Decisión nº 133 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoFijacion Regimen Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

PARTE EXPOSITIVA

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: F.A.R.C., venezolano, mayor de edad, soltero, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.529.217, con domicilio en la Urbanización Buenos Aires sector Campo Alegre residencias L.B. casa Nº 3, El Vigía Municipio A.A.d.E.M.. Quien solicitó Fijación Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de cinco (05), siete (07) y un (01) año de

edad, en su orden.---------------------------------------------------------------------------------- ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.A.D.Z., Fiscal (E) de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía-------------------------------------------------------------------------------------- PARTE DEMANDADA: YALENNIS BRAVO PALMAR, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-13.627.699, con domicilio en C.S. III, Avenida 1, casa Nº 3, El Vigía Municipio A.A.d.E.M..------------------------------------

CAPÍTULO SEGUNDO

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha nueve (09) de Junio de 2008, se recibió la solicitud de FIJACIÓN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano F.A.R.C., planteando en su solicitud, que la progenitora de sus hijos ciudadana YALENNIS BRAVO PALMAR, no le permite que los busque para compartir con ellos ni que los lleve a su hogar, por lo que decidió citarla por ante la Fiscalía donde fue imposible llegar a un acuerdo amistosos, es por lo que solicitó la FIJACIÓN DEL REGIMÉN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de la siguiente manera: buscara a los niños el día viernes a las 6:00 de la tarde y los retornará el día domingo a las 5:00 de la tarde cada quince días, además que las vacaciones como Carnaval, Semana Santa, escolares y navideñas sean compartidas previo acuerdo entre las partes, así mismo que el día del Padre lo pasen con él y le sea permitido llevar y traer del colegio a los niños, es por lo que solicitó que el presente caso sea tramitado por ante el Tribunal competente, a los fines que se fije el Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos sea regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la convención sobre los Derechos del Niño en concordancia con los Artículos 5, 8, 27, 385, 386, 387 y 177 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------------------------------------------------------En fecha once (11) de junio de 2008, se le dio entrada, se formó expediente, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, y se acordó librar boleta de Notificación a la ciudadana YALENNIS BRAVO PALMAR, antes identificado, a fin de sostener reunión con la ciudadana Jueza. Se acordó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día y hora fijados para la reunión con la ciudadana antes mencionada, la cual no se hizo presente, pero se presentó el Fiscal (E) Undécimo de Abog. J.A.D.Z. quien expuso: vista la incomparecencia de la ciudadana YALENNIS BRAVO PALMAR, no obstante esta debidamente notificada , y por cuanto el Régimen de Convivencia Familiar cabeza de a autos, es beneficioso a los intereses de los hermanos Rondón Bravo, garantizando el contacto directo, permanente y equilibrado con padre y a su vez de manera voluntaria el padre de los niños esta cumpliendo con su Obligación de Manutención hasta el punto que en el expediente 4359, de este Tribunal ha hecho un Ofrecimiento Voluntario de dicha Institución Familiar, por anterior solicitó a la juez que provea ella el Régimen de Convivencia y que de considerarlo oportuno se escuche la opinión de los hermanos OMITIR NOMBRES.----------------------------------------------------------

El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

La presente acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales para la decisión de la misma. Establece el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo o hija tiene derecho a la Convivencia Familiar y el niño, niña o adolescente tiene este mismo. El artículo 27 de la ley en comento establece “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. El derecho de Convivencia Familiar es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho de Convivencia Familiar del padre que no ejerce la patria potestad, o que ejerciéndola no tiene la Responsabilidad de Custodia del hijo o hija, por otro lado, el derecho del hijo o hija a ser visitado y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no esta a su lado. Es sobradamente conocida las bondades que representa para los niños, niñas y adolescentes el contacto permanente y frecuente con sus progenitores, en especial, cuando estos se encuentran separados. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con sus hijos, sino que, adicionalmente, los niños, niñas y adolescentes requieren cultivar y establecer una rica vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración de su psiquismo. La comunicación con el padre que no tiene la custodia se extiende a una presencia cotidiana en la vida de sus hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión de su educación, en aras de que los niños cuenten y disfruten de ambas figuras parentales en el decurso de su formación. La coparentalidad se ha impuesto como estilo de relación paterno-filial independientemente de la situación de sus padres. El problema de la Convivencia Familiar constituye en nuestro días, uno de los problemas derivados de la no convivencia de los padres, y se considera el gran derecho que le queda al progenitor no guardador. Encontrándose íntimamente relacionado con la propia naturaleza humana y los perennes conflictos que la convivencia entre personas lleva consigo. De manera que el derecho de Convivencia Familiar surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar, (divorcio, separación de cuerpo, privación de patria potestad, de Custodia).--

Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la Convivencia Familiar, en beneficio e interés de los niños, para preservar su estabilidad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar los niños formando parte de su aprendizaje y formación moral.------------------- El artículo 386 ejusdem consagra el contenido de la Convivencia Familiar, que puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar. Asimismo pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña y adolescente y la persona a quién se le acuerde la Convivencia Familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Es así que el interés superior de los niños vinculados a la trascendencia que para ella resulta el cultivo de sus relaciones familiares debe ser visto bajo la óptica de que la autoridad parental es un derecho-función, es decir, que las madres no pueden, por su propio parecer, privar a sus hijos de relacionarse con miembros tan próximos del circulo familiar, como son su padre, los abuelos, tíos y primos, cuyo contacto se presume que constituye para los niños una fuente de enriquecimiento personal, afectivo, así como la búsqueda y conocimiento de sus raíces, salvo que se trate de una relación cuyo contexto específico, pueda ser peligrosa o perjudicial para los niños. En estos casos, no debe invocarse los dolores, resentimientos de los adultos, circunstancias que normalmente nada tienen que ver con la necesidad de los niños infrecuentar y disfrutar el cariño de sus familiares paternos. Un contacto frecuente y regular con ambas familias puede hacer que los niños se crean seguros y evitar que sientan que han sido rechazados y abandonados por su familia paterna. Los criterios de fijación de la frecuentación debe estar dada por los siguientes aspectos: a) respeto a la personalidad de niño, niña y/o adolescentes, quienes constituyen en estos procedimientos un elemento frágil; b) el contacto con ambos progenitores, o a falta de estos, con su familia de origen, lo que constituye un factor decisivo en un equilibrado desarrollo psicológico; c) debe equilibrarse los distintos intereses en juego, tanto el del padre, madre y abuelos, como el de los niños, niña y adolescentes involucrados; d) debe respetarse los compromisos propios de los niños, niñas y/o adolescentes debido a las etapas de desarrollo de cada uno, pues el crecimiento impone fases de socialización que se intensifican con los años; e) que no debe desconocerse los derechos del progenitor que detenta la Responsabilidad de custodia de los hijos, ni debe interferirse en sus facultades; f) los progenitores y ambas familias (materna y paterna) deben asumir obligaciones en las actividades de los hijos y hacer presencia en los momentos más transcendentales de sus vidas; y g) el régimen que se escoja o se determine no debe monopolizar la vida y relaciones de los hijos.----------------------------------------------------------------------------------------------Establece la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente en su artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar, debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o a la hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al Juez o Jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el Juez o Jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar Provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el Juez o Jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niñ, niña o adolescente, caso en el cual fijará u Régimen de Convivencia Familiar Provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el Juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar Provisional. El Régimen de Convivencia Familiar Supervisado será establecido fuera del Tribunal de Protección del niño, niñas y adolescentes”. Siendo el derecho de Convivencia Familiar, un derecho reciproco entre el padre o la madre que no tiene la Responsabilidad de Custodia de sus hijos, por cuanto los primeros tienen derecho a visitarlos y los segundos tienen derecho a ser visitados, con el fin de preservar lasos afectivos, inculcar valores y principios, y por cuanto en el presente caso existe un conflicto en el cual se involucra la estabilidad emocional y el desarrollo integral de los niños de autos, el cual debe ser decido por los órganos competentes, es dado a esta juzgadora, en aras del Interés Superior de los referidos niños, establecer un régimen de Convivencia Familiar, como así lo hará en la Dispositiva del presente fallo. Así se declara.---------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.S.d.J. el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano F.A.R.C. plenamente identificado en autos, en contra la ciudadana YALENNIS BRAVO PALMAR, igualmente identificada. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------

En consecuencia, se fija el Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: El padre, ciudadano F.A.R.C., buscara a los niños el día viernes a las 6:00 de la tarde y los retornará el día domingo a las 5:00 de la tarde cada quince días, además que las vacaciones como Carnaval, Semana Santa, escolares y navideñas sean compartidas previo acuerdo entre las partes, así mismo que el día del Padre lo pasen con él y los llevé al colegio y los retorne a su casa siempre y cuando este Régimen de Convivencia Familiar no afecte la estabilidad emocional de los niños OMITIR NOMBRES, de cinco (05), siete (07) y un (01) año de edad, en su orden. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-----------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 4358

CAVM.-

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