Sentencia nº 0290 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 4 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, cuatro (4) de mayo del año 2015. Años: 205° y 156°.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales siguen los ciudadanos F.R.M.S., O.A.N., Y.L.S., M.A.O.H., J.C.T.P., L.C.V.S. y A.A.M.M. representados judicialmente por el abogado I.G.M., contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), representado judicialmente por los abogados A.M. y R.G.; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en Alzada, dictó sentencia en fecha 23 de abril del año 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando el fallo apelado, dictado en fecha 18 de diciembre del año 2012, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda.

En fecha 17 de junio del año 2013, contra esa decisión de Alzada, la representación judicial de la parte demandante, el abogado I.G., anunció Recurso de Casación, en su carácter de apoderado judicial la parte actora.

Posteriormente, en fecha 19 de junio del mismo año el referido abogado interpuso recurso de control de la legalidad.

En fecha 19 de junio del año 2014, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito dejando sin efecto el recurso de casación anunciado respecto de los ciudadanos actores, Y.L.S., M.A.O.H., J.C.T.P., L.C.V.S. y A.A.M.M.; ratificándolo en cuanto a los actores F.R.M.S. y O.A.N.. En esa misma fecha ejerció el recurso de control de la legalidad en cuanto a los mencionados actores Y.L.S., M.A.O.H., J.C.T.P., L.C.V.S. y A.A.M.M..

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 29 de julio del año 2014, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Dra. C.E.G.C..

Por cuanto el 29 de diciembre del año 2014 tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra.M.C.G.; designados el 28 de diciembre del año 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

El 11 de febrero del año 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este M.T., con el objeto de elegir sus nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social a la Magistrada Dra. M.C.G. y como Vicepresidenta a la Magistrada Dra. M.G.M.T..

El 12 de febrero del año 2015 se reconstituyó esta Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Magistrado Dr. E.G.R. y el Magistrado Dr. D.A.M.M.; conservando la ponencia el Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de control de la legalidad, referida a los ciudadanos actores Y.L.S., M.A.O.H., J.C.T.P., L.C.V.S. y A.A.M.M., en los siguientes términos:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos de admisibilidad del recurso de control de la legalidad, a saber:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.

Al respecto, esta Sala de Casación Social ha señalado según sentencia N° 87 de fecha 20 de febrero del año 2003, caso: D.A.V.S. contra Molinos Nacionales, C.A., que al ser el recurso de control de la legalidad un medio de impugnación excepcional, a los fines de asegurar su admisibilidad, debe cumplirse con las exigencias antes transcritas, las cuales son:

  1. - Que se trate de sentencias emanadas de Juzgados Superiores laborales;

  2. - Que no sean impugnables en casación;

  3. - Que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público.

    Además de ello para su admisibilidad se requiere verificar:

  4. - La oportunidad para su interposición, es decir, que sea solicitado el recurso de control de la legalidad dentro de un lapso preclusivo de cinco (5) días, contado por días de despacho, siguientes a la fecha en que sea dictada la sentencia sujeta a revisión; y

  5. - La extensión del escrito, es decir, que no exceda de tres (3) folios útiles y sus vueltos.”

    De conformidad con lo establecido precedentemente, a los fines de procedencia de la admisibilidad del recurso de control de la legalidad, resulta necesario el cumplimiento de los requisitos legales mencionados.

    Al respecto, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en sentencia N° 1573 de fecha 12 de julio del año 2005, publicada en Gaceta Oficial N° 38.249 de fecha 12 de agosto del mismo año, estableció:

    En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

    Por su parte, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 580 de fecha 04 de abril del año 2006 bajo la Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, (caso: Servicios Técnicos Mecánicos, C.A.) estableció que “el nuevo criterio sobre la cuantía que ha de examinarse para admitir o no el recurso de casación, debe aplicarse de acuerdo con la fecha en que se ejerza el medio recursivo correspondiente, de tal manera, que los recursos que hayan sido interpuestos antes del 12 de agosto de 2.005 –fecha de publicación en Gaceta Oficial de la citada sentencia de la Sala Constitucional-, deberán decidirse conforme con el criterio entonces imperante; por el contrario, el nuevo criterio será aplicable para aquellos interpuestos con posterioridad a la fecha supra indicada (12 de agosto de 2.005). Así se establece.”.

    Asimismo cabe señalar, que conforme al criterio de esta Sala, es posible que varios trabajadores demandantes acumulen en una sola acción su pretensión; es decir, que en dicho caso estamos en presencia de lo que se ha concebido como una “conexión impropia o intelectual, esto es, una acción judicial donde se pretenden derechos sustanciales que pertenecen a diferentes sujetos, pero dicha demanda no está identificada ni en causa, ni en objeto, sólo se concreta la identidad del sujeto pasivo…”. Debiendo verificarse, en estos casos, a los efectos recursivos la cuantía de forma individual.

    Ahora bien, en sujeción al criterio jurisprudencial establecido por esta Sala, anteriormente trascrito, se verifica que el presente recurso de control de la legalidad fue interpuesto en fecha 19 de junio del año 2014, es decir, con posterioridad al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional antes expuesto, por lo que debe tomarse en cuenta a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación, la cuantía que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda y, siendo que esta lo fue en fecha 12 de abril del año 2012, la cuantía requerida en ese momento era de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00.), por lo que al haber estimado la representación judicial de la parte actora la demanda en las cantidades de doscientos setenta un mil quinientos noventa y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 271.598,00), para la actora Y.L.; doscientos setenta y un mil ochocientos diecinueve bolívares sin céntimos (Bs. 271.819,00), para el actor M.O.H.; doscientos setenta y siete mil ochocientos dieciocho bolívares sin céntimos (Bs. 277.818,00), para el actor J.C.T.; trescientos doce mil seiscientos cinco bolívares sin céntimos (Bs. 312,605,00), para la actora L.C.V.; y doscientos setenta y seis mil trescientos cuarenta y un bolívares sin céntimos (Bs. 276.341,00), para el actor A.A.M.; forzoso es para esta Sala, declarar la inadmisibilidad del presente medio excepcional de impugnación, por no cumplir con uno de los requisitos previstos en el artículo 178 de la ley adjetiva laboral, este es, que la sentencia emanada del Tribunal Superior del Trabajo no sea impugnable en casación.

    En consecuencia, resulta inadmisible el presente recurso de control de la legalidad propuesto. Así se resuelve.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad propuesto por la representación judicial de la parte actora, ciudadanos Y.L.S., M.A.O.H., J.C.T.P., L.C.V.S. y A.A.M.M., contra la sentencia de fecha 23 de abril del año 2014, emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Publíquese y regístrese. Continúese con la tramitación del recurso de casación anunciado por la parte demandante. Agréguese al expediente.

    La Presidenta de la Sala,

    __________________________________

    M.C.G.

    La Vicepresidenta, La Magistrada,

    ______________________________________ ________ ___________________________________

    MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

    El Magistrado, El Magistrado Ponente,

    ____________________________ _______________________________

    EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A.M.M.

    El Secretario,

    ___________________________

    M.E. PAREDES

    R.C.L. Nº AA60-S-2014-001048

    Nota: Publicado en su fecha

    El Secretario,

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