Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1579

En el juicio que por NULIDAD DE VENTA accionara el abogado L.A.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.582.959, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.451 y de este domicilio, quien ejerce la representación judicial de los ciudadanos F.O.M.V., O.A.M.V., T.A.M.V. y R.V.D.M., quienes son venezolanos, mayores de edad, casados todos excepto el tercero que es divorciado, titulares de las cédulas de identidad números V-3.999.579, V-3.312.458, V-3.793.667 y V-2.889.095 respectivamente; contra los ciudadanos W.R.M.V. y J.D.C.S., venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.793.661 y V-3.793.654 en su orden, representados por la abogada en ejercicio S.C.C., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.900.446, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.165 y de este domicilio; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado L.A.S.P. contra el auto dictado el 06 de marzo de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en cuanto que negó la admisión de la prueba promovida en el capítulo TERCERO del escrito de promoción presentado por el apelante, relacionada con el correo electrónico y el discket contentivo de tal correo, por considerar su contenido impertinente y sin relevancia jurídica en el juicio que se ventila.

I

ANTECEDENTES

En fecha 07 de abril de 2006 fue presentado libelo de demanda para su distribución (folios 1 al 7).

En fecha 04 de octubre de 2006, es presentado escrito de reforma de la demanda por el abogado L.A.S.P. (folio 8), la cual es admitida por auto del 18 de octubre de 2006 (folio 9).

Al folio 10, corre escrito de contestación de la demanda.

El abogado L.A.S.P., en fecha 16 de febrero de 2007 presentó escrito de promoción de pruebas (folios 11 al 14). La abogada S.C.C., el 28 de febrero de 2007, presentó diligencia de oposición a la admisión de tal escrito de promoción de pruebas (folio 15).

Entre otras cosas resueltas por auto de fecha 06 de marzo de 2007, se negó la admisión de la prueba relacionada con el correo electrónico y discket contentivo de dicho correo, relacionado ab initio y objeto de la presente apelación (folio 19).

A los folios 36 al 38, corre la diligencia de apelación suscrita por el abogado L.A.S.P. contra la no admisión de tal prueba promovida por él, así como el auto que oye la apelación en un solo efecto; consignadas tales actuaciones ya en esta segunda instancia.

En fecha 18 de abril de 2007, se recibió legajo de copias por ante esta Alzada, se formó expediente, se le dio entrada y curso de ley, quedando inventariado bajo el N° 1579 (folios 22 y 23).

En fecha 04 de marzo de 2007, es presentado escrito de informes tanto por la abogada S.C.C., como por el abogado L.A.S.P. (folios 24 al 31); y el 16 de mayo de 2007, fue presentado escrito de observaciones a los informes de la contraparte por el abogado L.A.S.P. (folios 32 al 34).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido al conocimiento de esta Alzada se circunscribe al auto de fecha 06 de marzo de 2007 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en cuanto que negó la admisión de la prueba promovida por el apoderado actor, consistente en correo electrónico y discket, por considerar su contenido impertinente.

El auto apelado de fecha 06 de marzo de 2007 es del tenor siguiente:

…Respecto a la prueba promovida en el Capítulo TERCERO relacionado con el correo electrónico y discket, señala esta juzgadora que siendo esta prueba especial y novedosa dentro de los medios probatorios del procedimiento ordinario y considerada por nuestro m.T. como pruebas documentales, en consecuencia este órgano jurisdiccional niega la admisión de la misma por su contenido impertinente por cuanto no tiene relevancia jurídica con el juicio que se ventila…

La representación judicial de la parte actora alegó en su diligencia de apelación:

En horas de despacho de hoy viernes 08 de marzo de 2007…: Apelo de la NO ADMISIÓN de la prueba por mí promovida en el Punto Tercero correspondiente a DOCUMENTALES, del escrito de promoción de pruebas referida con el correo electrónico y discket, por cuanto considero que la fundamentación de dicha desestimación corresponde a una valoración de prueba, análisis este que corresponde a otra etapa del juicio en el momento de la sentencia definitiva…

Esta Alzada para decidir observa:

Dada la característica especial del medio probatorio promovido, es importante tomar en consideración lo establecido al respecto en el Decreto Con Fuerza y Rango de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual consagra en su artículo 4 lo siguiente:

Artículo 4: “Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley le otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto – Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas. (Subrayado y negritas de quien sentencia).

Resulta así aplicable al correo electrónico promovido lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa:

Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Ahora bien, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil faculta al Juez para negar la admisión de aquellas pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

En efecto, el referido artículo 398 dispone que:

Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Considera oportuno quien aquí decide acotar que la pertinencia de la prueba se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar, esto es, que son pruebas pertinentes aquellas que tienen que ver con el litigio, cuyo objeto recae sobre hechos que se ventilan contradictoriamente en el juicio.

La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que “…el medio propuesto versa sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos” (Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1997).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° AA20-C-2002-000564, de fecha 20 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, dejó sentado:

…Ahora bien, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre le hecho que se pretende probar con el medio promovido y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto (…) En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (…).

Por lo tanto, la prueba impertinente se caracteriza por que los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por lo cual lo considera así. …

Las pruebas dentro del proceso tienen por finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos y así satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; esto acarrea que necesariamente debe ser pertinente, es decir, que haya concordancia lógica entre ellas y lo controvertido, de manera que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.

En el caso de marras se ha demandado la nulidad del documento de compra venta protocolizado en fecha 13 de agosto de 2002, bajo el N° 2, folios 1/3, Tomo 012, Protocolo 01 Tercer Trimestre, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira por falsedad en su contenido, ya que la codemandante R.V.D.M. incurrió en error de derecho inducida por los demandados. Asimismo, se demandó la resolución de la compraventa verbal celebrada entre demandantes–vendedores y demandados–compradores, por no haber cumplido con el pago pactado como precio del inmueble vendido y consecuencialmente, la devolución del inmueble objeto de la demanda.

Revisados los folios 13 y 14, contentivos del correo electrónico promovido, observa esta juzgadora que del mismo no se desprenden elementos que sirvan para ilustrar al juez sobre el presunto error de derecho en que incurrió la codemandante R.V.D.M., y menos aún sirve para evidenciar el presunto contrato verbal de compraventa celebrado entre los demandantes y demandados de autos.

Así las cosas, la prueba promovida ciertamente es impertinente, ya que no demuestra ni aporta al juicio elementos que determinen la procedencia de los alegatos de la pretensión contenida en la demanda, Y ASÍ SE RESUELVE.

Por las razones expuestas, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta y confirmarse el auto apelado, como de manera expresa, positiva y precisa, se hace de seguidas en el dispositivo de la presente decisión.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado L.A.S.P. en fecha ocho (08) de marzo del 2007, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos F.O.M.V., O.A.M.V., T.A.M.V. y R.V.D.M., contra el auto dictado el 06 de marzo de 2007 por el Juzgado Cuarto del Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto dictado el 06 de marzo de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en cuanto a que negó la admisión de la prueba promovida en el capítulo TERCERO del escrito de promoción presentado por el apelante, relacionada con el correo electrónico y el discket contentivo de tal correo, por considerar su contenido impertinente y sin relevancia jurídica en el juicio que se ventila.

Se condena en costas a la parte actora y apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese esta sentencia en el expediente N°1.579, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendada por

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha 5 de agosto de 2008, se dictó y publicó la anterior sentencia, en el expediente N° 1.579 siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Así mismo, se libraron las correspondientes boletas de notificación haciéndose entrega de las mismas al ciudadano Alguacil del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFDEA/JGOV/javier s.-

EXP. N° 1.579.-

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