Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Enero de 2012

Fecha de Resolución16 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 16 de enero de 2012

201º y 152º

PARTE ACTORA: F.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-3.244.140, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.460

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: V.L., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.582.

PARTE DEMANDADA: M.A.P.M., M.P.M., A.T.P.M., A.P.M., J.P.M., B.P.M., R.J.P.M., E.A.P.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.730.867, V-1.750.635, V-2.942.247, V-3.178.156, V-3.659.184, V-3.665.873, V-3.658.717 y V-4.081.582, respectivamente, y los ciudadanos M.D.R.P.M. y M.D.R.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.227.078 y V-12.422.847, respectivamente, en sus caracteres de integrantes de la sucesión de la ciudadana H.P.M., quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V.2150.058.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.M.C.T. y L.E.B. D´ESCRIVAN, apoderadas judiciales de los ciudadanos M.A.M.D.P., A.T.P.M. y E.A.P.M.; abogada A.Y.R.G., en su carácter de defensora judicial designada a los ciudadanos M.P.M., A.P.M., J.P.M. y B.P.M.; y el ciudadano R.J.P.M., actuando en su propio nombre y en defensa de sus legítimos derechos e intereses y en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.D.R.P. y M.D.R.P..

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

EXPEDIENTE: 9234.

I

ANTECEDENTES

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de agosto de 2011, por el abogado F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.460, quien actúa en su propio nombre y representación, contra el auto dictado en fecha 01 de agosto de 2011 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la indexación de los honorarios profesionales, alegado por el actor, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, sigue el ciudadano F.R. en contra de los ciudadanos M.A.P.M., M.P.M. y otros.

Se inició el presente juicio, mediante escrito presentado en fecha 16 de abril de 1997, por el abogado F.R.A., previamente identificado, actuando en su propio nombre y representación, e interpuso demanda basada en los siguientes argumentos:

Que en fecha 09 de septiembre de 1996, por ordenes de su mandante ciudadana C.A.M.P., se dio por terminado en el Juzgado Superior, mediante Transacción, un juicio que por Daños y Perjuicios, intentara en su contra la sociedad mercantil M. Arrendó Bor, C.A., y que es el caso, que han sido infructuosas, todas las gestiones amigables realizadas, para que su representada, hoy en día, fallecida o cualesquiera de sus herederos, le cancelen el monto de sus Honorarios causados en ese juicio.

Solicitó al Tribunal de causa, admitiera la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, conforme lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y ordene la intimación del pago, a los ciudadanos M.A.P.M., M.P.M., A.T.P.M., A.P.M., J.P.M., B.P.M., R.J.P.M., E.A.P.M., y por la ciudadana H.P.M., (fallecida), en representación de esta, sus dos (02) únicos hijos, ciudadanos M.d.R.P. y M.d.R.P., antes identificados.

Por otra parte, requirió una experticia complementaria del fallo, indicando sus parámetros, es decir, ajustando el precio real de la moneda para el momento de la admisión de la demanda, con el valor real para la fecha de la admisión de los Honorarios Profesionales estimados, todo ello, con respecto al valor de adquisición del dólar americano en sus distintas épocas, o establecer en forma directa la respectiva corrección monetaria o indexación con los demás pronunciamiento de ley.

La demanda fue admitida por auto de fecha 21 de abril de 1997, ordenándose la intimación de los co-demandados, para que pagaran los honorarios profesionales estimados por el actor, concediéndoles un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la última de las intimaciones que se practicaran, a fin que ejercieran el derecho a retasa.

En fecha 15 de abril de 1998, compareció el abogado F.R.A., actuando en su propio nombre, y solicitó la intimación por carteles de los co-demandados, de conformidad con el segundo aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, ya que para esa fecha habían transcurridos más de (60) días para que la parte contraria se diera por intimada; posteriormente, por auto de fecha 28 de abril de 1996, fueron librados dichos carteles, y por diligencia de fecha 03 de junio de 1998, el actor consignó la publicaciones correspondientes.

En fecha 30 de junio de 1998, compareció el abogado R.P.M., actuando en su propio nombre y representación, y se dio por intimado, así como también consignó poder que le fuera otorgado por los ciudadanos M.d.r.P. y M.d.R.P.; en esa misma fecha compareció la ciudadana B.P.M., asistida por el abogado Darias G. Willians, y se dan por intimados del juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales.

En fecha 29 de octubre de 1998, compareció el actor, y solicitó la designación de un defensor judicial, por cuanto el resto de los co-demandados, no se encontraban intimados, dicha notificación fue realizada por auto de fecha 27 de enero de 1999, y por diligencia de fecha 04 de febrero de 1999, la defensora designada aceptó el cargo.

Por auto de fecha 22 de febrero de 1999, el tribunal de causa ordenó intimar a la abogada I.R., en su carácter de defensor judicial designada a los ciudadanos M.A.P.M., M.P.M., A.T.P.M., A.P.M., J.P.M. y E.A.P.M., para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación para que ejerciera el derecho de retasa.

En fecha 04 de marzo de 1999, comparece abogada I.R., en su carácter de defensora judicial, designada a los ciudadanos, M.A.P.M., M.P.M., A.T.P.M., A.P.M., J.P.M. y E.A.P.M., quien procedió a dar contestación a la demanda, la cual la negó y rechazó en cada de una de sus partes.

En fecha 22 de abril de 1999, el A-quo dictó sentencia mediante la cual textualmente se desprende lo siguiente:

… Ahora bien, observa quien decide, al folio cincuenta y cuatro (54) del Cuaderno de Intimación de Honorarios, que la defensora judicial designada se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, por lo que al no ejercer el derecho de retasa, consagrado en el artículo 22 de la Ley in comento, quedaron firmes las cantidades intimadas por el abogado F.R.A.. Dado que los co-demandados R.P.M., Manuel y M.d.R.P. y B.P.M., convinieron en la demanda en todas y cada una de sus partes, en consecuencia, se condena a los co-demandados M.A., Maximiliano, A.T., Amada, Judith y E.P.M., a pagar la suma de ONCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 11.380.000,00), por concepto de honorarios profesionales judiciales al Abogado F.R.A., y así se decide…

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En fecha 30 abril de 1999, comparece el abogado F.R., actuando en su propio nombre, se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 1999, y solicitó a notificación de lo co-demandados, en la persona de su defensora judicial; dicha notificación fue realizada por auto de fecha 06 de mayo de 1999.

En fecha 07 de junio de 1999, compareció F.R., y solicitó al A-quo la designación del experto contable a los fines de que estableciera la corrección monetaria de la suma intimada; posteriormente, mediante auto de fecha 10 de junio de 1999, el A-quo, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, decreto la ejecución voluntaria de la sentencia, para que le parte contraria compareciera en un lapso de cuatro (04) días de despacho, para que efectuara el cumplimiento voluntario; asimismo, y a los fines de la experticia complementaria, se designó como experto contable, al ciudadano S.A.V., quien acepto el cargo mediante diligencia de fecha 21 de junio de 1999.

En fecha 25 de junio de 1999, comparece el ciudadano S.V., en su carácter de experto contable, y consignó el informe de la experticia practicada.

En fecha 20 de julio de 1999, compareció el abogado F.R.A., y solicitó la ejecución forzosa de la decisión de fecha 22 de abril de 1999, por cuanto ya estaba vencido el plazo de ejecución voluntaria.

Mediante auto de fecha 04 de agosto de 1999, el A-quo decreto la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 1999, para lo cual, ordenó librar mandamiento de ejecución a los Juzgados Ejecutores de Medidas Ejecutivas o Preventivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 20 de septiembre de 1999, el A-quo ordenó reponer la causa al estado de notificar a las partes del contenido de la decisión de fecha 22 de abril de 1999.

En fecha 22 de diciembre de 1999, compareció el abogado F.R.A., y apela del auto de fecha 20 de diciembre de 1999; dicha apelación fue oída en un solo efecto, por lo cual se ordenó la remisión de las copias certificadas correspondientes, todo ello a fin de que un Juzgado Superior que resultara competente, conociera de dicho recurso.

En fecha 26 de enero de 2000, el actor desiste del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de diciembre de 1999; posteriormente, en esa misma fecha comparece el abogado R.P.M., quien actúa en su propio nombre, y en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Manuel y M.d.R.P., debidamente asistido por el abogado A.I.B.R., y se da por notificado de la decisión de fecha 22 de abril de 1999, y convienen en la demanda en todas y cada uno de sus partes, así como en los hechos como en el derecho, por lo cual solicitaron al A-quo, que impartiera la homologación al convenimiento presentado; igualmente mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2000, compareció la ciudadana B.P.M., en su condición de co-heredera de la sucesión P.d.M., debidamente asistida por el abogado C.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.741, y se por notificada de la decisión de fecha 22 de abril de 2000, y conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes.

En fecha 28 de enero de 2000, el Juez Temporal del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe de seguir conociendo de la causa, por estar incurso en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente, en fecha 01 de febrero de 2000, el abogado F.R.A., apela de la inhibición planteada por el Juez Temporal, mediante auto 28 de enero de 2000.

En fecha 03 de febrero de 2000, compareció la abogada L.E.B. D´Escrivan, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.032, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.A.P.M.d.P., mediante la cual apela de la decisión de fecha 22 de abril de 1999.

En fecha 14 de febrero de 2000, previa distribución le correspondió al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, seguir conociendo de la causa, en virtud de la inhibición, interpuesta en fecha 28 de enero de 2000, por el Juez Temporal Sexto de Primera Instancia.

En fecha 23 de febrero de 2000, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, dictó auto mediante el cual, y en virtud de la impugnación al poder, propuesto por el abogado intimante, y ordenó aperturar una articulación probatoria por un lapso de ocho (08) días.

En fecha 02 de marzo de 2000, comparece el abogado F.R.A., actuando en su propio nombre y representación, y consigna escrito de promoción de pruebas; posteriormente, en fecha 09 de marzo de 2000, comparece la abogada L.E.B. D´Escrivan, en su carácter de apoderada judicial de la co-intimada, ciudadana M.A.P.d.M. y del ciudadano E.P.d.M., y consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 23 de marzo de 2000, el A-quo dictó auto mediante el cual, desestimo los escritos de promoción de pruebas, presentados por ambas partes, por considerar que no aportaban elementos de convicción a los efectos de resolver la cuestión controvertida en la incidencia surgida; posteriormente, en esa misma fecha, decidió la articulación probatoria, declarando sin lugar la impugnación presentada por el abogado F.R.A..

En fecha 24 de marzo de 2000, el abogado F.R.A., apela del auto de fecha 23 de marzo de 2000, por diligencia de fecha 28 de ese mismo mes y año, el abogado actor, solicita la notificación de los co-intimados, siendo practicadas en fecha 10 de abril de 2000.

En fecha 14 de abril de 2000, comparece el abogado F.R.A., y recusa al Juez del Tribunal de la Causa, y apela de la decisión dictada en su contra; dicha recusación correspondió conocer el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 16 de mayo de 2000, el A-quo, oyó las apelaciones ejercidas por ambas partes, para lo cual le correspondió al Juzgado Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial, conocer del recurso interpuesto.

En fecha 06 de agosto de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual, se desprende textualmente lo siguiente:

... En el caso de autos, no habiéndose dado cumplimiento a las disposiciones que regulan la intimación del demandado y en consecuencia no habiendo estos ejercido sus defensas con todas las garantías del caso, pues, nótese que una vez proferida la sentencia por el Tribunal de Primera Instancia es cuando comparecen tres de los codemandados a pretender impugnar la misma; en virtud de ellos se evidencia la clara indefensión de los codemandados, M.A.P.M., M.P.M., A.T.P.M. , A.P.M., J.P.M. y R.J.P.M., lo cual conlleva a que se declare la nulidad absoluta del presente juicio, por cuanto, se repite, al no haberse dado cabal cumplimiento a la normativa referente a la intimación personal de los codemandados, se ha producido en su contra un estado de indefensión, lo cual, de acuerdo a lo establecido en nuestra carta magna no puede ser permitido por el sentenciador. Y así se decide. Además de ello es de observarse que de igual manera la sentencia proferida por el Tribunal de la causa resulta nula, por cuanto el Juez al dictar la decisión objeto de la apelación, no sólo se limito a decir si el abogado intimante tenia derecho a cobrar honorarios profesionales, sino que también señalo cuanto era el monto a cobrar, violando el procedimiento establecido al respecto, pues, solo debió limitarse a dar cumplimiento a la fase declarativa, correspondiéndole al Tribunal Retasador fijar el monto al cual tenía derecho a cobrar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero, en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE REPONE la presente causa al estado de que se de cumplimiento a la intimación de los codemandados, de conformidad con lo establecido en los artículos 211, 208, 215 y 649 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara la NULIDAD, de todas las actuaciones subsiguientes al auto del 21 de abril de 1997, exclusive (…)

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En fechas 13 de febrero de 2002 y 08 de agosto de 2003 compareció el abogado actor, y anunció Recurso de Casación, en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2001; dicho recurso fue admitido por el Superior por auto de fecha 12 de agosto de 2003; posteriormente, mediante decisión de fecha 15 de septiembre de 2004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el Recurso de Casación interpuesto por el abogado F.R.A., contra la sentencia de fecha 06 de agosto de 2001, y en consecuencia, decretó la nulidad del fallo recurrido, y repuso la causa al estado que el Tribunal que resultara competente, dictara nueva sentencia sin incurrir en el vicio encontrado.

En fecha 06 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Primero, le dio entrada al expediente, y ordenó la notificación de la parte demandada, dejando constancia que una vez constara en autos la última notificación, el mismo sentenciaría en un lapso de cuarenta (40) días de calendarios siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Primero, en sede de reenvío, dictó sentencia en los siguientes términos:

…Al hacer suyo el criterio judicial preinsertado, esta Alzada ratifica su criterio expresado en sentencia del 26.02.2003 (caso: Colmenares), de que la corrección monetaria sólo procede respecto de las obligaciones de valor, en las que ha habido mora por parte del deudor, y para que se pueda hablar de mora la deuda debe de ser liquida, cierta, exigible y de plazo vencido, elementos que no concurren en el cobro de honorarios profesionales de abogados sujetos a retasa, porque éstas sólo se hacen exigibles y líquidas, una vez establecido monto a cobrar. De tal suerte, que el pedimento sólo procedería del momento en que sea establecida la cantidad líquida a cobrar, si fuere el caso.

En consecuencia, es improcedente el pedimento de indexación de las cantidades reclamadas judicialmente por honorarios profesionales. ASI SE DECLARA.

V. DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, (…) declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la apelación interpuesta el día 24.03.2000 por el abogado F.R.A., en su carácter de parte intimante contra el auto interlocutorio de fecha 23.03.2000 proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, qué declaró válida las actuaciones de las abogadas L.M.C.T. y L.E.B. D´Escrivan, con el poder conferido por la ciudadana M.A.P.M.. Y, en consecuencia, se tiene como válidas las actuaciones de las abogadas L.M.C.T. y L.E.B. D´Escrivan, con el poder conferido por la ciudadana M.A.P.M..

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida el 03.02.2000 (f.117) por la abogada L.E.B. D´Escrivan, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.P.M., parte codemandada, contra la decisión definitiva dictada en fecha 22.02.1999 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró que la parte intimante tiene derecho a cobrar honorarios profesionales.

TERCERO: CON LUGAR el derecho a estimar e intimar Honorarios Profesionales del abogado, F.R.A. contra los ciudadanos M.A.P.M., M.P.M., A.T.P.M., A.P.M., J.P.M., B.P.M., R.J.P.M., E.A.P.M., M.D.R.P.M. y M.D.R.P. integrantes de la sucesión de la ciudadana H.P.M., quien tiene derecho a cobrar las actuaciones reclamadas y determinadas en el cuerpo de esta sentencia. En consecuencia, y ante la ausencia de retasa, se condena a la parte intimada al pago, sin plazo alguno, de la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 11.380.000,00), por concepto de honorarios profesionales, y cuyo pago al no ser solidario, será proporcionalmente cubierto por cada uno de los intimados.

TERCERO: Se niega la corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda.

CUARTO: Queda modificada la sentencia definitiva apelada, y confirmado el auto interlocutorio del 23.03.2000 (…)

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En fechas 11 y 17 de enero de 2005, comparece el abogado F.R.A. y anuncia Recurso de Casación, contra la sentencia dictada en fecha 03 de diciembre de 2004; dicho recurso fue declarado inadmisible, en fecha 19 de enero de 2005, por no cumplir con la cuantía correspondiente para admitir dicho recurso.

En fecha 24 de enero de 2005, comparece el abogado F.R.A., en su carácter de parte actora, y recurre de hecho, en virtud de la negativa del recurso de casación anunciado en fechas 11 y 17 de enero de 2005.

Mediante auto dictado en fecha 02 febrero de 2005, el Juzgado Superior Primero, ordenó la remisión del expediente, a la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, posteriormente, en fecha 11 de mayo de 2005, la referida Sala, declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 19 de enero de 2005, dictado por el Juzgado Superior Primero, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2004.

En fecha 03 de junio de 2005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente, y el Juez titular de ese despacho se aboca al conocimiento de la misma, posteriormente, por auto de fecha 07 de febrero de 2006, el A-quo ordenó oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia, a fin de que remitiera a brevedad posible, la libreta bancaria aperturada a nombre del ciudadano F.R.A., en el Banco Industrial de Venezuela, correspondiente a la cuenta Nº 1-023-014276-4, en fecha 13 de febrero de ese mismo mes y año, y por oficio Nº 2006-0273, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, remitió la libreta de ahorros solicitada, para lo cual se ordenó resguardar la misma en la caja fuerte del Tribunal.

En fecha 24 de febrero de 2006, el A-quo dictó auto mediante el cual negó la devolución de la libreta de ahorro del Banco Industrial de Venezuela, en virtud de que la sentencia quedó definitivamente firme, estableciendo el monto a cobrar por el actor por la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 11.380.000,00), para lo cual se ordenó oficiar al Banco Industrial de Venezuela, a fin de que emitiera cheque de gerencia a nombre del ciudadano F.R.A., por el monto antes señalado, en razón de dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Superior.

En fecha 01 de marzo del 2006, comparece el abogado F.R.A., actuando en su propio nombre, y apela del auto de fecha 24 de febrero de 2006; dicha apelación fue oída en ambos efectos, para lo cual se ordenó la remisión del expediente, a un Juzgado Superior Distribuidor, a fin de que conociera del mismo.

En fecha 27 de marzo de 2006, y previo sorteo, le correspondió conocer del recurso ejercido en fecha 01 de marzo de 2006, al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 30 de enero de 2007, el Juzgado Superior Séptimo dictó sentencia, mediante la cual se desprende textualmente lo siguiente:

…Siendo ello así, considera este Sentenciador que si se da cumplimiento a lo solicitado por el ciudadano F.R.A., se estaría ejecutando una sentencia que fue parcialmente modificada por sentencia de fecha 03 de diciembre de 2004, emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y siendo que además esta última quedó definitivamente firme, es ésta última la que se debe ejecutar y cumplirse, en la que se desprende de la dispositiva del fallo, que la condena recae únicamente sobre la cantidad de Bs. 11.380.000,00, por lo que ordenar el pago de una cantidad de dinero distinta a ésta implicaría ejecutar algo distinto a lo ordenado. Así se decide.

CAPITULO III

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) declara:

PRIMERO. SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por el abogado F.R.A. parte intimante en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales sigue en contra de los ciudadanos M.A.P.M., M.P.M., A.T.P.M., A.P.M., J.P.M., B.P.M., R.J.P.M., E.A.P.M.; contra el auto de fecha 24 de febrero de 2006, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Se confirme el auto de fecha 24 de febrero de 2006, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)

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En fecha 18 de abril de 2011, el Juzgado Superior Séptimo, dictó auto mediante el cual ordenó remitir el expediente al Tribunal de Causa, por cuanto la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2007, ya había quedado definitivamente firme; posteriormente, en fecha 28 de abril de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial le dio entrada al expediente.

En fecha 06 de mayo de 2011, comparece el abogado F.R.A., actuando en su propio nombre, y solicita al Tribunal, la indexación de los intereses producidos en la cuenta de ahorro aperturada, asimismo, solicitó la designación de de un experto contable, a fin de que indexe los intereses producidos; posteriormente, en fecha 07 de junio de 2011, el A-quo, ordeno librar oficio al Banco Industrial de Venezuela, a fin de que actualizara a la fecha libreta de ahorros identificada con el Nº 1205571.

En fecha 01 de agosto de 2011, el A-quo, dictó auto mediante la cual designa a la ciudadana M.F., titular de la cédula de identidad Nº V-6.005.321, inscrita en el colegio de contadores públicos, bajo el Nº 83.556, como experto contable a los fines, de que calculara los intereses producidos en la cuenta corriente; posteriormente, en fecha 08 de agosto de 2011, apela de la indexación de sus honorarios profesionales; dicha apelación fue oída en ambos efectos, para lo cual se ordenó la remisión del expediente a un Juzgado Superior competente, a fin de que conociera del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 03 de octubre de 2011, y por previo sorteo correspondiente, se fijó el décimo (10) día despacho, para que la partes presentaran informes, siendo consignados en fecha 31 de octubre de 2011.

II

DEL AUTO RECURRIDO

El auto recurrido de fecha 01 de agosto de 2011, estableció lo siguiente:

… Ahora bien, la presente controversia surge en cuanto a la corrección monetaria o indexación, los cuales los intimados-convenidos, al convenir en los puntos señalados en el libelo de la demanda, acordaron tácitamente el pago de dicha corrección, a lo que el Juzgado Superior Primero antes identificado, declaro como cosa juzgada, más sin embargo, posteriormente, en su dispositiva de la referida sentencia señala expresamente que niega la corrección monetaria, por lo que a consideración de este Juzgado, al ser señalada de manera expresa y directa como parte del dispositivo de la sentencia, este Juzgado debe darle fiel cumplimiento, aunque el convenimiento efectuado por los intimados – convenidos contradiga el dispositivo de dicho fallo y así se declara.

Ahora, bien, visto el tiempo transcurrido desde el embargo ejecutivo practicado y posteriormente la apertura de la cuenta Nº 1-023-014276-4 del ciudadano F.R.A., y ya que dichos montos han venido ganando intereses, desde la apertura de la cuenta, hasta el día de hoy, este juzgado designa a la ciudadana M.F., titular de la cédula de identidad Nº V-6.0056.321, inscrita en el colegio de contadores públicos bajo el Nº 83.556, como experto contable a los fines de que se sirva calcular los intereses producidos en la cuenta de ahorro anteriormente identificada, de la cantidad de 11.380.000 bolívares, lo que equivale actualmente a al cantidad de 11.380 Bolívares fuertes, cuyo calculo mas la cantidad anteriormente señalada, será entregada a la parte actora, mientras que el saldo restante en la referida cuenta será entregado en su totalidad a la parte demandada, en los mismos términos del embargo practicado. Así decide. Líbrese boleta de notificación…

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Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de agosto de 2011, por el abogado F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.460, quien actúa en su propio nombre y representación, contra el auto de fecha 01 de agosto de 2011, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la indexación de los honorarios profesionales, alegado por el actor, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, sigue el ciudadano F.R. en contra de los ciudadanos M.A.P.M., M.P.M. y otros.

Ahora bien, en base a las exposiciones precedentes y con el fin de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho en el presente recurso, considera necesario quien aquí juzga traer a colación el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que:

… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a la pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…

.

En este sentido, resulta oportuno hacer mención de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, Nº 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual define el derecho al debido proceso, en los términos siguientes:

… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…

(subrayado y negrillas del Tribunal).

De lo anterior se desprende, que en efecto, al no tramitarse las causas que de una u otra forma lleguen a las sedes judiciales del país, conforme a los procedimientos debidamente establecidos en la legislación venezolana para ello; estaríamos en presencia de tal figura, razón por la cual a criterio de quien aquí suscribe el tema de marras se encuentra enmarcado dentro de las especificaciones anteriormente señaladas.

En este orden de ideas, cabe destacar, que si bien es cierto que este tipo de demanda debe ser tramitada por un proceso autónomo e independiente de aquel donde se realizaron las actuaciones judiciales, en el cual la intimante se encuentra en la obligación de demostrar no sólo el derecho que tiene a percibir honorarios, sino también de probar, la relación de todas y cada una de ellas; no es menos cierto, que la Ley de Abogados en su artículo 22 establece explícitamente cual es el procedimiento por el cual deben tramitarse este tipo de acciones, siendo su contenido lo explanado a continuación:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda…

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Con respecto a lo antes referido, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 3325 de fecha 04-11-2005 con ponencia de J.E.C.R., sostiene el criterio siguiente:

….En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve(…)

(…) Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía (resaltado del tribunal), si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal (…).

De lo antes transcrito, es evidente, que el estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso, indudablemente, la función pública que cumple el Estado a través de los órganos jurisdiccionales, tanto para hacer efectivo el derecho, como para lograr la justicia, pone de manifiesto la importancia del rol del juez, quién además de director del proceso, es el instrumento del cual se vale el Estado para alcanzar sus fines y asegurar la continuidad del orden jurídico. Por esa razón, es al sentenciador a quién “…le corresponde impulsar el proceso, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses…” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22 de junio de 2001, caso: W.C.N.).

El procedimiento para el cobro de honorarios profesionales ha sido diseñado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, mediante múltiples decisiones proferidas por la Salas Civil y Constitucional, conforme a las cuales consta de dos fases bien diferenciadas, a saber, la declarativa que comienza con la demanda y concluye con la sentencia que declara si existe no el derecho del demandante a cobrar los honorarios profesionales frente a ese demandado; y la ejecutiva que es eventual, se apertura sólo si la primera fase termina con sentencia que declare la existencia del derecho a cobrar los honorarios, en la cual el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos.

Sin embargo, cabe destacar que la jurisprudencia nacional a pesar de haber sido prolífera en la regulación del procedimiento para el cobro de honorarios profesionales de abogado, ha experimentado cambios de criterio respecto a la tramitación de las fases declarativa y ejecutiva que lo conforman.

Al respecto, la Sala de Casación Civil en decisión N° 601 de fecha 10 de diciembre de 2010, estableció lo siguiente:

…De las precedentes transcripciones jurisprudenciales, se evidencia tanto el desacuerdo, como la ausencia o indeterminación de un criterio que ponga de manifiesto la necesidad de indicar o no, dentro de la etapa declarativa de este juicio, el monto de los honorarios intimados.

En tal sentido, esta Sala, en atención a la integridad y uniformidad que deben caracterizar a la jurisprudencia, y a los postulados constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho a la defensa, estima necesario a.y.t.e.c. las argumentaciones explanadas en los criterios antes referidos, para verificar y establecer aquél que resulte ser el más garantista de los derechos procesales que tienen las partes dentro de este juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales.

(Omissis)

En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal.

En caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable.

Asimismo, esta Sala aprecia que dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, quien podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde…

.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa, que el Juzgado Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial, declaró que el abogado F.R.A., en su carácter de parte actora, si tenía el derecho de cobrar los honorarios profesionales, toda vez que se evidencia de las actuaciones del expediente, que éste actuó como apoderados de los hoy intimados, en razón de un juicio contencioso derivado de Daños y Perjuicios, en este sentido, como bien se dijo la decisión dictada por dicho Juzgado, se encuentra definitiva, de tal manera que pasa a ser firme por no haber sido recurrida en tiempo y en forma, en la oportunidad legal, siendo así que es ésta última la que debe ejecutarse, desprendiéndose en la dispositiva del fallo, que el cobro de honorarios, recae en la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 11.380,00), por lo que a criterio de esta Juzgadora ordenar, el pago de una cantidad diferente, estaríamos en contravención a lo ya establecido y decidido. Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado, se observa que la parte actora para fundamentar el recurso de apelación ejercido, en el escrito de informe consignado ante esta Alzada, señalo lo siguiente:

… Así mismo respetable Magistrada, es oportuno señalar, que posee mi cuenta de ahorro, de una limitación no establecida en ninguna Ley, mediante la cual retiene el tribunal la libreta y se me impide, mediante notificación al Banco Industrial, Agencia ubicada en la Planta Baja del edificio J.M.V., sin que hubiese sido decretada en las oportunidades ni con los requisitos procesales de las cuestiones cautelares, ni en el actual, de cuyo objeto no forma parte, ni en ningún otro proceso, con violación manifiesta de la garantía de la propiedad establecida en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que atribuye al propietario el uso, goce y disfrute y disposición de sus bienes (…)

Por otra parte, toda controversia sobre el fondo de la demanda de cobro de honorarios profesionales quedó zanjada definitivamente por la sentencia definitiva de alzada, pronunciada por el Juzgado Superior Primero, en fecha 03 de diciembre de dos mil cuatro (3/12/2004), que condenó a los demandados al pago de los honorarios y que no contiene pronunciamiento alguno sobre las sumas que ya habían sido pagadas al demandante en el proceso, ni sobre la propiedad de la cuenta bancaria o los fondos depositados en ella por el Tribunal (…)

En cuanto a la indexación solicitada de los intereses de mora para el pago, que dio origen al presente incidente en ejecución, manifiesto al Tribunal, a título de informes, que por cuanto los honorarios profesionales son remuneraciones personales, que constituyen, no frutos civiles, como lo han considerado algunos autores, puesto que no existe ningún bien principal del que puedan considerarse frutos, sino los medios únicos con que cuenta el abogado, a cambio de su servicio personal y directo, para su mantenimiento y el de su familia, constituyen dichos, créditos, en su aspecto pasivo, obligaciones de valor, sujetos a las mismas consideraciones que ha elaborado la Jurisprudencia del máximo tribunal con fundamento en las disposiciones de la Ley de Trabajo (…)

La indexación solicitada, lo ha sido sobre un concepto diferente del considerado en la última sentencia definitiva, definitivamente firme, que condenó el pago de los honorarios demandados y que negó la indexación de la suma principal. En defecto de la indexación solicitada, ruego al Tribunal declarar definitivamente la ejecución mediante los depósitos efectuados en la cuenta de ahorros de mi propiedad antes referida…

.

De la transcripción que antecede, y de acuerdo a la indexación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 2008-000473, caso J.C.T.S. contra la ciudadana M.E.S.S., con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., ratificó el criterio establecido en la sentencia de fecha 29 de octubre de 2008, caso: Cargill de Venezuela C.A., contra Granjas Roly, C.A., y en tal sentido indico:

“…Esta Sala en sentencia N° 714 del 27 de julio de 2004, se pronunció respecto los parámetros de la indexación judicial, señalando lo siguiente:

La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.

En tal sentido, la Sala en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio M.M. de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:

‘...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...’.

Asimismo, en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio N.C.L. y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableció lo siguiente:

…La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario (…)

La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar...

Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio...

.

Establecido lo anterior, se observa que dado que la indexación judicial tiene por finalidad evitar el perjuicio causado a una de las partes por la desvaloración del signo monetario durante el transcurso del proceso, y siendo que solo procede respecto de las obligaciones de valor, en las que ha habido mora por parte del deudor, y como quiera que en el caso de autos, la presente acción versa sobre una estimación e intimación de honorarios profesionales, los cuales los abogados se encuentran sujetos a retasa, considerándose que las cantidades son exigibles, y examinadas como han sido las pruebas cursantes en autos, considera quien suscribe la presente decisión, que el hecho generador quedó plenamente comprobado, y como consecuencia de lo anterior, debe esta Alzada declarar, sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de agosto de 2011, por el abogado F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.460, quien actúa en su propio nombre y representación, contra el auto de fecha 01 de agosto de 2011, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se confirma en toda y cada uno de sus partes.

IV

DISPOSITIVO

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en fecha 08 de agosto de 2011, por el abogado F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.460, quien actúa en su propio nombre y representación, contra el auto de fecha 01 de agosto de 2011, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto apelado en todo y cada uno de sus partes.

Se condena en costas al recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO.

M.A.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL

JINNESKA C. GARCIA

En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL

JINNESKA C. GARCIA

MAR/JCG/Gabriela A.-

EXP. 9234

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