Decisión nº PJ01020080000110 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, DIECISIETE (17) de Diciembre del año dos mil ocho 2008

198º y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

DEMANDANTE: F.M.T.S.

APODERADO: A.T.L..

DEMANDADA: BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A.

APODERADOS: X.G.S..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE N° GP02-L-2008-000812.

Nace la presente causa por motivo de la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano F.M.T.S., titular de la cédula de identidad No. 4.869.608, en contra de, BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A. COMPAÑÍA ANONIMA, Sociedad de Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil que llevo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de octubre de 1956, bajo el N°1, compiladas sus reformas en un solo cuerpo según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha veinte nueve (29) de enero de 1997 , bajo el N° 2, Tomo 8, con posterior modificación inscrita por ante el citado Registro de Comercio en fecha veinti ocho ( 28) de agosto de 2003, bajo el N° 29, Tomo 48-A ; representada Judicialmente por la Abogado X.G.S., titular de la cédula de identidad N°.V-7.126.859, e inscrita en el Inpreabogado bajo Nro 55.484.,representación judicial que se evidencia según instrumento Poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de V.E.C., inserto bajo el número 53,Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por la prenombrada Notaria. Riela a los folios 293 al 309, ACTA de transacción de fecha 15 de DICIEMBRE de 2008, suscrito entre la Abogada en ejercicio X.G.S., titular de la cédula de identidad N°V-7.126.859 e inscrita en el Inpreabogado bajo Nro 55.484, en representación de la parte demandada BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará LA EMPRESA y por la parte comparece el ciudadano F.M.T.S., titular de la cédula de identidad No. 4.869.608, asistido por el abogado A.R.T.L., titular de la cédula de identidad N°5.443.730, inscrito en el impreabogado bajo el N°39.937; quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará EL EXTRABAJADOR. Revisadas las facultades de la apoderada judicial de la parte demandada, se evidencia que tiene las facultades para transigir, convenir y desistir (folios 56, 57); la mencionada acta transaccional fue levantada en presencia de la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo C.D.L.T.R..

Las partes se han reunido para celebrar, como en efecto se celebra en este acto, el presente Contrato de Transacción laboral fundamentado en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: “EL EX-TRABAJADOR”, según expediente Nº GP02-L-2008-000812, que cursa por ante este Juzgado alega en su escrito de demanda que ingresó a prestar sus servicios para “LA EMPRESA”, en fecha 03 de agosto de 2000, desempeñando el cargo de operador de producción, armador de cauchos de camión, lo cual realizó durante 2 años y medio, en turnos rotativos comprendidos de la siguiente forma: Primer turno de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., Segundo turno de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y el Tercer turno de 10:00 p.m. a 6:00 a.m.. Que el Servicio médico de “LA EMPRESA” le realizó exámenes médicos pre-empleo (audiometría y resonancia magnética lumbar). Alega que sus atribuciones como operador de producción consistía en el armador de cauchos de camión comenzando por colocar los 2 primeros talones de 4 que lleva el caucho, primero el de adentro luego el de afuera, luego procede a colocar las 3 primeras telas de 6 que lleva el caucho, refrescándolo con gasolina para activar los componentes para su adhesión. Posteriormente dobla las 3 primeras telas, luego coloca los dos talones, para luego colocar las 3 telas faltantes procediendo a su doblado y luego se coloca la tela breaker para finalmente colocar la banda de rodamiento. Alega que al comenzar con las lumbalgias acudió a la consulta con especialista quien le ordena resonancia magnética de columna lumbo sacra, la cual se efectuó el 14 de abril de 2003, donde se concluye que padece de “Discopatía Degenerativa con hernia Discal Centro-Lateral Derecha L5-S1. Cambios degenerativos lumbo-sacros moderados con hipertrofia de ligamentos amarillos L4-L5 y discreta disminución de la amplitud del canal L5-S1. De igual manera alega que en fecha 26 de mayo de 2003 acudió al I.V.S.S., el cual insta a “LA EMPRESA” a limitar sus labores, en virtud de lo cual fue trasladado de puesto de trabajo al área de cauchos radial puesto de trabajo que tiene las mismas exigencias físicas. Alega que en fecha 03 de septiembre de 2006 acudió a un Centro Médico, donde fue atendido por especialista practicándole Resonancia Magnética de columna cervical concluyendo que padece de Protusión de los anillos fibrosos de los discos C5-C6, C6-C7. Alega que en consulta de fecha 21 de noviembre de 2006 el médico especialista estableció que padece de lumbalgia de varios años de evolución y mediante IRM de la columna muestra enfermedad degenerativa discal L5-S1, y que presenta dolor cervical axial y mediante IRM muestra protusión discal C6-C7 y C5-C6. En fecha 05 de febrero le efectuaron tratamiento quirúrgico. En fecha 17 de junio de 2007 acudió a consulta y el médico especialista diagnosticó mediante IRM que padecía de Hernia discal L5-S1 y dolor cervical por hernia discal C4-C5 y C5-C6. Alega que en fecha 22 de septiembre de 2007 fue despedido de “LA EMPRESA”. Alega que en virtud de lo establecido en la Ley, la Certificación de INPSASEL sobre la enfermedad tiene carácter de documento público. Alega que mediante certificación Nº 000236, de fecha 01/09/2007 emanada de INPSASEL, se establece que clínicamente comienza a presentar cuadros de lumbalgias en el año 2003 y que mediante evaluaciones de médicos especialistas en varias ocasiones le diagnostican discopatía lumbar L4-L5 y hernia discal L5-S1. Que en el año 2006 le diagnostican mediante RM discopatía Cervical C5-C6, C6-C7. Alega que fue evaluado certificándose que se trata de HERNIA DISCAL L4-L5, L5-S1 de origen ocupacional que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física, posturas forzadas continuas y repetitivas de cuello, flexión y rotación de tronco, subir y bajar escaleras, bipedestación prolongada y trabajar sobre superficies que vibren. Alega que acudió al I.V.S.S. Comisión de Evaluación de Incapacidad residual, y establece que tiene un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de 67%, por Hernia discal lumbar L4-L5 y Hernia cervical C4-C5, C5-C6. Alega que las enfermedades fueron contraídas por la inobservancia de “LA EMPRESA”, de las normas de Higiene y Seguridad Industrial contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Por todas esta razones de hecho y de derecho procedió a demandar a “LA EMPRESA” por los siguientes conceptos y montos: (1) La Indemnización objetiva contemplada en el numeral cuarto del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por discapacidad parcial y permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física para la profesión u oficio habitual. El monto demandado por ese concepto es de ciento treinta y cinco mil quinientos setenta y nueve bolívares fuertes con 25/100 (Bs. F. 133.579,25), equivalente a cinco (05) años, es decir, 1.825 días continuos multiplicados por el salario integral diario devengado en el mes de labores inmediatamente anterior (1.825 X Bs. F. 74,29 = Bs. F. 135.579,25). (2) El Daño Moral que está sufriendo, que estima en la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 200.000,00). (3) Solicita se aplique a los conceptos demandados la corrección monetaria o indexación mediante experticia complementaria del fallo. (4) Demanda el pago de las cantidades que resulten por concepto las Costas y Costos procesales, así como los honorarios profesionales, constituyendo el monto total de la demanda, por todos los conceptos expuestos, la cantidad de: Trescientos Treinta y cinco mil quinientos setenta y nueve bolívares fuertes con 25/100 (Bs. F. 335.579,25).SEGUNDA: “LA EMPRESA”, por su parte acepta que “EL EX-TRABAJADOR” inició su relación de trabajo en fecha 03 de agosto de 2000, y establece que culminó dicha relación por renuncia voluntaria de “EL EX -TRABAJADOR” a “LA EMPRESA”, con fundamento en la cláusula Nº 39 numeral 3 y 4 de la Convención Colectiva de Trabajo, efectuada en fecha 22 de septiembre de 2007 teniendo para esa fecha “LA PARTE ACTORA” una antigüedad de 07 años, 01 meses y 19 días (aunque a ese lapso haya que sustraerle el tiempo de reposo), siendo el último cargo desempeñado por “EL EX-TRABAJADOR” el de Armador de Caucho (realizando las labores propias del puesto al cual fue reubicado).“LA EMPRESA”, establece que el ex –trabajador laboraba en el horario señalado en la demanda, es decir, de turnos rotativos, comprendidos de la siguiente forma: Primer turno de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., Segundo turno de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y el Tercer turno de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., con exclusión en cada uno de ellos de la media hora para reposo y comida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, y constituyendo su salario básico diario para la fecha de la terminación de la relación de trabajo la cantidad de Bs. 29 489,00 (expresado en bolívares anteriores) hoy Bs. F. 29,49 y un salario integral de 47.947,79 expresado en bolívares anteriores) hoy Bs. F. 47,95; lo cual es aceptado por las partes. TERCERA: “LA EMPRESA” en lo que respecta a las presuntas enfermedades, RECHAZA Y CONTRADICE en todas y cada una de sus partes, los alegatos, la reclamaciones, aspiraciones, derechos, e indemnizaciones que “EL EX-TRABAJADOR” ha señalado en las Cláusulas Primera y Segunda a de este Contrato de Transacción. “LA EMPRESA”, rechaza y contradice lo alegado por cuanto considera que la acción respecto a la enfermedad hernia discal L4-L5, L5-S1 que padece el accionante se encuentra EVIDENTEMENTE PRESCRITA, y en esta transacción reafirma que todo lo referido a las enfermedades que ha sufrido, que dice sufrir y que eventualmente sufra “EL EX-TRABAJADOR”, las acciones para reclamar o demandar las mismas están igualmente prescritas tal como fue fundamentado por “LA EMPRESA” en su escrito de contestación al libelo y da aquí por reproducidas. De igual manera considera “LA EMPRESA” que no es responsable por las enfermedades que dice sufrir “EL EX-TRABAJADOR”. “LA EMPRESA” considera que no es cierto que a consecuencia de la labor o prestación de servicios que llevó a cabo, en “LA EMPRESA”, “EL EX-TRABAJADOR” realizara esfuerzos físicos en la forma descrita en su libelo, en consecuencia RECHAZA que la labor desempeñada, le haya generado las presuntas enfermedades ocupacionales que dice padecer o sufrir denominadas: HERNIA DISCAL CERVICAL C4-C5 y C5-C6 y HERNIA DISCAL L4-L5 y L5-S1, de igual manera alega que no es cierto que “EL EX-TRABAJADOR” padezca una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo del 67%, o de cualquier otro porcentaje de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual y que ello sea producto de las labores realizadas en “LA EMPRESA”. Así mismo niega y rechaza que las presuntas enfermedades le hayan dejado según sus dichos secuelas permanentes de persistencia de fuertes dolores a nivel del cuello y a nivel lumbo sacro. Lo cierto es que “LA EMPRESA” si lo notificó por escrito de los riesgos a los que estuvo expuesto relacionados con su labor, le dio inducción y lo mantuvo informado de la forma y manera de laborar para evitar accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales. De igual manera alega que “EL EX-TRABAJADOR” asistió a charlas en salud e higiene ocupacional y muy especialmente a Charlas “Posturales”, de movimientos ergonómicos y de protección auditiva y respiratoria, igualmente le dio inducción sobre los equipos de protección personal que le fueron entregados periódicamente. Señala además “LA EMPRESA” que “EL EX-TRABAJADOR” estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Que lo dotaron de los equipos y herramientas necesarios para la labor que desempeñaba acorde a sus capacidades y alusivas a su protección en el trabajo, que le realizaron los exámenes médicos periódicos, y que se le desincorporó de las condiciones que para él eran riesgosas, para su recuperación total, cumpliendo “LA EMPRESA” con las normas de higiene y seguridad tendentes a la prevención de enfermedades ocupacionales o profesionales y accidentes de trabajo tal como lo reconoce “EL EX-TRABAJADOR” en su libelo, ya que “LA EMPRESA” mantiene un control de las condiciones riesgosas a las que pueden estar sometidos los trabajadores de la misma. Por otra parte en “LA EMPRESA” existe un Comité de Higiene y Seguridad o Comité de Seguridad y de S.L., debidamente legalizado de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia “LA EMPRESA” NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que exista alguna relación de causalidad entre la labor que “EL EX-TRABAJADOR” desempeñó en “LA EMPRESA” durante 07 años, 01 mes y 19 días (aunque a ese lapso haya que sustraerle el tiempo de reposo), las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores, y las presuntas enfermedades que dice padecer HERNIA DISCAL CERVICAL C4-C5 y C5-C6 y HERNIA DISCAL L4-L5 y L5-S1, y que le han dejado también según los dichos de “EL EX-TRABAJADOR” una Discapacidad Parcial y Permanente del sesenta y siete (67%), o de cualquier otro porcentaje de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual y que le han dejado también según sus dichos, secuelas permanentes, que lo afecten tanto en lo físico y en lo emocional ya que “LA EMPRESA” considera que fueron otras las causas que le ocasionaron las supuestas enfermedades o lesiones que padecer “EL EXT-RABAJADOR” .De igual manera no existe ninguna relación de causalidad entre las labores que “EL EX-TRABAJADOR” desempeñó en “LA EMPRESA”, las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba éstas, con las enfermedades que dice padecer, ni con cualquiera otra (as) enfermedades que diga y/o pueda padecer, progresión de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y/o pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder, ya que “LA EMPRESA” cumplió con todo lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada y en la vigente, en las Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores y con la Convención Colectiva vigente, y en definitiva fueron otras las causas las que le generaron las supuestas enfermedades ocupacionales, que dice padecer denominadas: HERNIA DISCAL CERVICAL C4-C5 y C5-C6 y HERNIA DISCAL L4-L5 y L5-S1, así como la supuesta Discapacidad Parcial y Permanente de 67%, o de cualquier otro porcentaje de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, que le han dejado según los dichos de “EL EX-TRABAJADOR”, secuelas permanentes, que lo afecten tanto en lo físico y en lo emocional, así como cualquiera otra (as) enfermedades que diga y/o pueda padecer, progresión de las que exista y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y/o pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder, ya que no fueron contraídas ni ocurridos con ocasión de la actividad laboral o actividades desempeñadas en su cargo para “LA EMPRESA”, ni por las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba las mismas, ni por efecto de las labores desempeñadas para “LA EMPRESA”, sino que son en realidad producto de la edad, o de una enfermedad congénita y/o por o bien producto por efecto del sobrepeso, de los hábitos alimenticios, de actividades previas (operador de producción armador de caucho), realizadas con anterioridad al desempeño de sus labores para “LA EMPRESA”, vicios como tabaco y alcohol, o bien agravadas por otros hechos, y/o de cualquier otra causa diferente a la relación de trabajo que lo unió a “LA EMPRESA”, y en fin, las partes señalan además y aceptan que las supuestas enfermedades que dice padecer el ex-trabajador y/o la progresión de las existentes, o de las que pueda padecer en el futuro son consecuencia de factores fortuitos imprevisibles o inevitables, sin relación alguna con la inobservancia de normas de cuidado destinadas a prevenir resultados dañosos por parte de La Empresa o del mismo ex- trabajador y así lo aceptan las partes. En virtud de lo expuesto, no es cierto que “LA EMPRESA” sea responsable, y en consecuencia queda exenta de responsabilidad absoluta y así lo acepta expresamente “EL EX-TRABAJADOR”. En consecuencia no está obligada “LA EMPRESA” a reconocerle las indemnizaciones y demás derechos y beneficios que demanda, en base a los siguientes argumentos: a) No es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de la Indemnización prevista en el numeral cuarto del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que establece una indemnización por discapacidad parcial y permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, y menos aún la cantidad demandada por este concepto, ciento treinta y cinco mil quinientos setenta y nueve bolívares fuertes con 25/100 (Bs. F. 135.579,25), ni por este concepto ni por ningún otro. b) No es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de la Indemnización Civil denominada Daño Moral prevista en los artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil , y menos aún la cantidad demandada, estimada en la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 200.000,00). , ni por este concepto ni por ningún otro. c) No es procedente solicitar apertura de procedimiento administrativo alguno, en virtud de que “LA EMPRESA” cumple con las Leyes en materia de Higiene y Seguridad ocupacional y con la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su reglamento y con las convenciones colectivas. d) No es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de Indexación judicial o Corrección monetaria a que haya lugar, y menos que deba tomarse en cuenta el ajuste salarial y el índice inflacionario que haya ocurrido en el país desde el día del supuesto accidente o de la constatación de las supuestas enfermedades hasta la fecha en la que se dicte la sentencia definitiva, por cuanto la misma no aplica en este caso. e) No es procedente por lo expuesto, y así se declara y se deja establecido, que “LA EMPRESA” le adeude cantidad alguna a “EL EX-TRABAJADOR”, por concepto de Costas y Costos procesales ni por honorarios profesionales. e) De igual manera no es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de indemnizaciones, beneficios sanciones pecuniarias o derechos conforme a lo que establecen todos los numerales y todos los Parágrafos del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, ni conforme a lo que establecen los artículos 129 y 130 en cualquiera de los numerales y párrafos de este último artículo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, por la discapacidad parcial y permanente de 67% mayor del de la capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, que dice padecer “EL EX-TRABAJADOR”, ni por ninguna otra discapacidad ni otro porcentaje, ni ningún otro concepto, puesto que no es cierto y así se rechaza, que ello haya sido debido a responsabilidad de “LA EMPRESA”, ni a la labor desempeñada en la misma, ni a las condiciones en las cuales realizaba “EL EX – TRABAJADOR” sus labores y el medio ambiente de trabajo, sino que son producto de un proceso degenerativo congénito y/o por la edad, y/o por el peso, por hábitos alimenticios, vicios como el tabaco y/o alcohol, y/ o bien producto de actividades realizadas como operador de producción (armador de cauchos), con anterioridad al desempeño de sus labores para “LA EMPRESA” y/o de cualquier otra causa diferente a la relación de trabajo que lo unió a “LA EMPRESA” y así lo aceptan las partes. En tal sentido, “LA EMPRESA” tal como ha quedado establecido, no es violatoria de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo a que se contrae la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tanto la derogada como la vigente, y así lo acepta expresamente “EL EX-TRABAJADOR. “LA EMPRESA” sostiene que no es cierto que “EL EX-TRABAJADOR” haya contraído con ocasión de la actividad laboral o actividades desempeñadas en su cargo, para “LA EMPRESA”, ni por las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaban las mismas, ni por efecto de las labores desempeñadas para “LA EMPRESA”, las supuestas o presuntas enfermedades ocupacionales que dice padecer, denominadas: HERNIA DISCAL CERVICAL C4-C5 y C5-C6 y HERNIA DISCAL L4-L5 y L5-S1, que le han generado según los dichos de “EL EX-TRABAJADOR” una presunta Discapacidad Parcial y Permanente de 67%, o de cualquier otro porcentaje de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, que le han dejado según los dichos de “EL EX-TRABAJADOR”, secuelas permanentes, que lo afecten tanto en lo físico y en lo emocional así como cualquiera otra (as) enfermedades que padezca y/o diga y/o pueda padecer, progresión de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder, f) En términos generales y como consecuencia de este rechazo, se establece que no es procedente el cálculo que realiza “EL EX-TRABAJADOR”, demandando por esta vía, la cantidad de Trescientos treinta y cinco mil quinientos setenta y nueve bolívares fuertes con 25/100 (Bs. F. 335.579,25). CUARTA: No obstante lo anterior, y los puntos de vista diametralmente opuestos, las partes, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, convienen fijar como arreglo total y definitivo conforme a lo siguiente: “LA EMPRESA”, a pesar de no tener responsabilidad en las enfermedades o lesiones que dice padecer, ni responsabilidad en accidentes que supuestamente dice haber sufrido “EL EX-TRABAJADOR”, ofrece pagarle a cantidad de ochenta y dos mil bolívares fuertes con 00/100 (Bs. F. 82.000,00) que comprenden todos y cada uno de los beneficios, conceptos, derechos e indemnizaciones que demanda “EL EX-TRABAJADOR” con relación a las presuntas enfermedades ocupacionales que dice padecer, denominadas: HERNIA DISCAL CERVICAL C4-C5 y C5-C6 y HERNIA DISCAL L4-L5 y L5-S1, que le han generado según los dichos de “EL EX-TRABAJADOR” una Discapacidad Parcial y Permanente del 67% o de cualquier otro porcentaje de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual y que le han dejado según sus dichos secuelas permanentes, que lo afecten tanto en lo físico y en lo emocional, así como cualquiera otra (as) enfermedades que diga y/o pueda padecer, progresión de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y/o pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder. Igualmente comprenden todos los conceptos contemplados en forma enunciativa en la Cláusula Quinta de este Contrato de Transacción así como: Todas las Indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, Indemnización por concepto de daño moral, daños materiales, lucro cesante, daños emergentes artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil, responsabilidad civil extracontractual, así como lo previsto en los artículos 560 y siguientes hasta el artículo 585, todos de la Ley Orgánica del Trabajo. “EL EX–TRABAJADOR” declara que acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento efectuado por “LA EMPRESA” señalado supra. En base a todo lo anterior la cantidad total neta pagada en este acto por “LA EMPRESA” a “EL EX-TRABAJADOR”, por todos los conceptos señalados en la Cláusula Cuarta y Quinta de este Contrato de Transacción, a su entera y cabal satisfacción es de OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 82.000,00), mediante un (01) cheque “No Endosable”, a nombre de TORRES SOSA F.M., girado contra el Banco Mercantil , signado con el Nº 39007781. Se acompaña y se anexa al presente contrato de transacción y formando parte integrante de éste, marcado “CHEQUE” copia fotostática de éste. QUINTA: “EL EX-TRABAJADOR” conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción y la suma transaccional convenida quedan incluidos todos y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivar de la relación de trabajo y de la terminación de ésta por mutuo acuerdo, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, así como también cualquier otro derecho, pretensión y acción de relativo a enfermedades o accidentes de trabajo o de cualquier otra naturaleza y de la causa que fuere, demandado o no en el presente expediente Nº GP02-L-2008-000812, incluyendo daño moral y daños materiales, lucro cesante, daño emergente, en consecuencia nada le corresponde ni tiene que reclamarle a “LA EMPRESA” ni a empresas filiales o corporativas, ni a sus directores, gerentes, empleados y/o accionistas, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por la diferencia y/o complemento de los mismos: (i) Prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras: a) Preaviso y su indemnización sustitutiva, b) Prestación de Antigüedad, Fideicomiso c) Indemnización por despido injustificado, d) Intereses sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios; e) Indemnización de antigüedad y/o compensación por transferencia; (ii) Remuneraciones pendientes, (iii) Salarios y/o salarios caídos; (iv) Anticipos de salario; (v) Comisiones; (vi) Incentivos; (vii) Vacaciones vencidas y fraccionadas y Bono vacacional vencido y fraccionado; Vacaciones vencidas no disfrutadas, bonos post vacacionales (viii) Permisos o licencias remuneradas; (ix) Gastos de traslado gastos de mudanza; (x) Pagos por instalación o establecimiento; (xi) Remuneraciones y salarios por cambios de turnos o puestos; (xii) Bonos; (xiii) Ingresos fijos; (xiv) Ingresos variables; (xv) Participación en las utilidades legales y/o convencionales; (xvi) Diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo la incidencia de los beneficios en especie, aportes patronales a planes de ahorro, asignación de vehículos, seguros de vida, enfermedades comunes y/o ocupacionales, accidentes hospitalización, cirugía y maternidad, asignación o pago de teléfonos celulares, y cualquier otro beneficio en efectivo o en especie recibido por “EL-EXTRABAJADOR” por parte de “LA EMPRESA” en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales a favor de “EL EX-TRABAJADOR”, (xvii) Gastos de comida y/u hospedaje; cesta tickets, y bono lácteo (xviii) Horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; y/o exceso de horario y/o jornada (xix) Bono nocturno; (xx) Trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos, y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; los declarados festivos por el gobierno nacional, los estados o municipalidades (xix) Seguros; (xxii) Reintegro de gastos, cualquiera que fuera la naturaleza; (xxiii) Dietas , honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por “EL EX-TRABAJADOR”; (xxiv) Permisos y gratificaciones; (xxv) Comisiones e incentivos y su incidencia en los demás beneficios laborales; (xxvi) Gastos de representación; (xxvii) Viáticos; tiempo de viaje artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo (xxviii) Pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; (xxix) Daños y perjuicios materiales, morales, directos o indirectos, incluso consecuenciales, acuerdos reparatorios previstos en la Ley Orgánica Procesal Penal; (xxx) Daños por responsabilidad civil contractual y extracontractual; (xxxi) Indemnización por Accidentes de Trabajo, Enfermedades profesionales y/o ocupacionales, y muy especialmente por las presuntas enfermedades ocupacionales que dice padecer, denominadas: HERNIA DISCAL CERVICAL C4-C5 y C5-C6 y HERNIA DISCAL L4-L5 y L5-S1, que le han generado según los dichos de “EL EX-TRABAJADOR” una Discapacidad Parcial y Permanente del 67% o de cualquier otro porcentaje de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual y que le han dejado según sus dichos secuelas permanentes, que lo afecten tanto en lo físico y en lo emocional. De igual se deja expresa constancia que las partes aceptan que no existe ninguna relación de causalidad entre la labor que “EL EX-TRABAJADOR” desempeñó en “LA EMPRESA”, las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores, el supuesto accidente sufrido, con cualquiera otras enfermedades o lesiones que padezca y/o diga padecer, tales como a titulo solo enunciativo: discopatias degenerativas, discopatias cervical múltiple protusiones, hernias discales cervicales, dorsales, toráxicas, lumbares y sacras, inguinales, cervicobraquialgia, artrosis, radiculopatía, ciatalgias, síndrome compresivo, síndrome del túnel carpiano, espondilosis condromalacia, tendinitis de codos, sinovitis de rodilla, contracturas, coxalgia, artralgias, meniscopatias de rodillas, Condromalacia patelar de rodillas, mialgias, espondilosis, Sinovitis de rodilla y tendinitis de la pata de ganso de rodillas, tendinomiositis de hombro, dermatitis de contacto, enfermedades respiratorias, visuales, lesiones en los ojos, disminución y/ o perdida de la audición, hipoacusia en cualquiera de sus grados, enfermedades de los miembros superiores e inferiores, así como cualquiera otra (as) enfermedades que diga y/o pueda padecer, progresión de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y/o pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder, por el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, lucro cesante, daño emergente, daño moral, daños materiales, indemnizaciones, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada y la vigente, en todos sus articulados (xxxii) Ley de Política Habitacional, Ley de Vivienda y Hábitat, Ley de Paro Forzoso, inamovilidad, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; Ley de Alimentación para los Trabajadores, beneficio de alimentación, cesta ticket, Ley del Seguro Social, Ley del INCE, Código Civil, Decretos Gubernamentales; (xxxiii) Fuero sindical; (xxxiv) Derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en los respectivos Reglamentos de las Leyes señaladas supra, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso o Ley del Régimen Prestacional del Empleo en los contratos individuales, y en las cláusulas de Contratos Colectivos de Trabajo anteriores y vigentes, usos y costumbre dentro de “LA EMPRESA” y en materia laboral, enriquecimiento ilícito o sin causa, honorarios, paro forzoso, retardo en el pago de las prestaciones sociales, Bonificación por complementos de horario, y demás derechos, ni por ningún otro concepto, relacionado con los servicios que “EL EX-TRABAJADOR” prestó a “LA EMPRESA” (xxxv) Incidencias de la retención salarial en la participación en los beneficios de la Empresa (utilidades), ni concepto alguno por indexación o corrección monetaria. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derechos o pago alguno a favor de “EL EX-TRABAJADOR” por parte de “LA EMPRESA”, ya que “EL EX-TRABAJADOR” expresamente conviene y reconoce al haber culminado su contrato de trabajo por renuncia voluntaria o retiro voluntario, como en el presente caso y con esta transacción y en virtud de las reciprocas concesiones, que se han hecho las partes, le han sido satisfechas por “LA EMPRESA”, respecto a sus prestaciones sociales y demás derechos laborales con lo cual no presenta ninguna objeción o reclamo derivado de la relación de trabajo que concluyó y así lo aceptan las partes. De igual manera “EL EX-TRABAJADOR” reconoce y declara que con esta transacción y en virtud de las reciprocas concesiones, que se han hecho las partes, nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA” por ninguno de los beneficios, derechos, conceptos e indemnizaciones, contenidos en la presente transacción en relación con las presuntas enfermedades ocupacionales y/o las secuelas y/o deformaciones permanentes que dice padecer denominadas: HERNIA DISCAL CERVICAL C4-C5 y C5-C6 y HERNIA DISCAL L4-L5 y L5-S1, que le han generado según los dichos de “EL EX-TRABAJADOR” una Discapacidad Parcial y Permanente del 67% o de cualquier otro porcentaje de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual y que le han dejado según sus dichos secuelas permanentes, que lo afecten tanto en lo físico y en lo emocional, así como cualquiera otra (as) enfermedades que diga y/o pueda padecer, progresión de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y/o pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder y así lo aceptan las partes. De igual manera no existe ninguna relación de causalidad entre la labor que “EL EX-TRABAJADOR” desempeñó en “LA EMPRESA”, las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores, con cualquiera otra (as) enfermedades que padezca y/o pueda padecer, progresión de las existentes y/o accidente (s) sufrido o que pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder, pues la enumeración de beneficios y conceptos que antecede es meramente enunciativa. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL EX-TRABAJADOR” le otorga a “LA EMPRESA” el más amplio y total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, salud, higiene y seguridad social, previstas en la Constitución, las Leyes Orgánicas y Ordinarias laborales, Decretos y Reglamentos, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en contra de ésta. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada, por ser la vía transaccional la seleccionada por las partes. SEXTA: “EL EX-TRABAJADOR” declara expresamente que desiste de realizar cualquier reclamación judicial, bien sea laboral, civil para la reparación de los daños, penal, administrativa (Inspectoría del Trabajo, contencioso administrativo, IVSS, Inpsasel, o por cualquier otro organismo) y en fin de cualquier otra índole, por perjuicios causados, en contra de “LA EMPRESA”, y/o sus representantes legales o no. De igual manera desiste de cualquier procedimiento judicial o administrativo por concepto de costas e intimación de honorarios, que involucren a “EL EX-TRABAJADOR”, sus apoderados y a “LA EMPRESA”. SÉPTIMA: “EL EX-TRABAJADOR” y “LA EMPRESA” declaran que el pago que se hubiese generado por concepto de honorarios profesionales de abogados y demás asesores que pudieran haber contratado en cualquier procedimiento que involucre a “EL EX-TRABAJADOR” con “LA EMPRESA”, están incluidos en la presente transacción, y en caso de existir alguna diferencia, la misma correrá en cada caso por la exclusiva cuenta de quien los contrató o utilizó, sin que nada puedan reclamar entre sí por estos conceptos ni por ninguno otro. OCTAVA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante funcionario idóneo y/o competente, y fundamentada en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil, que establece que es posible acogerse a la Transacción debidamente circunstanciada, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, las posiciones discrepantes y concurrentes entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas, en concordancia con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Finalmente la Juez Primera de Juicio competente interroga al ciudadano, F.M.T.S., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.869.608, y de este domicilio, debidamente asistido de abogado, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada, manifestando éste a la Juez, que comparece voluntariamente debidamente asistido de su abogado y que está totalmente de acuerdo con los términos en los cuales se celebra la presente transacción. En virtud de que los acuerdos alcanzados no vulneran derechos irrenunciables de “EL EX-TRABAJADOR”, derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, las partes solicitan a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo que le imparta a la presente transacción la correspondiente homologación, en los términos en los cuales ha quedado establecida, solicitando se les expidan sendas copias certificadas y se ordene el cierre y archivo definitivo del presente expediente. Este juzgado primero de primera instancia de juicio del trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, se reservo 03 días para impartir la homologación al acuerdo entre las partes.

Riela a los folios 56 y 57 copia del poder otorgado a la abogada X.G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo Nro 55.484. Para representar a la demandada así como se le otorgan las facultades para desistir, transigir, recibir y entregar cantidades de dinero entre otras.

Visto los folio 56, 57 y 293 al 309 antes descrito, a los fines de dar por terminado el presente juicio, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 Constitucionales, en uso de sus atribuciones legales prevista en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y del articulo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGADO EL ACUERDO SURGIDO ENTRE LAS PARTES, contenido en el acta de transacción, relativo a la demanda incoada por el ciudadano F.M.T.S., titular de la cédula de identidad No. 4.869.608, en contra de, BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A.; representada Judicialmente por la Abogado X.G.S., titular de la cédula de identidad N°.V-7.126.859, e inscrita en el Inpreabogado bajo Nro 55.484.-, N°.V-7.126.859, tal como se evidencia de instrumento Poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de V.E.C., inserto bajo el número 53,Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por la prenombrada Notaria; en consecuencia la presente homologación tiene efecto de cosa Juzgada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Diecisieteis (17) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008).

La Juez,

C.D.L.T.R.

LA SECRETARIA,

M.S..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las .11:30 AM

LA SECRETARIA,

M.S.

EXP: GP02-L-2008-000812.-

CTR/MS/IMCA.

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