Sentencia nº 84 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 10-0668

El 21 de junio de 2010, fue recibido en esta Sala Constitucional, Oficio N° 0480-219-10 del 15 de junio de 2010, mediante el cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano F.J.U.L., titular de la cédula de identidad N° 3.031.985, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Ferretería y Cerrajería Tornikar, C.A. (Facetorka), debidamente asistido por los abogados G.A.L. y N.E.O.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.293 y 43.361, respectivamente, contra la decisión dictada el 24 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró sin lugar la apelación ejercida contra el fallo dictado el 7 de enero de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M. de dicha Circunscripción Judicial y, en consecuencia, confirmó dicha decisión que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, intentada por el ciudadano Akab Saab contra la prenombrada empresa, por la presuntamente violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida tempestivamente por los abogados G.A.L. y N.E.O.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.293 y 43.361, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la empresa accionante, contra el fallo del 7 de junio de 2010, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida.

El 28 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado F.A. Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 27 de abril de 2010, el ciudadano F.J.U.L., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Ferretería y Cerrajería Tornikar, C.A. (Facetorka), debidamente asistido por abogado, presentó escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, en los siguientes términos:

Que “(…) el 25 de septiembre d 2009, fue admitida demanda por ante el Juzgado de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Juidicial del Estado Mérida, que por cumplimiento de contrato de arrendamiento (vencimiento de prórroga legal), incoara en contra de mi representada el ciudadano Akab Saab (…)”.

Que “(…) se opuso a favor de mi representada la falta de cualidad e interés de los abogados actores en su condición de apoderados para intentar el referido juicio ya que no existe representatividad alguna para intentar el referido juicio (…), ello en virtud que el poder otorgado por el ciudadano Akab Saab a los abogados L.J.S.S., A.F.C.S. y Charif J.N.N. (…), le fue conferido única y exclusivamente a los abogados actores para que tramitaran en nombre del poderdante todo lo necesario para lograr la desocupación del edificio Chama, evidenciándose que no están facultados para demandar el cumplimiento de contratos de arrendamiento (vencimiento de prórroga legal) tal como lo solicitan en el petitorio los abogados actores y menos aún existe facultad alguna para demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble dado en arrendamiento, invocado por los abogados en su escrito libelar (…)” (Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) procedí a promover y oponer a favor de mi representada (…) la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…), es decir el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 (…), en virtud de existir la ausencia absoluta de los linderos y determinación con precisión del inmueble demandado por la inexistencia de contrato de condominio alguno, colocando en un estado de indefensión a mi representada, en virtud que no se determinó con precisión la ubicación, situación y linderos del inmueble demandado en la referida demanda (…)”.

Que “(…) promoví y opuse a favor de mi representada la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…); la parte demandante no subsanó ni contradijo la rferida cuestión previa (…), y por cuanto la parte actora no manifestó de manera expresa y clara si convenia en ella o si la contradice transcurriendo el lapso establecido en el artículo 351 eiusdem, (…) el Juzgado debió declarar los efectos a la parte actora de la Ficta Confessio Actoris (…)” declarar (Negrillas y subrayado de la parte accionante).

Que “(…) debió el Juzgado de Municipio declarar los efectos del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil Vigente, por cuanto dicha confesión lo produce, es decir desechada y extinguido el proceso (…)” (Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) el Jugado de Municipio el 7 de enero de 2010, dictó sentencia declarando con lugar la demanda y sin lugar la falta de cualidad e interés, sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…), sin detenerse a pensar (…) ni a analizar la referida cuestión previa número 11° (sic) , cuando el demandante hizo absoluto silencio sobre lo que la ley le ordenaba hacer (…). Debió la juez declarar los efectos del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha confesión lo produce, es decir, DESECHADA LA DEMANDA Y EXTINGUIDO EL PROCESO” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) se interpuso por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M. delE.M., recurso de apelación contra la sentencia dictada el 7 de enero de 2010 (…). El 24 de marzo de 20010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia donde declara sin lugar la apelación y confirma la sentencia apelada (…)”.

Que “(…) se observa del contenido de la agraviante una absoluta omisión referente a los efectos a la parte actora de la Ficta Confessio Actoris, solicitada como fundamento del recurso de apelación (…), sin pronunciarse sobre el comportamiento del actor por haber guardado absoluto silencio en lo relacionado a la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Que “(…) el juez de amparo constitucional que el agraviante no examinó de manera exhaustiva el contenido del fundamento de la apelación y menos aun no se detuvo en analizar el hecho que la parte demandante no subsanó ni contradijo la referida cuestión previa, y en virtud que la parte actora no manifestó de manera expresa y clara si convenía en ella o si la contradice, transcurriendo el lapso establecido en el artículo 351 eiusdem, es decir de cinco días, debió dicho Juzgado declarar los efectos a la parte actora de la Ficta Confessio Actoris (…), por cuanto dicha confesión lo que produce es desechar la demanda y extinguido el proceso”.

Que “(…) tal como se desprende del contrato de arrendamiento mi representada es un FONDO DE COMERCIO y todo el trámite iniciado fue realizado por el procedimiento establecido en la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así fue invocado por el actor en su demanda (…); al estar fuera del ámbito de la aplicación de ese Decreto, está igualmente prohibido por la ley su aplicación en el referente caso de cumplimiento de contrato, por cuanto no existe duda que el contrato de arrendamiento versa sobre un fondo de comercio (…). Por tales motivos, el agraviante debió REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA para que fuera tramitado dicho procedimiento solicitado por el actor, violándose con ello lo establecido en los artículos 3 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) sostiene que dicho poder le dá la cualidad a los referidos apoderados cuando del contenido del mismo se desprende que no existe facultad expresa para incoar una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO (VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL) (…), todo ello en virtud de considerar que el poder otorgado por el ciudadano AKAB SAAB, a los abogados L.J.S.S., A.F.C.S. y Charif J.N.N. (…), el cual fue impugnado en su oportunidad legal, es un instrumento poder especial conferido única y exclusivamente a los abogados actores para que tramitaran en nombre del poderdante todo lo necesario para lograr la desocupación del Edificio Chama, evidenciándose que no están facultados para demandar la resolución de contratos de arrendamientos, en consecuencia al estar impugnado y no tener los abogados actores su debida cualidad, es obvio que el actor no tenía cualidad e interés alguno para sostener dicho juicio (resolución de contrato), en virtud que el poder otorgado fue conferido para otra acción y no la de interponer la demanda de resolución de contrato (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del 24 de marzo de 2010, es violatoria de derechos y garantías constitucionales, como también de normas procedimentales y principios procesales, que colocan a mi representada en estado de indefensión y solo puede ser restablecida la situación a un estado anterior a la violación, a través de la vía del amparo constitucional, todo ello en virtud que dicha sentencia no es recurrible en otra instancia”.

Que “(…) en virtud de lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pido se sirva decretar medida cautelar mientras se decide definitivamente la presente solicitud de amparo y en consecuencia se ordene la suspensión de los efectos de la decisión emanada por el agraviante, ello porque es evidente que con la ejecución de la decisión se le acarrea graves daños a mi representada, existiendo el riesgo manifiesto de que quede ilusorio el derecho ejercido en el mencionado juicio; medida que pido (…) y se oficie para tal efecto al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que se abstenga de ejecutar la decisión dictada el 24 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en el juicio que por apelación conoció (…), hasta tanto sea decidida la presente solicitud de amparo constitucional (…)”.

II

DEL FALLO APELADO

El 7 de junio de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida, en los siguientes términos:

(…) Considera este sentenciador, que de la revisión minuciosa de todas las actas producidas por el quejoso, no existe evidencia que la sentencia accionada en amparo haya violentado el debido proceso que alega le fue vulnerado, por el contrario, del contenido de las actas procesales se observa que la sustanciación y resolución de las cuestiones previas, se desarrolló en forma regular y que las partes tuvieron la posibilidad de ejercer como en efecto ejercieron, toda la gama de mecanismos que la Ley pone a su disposición, en defensa de los derechos que a cada una de ellas asistía.

Así, formuladas las cuestiones previas y defensas de fondo por la parte demandada –hoy querellante- se observa que muy al contrario de lo señalado por el quejoso, mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2009 (…), el abogado CHARIF J.N.N., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora en el juicio de cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, que motiva la presente acción de amparo constitucional, contradijo expresamente las cuestiones previas opuestas por el quejoso en amparo, contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…).

Evidencia este juzgador constitucional, que efectivamente la parte actora cumplió con su carga de contradecir las cuestiones previas opuestas, por lo cual correspondía al sentenciador de la causa pronunciarse al respecto en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, razón por la cual se considera, que el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2010, no cercenó al quejoso el debido proceso, en virtud que efectivamente era improcedente la declaratoria de los efectos del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de desechar la demanda y declarar la extinción del proceso.

Se evidencia del cuestionado contrato de arrendamiento (…), que la relación arrendaticia versa sobre un inmueble consistente en un local comercial, distinguido con el número 1, situado en el Edificio Chama, en la calle 33 con avenida 3 de la ciudad de Mérida, por lo cual considera este juzgador que la sentencia de fecha 24 de marzo de 2010, mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, confirmó la declaratoria sin lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, vale decir, determinar con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble el objeto de la pretensión, no violentó el debido proceso del quejoso en amparo, por cuanto al igual que la recurrida, consideró que del documento fundamental de la acción se evidenciaban los datos identificatorios del inmueble, lo cual resultaba suficiente tal como lo señaló la jurisprudencia citada por el juez de la primera instancia.

Por otra parte el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece (…).

En tal sentido, se observa de las actuaciones producidas por el quejoso, que en la oportunidad de la contestación de la demanda, opuso como defensa la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegando al efecto por una parte la falta de cualidad de los abogados actores, y por la otra, por la inexistencia del documento de condominio que determinara la ubicación y demás datos del inmueble, no obstante, en el escrito contentivo de la solicitud de amparo señala la falta de desconocimiento por parte del juez a cargo del Juzgado sindicado como agraviante, del principio IURA NOVIT CURIA, pues debió aplicar el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que excluye la aplicación de la referida ley a los arrendamientos de fondos de comercio.

No obstante cabe señalar, que la exclusión del ámbito de aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se refiere al arrendamiento de fondos de comercio, que no es el caso, pues del mismo contrato de arrendamiento se observa que el inmueble objeto del contrato es un local destinado al uso comercial denominado ‘FERRETERÍA Y CERRAJERÍA TORNIKAR, C.A. (FACETORKA)’, que funge como arrendataria, es una compañía anónima conformada por varios accionistas, entre quienes figura el accionante en amparo, ciudadano F.J.U.L., en su condición de Presidente, por lo cual mal podría el demandante en aquél juicio, haber dado en arrendamiento un fondo de comercio que pertenece a la arrendataria, en consecuencia, considera quien decide que la sentencia de fecha 24 de marzo de 2010, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al confirmar la declaratoria sin lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, no violentó el debido proceso del quejoso en amparo.

En referencia a la falta de cualidad e interés de los representantes judiciales de la parte actora, alegada por la parte demandada, hoy accionante, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el poder fue conferido únicamente para tramitar la desocupación del edificio Chama y no para demandar la resolución del contrato de arrendamiento, observa este Juzgador, que del instrumento poder (…) se evidencia que el otorgante confirió amplias facultades para tramitar lo necesario en la desocupación del edificio Chama, para representarlo en juicios que se intenten con motivo de la desocupación del mismo e intentar todo tipo de demandas, tal como lo razonó el juzgado sindicado como agraviante, razón por la cual la sentencia de fecha 24 de marzo de 2010, mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, confirmó la declaratoria sin lugar de la falta de cualidad e interés de los representantes judiciales de la parte actora, alegada por la parte demandada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, no violentó el debido proceso del quejoso en amparo.

En consecuencia, el ciudadano F.J.U.L., en su condición de presunto agraviado en la acción bajo estudio, pretende impugnar y que se revise la decisión dictada el 24 de marzo de 2010, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que le resultó adversa, lo cual infringe la autonomía e independencia de que gozan los jueces de causa y de segunda instancia, salve que tal criterio, violentase notoriamente derechos o garantías constitucionales, situación ésta que no se evidencia en el juicio que motiva la presente acción, por cuanto no existe violación alguna de los derechos constitucionales alegados por el referido ciudadano (…).

Así las cosas, considera este juzgador que ante la inexistencia de elementos demostrativos de la vulneración de normas de rango constitucional por parte del juzgado al cual se le imputa la injuria constitucional, como consecuencia del supuesto error en que incurrió el referido Juzgado, el presente procedimiento de amparo constitucional no puede prosperar, en virtud de que implicaría resolver sobre la interpretación y aplicación de normas de carácter legal y examinar el fondo de la sentencia que puso fin a la controversia, lo cual implicaría la revisión de la sentencia por una tercera instancia, asunto que excede del objeto de la acción extraordinaria de amparo y por ende de la jurisdicción del juez constitucional (…).

Como corolario de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, considera que la acción de amparo interpuesta en fecha 28 de abril de 2010, por el ciudadano F.J.U.L., actuado en su condición de Presidente de la empresa mercantil FERRETERÍA Y CERRAJERÍA TORNIKAR, C.A. (FACETORKA), debidamente asistido (…) contra la decisión de fecha 24 de marzo de 2010, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento incoado por los apoderados judiciales del ciudadano AKAB SAAB, contra el quejoso en amparo, que tiene por motivo la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal (…), deviene es improcedente, de conformidad con las disposiciones del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…).

… omissis …

(…) como consecuencia de la anterior declaratoria, se suspende la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada en amparo, decretada por este Tribunal en fecha 7 de mayo de 2010.

(…) en virtud de que no se evidencia que el solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

(…) por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33, primera parte de la citada Ley Orgánica, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio (…)

(Mayúsculas del texto original).

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa que mediante sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones sobre las sentencias de los Tribunales Superiores (a excepción de los competentes en materia contenciosa administrativa), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de las C. deA. en lo Penal cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

Asimismo, se observa que conforme al contenido del artículo 25 numeral 19 de la nueva la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, reimpresa por error y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.522 del 1 de octubre de 2010), esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

IV

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

El 10 de junio de 2010, la representación judicial de la sociedad mercantil Ferretería y Cerrajería Tornikar, C.A. (FACETORKA), presentó ante el a quo escrito de fundamentación a la apelación ejercida contra el fallo dictado el 7 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en los siguientes términos:

Que “(…) se puede observar que existió un absoluto silencio por el referido actor co-apoderado sobre lo referido en la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se evidencia (…) que el co-apoderado actor solo se limitó referencia que las cuestiones previas de los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil son contradictorias entre sí y no se constata que el mismo haya contradicho expresamente la referida cuestión previa contenida en el ordinal 11°, incurriendo el a quo en el mismo error del juzgado sindicado como agraviante, al no declarar la confesión ficta a la parte actora quien omitió contradecir las cuestiones previas opuestas, y en consecuencia desechar la demanda y extinguido el juicio, tal como lo estipulan los artículos 351 y 356 del Código de Procedimiento Civil”.

Que “(…) en ningún momento entraría el a quo a resolver sobre la interpretación y aplicación de normas de carácter legal y examinar el fondo de la sentencia y menos aún a la revisión de la sentencia por una tercera instancia por cuanto de lo señalado arriba se observa que efectivamente se violaron normas que colocaron a nuestro representado en estado de indefensión, ya que el debido proceso fue violentado (…)”.

Que “(…) hubo incongruencia omisiva, lo cual no fue resuelto por la sentencia que recurrimos (…) con la directa violación de los derechos constitucionales a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO (…), ya que al omitirse el examen de los alegatos expuestos, cuyo análisis como se explicó era esencial, la recurrida desconoció el principio del contradictorio y modificó de forma sustancial los términos de la controversia creando una desigualdad a favor de la parte demandante (…)” (Mayúsculas de la parte apelante).

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente apelación y, al respecto, observa lo siguiente:

En el presente caso, la acción de amparo constitucional se ejerció contra la decisión dictada el 24 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró sin lugar la apelación ejercida contra el fallo dictado el 7 de enero de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M. de dicha Circunscripción Judicial y, en consecuencia, confirmó dicha decisión que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, intentada por el ciudadano Akab Saab contra la empresa Ferretería y Cerrajería Tornikar, C.A. (Facetorka), por la presuntamente violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, el 7 de junio de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia mediante el cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida, al estimar que “(…) la inexistencia de elementos demostrativos de la vulneración de normas de rango constitucional por parte del juzgado al cual se le imputa la injuria constitucional, como consecuencia del supuesto error en que incurrió el referido Juzgado, el presente procedimiento de amparo constitucional no puede prosperar, en virtud de que implicaría resolver sobre la interpretación y aplicación de normas de carácter legal y examinar el fondo de la sentencia que puso fin a la controversia, lo cual implicaría la revisión de la sentencia por una tercera instancia, asunto que excede del objeto de la acción extraordinaria de amparo y por ende de la jurisdicción del juez constitucional (…)”.

Contra dicha decisión los abogados G.A.L. y N.E.O.T., en su condición de apoderados judiciales de la empresa accionante, ejercieron tempestivamente recurso de apelación, presentando el respectivo escrito de fundamentación dentro del lapso previsto para ello.

En efecto, respecto a la tempestividad del escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, la Sala constata que el presente expediente fue recibido ante este Alto Tribunal el 21 de junio de 2010 y el aludido escrito fue consignado el 10 de junio de 2010, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, razón por la cual, se estima que dicho escrito resulta tempestivo, por cuanto su consignación si bien fue extemporánea por anticipado, no se excedió del lapso de 30 días, conforme a lo dispuesto en la sentencia N° 442 del 4 de abril de 2001 (caso: “Estación de Servicios Los Pinos”).

Establecido lo anterior, esta Sala advierte que el 24 de marzo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la apelación ejercida contra el fallo dictado el 7 de enero de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M. de dicha Circunscripción Judicial y, en consecuencia, confirmó dicha decisión que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, en los siguientes términos:

(…) En relación con LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS opuesta como Punto Previo a la contestación de la demanda, en virtud que el Poder otorgado por el ciudadano AKAB SAAB a los abogados L.J.S.S., A.F. CESTARI EWING Y CHARIF JOSÑE NASRE NASSER (…), luego de la revisión detallada del referido Poder el cual obra (…), se desprende que el mismo fue otorgado por el ciudadano AKAB SAAB a los mencionados abogados para que en su nombre tramitaran todo lo necesario para lograr la desocupación del Edificio CHAMA que es de su propiedad y en virtud de ello podrían los referidos apoderados representarlo en el juicio o juicios que se intenten por este motivo, intentar demandas; contestarlas, entre otra facultades, y en virtud de tratarse el presente caso del Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal sobre un local que se encuentra ubicado dentro del mencionado inmueble, considera este jurisdiscente que los mismos tenían facultad para intentar el presente juicio (…).

… omissis …

En relación a la Cuestión Previa opuesta, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo indica el artículo 340 ejusdem, en su ordinal 4º, donde se señala que el objeto debe determinarse con precisión, su situación y linderos, si fuere inmueble, este Juzgador observa que en el escrito libelar señala el demandante que demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal de un local ubicado en la Avenida 3 Independencia entre calles 33 y 34, Edificio Chama de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, sin especificar en el mismo los linderos generales, sin embargo, consta en las actas procesales (…), documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio a nombre del ciudadano AKAB SAAB, el cual fue consignado junto al libelo de la demanda y de la lectura del mismo se evidencia la ubicación exacta y linderos donde está ubicado el inmueble objeto del presente juicio, razón por la cual, para este jurisdiscente, la cuestión previa alegada se tiene como subsanada (…).

… omissis …

En relación a la cuestión previa opuesta, establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (…), la parte demandada fundamentó la cuestión previa analizada en la falta de cualidad de los apoderados de la parte actora y no señaló expresamente cuál disposición legal prohíbe haber admitido la presente demanda, tal como aparece señalado en los criterios doctrinarios y jurisprudencial anteriormente transcritos, razón por la cual este Juzgador considera improcedente lo solicitado por la parte demandada sobre la FICTA CONFESSIO ACTORIS, por lo que debe, inexorablemente, declarar SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…).

Ahora bien, declarada sin lugar la apelación, este Tribunal vistos y analizados los hechos señalados por la parte actora, al demandar el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, examinado como ha sido el contrato de arrendamiento traído a los auto como instrumento fundamental de la acción, en el que se estableció la relación arrendaticia entre la empresa LACEDA C.A. y la empresa mercantil FERRETERÍA Y CERRAJERÍA TORNIKAR C.A. (FECETORKA), por vía privada en fecha 01 de marzo de 2008, el cual fue cedido al ciudadano AKAB SAAB (parte actora) por comunicación que obra agregada al folio 10, no fue impugnada ni desconocida, más aún, la parte demandada en su escrito para efectuar las consignaciones arrendaticias dirigido al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, lo reconoce como ARRENDADOR, así como en el presente juicio, de igual manera afirmó en dicho escrito, haber sido notificado de la voluntad de no continuar con el contrato en fecha 15 de agosto de 2008, notificación, para esta Alzada hecha en tiempo legal, de conformidad con lo pautado en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio (…).

De la norma transcrita, es claro que el beneficio de prórroga legal sólo puede otorgarse cuando el arrendamiento ha sido celebrado a TIEMPO DETERMINADO, como es el caso de autos, prórroga legal que comenzó a gozar el arrendatario (FERRETERIA Y CERRAJERÍA TORNIKAR C.A.), a partir del 01 de septiembre de 2008 al 01 de septiembre de 2009, previa notificación que le fuera llevada al inmueble objeto del arrendamiento en fecha 15 de agosto de 2008, la cual fue recibida por el personal que labora en dicha empresa, la cual tiene perfecta validez, de acuerdo a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento up supra transcrita y aceptada por ambas partes contratantes.

Posteriormente, vencida la prórroga legal, el actor introduce la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal en fecha 24 de septiembre de 2009, la cual fue admitida en fecha 25 de septiembre de 2009, por auto al folio 20 del presente expediente, de conformidad a lo establecido en el artículo 39 ejusdem. Además, la parte demandada no trajo al presente juicio los contratos de arrendamiento que demostraran que la relación arrendaticia es de más de diez años y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, resulta irremediable para este Juzgador declarar sin lugar la apelación y confirmar la sentencia apelada, tal y como será establecido en el dispositivo del fallo (…)

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En virtud de tales razonamientos, esta Sala advierte que constituye una labor propia del juez de instancia analizar los elementos de convicción cursantes en autos a fin de determinar la procedencia o no de la demanda ejercida, pues tal y como reiteradamente lo ha establecido la Sala, el juez de amparo actúa como garante de la constitucionalidad de la decisión accionada, de modo que no le es dado descender al mérito de la causa y entrar a analizar las razones expresadas por el juez de instancia en la valoración de los hechos, pues esa actividad de juzgamiento es inherente a su soberana apreciación como administrador de justicia, lo contrario implicaría una especie de tercera instancia, puesto que, en el caso bajo estudio se ha constatado la inexistencia de infracción a derecho o garantía constitucional alguna (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.426 del 11 de octubre de 2002, caso: “Panadería Coromoto, C.A.”).

Al respecto, conviene destacar que esta Sala en sentencias Nros. 828, 444 y 773, dictadas el 27 de julio de 2000 (caso: “Segucorp”), el 4 de abril de 2001 (caso: “Cilo A.A.M.”) y el 3 de mayo de 2004 (caso: “Italian Furniture, C.A.”), respectivamente, reiteró que:

(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución (…)

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Ello así, esta Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que sostuvo que se encuentra imposibilitado para analizar las razones de mérito en las que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fundamentó su fallo, ya que el mismo forma parte de su soberana apreciación, quien, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, dispone de un amplio margen de valoración de los hechos y del derecho aplicable al caso como su actividad propia de juzgar.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala aprecia que en el caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, toda vez que la actuación desplegada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, estuvo ajustada a derecho, en virtud de que no actuó con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, es decir, no actuó fuera de los límites de su competencia, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirmar el fallo dictado el 7 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró improcedente el presente amparo. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por los abogados G.A.L. y N.E.O.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.293 y 43.361, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano F.J.U.L., titular de la cédula de identidad N° 3.031.985, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Ferretería y Cerrajería Tornikar, C.A. (Facetorka), contra el fallo dictado el 7 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida contra la decisión dictada el 24 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró sin lugar la apelación ejercida contra el fallo dictado el 7 de enero de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M. de dicha Circunscripción Judicial y, en consecuencia, confirmó dicha decisión que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, intentada por el ciudadano Akab Saab contra la prenombrada empresa. En consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 10-0668

LEML/b

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