Decisión nº 42 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

Maracaibo, 25 de Febrero de 2013

202° y 154°

EXPEDIENTE Nº: 11663

PARTE ACTORA: F.A.M.G.. Titular de la cédula de identidad Nº 10.689.664.

PARTE DEMANDADA:

N.M.U., C.M.G. y otros.

FECHA DE ENTRADA: 16 de julio de 2008.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA

Esta juzgadora invocando el contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, (dirección del proceso) y luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente juicio; considera pertinente decidir lo siguiente:

I

DE LOS HECHOS

Ocurre por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el profesional del derecho R.M.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.889, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.689.664, manifestando ser heredero legítimo del ciudadano D.E.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 1.076.902 quien fuera a su vez hijo del ciudadano C.Á.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 121.378, fallecidos ab-intestato, y, siendo el caso que una vez aperturada la sucesión respectiva no fue incluido en la liquidación de los bienes que conformaban el acervo hereditario dejado por quien fuere su abuelo a sus hijos, entre ellos a su padre, es por lo que acudió ante este órgano jurisdiccional a fin de demandar por liquidación y partición de comunidad hereditaria a los ciudadanos N.J.M.U., C.S.M.G. y D.J.M.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.634.217, 3.467.675 y 7.690.545 respectivamente.

Por auto de fecha dieciséis (16) de julio de 2008 este tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción, ordenando la citación de los demandados.

Consta de las actas que, previa solicitud de la parte actora y de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal ordenó la citación de los coherederos del ciudadano D.E.M.P. ciudadanos, D., A., E., Nilida, D., D., Diovanis, D., Marvelis, Ediover, N., L., E., E., C., E. y Y.M..

Ahora bien, procedió esta administradora de justicia a la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, en virtud del abocamiento de la causa, constatando lo siguiente:

  1. al folio doce (12) de la pieza principal Nº I del presente expediente signado con el Nº 11663, copia simple de acta de defunción Nº 264 del ciudadano C.Á.M.P., de la cual se evidencia la identificación de los hijos dejados a su fallecimiento, siendo los mismos C.Á., N.J., N.C., N.T. y J.Á.M..

En este sentido establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro y otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

Como puede observarse, la comunidad en nuestro derecho se refiere a una modalidad del dominio, a un modo de ser de la propiedad, estableciendo el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil la posibilidad de que varias personas puedan demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes (litisconsorcio activo, litisconsorcio pasivo), ejemplo de ello se encuentra en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso, y se encuentran en estado de comunidad jurídica sobre el o los bienes que la integran, y respecto de los cuales existe identidad de título o causa petendi; en estos tipos de juicios, el litisconsorcio que se configura es el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio.

Se evidencia de las actas, específicamente del auto cursante al folio ochenta y cuatro (84) de la pieza principal Nº I, que en la presente causa y de conformidad con lo establecido en la norma antes transcrita, no se ordenó la citación de la totalidad de los condóminos, pues resulta indiscutible la falta de citación de los ciudadanos N.C., N.T. y J.Á.M., de modo que la situación o relación jurídico procesal, no puede considerarse como válidamente constituida por tratarse de un litis consorcio pasivo necesario.

Sobre este tema el autor O.P.V., en su obra Derecho Sucesoral (2006), pág. 219, en relación a la importancia de la participación de todos los condóminos en los juicios de participación, expresa: “…La citación es de orden público, por ello es conveniente tener certeza en lo posible sobre la existencia de hijos o descendientes del causante de los cuales se ignora su supervivencia. El derecho a la defensa y el debido proceso son instituciones celosamente vigiladas por los Tribunales de la República, por eso es necesario citar a todos los herederos, ya que si se pretende sustanciar un procedimiento de partición sin la presencia de alguno de ellos, éste cuando se entere del juicio se hará parte en el proceso y su primera solicitud será la reposición de la causa, la cual será concedida con toda seguridad ya que tiene utilidad, perdiéndose así tiempo y dinero respecto a las actuaciones declaradas nulas…”

Ante esta situación, y en virtud de la incertidumbre e inseguridad jurídica que produce para esta sentenciadora la situación de hecho presentada, lo cual podría vulnerar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, tomando en consideración la importancia que representa la participación de la totalidad de los condóminos en el presente juicio, más aún dada la orden de llamamiento contenida en la norma adjetiva antes citada, es por lo que a fin de resolver lo conducente procede esta administradora de justicia a resolver lo siguiente:

II

DE LA REPOSICIÓN

En el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde el año de 1999 destaca en su artículo 257 que la forma no debe prevalecer sobre la justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad sui el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

. (cursivas, subrayado y negritas de la juez).

Respecto a esta norma el Dr. R.H. La Roche ha señalado lo siguiente:

El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una norma genérica, el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso

.

Ahora bien, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado, o que se este en presencia de flagrante violación y/o alteración de normas de estricto orden público.

En este orden de ideas, tanto la doctrina como el Tribunal Supremo de Justicia han considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento, quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio. Incluso, aún cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente litigada al orden público.

Con respecto a las irregularidades suscitadas en un proceso, considera necesario esta operadora de justicia citar el criterio explanado por la Sala Constitucional del máximo tribunal de derecho del país, en sentencia Nº 1618 de fecha 18 de agosto de 2004, expediente Nº 03-2946, con ponencia del Magistrado J.M.D.O., donde estableció lo siguiente:

…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el J., que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…

.(Subrayado, cursiva y negritas propio).

De igual forma, resulta oportuno citar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Derecho, en fecha 10 de agosto de 2000, expediente Nº 99-340, con ponencia del Magistrado C.O.V., donde se estableció lo siguiente:

“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, D.E.,

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES

.(D.E., H.. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)

En lo referente al concepto de orden público, esta S., elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de E.B., así:

…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…Omissis…).

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento

(G.F. Nº 119. V.I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).

Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:

…Sin embargo, no escapa a esta S., como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….

(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)...”. (Subrayado y cursiva del Tribunal).

Igualmente la Sala Constitucional en sentencia de fecha veintiséis (26) de junio del año 2002, con ponencia del Magistrado J.M.D.O.. Expediente Nº 00-3205 refirió:

“En efecto, entre las denuncias formuladas por el accionante, se planteó la falta de citación de uno de los condóminos, -ciudadana H.G.- en el juicio de partición donde se dictaron las sentencias impugnadas.

Ahora bien, el artículo 146 del vigente Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos pertenece pro indiviso a varias personas. En este sentido, P.B. al hacer el deslinde conceptual entre comunidad y condominio, señala:

…basta afirmar que existe comunidad cuando la titularidad de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas

(Confróntese. J.P.B.. Fundamentos de Derecho Civil. Tomo III. Derecho de Cosas. B., Casa Editorial. U., 51 bis Barcelona 1953. Pág. 251).

Para R.:

La comunidad no es más que un modo de ser de la propiedad; es la propiedad perteneciente a varias personas que constituyen la comunidad; así pues, en la relación entre la misma cosa con varias personas que tienen derecho a ella, está el concepto o la esencia de la comunidad misma

(Ver F.R., Derecho Civil, Teórico y Práctico. De la Comunidad-De la Posesión Tomo XI, La España Moderna, Madrid. Pág. 3).

Tal interpretación es acorde con la acogida por el legislador patrio en el artículo 759 del vigente Código Civil, cuando establece lo siguiente:

La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales

.

Como puede observarse, la comunidad en nuestro derecho se refiere a una modalidad del dominio, a un modo de ser de la propiedad. Ejemplo de esta comunidad jurídica con el objeto del litigio, establecida como requisito en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil para que varias personas puedan demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes (litisconsorcio activo, litisconsorcio pasivo), se encuentra en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se encuentran en estado de comunidad jurídica sobre el o los bienes que la integran, y respecto de los cuales existe identidad de título o causa petendi; en estos tipos de juicios, el litisconsorcio que se configura es el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio.

Tal falta de citación, en el juicio de partición supone una violación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al orden público procesal.

Así, la situación o relación jurídico procesal, no podrá en estos casos constituirse válidamente por tratarse de un litis consorcio pasivo necesario, como se colige del último párrafo del artículo777 del Código de Procedimiento Civil vigente, cuyo tenor es el siguiente: “Si de los recaudos acompañados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación..”.

Al no ordenarse in limine, en este juicio especial, la citación de todos los condóminos, por tratarse como ya se dijo de un litis consorcio necesario u obligatorio, se le cercena a cada uno de ellos su derecho a la defensa, pues las defensas alegadas y declaradas procedentes para uno, aprovechan al otro e, igualmente, se conculca flagrantemente el derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se plantea entonces, un problema de legitimación para obrar relativo a la persona o personas que tengan derecho por determinación de la ley para que como demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. G.G.. Madrid. 1961. Pág. 193).

En el presente caso, por imperativo del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un procedimiento especial contencioso, el problema de legitimación ad causam, adquiere una relevancia mayor, pues no podía configurarse válidamente la relación jurídico procesal, por lo que el agraviante debió ordenar la citación del condómino, quien en forma alguna le era desconocido, dado que constaba su existencia en las actas, aparte que dicha circunstancia fue señalada por la misma parte demandante, en el juicio.

Con respecto a las violaciones de orden público, tiene decidido esta S. lo siguiente:

Esta Sala Constitucional y la de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallos que se citan en esta sentencia, han declarado de oficio en procesos de amparo constitucional la inexistencia de procesos aparentes, por ser contrarios al orden público. Si ello se ha realizado de oficio, con mucha mayor razón procederá a instancia de parte, si se constatan los vicios

(Ver Sentencia de la Sala del 4 de agosto 2000 con Ponencia del Magistrado doctor J.E.C.R.).

En vista de lo anteriormente expuesto, y al haber constatado el a quo las violaciones del orden público que le fueron denunciadas por el accionarte, específicamente, la falta de citación de uno de los condóminos, se hacía procedente la declaratoria de reposición al estado de que el agraviante ordenara su citación y se declarara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda, por violación al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 del Texto Constitucional, y así se declara.” (Cursiva y Subrayado Propio.)

Misma posición asumió la Sala en sentencia Nº 16, de fecha 16 de febrero de 2001, con ponencia del magistrado C.O.V., estableciendo:

…En consecuencia, la recurrida al no ordenar la reposición de la causa al estado que se practique la citación de la referida ciudadana M.H., violó el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que le impone reponer la causa cuando verifique la existencia de acto nulo; y el artículo 15 eiusdem, al omitir y no ordenar corregir la falta absoluta de la citación de una de los condóminos en el proceso de partición de herencia y negarle, por tanto, toda oportunidad de ejercer los medios o recursos que considere necesario para la defensa de sus derechos e intereses, quebrantando de esa manera, la recurrida, formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa de la prenombrada M.H., cuestión que interesa al orden público, situación esta que activa la facultad de la Sala para casar de oficio la decisión cuestionada y declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso hasta la oportunidad que se ordene la citación omitida, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…

.

En el caso concreto observa quien aquí decide luego de un detenido análisis de las actas que conforman la presente causa, que, en efecto, en la misma no se ordenó la citación de la totalidad de los condóminos, tal y como quedara evidenciado de las actas que conforman el presente expediente, así como del escrito presentado por el profesional del derecho J.F.P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.470, apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos N.J.M.U., C.S.M.G. y D.J.M.C. cursante a los folios ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82) de la pieza principal Nº I., omisión esta que sin lugar a dudas vulnera el derecho a la defensa de las partes y al debido proceso, produciéndose el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de dichos actos, de modo que al no ordenarse in limine, en este juicio especial, la citación de todos los herederos, por tratarse como ya se dijo de un litis consorcio necesario u obligatorio, se le cercena a cada uno de ellos su derecho a la defensa, pues tal y como lo dejó sentado nuestro máximo órgano de justicia, las defensas alegadas y declaradas procedentes para uno, aprovechan al otro e, igualmente, se le conculca flagrantemente el derecho de propiedad al condómino que no se le cita, derecho consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a los criterios jurisprudenciales antes citados, así como a los argumentos supra expuestos, es por lo cual esta Juzgadora como directora del proceso, con base a los criterios jurisprudenciales antes citados, y tomando en cuenta el rol tuitivo que debe tener el juez en el desarrollo del iter procedimental, a fin de resguardar el derecho a la defensa de las partes, con fundamento en el artículo 206 del Códigoa los fines de mantener la estabilidad del mismo y garantizar la seguridad jurídica de las mismas, e igualmente de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que impone a los juzgadores la obligación de mantener a los litigantes en igualdad de condiciones durante el íter procesal, habiendo quedando excluidos los ciudadanos N.C., N.T. y J.Á.M., en su carácter de coherederos del causante ciudadano C.Á.M., de la comunidad hereditaria a la cual están llamados todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se pretende, de modo que tratándose de un litis consorcio pasivo necesario y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil vigente, considera forzosamente necesario reponer la presente causa al estado de citar a todos y cada uno de los condóminos conocidos e identificado en actas, para que se hagan parte en el presente juicio. Así se Decide.-

III

DIPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERNCATIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: acuerda REPONER la causa al estado de la citación de los coherederos del ciudadano D.E.M.P. ciudadanos, D., A., E., Nilida, D., D., Diovanis, D., Marvelis, Ediover, N., L., E., E., C., E. y Y.M., así como de los herederos del ciudadano C.Á.M.P., ciudadanos, C.Á., N.J., N.C., N.T. y J.Á.M., quedando nulas todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. I.V.R... LA SECRETARIA

DRA. M.R.A.F.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el Nº 42

LA SECRETARIA

DRA. MARIA ROSA ARRIETA FINOL

IVR/MAF/19C

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