Decisión nº 157 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:

Ciudadano F.R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.363.950.

Apoderados del demandante:

Abogados J.E.B.N. y O.O.R.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.076 y 48.389.

DEMANDADO:

Ciudadano J.E.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 23.130.400.

Apoderados del demandado:

Abogados L.A.S.P. y M.E.H.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.451 y 31.114 en su orden.

MOTIVO:

DESALOJO (Apelación de la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2009 por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial)

En fecha 21 de octubre de 2009, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente signado con el No. 2236-09, procedente del Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante escrito presentado en fecha 29-09-2009, por el abogado M.E.H.C., actuando con el carácter de co-apoderado del demandado J.E.T., contra la sentencia proferida por el mencionado Juzgado en fecha 24 de septiembre de 2009.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de procedimiento Civil, el décimo día de despacho para dictar sentencia.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento de la apelación debatida ante esta Superioridad:

De los folios 1 al 10, libelo de demanda, presentado en fecha 17-07-2009, por los abogados J.E.B.N. y O.O.R.J., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.R.R.M., en el que demandaron al ciudadano J.E.T., por Desalojo del inmueble ocupado, para que conviniera o fuera condenado por el Tribunal en: 1.- Entregar el inmueble totalmente desocupado libre de personas y cosas; 2.- Pagar los cánones de arrendamiento atrasados hasta que dure el juicio y pagar las costas y costos del juicio, incluyendo honorarios de abogado. Alegaron en el escrito que su poderdante es propietario de un inmueble ubicado en la ciudad de San A.d.T., Calle 10, con Carrera 2 esquina Casa No. 2-2 del Municipio B.d.e.T., el cual indentificó por sus linderos y medidas, conformado por dos piezas, servicios sanitarios, paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento; que dicha propiedad le pertenece a su poderdante según documento otorgado ante la oficina Inmobiliaria del Municipio B.d.e.T., de fecha 15-10-1976, anotado bajo el No. 38, folios 38 y 39, protocolo primero del cuarto trimestre. Que su representado le alquiló la casa para habitación y el terreno anteriormente nombrado en forma verbal al ciudadano J.E.T., quien era antes colombiano, hoy naturalizado, a partir del mes de julio de 1980, mediante un contrato verbal entre las partes, por un periodo de un (1) año renovándose por periodos de igual tiempo. Que en fecha 01-01-1981, su representado lo entregó por vía de administración a la Inmobiliaria LA PREVISORA, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, representada para ese entonces por el Dr. J.R.U., según contrato privado otorgado entre su representado y la administradora, el cual anexan a la presente demanda; que a partir de la fecha antes señalada la inmobiliaria le cancelaba de manera normal los cánones de arrendamiento tal y como se puede evidenciar de los recibos de pago agregados a los autos; que en fecha 23-07-1984, su representado le solicitó a la Inmobiliaria la Previsora, el inmueble para realizar una construcción, cosa que no pudo realizar por una serie de imprevistos ocurridos, que el referido inmueble lo ha mantenido ocupado el ciudadano J.E.T. en calidad de arrendatario, prorrogándole su representado los contratos en forma verbal hasta la fecha; recibiendo los cánones de arrendamiento de manera normal en la cantidad de Bs. F. 400,00 mensuales, pero que a partir del mes de mayo de 2006, el demandado no ha querido cancelar los cánones de arrendamiento hasta el mes de septiembre de 2007, fecha en que se presentó inicialmente la primera demanda y sumando los meses que no ha querido seguir cancelando hasta la presente, es decir, hasta el mes de junio de 2009, adeuda un total de 38 meses insolutos. Que su poderdante debido a la insolvencia de pago de las mensualidades, por parte del arrendatario y, antes de presentar la primera demanda, le solicitó en varias oportunidades la entrega del inmueble de manera amistosa, rehusándose el demandado a entregársela. Que en el contrato de arrendamiento se estableció el pago por mensualidades vencidas, pero el demandado cuando se demandó inicialmente se encontraba en estado de atraso con el pago, debiendo hasta esa fecha, es decir, hasta el 30-09-2007, fecha de la primera demanda, 17 mensualidades vencida y no pagadas, las cuales corresponden a los meses que indicó. Que inicialmente por órdenes de su poderdante, el arrendatario fue demandado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por la vía de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, demanda que fue recibida el 06-11-2007, declarando en la misma parcialmente con lugar la demanda, apelando el apoderado del arrendatario siendo enviado el expediente al Juzgado Superior, correspondiéndole conocer del mismo, al Juzgado Superior Cuarto, quien dictó sentencia el 08-07-2009, la cual en la parte motiva explica de manera detallada esa Alzada, la no aplicación de procedimiento utilizado, ya que la acción de debió haberse intentado era la acción de desalojo, que en virtud de esa decisión la dictada en primera instancia quedó anulada, pero que el caso es que en esa demanda no se puede hablar de cosa juzgada por cuanto la sentencia dictada por el superior, fue muy clara, es decir, no surte efectos ante terceros y que la demanda que intentaron fue inadmitida, anulando inclusive el auto de admisión de la demanda de fecha 09-11-2007, asimismo el Tribunal no entró a a.l.a.l. excepciones y defensas de fondo corrientes en autos, tampoco hubo ningún desistimiento de la acción y mucho menos convenimiento; aduce que con esos elementos no se puede hablar en ningún momento que hubo cosa juzgada, más bien el Tribunal de Alzada recomienda cual es el tipo de acción que se debe utilizar para ese juicio o en un futuro cuando se hable de contratos verbales a fecha indeterminada; que por cuanto esa acción se inició en fecha 06-11-2007, acusando y demostrando la deuda de 17 meses de atraso en alquileres vencidos por parte del ciudadano J.E.T. a su poderdante F.R.R., es decir, a partir del 01-05-2006, hasta el 30-09-2007, y sumando los meses de octubre de 2007 hasta el 30-06-2009, fecha en que se dictó la sentencia en segunda instancia, ascendiendo a un monto total de 38 meses de alquileres atrasados a razón de Bs. 400,00 mensuales para un total de Bs. 15.200,00 deuda que debe el ciudadano E.T. a su poderdante; hizo referencia y transcribió los artículos 881 y 882 del C.P.C; artículo 33, 34, literal “A” y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; artículo 1.159, 1.579, 1.585 ordinal 1, 1.592 ordinal 2 del Código Civil venezolano; sentencia de fecha 05-02-2009, N° 05 de la Sala Constitucional. Señalaron que por cuanto el arrendatario ha incumplido con las normas contractuales de lo que establece el contrato de arrendamiento verbal a fecha indeterminada que su poderdante tiene con el demandado, y por el hecho de no cancelarle las mensualidades en forma oportuna, y siendo que hasta la presente fecha no se ha recibido ningún pago, ni notificación por ante ningún Tribunal de la apertura de ningún expediente de consignaciones a favor de su poderdante, y ante dichos hechos la obligación del arrendatario es entregar el inmueble dado en arrendamiento por el estado de atraso en el pago de los cánones de arrendamiento vencidos razón por la que solicitaron se ordene el desalojo, del inmueble dado en arrendamiento, con las consecuencias que se deriven de la desocupación y la entrega del mismo, libre de personas y cosas. Solicitaron se les autorice y ordene el secuestro del inmueble arrendado, de conformidad con el artículo 599, ordinal 7° del C.P.C. Estimaron la presente demanda en la cantidad de Bs. 15.200,00. Anexaron recaudos.

Al folio 121, auto de admisión de la demanda de fecha 21-07-2009, en el que el a quo acordó tramitar el presente expediente por el procedimiento breve; ordenó emplazar al ciudadano J.E.T. para que comparezca al segundo día de despacho siguiente una vez conste en autos su citación a fin de que de contestación a la demanda; por auto separado se resolverá sobre la medida solicitada.

Al folio 123, diligencia de fecha 28-07-2009, en la que el Alguacil del Tribunal informó que se traslado a la calle 10 con carrera 2 N° 2-2 de San A.d.T., en la cual se entrevistó con el ciudadano J.E.T., a quien le impuso del objeto de su visita, negándose a firmar la boleta de citación.

Al folio 28-07-2009, auto de fecha 28-07-2009, en el que el a quo vista la diligencia inmediatamente anterior acordó de conformidad con el artículo 218 del C.P.C. que la Secretaria libre boleta de notificación al demandado.

Del folio 140 al 141, actuaciones relacionadas con la notificación de la parte demandada.

Del folio 142 al 147, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 03-08-2009, por el ciudadano J.E.T., asistido por el abogado M.E.H.C., en el que solicitó previo a la contestación al fondo de la demanda se declare inadmisible la demanda por no llenar lo establecido en el artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18-03-2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, emanada del Tribunal Supremo de Justicia que establece “ A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, SU EQUIVALENTE EN UNIDADES TRIBUTARIAS (UT) AL MOMENTO DE LA INTERPOSICIÓN DEL ASUNTO” (sic); que dicha declaración de inadmisibilidad debe ser decretada antes de trabarse la litis por cuanto no constituye cuestión previa, de las previstas en el C.P.C., sino el incumplimiento de un requisito impretermitible, de obligatoria observación que no contempla ningún tipo de excepción en el texto de la resolución y, no puede considerarse simple formalismo sino una exigencia que debe tratarse como de orden público por emanar del m.T. de la República en pleno. Dio contestación a la demanda rechazando y contradiciendo por no ajustarse ni a la realidad jurídica ni a los hechos, lo afirmado por la parte accionante, señalando que no es cierto que la relación arrendaticia entre el ciudadano F.R.R. arrendador y el ciudadano J.E.T. arrendatario comenzó en el mes de Julio de 1980; que no es cierto que hayan hecho gestiones ni para cobrar la supuesta deuda y menos aún para solicitar la entrega del inmueble por supuesta cancelación de cánones, cosa que a su decir, no hizo ni ha hecho el arrendador los últimos años, meses y días, pues ha permanecido sin ningún tipo de solicitud ni apremio, para el pago de alquiler alguno o entrega del local objeto del presente litigio, a excepción de la demanda incoada por el arrendador en fecha 06-11-2007 y que fue declara inadmisible por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente , Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 08-07-2009; que no es cierto que la inmobiliaria La Provisora C.A, después del mes de Julio del año 1984, haya dejado de cobrar los alquileres, pues la misma administró el inmueble hasta mediados del año 1994; que no es cierto que deba 38 meses de alquiler y menos aún la cantidad de Bs. 15.200,00 al actual propietario arrendador; que no es cierto que los cánones de arrendamiento se hayan venido pagando de manera normal, pues esos pagos se hacían de forma irregular, antes de la inmobiliaria, durante la inmobiliaria y aún después de ésta; que no es cierto que deban cancelar los recibos presentados por el actor firmados exclusivamente por el demandante, los cuales no tienen ningún valor probatorio por no representar la relación arrendataria existente entre ellos, razón por la que los impugnó por no tener nada que ver con los contratos verbales realizados entre las partes. Señaló que ocupa en calidad de arrendatario el inmueble ubicado en la calle 10 con carrera 2 N° 2-2 Barrio Ocumare de San A.d.T., desde el año 1974, cuando era su propietario y arrendador el ciudadano J.A.Á. (fallecido), cancelando un canon de arrendamiento mensual de Bs. 200, para la época; que posteriormente al adquirir el inmueble en el año 1976 el actual propietario y arrendador F.R.R., continuó la relación arrendataria cumpliendo ambas partes con las condiciones contractuales verbales; que siempre ha venido cancelando los cánones de arrendamiento de manera irregular, es decir, no se cancelaban de manera mensual y consecutiva sino que el pago de los mismos “a (sic)” tenido diferentes formas y lapsos para hacerlo efectivo; que al principio con el anterior dueño se pagó de manera mensual y consecutiva, pero con el nuevo dueño a partir del año 1976, como éste vivía fuera de la ciudad de San A.d.T., las cancelaciones se hacían por grupos de meses vencidos, es decir, a veces se cancelaban 2, 3, 4 o 5 meses o más de acuerdo a la oportunidad en que se presentaba en el local el dueño a cobrar dichas mensualidades vencidas y acumuladas; que dicha situación duró hasta el mes de Enero del año 1981 fecha en la cual la administración del inmueble pasó a efectuarla la inmobiliaria La Provisora C.A, con la cual siguió cancelando el valor del alquiler del referido inmueble de forma irregular por largos periodos que incluían varios meses acumulados; que posteriormente continuó cancelándole al actual arrendador hasta finales del año 1999 fecha en la que se presentó el ciudadano F.R.R. en el inmueble para acordar con el arrendatario la manera como se realizarían algunas mejoras las cuales indicó, a cambió de ser cancelada la cantidad invertida en las mismas con los cánones de arrendamiento futuros; que dicha inversión fue por la cantidad de Bs. 40.000.000,00 antiguos; que por dicha deuda se estableció que no se iba a pagar durante varios años los cánones de arrendamiento, de manera que este pago se fuera descontando de la deuda pendiente; que este tipo de negociación con el propietario arrendador ya se habían presentado antes en circunstancias similares; aduce que no puede el actor alegar una insolvencia en el pago de lo cánones de arrendamiento ya que en el último contrato verbal de arrendamiento o negociación de arrendamiento realizado no se estableció que el pago fuese hecho por mensualidades vencidas y consecutivas, tampoco se pactó que se cancelaran los cánones de arrendamiento en dinero en efectivo, lo que se pactó entre el propietario F.R.R. y su persona, fue que a partir del año 2000 dichos cánones se cancelarían en especies mediante la construcción de su parte de las mejoras antes mencionadas, y cuyo costo sería cargado a los cánones de arrendamiento de varios años, es decir, se pactó una compensación de deudas que hasta la fecha no se ha logrado, ya que los Bs. 40.000.000,00 antiguos, que costaron las referidas mejoras y que fueron aceptadas por el propietario no se han cubierto, ya que los pagos fueron de la siguiente manera: -De Enero 2000 a Diciembre 2000, se pacto un canon mensual de Bs. 150.000,00 para esa época, actuales Bs. 150,00; -Desde Enero 2001 a Diciembre 2001, se acordó un canon de Bs. 200.000,00 actuales Bs. 200,00; -Desde Enero 2002 a Diciembre 2002, se estableció un canon mensual de Bs. 250.000,00 para esa época, actuales Bs. 250,00; -Desde Enero 2003 a Diciembre 2003, se pactó un canon de Bs. 300.000,00 para esa época, actuales Bs. 300,00; -Desde Enero 2004 a Diciembre 2004, se acordó un canon de Bs. 350.000,00 para esa época, actuales Bs. 350,00; -De Enero de 2005 en adelante la cantidad de Bs. 400.000,00, de esa época, actualmente Bs. 400,00, por congelamiento en el aumento de alquileres, habiendo cancelado a su cuenta hasta el mes de Julio de 2009, solo la cantidad de Bs. 37.000,00, lo que corresponde a 672,72 unidades tributarias, quedando pendiente por pagarle mediante la utilización del local objeto de la presente controversia la cantidad de Bs. 3.000,00, lo que es equivalente a 54.54 unidades tributarias, cuyo canon mensual de arrendamiento fue fijado en Bs. 400,00 y por decreto presidencial no puede ser elevado. Solicitó se declare sin lugar la demanda incoada en su contra con la correspondiente condenatoria en costas.

Del folio 150 al 152, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 07-08-2009, por el ciudadano J.E.T., asistido por el abogado M.E.H.C., en el que invocó a su favor lo que en autos le favorece específicamente lo manifestado por la parte actora en el libelo de demanda a los folios 2 y 3 donde dice “…En fecha 23 de julio del año 1984 nuestro poderdante le solicito a la inmobiliaria la Provisora, el inmueble para realizar una construcción, cosa que no pudo realizar por una serie de imprevistos ocurridos por parte de nuestro representado…” (sic); promovió las testimoniales de: P.F., L.E.C.M., L.M.R.d.D., J.B.D.J..

Al folio 153, diligencia de fecha 07-08-2009, suscrita por el ciudadano J.E.T., en la que confirió poder apud acta a los abogados L.A.S.P. y M.E.H..

Por auto de fecha 07-08-2009, el a quo admitió las pruebas promovidas por el ciudadano J.E.T., parte demandada; fijó oportunidad para la inspección judicial promovida y para la evacuación de las testimoniales.

Del folio 158 al 169, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10-08-2009, por los abogados J.E.B.N. y O.O.R.J., actuando con el carácter de autos, en el que ratificaron en todas y cada una de su partes las pruebas que fueron consignadas en el libelo de demanda. Como punto previo a la promoción de pruebas hicieron una réplica y análisis a la contestación a la demanda señalando que la parte demandada en dicho escrito como punto previo a la contestación al fondo de la demanda solicita se declare inadmisible la demanda por no llenar lo establecido en el artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18-03-2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que esta representación ha cumplido con los requisitos que establece un libelo de demanda tal y como lo ordena el C.P.C. en su artículo 340 e igualmente informaron al demandado que la resolución antes mencionada fue expedida para determinar la competencia de los Tribunales de las categorías “A” y “B” cuyos montos se reflejan por el valor de las demandas que además de presentarlas en bolívares deben mencionar las unidades tributarias, para saber si el Tribunal es competente por volumen de monto o en sus unidades tributarias. Por lo antes expuesto esos hechos alegados como cuestión previa por el demandado no es causal para que el Tribunal pueda In admitir dicha demanda, por lo que solicitaron que dicho pedimento no sea tomado en cuenta y sea desechado en la definitiva por carecer d e fundamento legal. Promovió: -Documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda; -La confesión realizada por el demandado J.E.T. cuando dice en su contestación de la demanda parte inicial del segundo párrafo al folio 145 “Posteriormente se continuo cancelando al Actual Arrendador demandante, hasta finales del año 1.999” (sic), pero rechazaron, impugnaron, y desconocieron los alegatos de defensa cuando en su misma contestación dice “fecha en que el señor F.R.R. se presentó en el inmueble y manifiesta que él hizo o realizó algunas mejoras al inmueble acordadas con el propietario consistentes en: una construcción y elevación de ambas paredes perimetrales que rodean al inmueble, tanto la ubicada, frente a la calle 10. o avenida Venezuela como la ubicada frente a la carrera 2, instalación de cloacas, aguas blancas, instalaciones eléctricas, un baño, construcción de dos oficinas con piso de Tabletas, paredes de Ladrillo y Techos de Machimbre, hechura total del Piso de Cemento con malla y techo de la mitad del inmueble en zinc y columnas de cabilla y cemento.” (sic), y por dichas razones insistieron nuevamente en impugnar, rechazar y desconocer en todas y cada una de sus partes lo expresado por el demandado; -El recibo que riela al folio 28 y señalado con la letra “E”; -Documento señalado en el libelo de demanda con la letra “F” y que corre al folio 31, documento éste que no fue impugnado ni rechazado dentro del lapso legal y por lo tanto fue convalidado y el mismo debe ser valorado por el Juzgador en la definitiva; -La confesión realizada por el demandado cuando manifiesta en la contestación de la demanda al folio 146, renglón 11 en concordancia con el renglón 21 “que se pactó un canon mensual de enero del 2005 en adelante la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs 400.000,00) mensuales por congelamiento en el aumento de Alquileres” (sic), dicha confesión la fundamentaron en el artículo 1.401 del Código Civil venezolano; promovieron sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional sancionada en fecha 09-03-2005, expediente n° 04-3022 y ratificaron la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional N° 00055, que fue consignada en el libelo de demanda; promovieron e insistieron en hacer valer los recibos señalados en el libelo de demanda con las letras “O”; “P”; “Q”; “R”; “S”; “T”; “U”; “V”; “W”; “X”; “Y”; “Z”; “Z1”; “ Z2”; “Z3”; “Z4”; “Z5” por un valor de Bs. 6.800.000,00, más los 21 mes insolutos, que corren a los folios 43 al 61; de conformidad con el artículo 499 del C.P.C., tacharon en todas y cada una de sus partes los testigos promovidos por la parte demandada estado dentro del lapso legal tal y como lo establece el referido artículo, en concordancia con el artículo 1.387 del Código Civil.

Por auto de fecha 10-08-2009, el a quo admitió las pruebas promovidas por los abogados J.E.B.N. y O.O.R.J., actuando con el carácter de autos.

Del folio 187 al 189, Inspección Judicial realizada en fecha 11-08-2009.

Del folio 194 al 200, actuaciones relacionadas con la evacuación de la prueba testimonial.

Del folio 202 al 206, actuaciones relacionadas con la evacuación de la prueba testimonial.

Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14-08-2009, por el abogado M.E.H.C., actuando con el carácter de autos, en el que promovió: -Contrato de obra celebrado entre los ciudadanos J.E.T. y L.E.C.M.; -Facturas signadas con los números 222 y 223 de Metalúrgica Pelin correspondientes a la hechura e instalación de portón metálico, puertas metálicas y ventanas, canceladas por el arrendatario J.T., las cuales serán ratificadas por su firmante; -Recibo de pago emanado de la Inmobiliaria la Provisora N° 355, por un monto de Bs. 838,00, de la época, donde figura la cancelación de 13 alquileres, desde el mes de 01-12-1981 al 31-12-1982, recibidos de manos del arrendatario en fecha 08-03-1982; -Recibo de pago emanado de la Inmobiliaria la Provisora N° 12.436, por un monto de Bs. 3.000 de la época, donde figura la cancelación de 03 meses de alquiler, desde el mes de Septiembre, Octubre y Noviembre del año 1990, de fecha 18-03-1991; - Recibo de pago emanado de la Inmobiliaria la Provisora N° 14.129, por un monto de Bs. 8.000 de la época, donde figura la cancelación de 02 meses de alquiler correspondiente a los meses de Abril y mayo de 1.993; -Recibo de pago emanado de la Inmobiliaria la Provisora N° 24.394, por un monto de Bs. 14.000 de la época, donde figura la cancelación de alquiler de los meses de Marzo y Abril del año 1994, quedando pendiente el mes de Diciembre de 1993; aduce que dichos recibos los opone formalmente al demandante, quien reconoce que la empresa inmobiliaria, emisora de los mismos fue la encargada de administrar y cobrar los alquileres del local en cuestión.

Al folio 216, actuaciones relacionadas con la evacuación de la prueba testimonial.

Escrito presentado en fecha 14-08-2009, en el que los abogados J.E.B.N. y O.O.R.J., actuando con el carácter de autos, estando dentro del lapso legal, tal y como lo establece el artículo 889 del C.P.C., hicieron observaciones a las pruebas promovidas por la parte demandada rechazando, desconociendo e impugnando, y anunciando la tacha de dicho documento, por la vía incidental, por cuanto su contenido es totalmente falso, de conformidad con el artículo 443 del C.P.C., en concordancia con el artículo 1.381, ordinal tercero; por cuanto el presente proceso es un procedimiento especial y está regulado por el procedimiento breve, solicitaron se extienda el lapso probatorio procesal de conformidad con el artículo 202 ejusdem, dictando un auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 401, ordinal 5° ibídem, a los fines de demostrar al tribunal las atrocidades cometidas por la parte demandada, como lo es haber cometido fraude procesal; así mismo solicitaron se participe a la vindicta pública, de la apertura de dicho procedimiento de tacha de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ordinal 4° y ordinal 5° del C.P.C.

Al folio 221, actuaciones relacionadas con la evacuación de la prueba testimonial.

Por auto de fecha 14-08-2009, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado M.E.H.C.; fijó oportunidad para la ratificación del contenido y firma de los documentos promovidos insertos a los folios 209, 210 y 211 por parte de los ciudadanos P.F. y L.E.C.M..

Del folio 224 al 225, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.

Escrito presentado en fecha 17-09-2009, por el abogado J.E.B.N., actuando con el carácter de autos, en el que pidió se deje sin efecto lo solicitado por la representación de la parte demandante, por cuanto el acto de reconocimiento (supuesto contrato de obra) el mismo no se realizó, y dicho instrumento privado no surte efectos jurídicos en el presente proceso; así mismo, pidió se desechen dichos instrumentos privados y no sean tomados en cuenta al momento de dictar sentencia; ratificó e insistió en la tacha de los testigos que fueron evacuados L.M.R.D. y J.B.D.J., en fecha 12-08-2009, por cuanto los mismos fueron presentados para certificar la existencia de un supuesto acuerdo entre el demandado y su poderdante, sobre la autorización y fabricación de unas supuestas mejoras que superan los dos mil bolívares, cosa que esta prohibido legalmente tal y como lo establece el artículo 499 del C.P.C, en concordancia con el artículo 1.387 del Código Civil.

Escrito presentado por el abogado M.E.H.C., actuando con el carácter de autos, en el que manifestó que la parte actora introdujo un elemento ajeno al procedimiento mediante el cual se tramita el juicio breve como lo es la transformación de un escrito de promoción de pruebas en un acto de réplica y de exposición de nuevos alegatos, en forma por demás repetitiva aduce argumentos, hechos, narrativas, tacha de testigos, comentarios jurisprudenciales entre otros; que en dicho escrito la referida representación del actor presentó como prueba el documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio con lo cual demuestra algo que no está en discusión en la presente controversia; igualmente, hablan de lo que llaman la confesión del ciudadano J.T., porque este reconoce su condición de arrendatario y al propietario demandante; que otra supuesta confesión es cuando su representado reconoce el canon de arrendamiento, situación que tampoco es parte de la controversia; que el recibo presentado por la parte actora que riela al folio 28, marcado “E” opera a favor de su representado ya que con el se demuestra efectivamente que el ciudadano J.T. a efectuado mejoras, reparaciones mayores en el local alquilado, desde hace muchos años y el propietario reconoce el valor de dichas mejoras sin necesidad de que opere contratación o acuerdo particular escrito entre ellos; que promovieron documento marcado “F” que corre al folio 31, donde se evidencia el valor descontado de los alquileres a J.T., por la inmobiliaria La Provisora C.A., siendo de importancia dicho recibo a sus pretensiones, pues demuestra claramente que el arrendador propietario y su inquilino acostumbraban a ponerse de acuerdo de forma personal, sin nada escrito para la elaboración de mejoras y reparaciones mayores al mencionado local que luego eran descontadas de los alquileres; que igualmente, promueve la parte accionante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, de fecha 05-03-2005 y la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, N° 00055, consignada con el libelo de demanda, y dichas sentencias que constituyen la llamada jurisprudencia son fuentes de derecho, no son pruebas ni pueden ser objeto de pruebas en la presente controversia, pues a su decir constituyen una explicación jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que por cierto sirvieron de fundamento en la decisión que en contra de los presentantes del demandante dictó el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y bancario de esta Circunscripción Judicial, por haber mal utilizado la acción de desalojo; en cuanto a las pruebas consistentes en los recibos señalados con las letras O”; “P”; “Q”; “R”; “S”; “T”; “U”; “V”; “W”; “X”; “Y”; “Z”; “Z1”; “ Z2”; “Z3”; “Z4”; “Z5”, estos no tienen ningún tipo de validez probatoria, ya que los mismos no son firmados por el demandado; aduce que la representación de la actora dice que tacha a los testigos promovidos por esta parte pero no siguieron el procedimiento de la supuesta tacha, ni expusieron alguna de las causales que el Código de Procedimiento Civil contempla para tachar a los testigos, solo se limitaron a indicar y a recordarle al Juzgador que el artículo 1.387 del Código Civil impide que las obligaciones superiores a 2,00 bolívares sean probadas por testimoniales; alegó que con los testigos presentados por ésta parte no se pretende probar ninguna obligación celebrada entre las partes en el presente juicio, sino que se efectuaron mejoras en el local y que dichas mejoras fueron realizadas por el inquilino con consentimiento o autorización del arrendador propietario, no esperaban probar ni en que consistió la obligación, ni el valor de la obligación , ni la existencia de dicha obligación, solamente la existencia de las mejoras, el pago en especies de las mismas y el conocimiento que el propietario tenía sobre su elaboración; aduce que el Código Civil en su artículo 1.392, prevé que si es valida la prueba de testimoniales para probar las obligaciones superiores a 2000 bolívares cuando existe un principio de prueba escrita, en este caso existe el contrato de obras; en cuanto a las disposiciones de testigos promovidos por esta parte demandada observan que en sus declaraciones ambos testigos, son contestes en afirmar en que el demandante F.R., autorizó al señor J.T., para que realizara en el inmueble objeto de la presente controversia unas mejoras, cuyo valor sería descontado de los cánones de alquiler, de la misma forma como se había hecho y acordado entre ellos mismos demandante y demandado en tiempo pasado como lo afirma el demandante en el folio 163 del presente expediente.

Decisión dictada en fecha 24-09-2009, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Desalojo interpuso el ciudadano F.R.R.M. a través de los abogados J.E.B.N. y O.O.R.J., en contra del ciudadano J.E.T., ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión; SEGUNDO: Se ordena al ciudadano J.E.T., entregar al demandante F.R.R.M., el inmueble arrendado, ubicado en la calle 10, con carrera 2 esquina casa No 2-2 de la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T., completamente desocupado de personas animales y cosas; TERCERO: Se ordena al demandado pagar al demandante los cánones de arrendamiento atrasados desde el mes de mayo de 2006 hasta la ejecución de la presente decisión, a razón de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) mensuales; CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 253, escrito presentado en fecha 29-09-2009, en el que el abogado M.E.H.C., actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión referida en el asiento anterior, por cuanto la misma tiene como fundamento Sentencia Constitucional extemporánea para la aplicación de nueva normativa y adolece de silencio de alegato e incongruencia en el análisis probatorio.

Por auto de fecha 30-09-2009, el a quo oyó la apelación en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del C.P.C y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 21-10-2009.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009, por el abogado M.E.H.C., con el carácter de apoderado de la parte demandada, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009 proferida por el Juzgado del Municipio B.d.E.T., que declaró con lugar la demanda por desalojo, ordenó la entrega de el inmueble arrendado y la cancelación de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo el día treinta (30) de septiembre del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este tribunal sonde se le dio entrada, se fijó el décimo (10) día de despacho para dictar sentencia.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación propuesto en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009, por el abogado M.E.H.C., con el carácter de apoderado de la parte demandada, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009 proferida por el Juzgado del Municipio B.d.E.T., que declaró con lugar la demanda por desalojo, ordenó la entrega de el inmueble arrendado y la cancelación de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados.

Esta Alzada, debe revisar si el asunto a resolver cumple con los requisitos establecidos en el artículo 891 del C.P.C. en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, en fecha 02/04/2009, pasando a continuación a su estudio. Así se establece.

Así, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares

La Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en su artículo 2, establece:

Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

(Subrayado de esta Alzada)

Ahora bien, esta Alzada tomando en cuenta que la cuantía se estableció en 500 U.T., pasa a verificar cuál es la cuantía de la demanda de desalojo, encontrando que en el libelo de demanda inserto en los folios 01 al 10, específicamente en el folio 10, la parte demandante indica: “Se estima la presente demanda en QUINCE MIL Doscientos (Bs. 15.200,00) BOLIVARES”, que equivalen a 276,26 Unidades Tributarias, lo que hace inadmisible el recurso de apelación, por ser una decisión que no cumple con las exigencias del artículo 891 del C.P.C. para ser apelada, en consecuencia, esta Alzada considera que el recurso de apelación ejercido no debe tomarse como tal y el auto del a quo que lo oyó debe revocarse. Así se decide.

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE REVOCA el auto dictado en fecha treinta (30) de septiembre de 2009 por el Juzgado del Municipio B.d.E.T., que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta veintinueve (29) de septiembre de 2009 por el abogado M.E.H.C., con el carácter de apoderado de la parte demandada, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009 dictada por el a quo, por no cumplirse lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, del 02 de abril de 2009.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año 2009, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp.09-3389

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