIJA al acusado F.J.S., COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal,2.- no incurrir en hechos de carácter penal, 3.-No volver agredir a la victima ni física, ni verbal, ni psicológicamente, 3.- Presentarse a todos los actos del proceso, 4.-Donar un mercado cada TRES (03) meses al Geriátrico de San M.d.P..

Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:40 horas de la mañana.

ABG. K.T.D.D.

JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. N.A.T.

SECRETARIO(A)

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