Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Salarios Retenidos Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de febrero de 2011

200º y 152º

AP21-L-2010-004890

En el juicio por cobro de salarios retenidos incoado por el ciudadano F.O.S.D., representado judicialmente por la abogada N.G., contra la empresa Organización Expertos en Seguridad 83 C.A., representada judicialmente por la abogada A.G.; el cual recibió este Tribunal por distribución proveniente del Juzgado 34° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 15 de febrero de 2011, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios para la demandada desempeñándose como Oficial de Seguridad, desde el día 12 de febrero de 2008, devengando un salario mensual equivalente al mínimo, el cual se ha incrementado en el tiempo, cumpliendo una jornada de 24 horas x 24 horas, hasta el día 1 de febrero de 2010, cuando se suspende la prestación del servicio como consecuencia del accidente transito (volcamiento) ocurrido en fecha 17 de octubre de 2009, que le produjo traumatismo raquimedular dorsal (fractura de aplastamiento dorsal 5).

Señala que si bien es cierto los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que mientras se encuentre suspendida la relación laboral, el trabajador no está obligado a prestar servicios, ni el patrono a pagar salarios, y tal obligación subsiste para el patrono si el trabajador no tiene garantizada su seguridad social o se encuentre debida y correctamente inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

En tal sentido, se reclaman los salarios retenidos desde que se declaró la incapacidad (1 de febrero de 2010) hasta el día 30 de septiembre de 2010, toda vez que la empresa suspendió y retuvo el salario del trabajador, a pesar de no tenerlo debidamente inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por lo que se demanda estos salarios retenidos, los cuales se estiman en la cantidad de BsF. 9.215,40, a los cuales se debe adicionarles corrección monetaria y los intereses moratorios.

II

Alegatos de la parte demandada

La parte demandada al momento de presentar la contestación de la demanda señaló que reconoce la prestación de servicio, el cargo y la ocurrencia del accidente de tránsito invocado.

Negando y rechazando la fecha de inicio y el salario alegados, así como que no estuviera inscrito correctamente en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni que la demandada no se encuentre al día con el pago de los aportes a la cuenta individual del Seguro Social, ni que se le suspendiera o retuviera o adeudará el pago de los salarios desde que se encuentra de reposo.

Aduce que de conformidad con lo establecido en los artículos 95 de la Ley Orgánica del Trabajo y 141 del Reglamento de la Ley del Seguro Social, le corresponde al Instituto de los Seguros Sociales la carga de pagar el salario estando presente una suspensión de la prestación del servicio.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, le corresponde a la parte demandada demostrar a los autos que el reclamante se encuentra inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) toda vez que las partes se encuentran contestes en que la prestación del servicio se encuentra suspendida.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 26 al 44, ambos inclusive. Se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada, realizó las consideraciones que estimó pertinentes en cuanto a su contenido, por lo que pasamos de seguida analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:

Folios Nº 26 al 44, ambos inclusive, marcadas “B”, rielan copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del expediente Nº 079-2010-03-00751, contentivo de la solicitud de reclamo del pago del beneficio del cesta tickets presentada por la parte actora contra la demandada, la cual se desecha del proceso por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Así se establece.

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 47 al 90, ambos inclusive. Se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora, no realizó observación alguna, por lo que pasamos analizarlas de la siguiente forma:

Folios Nº 47 al 66, ambas inclusive, marcada “B” rielan copias simples del Acta Constitutiva de la demandada, la cual se desecha por cuanto nada aporta a la controversia. Así se establece.

Folio Nº 67, marcada “C”, copia simple del contrato de trabajo suscrito por la parte actora en fecha 19 de abril de 2008, se le confiere valor probatorio y demuestra la prestación del servicio y refiere a las condiciones del horario de trabajo (6 jornadas diarias de 12 horas o 24 horas de servicio por 24 horas libres), salario básico (Bsf. 614,79), gratificaciones por asistencia ininterrumpida. Así se establece.

Folios Nº 68 y 69, marcadas “D” y “E”; copias simples del Registro del Asegurado Forma 14-02 y C.d.R.d.T. emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se les confieren valor probatorio y demuestran la inscripción realizada por la demandada al actor por ante el mencionado Instituto en fecha 5 de febrero de 2009. Así se establece.

Folios Nº 70 al 73, ambas inclusive, marcadas “F”, copias de los depósitos bancarios realizados por la parte demandada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) correspondientes a las cotizaciones patronales correspondiente a los meses comprendidos entre noviembre 2009 y septiembre de 2010, se les confiere valor probatorio en lo que respecta a los pagos realizados por la demandada ante el mencionado Instituto. Así se establece.

Folios Nº 74 al 83, ambos inclusive, marcadas “G”, copias simples de los certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a favor del reclamante, se les confieren valor probatorio y demuestran los diversos reposos expedidos por el mencionado Instituto desde el día 5 de noviembre de 2009. Así se establece.

Folio Nº 84, marcada “H”; copia simple de la forma 14-52, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 16 de noviembre de 2009, se le confiere valor probatorio y demuestran lo referido al llenado del formulario por parte del patrono para ser entregado al trabajador y consignado en la Oficina de Prestaciones del Centro Correspondiente. Así se establece.

Folios Nº 85 y 86, marcadas “I”, “J”; originales de la comunicaciones emanadas de la parte actora, de fechas 27 de octubre de 2010 y 13 de octubre de 2009, respectivamente, mediante las cuales solicita, en la primera de ellas copias de las planilla 14-02 y 1452, por cuanto utilizó las originales ante los distintos organismos del Estado y; en la segunda solicita permiso no remunerado para los días 16, 17, 18, 19 y 20 de octubre de 2010, para asistir a un compromiso familiar en el interior del país, se le confiere valor probatorio en lo que respecta a su contenido. Así se establece.

Folio Nº 87, marcada “K”; riela copia del informe medico, de fecha 28 de enero de 2010, suscrito por el ciudadano E.C. (Neurocirujano), mediante la cual le otorga reposo de reposo de 15 días, con sello húmedo del Ministerio de Salud y Desarrollo Social – Hospital Central de San Cristóbal – Consulta Neurocirugía, se le concede valor probatorio respecto a su contenido. Así se establece,

Folio Nº 88 al 90, ambas inclusive, marcadas “L”, “M” y “N”, rielan copias simples del comprobante de egreso Nº 11064, referido al pago de vacaciones, así como de los recibos de vacaciones, bono vacacional y recibo de pago correspondiente a la primera quincena de octubre de 2009, las cuales se desechan del proceso. Así se establece.

V

Motivaciones para decidir

En el presente caso, este Tribunal observa que las partes se encuentran contestes en la suspensión de la prestación del servicio, siendo el único punto controvertido la procedencia o no del pago del salario durante la suspensión del nexo.

En tal sentido, la parte actora pretende el pago de los salarios retenidos durante el periodo de suspensión por cuanto – a su decir - la demandada no lo tiene debidamente inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Al respecto, la demandada por su parte señaló le corresponde al Instituto de los Seguros Sociales la carga de pagar el salario cuando la prestación del servicio se encuentre suspendida, todo esto conforme con lo establecido en los artículos 95 de la Ley Orgánica del Trabajo y 141 del Reglamento de la Ley del Seguro Social.

Así las cosas, para la resolución del caso de marras debemos atender a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

Artículo 95. Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.

Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije. (negrillas y subrayados añadidos por el Tribunal de Juicio)

En este sentido, tenemos que el artículo 141 del Reglamento General de la Ley de Seguro Social establece que:

En caso de enfermedad o accidente que le incapacite para el trabajo, el asegurado tendrá derecho desde el cuarto (4º) día de incapacidad y hasta por cincuenta y dos (52) semanas consecutivas, a una indemnización diaria equivalente a los dos tercios (2/3) del promedio diario de salario, a cual se pagará por periodos vencidos. Dicho promedio se determinará de la siguiente forma:

  1. Se sumarán los salarios semanales sobre, los cuales se hubiere cotizado o recibido prestaciones de dinero, durante el periodo señalado en el último documento de comprobación de derechos emitido por el Instituto. El total así obtenido se dividirá entre el número de semanas de que conste dicho periodo; y

  2. El cuociente resultante de la operación indicada en la letra anterior, se dividirá entre siete (7) para obtener así el promedio diario del salario.

Parágrafo Único: A los fines de lo establecido en este artículo, el facultativo que declare la incapacidad temporal para el trabajo deberá indicar, en todo caso, en el mismo acto, los períodos en los cuales se deberá evaluar las condiciones físicas del asegurado y determinar sobre el estado de su incapacidad, con el objeto de decidir si continúa la incapacidad temporal si ha cesado la misma o si por el contrario ella es permanente en cuyo caso deberá ser cubierta por el Fondo de Pensiones como incapacidad parcial o invalidez. (negrillas y subrayados añadidos por el Tribunal de Juicio)

Del contenido de las normas anteriormente citadas resulta claro que durante la suspensión de la prestación del servicio, ni el trabajador esta obligado a prestar servicios, ni el patrono a pagar salarios, así como que le corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a partir del cuarto día de la incapacidad el pago de la indemnización diaria equivalente a dos tercios (2/3) del promedio del salario, pagadero por periodos vencidos, no así a la parte demandada, porque tal como se ha señalado no existe obligación del patrono de pagar salarios durante la suspensión del nexo; por otro lado debemos advertir que la parte actora invocó en su escrito libelar no estar debidamente inscrito ante el Instituto de lo cual no existe pruebas a los autos, toda vez que tal como se ha señalado la parte acredito la inscripción y demás recaudos referidos al cumplimiento del régimen de seguridad social, por todo lo anterior resulta forzoso para este juzgador declarar sin lugar la demanda por cobro de salarios retenidos incoada por el ciudadano F.O.S.D. contra la empresa Organización Expertos en Seguridad 83 C.A. Así se decide.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la demanda por cobro de salarios retenidos incoada por el ciudadano F.O.S.D. contra la empresa Organización Expertos en Seguridad 83 C.A., partes suficientemente identificadas a los autos. Segundo: Se exonera de costas a la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 22 días del mes de febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

A.B.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

A.B.

Una (1) pieza.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR