Decisión nº PJ0022010000155 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Nueve (09) de Diciembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 29 de abril de 2010 por el ciudadano F.M.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.097.729, domiciliado en la población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados M.E.L., A.M., J.A., YENNILY VILLALOBOS, JOHN MOSQUERA, YOSMARY RODRÍGUEZ, L.B. y MIGNELY DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.804, 116.531, 85.304, 89.416, 115.134, 109.562, 107.694 y 110.055, respectivamente, en su condición de Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia; en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA BELLOSO, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de enero de 1945, quedando inserta bajo el Nro. 186, reformada su Acta Constitutiva Estatutaria según asiento de las modificaciones vigentes inscritas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de diciembre de 1966, bajo el Nro. 9, Tomo 73-A, representada por los abogados en ejercicio E.A.M.A. y A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.416 y 108.520, respectivamente; reclamado el cobro de CONCEPTOS LABORALES (Preaviso e Indemnizaciones por Despido), a saber: PREAVISO, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, ANTIGUEDAD (Artículo 125, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo) e INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, PREAVISO (Artículo 125, letra d) de la Ley Orgánica del Trabajo), conceptos que totalizan la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 10.920,00), monto por el que demanda a la empresa AGROPECUARIA BELLOSO C.A.; así como los Intereses Moratorios; la Indexación y el pago de Honorarios Profesionales, la cual fue admitida en fecha 03 de mayo de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.

Cumplida la notificación ordenada y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 20 de julio de 2010, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose hasta el día 20 de septiembre de 2010, oportunidad en la cual se da por concluida la misma, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada al referido acto; ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 26 de noviembre de 2010, compareció la abogada en ejercicio A.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil AGROPECUARIA BELLOSO C.A., antes identificados, quien consignó escrito de transacción firmado por las partes litigantes en el caso, constante de dos (02) folios útiles en original, solicitando en consecuencia el cierre del expediente y el archivo del mismo, verificándose que en el referido escrito de transacción se narra lo siguiente:

…Hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos, el presente contrato transaccional con el fin de dejar constancia de las condiciones en las cuales prestó los servicios el trabajador, el monto al cual ascienden sus prestaciones sociales, evitar cualquier litigio que se pudiere suscitar entre las partes y especialmente para poner fin al juicio que cursa signado con el número VP21-L-2010-000541, en el Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, a tales fines declaramos que actuamos consientes, en nuestro sano juicio, sin ningún tipo de constreñimiento o apremio y en ejercicio del derecho que nos confiere el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, el presente contrato se regirá por las siguientes cláusulas: (…) SEXTA: Con el fin de poner fin al juicio No. VP21-L-2010-000541, el trabajador en este acto manifiesta que fue despedido de forma justificada y por su parte el patrono reconoce que efectivamente no cumplió con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, habida cuenta que en los actuales momentos existe inamovilidad laboral, razón por la cual, se compromete en pagar la indemnización contenida en el artículo 125 del pre citado texto legal al trabajador cuyo monto es igual a la cantidad de 180 días de salario integral. SÉPTIMA: En virtud de lo anterior, el patrono paga en este acto la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 9.675,00) de la siguiente manera la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.6754,00) (sic) que tiene recibidos el trabajador en dinero en efectivo a su entera satisfacción y la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) que recibe en este acto mediante cheque girado a su nombre. OCTAVA: El trabajador reconoce expresamente, y así lo declara por ante el ciudadano Inspector que el patrono le pagó de conformidad con la ley, y a su absoluta satisfacción, los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad e intereses, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, cesta ticket y reconoce además no se le adeuda ningún otro concepto como son: horas extras diurnas o nocturnas; días de descanso o días feriados laborados; salarios retenidos; indemnizaciones por enfermedades o accidentes de trabajo y/o daño moral; indemnización por despido injustificado, preaviso omitido, vacaciones vencidas, diferencia de prestación de antigüedad o sus intereses, bonificación de fin de año y salarios o cualquier otro tipo de remuneración y está conciente que al recibir el dinero y una vez homologada la presente transacción no tendrá derecho a reclamar ninguno de los beneficios o derechos aquí descritos. Finalmente, solicitamos al Inspector deje constancia en el presente escrito que este acto se realizó en su presencia y por cualquiera de las partes pueden consignarlo ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Laboral de Maracaibo, con sede en la ciudad de Cabimas, para que el Juez que conoce de la causa, previa verificación de los extremos exigidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, le imparta el carácter de cosa juzgada y acuerde el cierre y archivo del expediente, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para realizar transacciones en materia laboral…

De lo anterior se verifica que el referido escrito de transacción fue presentado y celebrado por ante el Sub Inspector del Trabajo con sede en Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, para consignarse en el presente asunto, y por consiguiente surta los respectivos efectos jurídicos en el mismo, para proceder al cierre y el archivo del presente asunto; razones por las cuales este Tribunal, mediante auto de fecha 1° de diciembre de 2010 (folios Nros. 81 y 82 del presente asunto), vista la referida diligencia suscrita en fecha 26 de noviembre de 2010, por la abogada en ejercicio A.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna en dos (02) folios útiles, acuerdo transaccional en original, celebrado por el ciudadano F.M.R.P., y la sociedad mercantil AGROPECUARIA BELLOSO, C.A., por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en Bobures del Estado Zulia, se observó que el contrato de transacción laboral consignado por la representación judicial de la parte demandada, no fue suscrito por ante este Juzgador, quien lleva la presente causa, a los fines de corroborar la voluntad de las partes de suscribir el referido acuerdo, siendo presentado por ante el Sub-Inspector del Trabajo en Bobures del Estado Zulia, Abg. R.C., sin evidenciarse alguna actuación por parte de dicha autoridad administrativo; ni mucho menos se verificó de dicha actuación, constancia alguna que indique a este Tribunal el cumplimiento del acuerdo celebrado, más aun cuando el mismo, ha sido cancelado en dos (02) partes, una en dinero en efectivo y la otra mediante cheque girado a nombre del demandante, sin evidenciarse la entrega de este último ni los datos que lo identifiquen; en consecuencia, se consideró que al encontrarse tramitando una causa laboral ante esta Instancia Judicial, dicho acuerdo transaccional ha debido celebrarse en su presencia, considerando igualmente que si bien es cierto el mismo fue celebrado por ante el Sub-Inspector del Trabajo en Bobures del Estado Zulia, Abg. R.C., cumpliendo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que el acuerdo celebrado ha debido verificarse y satisfacerse ante este Tribunal, por ser quien conoce la causa laboral correspondiente, en virtud de que el mismo surtirá efectos jurídicos en el presente asunto laboral que se está tramitando, a los fines de impartirle el carácter de cosa juzgada, así como el cierre definitivo de la presente causa y su consecuente archivo, por haberse verificado el cumplimiento total del mencionado acuerdo; razones por las cuales este Tribunal requirió, que el acuerdo transaccional consignado sea ratificado por el demandante, ciudadano F.M.R.P., ante este Juzgador, en los términos en los cuales fue pactado el mismo, manifestando igualmente el cumplimiento total y definitivo del mismo a su entera satisfacción, a los fines de que este Juzgador verifique la voluntad de éste último de celebrar el referido acuerdo transaccional, así como el cumplimiento total del mismo, procediendo este Juzgador de abstenerse de impartirle la homologación correspondiente a la referida transacción, hasta tanto el trabajador demandante ratificara los términos en los cuales fue pactado el referido acuerdo y manifieste el cumplimiento total del mismo; lo cual debía realizarse dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la referida actuación, sin notificar a las partes por encontrarse a derecho, advirtiendo que este Tribunal procedería a pronunciarse sobre la homologación o no al acuerdo transaccional celebrado, al día hábil siguiente al vencimiento del lapso antes referido.

Pues bien, de actas procesales se evidencia que la abogada M.E.L., antes identificada, en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia, y actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, informó mediante diligencia suscrita en fecha 08 de diciembre de 2010, que el demandante recibió la cantidad de bolívares que se especifica en la transacción laboral que se hiciere por ante el Sub Inspector del Trabajo en Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, por cuanto la misma estuvo presente en el acto, y el cheque y el efectivo se le entregaron en su presencia, manifestando igualmente que su representado, ciudadano F.M.R.P., se comunicó con ella y le manifestó que hizo efectivo el cheque; circunstancias expresadas por la apoderada judicial de la parte demandante, que resultan suficientes para este Juzgador a los fines de verificarse la aceptación del demandante de los términos en los cuales fue pactado el referido acuerdo transaccional, así como el cumplimiento total del mismo.

Ahora bien, este Juzgador hace mención a la diligencia suscrita en fecha 08 de diciembre de 2010, por la abogada en ejercicio A.G., antes identificada, y actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual manifiesta que la transacción presentada por ante el Sub Inspector del Trabajo de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, fue celebrada con el ánimo de poner fin al presente juicio; que el motivo por el cual la referida transacción no se realizó ante este Tribunal, se debió a la imposibilidad del trabajador para comparecer a la ciudad de Cabimas y por la imposibilidad de que sus apoderados judiciales pudieran recibir cantidades de dinero; invoca los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias dictadas en fechas 27/02/2003 (Caso: C.J.V.. Schering Plough, C.A.) y 24/03/2010 (Caso: W.V.V.. Colgate Palmolive, C.A.); que la transacción cumple con los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo realizada la misma ante el Funcionario Competente del Trabajo, fue elaborada por escrito, el ex trabajador contó con la asistencia de su abogado y recibió el pago a que hace mención el escrito; que en virtud de lo anterior, y siguiendo los referidos criterios jurisprudenciales, solicitó que este Tribunal verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia, homologue el acuerdo alcanzado por las partes, le imparta carácter de cosa juzgada, de por terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente.

Al respecto este Tribunal observa que en efecto fue recibida Transacción laboral celebrada por el ciudadano F.M.R.P., y la sociedad mercantil AGROPECUARIA BELLOSO, C.A., por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en Bobures del Estado Zulia, siendo realizado ante dicha autoridad administrativa en virtud, según expone la misma representación judicial, de la imposibilidad de trasladarse a este Circuito Laboral y en atención a la insuficiencia de las facultades conferidas a sus apoderados judiciales para realizar dicho acuerdo y retirar en su nombre las cantidades dinero acordadas, sin embargo, se consideró necesario a los fines de pronunciarse sobre su homologación, que el demandante ratificara los términos en los cuales fue pactado el referido acuerdo y manifieste el cumplimiento total del mismo, todo ello a los fines de resguardar los derechos del trabajador, considerando al respecto que es este órgano jurisdiccional, por ser ante el cual se encuentra tramitando el presente asunto, ante el cual se debía celebrar dicho acto y quien debía verificar la voluntad del trabajador, con relación a los conceptos reclamados y los transados, así como las ventajas y desventajas que ofreció el mencionado acuerdo para garantizarle en el presente proceso, el conocimiento pleno de los efectos jurídicos que conllevaría en este asunto, el acuerdo transaccional celebrado.

Se debe destacar igualmente que los criterios jurisprudenciales enunciados por la representación judicial de la parte demandada, se refieren a contratos transaccionales que fueron presentados por ante una Notaría Pública y que luego fueron debidamente homologados por el Inspector del Trabajo correspondiente, una vez verificados los extremos legales para la validez de los mismos, todo ello a los fines de surtir efectos de la cosa juzgada en los procesos laborales, para declarar la procedencia de dichas defensas de fondo, las cuales fueron opuestas en los respectivos procesos, lo cual no ocurre en el presente caso en virtud de que la homologación del acuerdo transaccional recae en este Juzgador, para lo cual, en efecto, conforme a lo expresado por dicha representación judicial, procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente; destacando igualmente conforme a lo establecido en el auto de fecha 1° de diciembre de 2010, que si bien es cierto el mismo fue celebrado por ante el Sub-Inspector del Trabajo en Bobures del Estado Zulia, Abg. R.C., cumpliendo con lo establecido en el artículo 3 del texto sustantivo laboral, no es menos cierto que el acuerdo celebrado ha debido verificarse y satisfacerse ante este Tribunal por ser quien conoce la causa laboral correspondiente, siendo verificado los términos y el cumplimiento del mismo, conforme a la exposición realizada por la abogada M.E.L., antes identificada, en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia, y actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia suscrita en fecha 08 de diciembre de 2010, referida en líneas anteriores.

Pues bien, visto que en el contrato de transacción celebrado el ciudadano F.M.R.P., expresa que acepta dicho ofrecimiento libre de coacción y sin constreñimiento, la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, así como los referidos en dicho contrato de transacción, por la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 9.675,00), manifestando estar conciente de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual reconoce y acepta la forma de pago convenida, de la siguiente manera la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.675,00) que declara haberlos recibidos el trabajador en dinero en efectivo a su entera satisfacción y la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), que recibió en el mismo acto mediante cheque girado a su nombre, siendo ratificado por su apoderada judicial, mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2010, el referido pago y el cumplimiento total del acuerdo celebrado; reconociendo igualmente el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, solicitando finalmente su homologación y el archivo definitivo del presente asunto.

Al respecto, siendo la oportunidad fijada mediante auto de fecha 1° de diciembre de 2010, este Tribunal procede a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:

Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…

.

Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…

.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: H.C.V.. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).

Ahora bien, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano F.M.R.P., con la sociedad mercantil AGROPECUARIA BELLOSO C.A., que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto la parte demandante como la accionada se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo; verificando finalmente este Tribunal en este sentido que parte demandante actuó con la debida representación judicial y que la representación judicial de la parte demandada actuó conforme a las facultades conferidas según documento poder que se encuentra rielado a los folios Nros. 32 al 48 del presente asunto, siendo verificado el mismo por el Sub-Inspector del Trabajo en Bobures del Estado Zulia, Abg. R.C., cumpliendo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, se declara TERMINADO el presente asunto y se ordena el ARCHIVO del expediente en virtud de haberse dado cumplimiento total al acuerdo transaccional celebrado. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en este juicio, que por cobro de CONCEPTOS LABORALES (Preaviso e Indemnizaciones por Despido), sigue el ciudadano F.M.R.P., contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA BELLOSO C.A., antes identificados.

SEGUNDO

La COSA JUZGADA en el presente juicio.

TERCERO

TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO del expediente en virtud de haberse dado cumplimiento total al acuerdo transaccional celebrado.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ 1° DE JUICIO

Abg. J.R.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 12:29 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.

Abg. J.R.

LA SECRETARIA

JDPB/

VP21-L-2010-000541.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR