Decisión nº 13.957 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoDerecho De Permanencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 28 de Octubre de 2009

199° y 150°

Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente quien decide hace las siguientes consideraciones:

Primera

La pretensión de los demandantes, ciudadanos F.R.P.T., R.H.G., J.G.P.M., J.B.P., O.E.R.Á., P.A.A.H., J.R.P.H., R.V., A.D.J.Q.J., T.R.G.P., N.Y.G.P., G.E.T.I., D.A.P.P., M.J.R.H., L.F.A. y F.R.R.R., identificados en autos y debidamente asistidos por el ABOGADO B.C., Inpreabogado 23.249, busca obtener el debido pronunciamiento del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en el sentido de que este organismo les otorgue el “Derecho de Permanencia” sobre un lote de terreno perteneciente al referido instituto, el cual tiene aproximadamente 22 Hectáreas y se encuentra ubicado en el sector Las Vegas de Trapichito, en San Mateo, Municipio B.d.E.A. y cuyos linderos y medidas fueron explanados en la demanda y aquí se dan por reproducidos.

Así, alegan los demandantes: Que han venido ocupando dicho terreno y que su posesión es precaria; que por ello han dirigido peticiones al INTi para que este organismo declare su derecho de permanencia en el mismo, conforme a lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; que le plantearon a la Defensoría Agraria su inquietud “…de la apertura del Procedimiento Administrativo, realizada por intermedio de la federación Campesina…”; que acudieron al Ministerio Popular (Sic) de Tierras; que presentaron solicitud ante el C.L. y también que acudieron a la Alcaldía del Municipio B.d.E.A. y la Cámara Municipal emitió un Acuerdo identificado como 028-2009, de fecha 21 de Julio de 2009, por el cual “…recomienda brindar apoyo a [su] solicitud y exhorta a los organismos administrativos para que se pronuncien acerca del derecho de permanencia que [han] planteado…”

En tal sentido, sostienen los demandantes que “…Como quiera que ha pasado más de un año de [su] solicitud administrativa sin respuesta…”, en consecuencia demandan “…al Directorio Regional del Instituto Nacional de Tierras, en la persona del Ing. E.C. en la Declaratoria del Derecho de Permanencia (…) sobre los terrenos de aproximadamente 22 hectáreas (…) ubicado en el Sector Las Vegas de Trapichito, en San Mateo, Municipio B.d.E. Aragua…”.

De lo anterior se concluye que los demandantes pretenden obtener una sentencia de condena en contra de un órgano de la Administración Pública, como lo es el Directorio Regional del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), para que emita el debido pronunciamiento respecto de una solicitud para la cual es competente, que –según los hoy demandantes- le fue formulada desde hace más de un año sin que hasta la fecha haya dado respuesta. Tal pretensión es absolutamente distinta de aquellas acciones autónomas que buscan restablecer el derecho de permanencia efectivamente ejercido sobre un lote de terreno cuando se llevan a cabo actividades agroalimentarias de las previstas en el artículo 305 de la Constitución de la República, y que permiten la protección frente a los intentos de interrupción de dicha actividad. Este no es el caso que ocupa el examen de esta instancia, por cuanto la parte actora sostiene que demanda porque “…Estamos limpiando la zona, aunque con el temor de que pudieran realizar alguna denuncia infundada en nuestra contra y perdamos el tiempo que hemos destinado en el terreno para la limpieza y mantenimiento del área de Terreno…” con lo cual es evidente que no existe ninguna interrupción de actividades agroalimentarias, sino tan solo el temor en los solicitantes de que alguien intente una denuncia en su contra y que, además, ésta sea infundada.

Segunda

Los Institutos Autónomos son entidades de carácter público no territoriales, con personalidad jurídica propia e investidas de autoridad, que gozan de autonomía de acuerdo con la Constitución y la ley que las rige. En el caso bajo examen, vemos que así lo dispone el artículo 116 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario cuando afirma:

Se crea el Instituto Nacional de Tierras, como instituto autónomo adscrito al ministerio del ramo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas que le otorga la Ley a esta

En esta perspectiva el Instituto Nacional de Tierras (INTi) es un ente administrativo con competencia para dictar actos de autoridad eficaces en la esfera jurídica de sus destinatarios; actos u omisiones administrativas estas respecto de las que cualquier controversia judicial planteada, debe ser decidida por los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa por razones de competencia. Así, vemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil afirma que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan; mientras que el artículo 259 constitucional reza que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales determinados por la Ley, la competencia para anular los actos administrativos [y omisiones] contrarios a derecho y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad [o inactividad] administrativa.

Conviene recordar que la competencia es entendida, a grandes rasgos, como “la medida de la jurisdicción”; o en palabras del tratadista DEVIS ECHANDÍA como “…la facultad que cada juez o magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio…” (Devis Echandía, Hernando. Compendio de derecho procesal. Teoría general del proceso. Tomo I. Editorial ABC. p.133). Es por esto que las normas que rigen esta institución, de indisoluble nexo con el funcionamiento y organización del Estado, son de obligatorio acatamiento por todos, salvo las excepciones de ley.

Tercera

Del examen del libelo y sus recaudos se evidencia que la pretensión de los demandantes persigue la obtención de una respuesta de un órgano de la Administración Pública. Por ello, a juicio de quien decide y sólo para fines ilustrativos, la vía procesal idónea para satisfacer dicha pretensión es la denominada acción por abstención o carencia, la cual, según la definición de Badell Madrid, “…constituye el remedio procesal que permite al administrado el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la abstención o negativa de los funcionarios a cumplir los actos a que están obligados por Ley…” (BADELL MADRID, Rafael. El recurso por abstención o carencia; en Derecho Procesal Administrativo. Primeras Jornadas Centenarias del Colegio de Abogados del Estado Carabobo. Vadell Hermanos Editores. 1995. p. 173).

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, atendiendo a las garantías del Juez natural y del acceso de los justiciables a los órganos de administración de justicia, estableció en fecha 12 de julio de 2002 que:

…Así, cuando el acto administrativo sea dictado por una persona jurídica de derecho público investida de autoridad, en el ejercicio de las funciones que le han sido asignadas para el cumplimiento de los fines que le son propios, lesione situaciones jurídicas fundadas en el derecho administrativo, la competencia para conocer de las controversias que se suscitan, corresponde –como antes se dejó sentado- a los tribunales de lo contencioso administrativo, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial 37.942 del 20 de mayo de 2004) y el desarrollo Jurisprudencial de los principios allí contenidos originó un nuevo sistema en materia de jurisdicción contencioso-administrativa. Así vemos que en cuanto a la distribución de competencias la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 31 de agosto de 2004 fijó en forma clara y determinante las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en cuanto a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la citada Ley, en los términos siguientes:

…El numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al ser comparado con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contiene dos importantes novedades: Por una parte, se incorpora como competencia de esta Sala Político-Administrativa, conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta, distinta a la que ya tenía esta Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, en relación a la cuantía, cuyo conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y concretamente a las demandas cuya cuantía sean superiores a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), a diferencia de la que establecía la ley derogada, cuya cuantía era por una cantidad superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

Tal particularidad, es decir, la relativa a la cuantía, tiene especial significación en este caso, en virtud de que la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de treinta y cuatro millones ciento seis mil doscientos ochenta y cuatro Bolívares (Bs. 34.106.284,00), por lo cual esta Sala no es competente para conocer de la misma.

Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

(…) Se ordena la publicación del texto íntegro del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…

En los términos expuestos advierte este Juzgador que lo procedente en derecho es que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se declare incompetente para conocer del asunto planteado y remita lo actuado al Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en el territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, conforme a lo dispuesto en los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Gaceta Oficial N° 5.771 Extraordinario, del 18 de Mayo de 2005), para que sea conozca la controversia planteada, todo en cumplimiento de normas procesales de estricto orden público. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la pretensión intentada por las demandantes de autos, conforme al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal DECLINA la competencia al TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN EL TERRITORIO DE LOS ESTADOS COJEDES, ARAGUA y CARABOBO, con sede en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, para que conozca del caso bajo examen. Remítase con Oficio el presente expediente original, en su debida oportunidad.

EL JUEZ TITULAR

ABG. R.C.P.

EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.

EXP. N° 13. 957-A

RCP/AH/ya

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