Decisión nº 1328-05 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Julio de 2005

Fecha de Resolución23 de Julio de 2005
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

194° Y 146°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Decisión N° 1.328-05 Causa Nº 9C-1004-05

En el día de hoy, Sábado (23) de Julio del año 2.005, siendo las cinco de la tarde (5:00 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada E.P., Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano F.N. plenamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución, en virtud de que en fecha 22 de julio los funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio Maracaibo encontrándose de servicio a la 06:50 horas de la mañana realizando labores de patrullaje en la Avenida Principal Los Lirios, Sector El Marite fue detenido por varias personas en el momento en que se encontraba en la parte trasera de la vivienda de la ciudadana ORLENDYS J.F., la cual se encuentra ubicada en la calle 122 casa Nº 79H-136 en el momento, en que intentó abusar sexualmente de la ciudadana antes identificada, manifestando la misma que el referido ciudadano con un cuchillo y cubriéndose con su ropa la cabeza la amenazó para violarla, comenzando la misma a gritar y fue cuando los vecinos fueron en su auxilio. La conducta delictiva reflejada por el referido ciudadano, a consideración de quien suscribe se encuentra tipificada, en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, el cual prevé la comisión del delito de VIOLACIÓN en concordancia con el artículo 82 ejusdem, en base a las consideraciones antes expuestas solicito: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del referido código, en virtud de que nos encontramos en presencia de un hecho punible que prevé pena privativa de libertad de 15 a 20 años de prisión, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor del delito que se le imputa así como existe peligro de fuga y obstaculización en el presente caso en virtud de la magnitud del daño causado la pena que se puede llegar a imponer, el comportamiento del imputado e igualmente dichos delitos exceden de 10 años en su limite máximo para que se decrete la privación, igualmente existe peligro de obstaculización ya que el imputado estando en libertad pudiera influir para que testigos y victimas informen falsamente o se comporten de manera reticente. De igual forma solicito sea calificada la aprehensión como flagrante en virtud de que fueron otras personas quienes practicaron la aprehensión cuando el mismo intento fugarse, así mismo solicito sea decretado el procedimiento ordinario con el objeto de que el Ministerio Publico pueda terminar de recavar otros elementos de convicción que le permitan fundamentar la pretensión solicitada, remitiéndose a en su debida oportunidad a la Fiscalia Superior para su distribución. Es todo”.Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como F.J.N., venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-16.834.748, de 34 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, soltero, hijo de M.N., Residenciado la Avenida Principal Los Lirios, Sector El Marite, en el Barrio J.A.L., cerca de la Ferretería El Brinco, calle 122 casa Nº 79H-136. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello negro, Ojos negros, Piel moreno, Cejas semi pobladas, Contextura delgada, Estatura 1,68 metros aproximadamente, presenta tatuaje que dice Enero 94 en la mano izquierda. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que no cuenta con defensor, en consecuencia, este Tribunal procede a designarle un defensor público, el cual ha recaído en la persona del ABOG. A.R. Defensor Público Nº 46 Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial. Asimismo, presente como se encuentra en la Sala de este Tribunal el referido abogado, se procedió a notificarle verbalmente de la designación recaída en su persona, a objeto de que manifieste su correspondiente aceptación o excusa al mismo, a lo cual expuso: “Me doy por notificada de la designación recaída en mi persona, y acepto la defensa del mismo, es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expuso:” Si, yo estaba acostado con mi esposa en la casa, cuando llegaron una gente llamando diciendo que me parara, que querían violar a su hermana, yo me levante con mi esposa que está embarazada y ella estaba llorando porque me querían sacar de la casa y ella se metió para que no me sacaran, vino mi hermana, mi mamá se puso en el medio para que no me sacaran, entonces como no me dejaban quieto mi mamá dijo que llamaran a la Policía para que me ayudaran, de allí me pasaron para una gaceta que está en El Marite, y después me llevaron al Retén”. En este estado, la defensa expone: Una vez analizadas el Acta Policial, la denuncia de la Víctima y la declaración de mi defendido, esta defensa hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Denuncia la Violación del ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la detención de mi defendido se practicó sin orden judicial y sin flagrancia, SEGUNDO: refiere el Acta Policial que mi defendido restringió a la supuesta víctima con un cuchillo que no fue incautado, y no aparece por ningún lado, TERCERO: manifiesta mi defendido que el se encontraba durmiendo en su casa con su esposa e hijo, cuando llegaron las personas desconocidas a sacarlo de su vivienda mandados por la víctima. Ahora bien, ciudadana Juez antes la ausencia de elementos que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, esta defensa observa que no se ha cometido ningún hecho punible, asimismo no hay examen medico forense practicado a mi defendido, asimismo la misma víctima manifiesta en la pregunta Nº 5 que nunca fue maltratada físicamente, lo que hay ausencia de violencia típica de los caso de Violación para que se pueda configurar. Motivo este por el cual esta defensa solicita la L.I. de mi defendido para que se le restituyan sus Garantías y Derechos Constitucionales infringidos, igualmente consta en la Doctrina Patria y en reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que la Violación no admite Tentativa. Ahora bien, para el caso que usted considere que se ha cometido un hecho punible, a todo evento solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, vista la solicitud de Privación Judicial. Invoco a favor de mi defendido la Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad, prevista en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo” SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, examinadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y oídas como han sido las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público, del imputado y la Defensa del mismo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, considera procedente Decretar la L.I. al ciudadano F.N., venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-16.834.748, de 34 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, soltero, hijo de M.N., Residenciado la Avenida Principal Los Lirios, Sector El Marite, en el Barrio J.A.L., cerca de la Ferretería El Brinco, calle 122 casa Nº 79H-136, por cuanto de las actas se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción de la comisión del hecho punible, atribuido por el Ministerio Público, tal como se desprende del acta policial inserta en el folio Nº dos (2), en la denuncia interpuesta por la victima la cual corre inserta en el folio Nº 4 de la presente causa, al manifestar la misma que no fue maltratada físicamente ni le fue ocasionado daño alguno. Aunado que en el Código Orgánico Procesal Penal venezolano, se establece en los Artículos 8,9 los principios garantistas como son el de presunción de inocencia, de afirmación de la libertad, considerando que la libertad es la regla y la privación o la restricción de libertad tiene carácter excepcional. Siendo procedente en derecho decretar la L.I. del mencionado imputado quien se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, todo de conformidad con lo dispuestos en el Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Sin que esto opte para que el Ministerio Público continúe con la investigación si el caso lo requiere y se pronuncie con un acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA. Por lo fundamento antes expuestos, este juzgado noveno de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECRETA LA L.I. del ciudadano F.N., plenamente identificado. Se ordena proseguir la presente investigación por el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 250 ejusdem. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Asimismo que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la fiscalia del ministerio Público correspondiente; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2.074-05, para notificarle sobre dicha decisión. Así mismo se acuerda remitir la referida causa en su debida oportunidad a la fiscalia del Ministerio Público. Igualmente la presente decisión quedo registrada bajo el N° 1.328-05. Se da por concluida el acto siendo las seis y treinta minutos de la tarde (6:30 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL (S),

DRA. CATRINA LÓPEZ

LA FISCAL N° 9 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. E.P.

EL IMPUTADO,

F.N.

LA DEFENSA

ABOG. A.R.

LA SECRETARIA

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ

HCV/lis

Causa N° 9C-1004-05.-

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