Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-002812

PARTE ACTORA: F.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.990.352.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.C.D.M., C.J. PRATO D’ ARMAS y R.J.R.O., abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nº 72.062, 111.508 y 11.534 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RODOVIAS DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de mayo de 1989, bajo el N° 16, Tomo 42-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.C.R., O.S.S. y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 38.842 y 41.120 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano F.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.990.352 en contra de la empresa RODOVIAS DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de mayo de 1989, bajo el N° 16, Tomo 42-A-Sgdo., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintidós (22) de junio de 2006. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha trece (13) de julio de 2006, una vez observado el escrito de subsanación de la demanda, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, debe observarse que no obstante que en el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha quince (15) de noviembre de 2007, siendo dictado el dispositivo oral del fallo en fecha veintidós (22) de noviembre de 2007, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al escrito libelar y subsanación se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, el ciudadano F.T. sostiene que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha dos (02) de enero de 1998, para la empresa RODOVÍAS DE VENEZUELA, C.A., bajo el cargo de CONDUCTOR, cubriendo las rutas Caracas-Upata, Caracas-Puerto La Cruz, Caracas-Cumaná, Caracas-Maturín y sus respectivos retornos, de lo cual se deriva que la empresa le cancelaba su salario por viaje. Manifiesta el actor que devengaba un salario promedio mensual de UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 98/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.791.753,98) y que su jornada laboral comprendía todos los días de la semana sin otorgársele el derecho a su descanso semanal, bajo extenuantes períodos de doce (12) horas diarias que comprendían horas de jornada nocturna y horas de jornada diurna, siendo que ingresaba a las instalaciones de la empresa a las seis de la tarde (06:00 p.m.), debiendo iniciar su trayectoria hacia cualquiera de los destinos mencionados a las siete y treinta de la noche (07:30 p.m.) arribando a su destino a las siete y treinta de la mañana (07:30 a.m.) a ocho de la mañana (08:00 a.m.), tomando en consideración que los tiempos de viaje estaban preestablecidos por la empresa. Relata el accionante que durante todo el período de vigencia de la relación laboral nunca obtuvo por parte de su patrono la compensación salarial equivalente al exceso de jornada laborada denominada jornada extraordinaria y tampoco percibió pago alguno por concepto de bono nocturno ni el recargo por labor en días domingos y feriados, estableciendo también que le fue conculcado el derecho a percibir la cancelación de todos los gastos de comida. Expresa el actor que fue víctima de un irrito acto de despido injustificado, aún encontrándose de reposo por haber sufrido un accidente de carácter ocupacional siendo que la empresa no canceló los conceptos adeudados en virtud de la relación de trabajo que existió pese a haber recibido un informe médico emanado del Servicio de Oftalmología del Hospital Dr. Á.V.O., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha veinte (20) de febrero de 2006, del cual se desprende que debía ser reubicado de oficio dentro de la empresa donde pudiese desempeñarse con visión monocular (ojo derecho), reubicación que fue desacatada por la demandada, impidiéndole acceder a las instalaciones de la empresa, lo cual constituye parte del fundamento del despido injustificado. Manifiesta el demandante que la empresa ha pretendido fundamentar el despido en su incapacidad. Así las cosas, acude el actor al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar los conceptos que consideró adeudados, postulando un salario normal en el cual incluyó los conceptos de horas extras, bono nocturno, los domingos y días feriados adicional al salario cancelado por viajes de conformidad con la norma del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y discriminando prestación de antigüedad; Utilidades (1998-2005); Vacaciones y Bono Vacacional (1998-2006); Domingo y Días Feriados; Horas Extraordinarias Nocturnas No Canceladas; Bono Nocturno; Bono de Alimentación; e Indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para estimar su demanda en la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 33/100 CÉNTIMOS (Bs. 365.881.937,33), aunado a la correspondiente indexación y solicitud de condenatoria en costas y costos procesales.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte actora, la demandada en su escrito de contestación a la demanda opone como punto previo la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública por cuanto se desprende de los propios dichos del actor que fue despedido injustificadamente encontrándose en estado de reposo, siendo negado que se hubiese producido tal despido pero ratificando la oposición del referido punto previo, manifestando que el reposo se constituye en un hecho admitido por la empresa hasta el dieciocho (18) de diciembre de 2006, fecha en la cual culminó el último de los presentados por el trabajador a la empresa. Opone a su vez la parte demandada la Falta de Interés Jurídico Actual, toda vez que se hace evidente que para el momento de la interposición de la demanda (junio de 2006), el trabajador se encontraba de reposo y en consecuencia, suspendida la relación laboral. Insiste la demandada en negar el hecho del despido, por cuanto el mismo resulta inexistente y por demás inexplicable, toda vez que el trabajador se encontraba al lugar y tiempo de la interposición de la acción en estado de reposo debidamente certificado, por lo que meridianamente se desprende una Falta de Interés Jurídico Actual en la acción. Expone la parte demandada que el escrito de subsanación del libelo de demanda carece de formas esenciales por cuanto es suscrito por un abogado y en el encabezamiento se señala como representantes del actor a otros abogados, motivo por el cual se solicitó que se tenga como no presentado a los fines jurídicos y procesales pertinentes. Admite la empresa la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso, las rutas descritas por el actor adicionando la ruta Caracas-Valencia y la clase de salario alegada (a destajo y por viajes) siendo alegado que el trabajador se encontraba de reposo (suspensión de la relación laboral) desde el treinta (30) de octubre de 2005 y que lo seguía estando al momento de interposición del escrito libelar hasta el dieciocho (18) de diciembre de 2006, fecha en la cual, culminó el reposo certificado presentado por el trabajador a la empresa. Niega la parte demandada que el trabajador accionante haya sido despedido por la empresa en estado de reposo, siendo lo cierto que el laborante presentó reposo médico desde el treinta (30) de octubre de 2005, cuya última fecha de reintegro al puesto de trabajo debió ser el día dieciocho (18) de diciembre de 2006, por lo que resulta totalmente incongruente, demostrándose una vez más la Falta de Interés Jurídico Actual para el intento de la causa y que la demanda fue presentada al mes de junio de 2006, es decir, seis (06) meses antes de la culminación del último reposo presentado por el trabajador. Fue negada la suma dineraria postulada por el actor como salario promedio mensual, siendo lo cierto que el salario variable promedio del actor era el de CUARENTA Y CINCO MIL VEINTE BOLÍVARES CON 99/100 CÉNTIMOS (Bs. 45.020,99), diarios. Niega la demandada que la jornada laboral comprendía todos los días de la semana sin otorgársele su derecho de día de descanso semanal, pues lo cierto es que la jornada era por viaje con su día de descanso obligatorio en la oportunidad de la parada (por mantenimiento) de la unidad colectiva una (01) o dos (02) veces por semana. Niega la demandada que la jornada diaria del laborante haya sido de doce (12) horas, tal y como lo postula el actor, siendo lo cierto que los viajes, horas, jornadas y destinos son variables por la naturaleza del servicio prestado, que en el supuesto negado del viaje más extenso, el mismo no excede de diez (10) horas, pero cumpliendo la regulación de dos (02) conductores por unidad, intercalándose el tiempo de conducción con su descanso interjornadas. Niega la empresa que el trabajador haya laborado horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas, ya que su jornada estaba ciertamente establecida por rutas, y en todo caso, la ruta más distante desde Caracas es de diez (10) horas. Fue negado que se le adeude al demandante cantidad de dinero alguna por concepto de recargo en el desempeño de sus actividades los días domingos y feriados; se negó que se haya conculcado al actor el derecho a percibir la cancelación de todos los gastos de comida, por cuanto, la empresa facilita a sus conductores lugares de descanso y provisión de comidas especialmente para el trayecto y en los terminales y/o residencias cercanas a los terminales, siendo además que no corresponde este derecho al trabajador demandante ya que devengaba más de tres (03) salarios mínimos. Niega la demandada todos y cada uno de los conceptos demandados alegando la cancelación oportuna de los mismos a excepción de las horas extraordinarias, bono de alimentación e indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo lo cual fundamentó en su negativa expresa (en cuanto a horas extras), por incierto (bono de alimentación) y porque no hubo ruptura del vínculo laboral para el momento de la interposición del escrito libelar (indemnizaciones artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo). Por último, solicita la parte demandada la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso; Debe pronunciarse quien decide con respecto al Despido Injustificado alegado, correspondiendo la carga probatoria con respecto a este punto a la parte actora observado el reconocimiento de la relación laboral y la negativa absoluta por parte de la empresa demandada en cuanto al despido; Debe dilucidarse el salario promedio mensual devengado por el actor, correspondiendo a la parte demandada la carga probatoria sobre este particular dado el alegato de que el trabajador devengó una suma diferente a la postulada por éste en su escrito libelar; debe realizar quien juzga pronunciamiento al respecto de la jornada correspondiente a los conductores a los fines de determinar la procedencia de las horas extraordinarias reclamadas por el accionante en el desempeño de sus funciones para la empresa demandada. Debe determinar quien juzga a su vez, la procedencia del resto de los conceptos reclamados por el accionante, correspondiendo la carga probatoria con respecto a este punto a la parte demandada observado el alegato de que los conceptos reclamados fueron cancelados en la oportunidad correspondiente. De manera que sobre estos puntos (despido injustificado, salario promedio mensual devengado, jornada correspondiente a los conductores y consecuente cancelación de horas extraordinarias y procedencia en la cancelación de los conceptos demandados) debe pronunciarse quien decide. ASÍ SE ESTABLECE.

Previamente, debe pronunciarse este Juzgador con respecto a los puntos previos alegados por la representación de la empresa demandada atinentes a la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública y Falta de Interés Jurídico Actual del actor, pues éstas enervan la demanda desde su inicio, constituyéndose el primer punto previo alegado en un punto de mero derecho debiendo pronunciarse el Juzgador acogiendo una de las tesis postuladas por las partes en relación a la subsunción de los hechos en el derecho, siendo que, para el segundo punto le corresponde a la parte demandada demostrar de ser el caso la falta de interés por parte del actor. ASÍ SE ESTABLECE.

Dicho lo anterior procede este Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos, Documentales, Exhibición de Documentos, Testimoniales, Testimonial (a los f.d.r.d.) y Prueba de Informes.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales, las cuales cursan al Cuaderno de Recaudos del expediente:

En lo que se refiere a la documental marcada “A” inserta al folio diez (10), este Juzgador la desestima por cuanto ni la prestación de servicios del actor para la empresa demandada, ni la fecha de ingreso, ni el cargo desempeñado, ni el salario devengado para el mes de mayo de 2005, se configuraron en hechos controvertidos tal y como fue planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales marcadas “B”, “I-1”, “I-2” e “I-3, insertas a los folios once (11), cincuenta y dos (52), cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) respectivamente, este Juzgador las aprecia a los fines de evidenciar la posibilidad de reinserción del ciudadano actor a otras actividades laborales de la empresa, así como también el grado de incapacidad otorgado tanto por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) como por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) en virtud del accidente sufrido por el trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que se refiere a las instrumentales insertas a los folios doce (12) al cuarenta y uno (41) (ambos folios inclusive), debe observarse que a pesar de no encontrarse suscritas en modo alguno por la empresa demandada, ésta última en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente reconoció las referidas documentales, motivo por el cual quien suscribe el presente fallo las aprecia a los fines de evidenciar el salario efectivamente devengado por el ciudadano accionante, así como también las sumas dinerarias y conceptos que fueran calculados y cancelados en el devenir del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo referido a las documentales insertas a los folios cuarenta y dos (42) al cincuenta y uno (51) (ambos folios inclusive), este Juzgador las desestima en virtud de que las mismas se refieren a hechos acaecidos con posterioridad a la interposición del escrito libelar, aunado a que lo referido en el Acta de Inspección no se constituyen en hechos definitivos y determinados formalmente. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a las documentales insertas a los folios cincuenta y cinco (55) al sesenta (60) (ambos folios inclusive), este Juzgador les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar una porción del período de incapacidad (reposo) al cual estuvo sujeto el trabajador accionante (todo el año 2006, debiendo reintegrarse según certificado en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2006). ASÍ SE ESTABLECE.

En lo referido a las instrumentales insertas a los folios sesenta y uno (61) al setenta (70) (ambos folios inclusive), este Juzgador las desecha por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En lo que se refiere a la Exhibición de Documentos relativa a los “Listines de Pasajeros” generados por el actor, carece quien suscribe el presente fallo de elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración por cuanto la parte promovente en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente desistió expresamente de la evacuación del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos J.U. y F.G., carece quien suscribe el presente fallo de elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio. ASÍ SE DECIDE.

En lo referido a la testimonial del ciudadano E.E. este Juzgador la desestima por cuanto el mismo nada aportó a los fines de la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En lo concerniente a la testimonial de la ciudadana M.M.V., este Juzgador la estima a los fines de evidenciar la recomendación de reinserción o reubicación del accionante a la empresa demandada con el objeto de que éste desempeñara una actividad diferente a la que venía desempeñando, siendo otorgada esta recomendación (más no orden) a los únicos fines de proteger al trabajador y que éste en un par de años pudiese optar por su pensión de vejez. Estima a su vez quien suscribe la testimonial de la referida ciudadana a los fines de evidenciar la continuidad del reposo (certificación de incapacidad) otorgado al accionante durante todo el año 2006, con el objeto de alcanzar las cincuenta y dos (52) semanas (de reposo) previstas legalmente y poder otorgarle la incapacidad al trabajador de autos. ASÍ SE ESTABLECE.

 TESTIMONIAL (A LOS F.D.R.D.)

En lo que respecta a la testimonial de la Dra. M.M.V. a los f.d.r.d., debe observarse que la referida ciudadana en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio ratificó copias fotostáticas de documentos administrativos cursantes a los autos, los cuales fueron valorados previamente por este Juzgador, motivo por el cual, ratifica quien suscribe el presente fallo el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales marcadas “B” y las insertas a los folios cincuenta y cinco (55) al sesenta (60) (ambos folios inclusive). ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA DE INFORMES

En lo atinente a la prueba de informes promovida con la finalidad de oficiar al HOSPITAL DR. Á.V.O., debe observarse que el referido Centro Asistencial remitió en fecha trece (13) de noviembre de 2007, la información que le fuera requerida, la cual este Juzgador toma en consideración concatenándola con la testimonial de la Dra. M.M.V., debiendo en consecuencia, dar por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto a la referida deposición. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales, Prueba de Informes y Testimoniales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales cursantes al Cuaderno de Recaudos del expediente:

En lo referido a las documentales insertas a los folios ochenta y cuatro (84) al ochenta y nueve (89) (ambos folios inclusive), da este Juzgador por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales consignadas por la parte actora y cursantes a los folios cincuenta y cinco (55) al sesenta (60) (ambos folios inclusive). ASÍ SE DECIDE.

En lo referido a las documentales insertas a los folios noventa (90) y noventa y uno (91), da este Juzgador por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto a la documental consignada por la parte actora y cursante al folio cincuenta y dos (52). ASÍ SE DECIDE.

En lo referido a las documentales insertas a los folios noventa y dos (92) al noventa y cinco (95) (ambos folios inclusive), este Juzgador las desecha por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a las documentales insertas a los folios noventa y seis (96) al ciento setenta y dos (172) (ambos folios inclusive) ciento setenta y ocho (178) al ciento noventa y siete (197) (ambos folios inclusive), doscientos (200), doscientos uno (201), doscientos cuatro (204), doscientos siete (207) al doscientos diez (210) (ambos folios inclusive), doscientos trece (213) al doscientos treinta y cuatro (234) (ambos folios inclusive) y doscientos cuarenta y nueve (249) al doscientos cincuenta y cuatro (254) (ambos folios inclusive), quien suscribe el presente fallo las aprecia a los fines de evidenciar el salario efectivamente devengado por el ciudadano accionante, así como también las sumas dinerarias y conceptos que le fueran cancelados en el devenir del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que se refiere a las instrumentales cursantes a los folios ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y seis (176) (ambos folios inclusive), debe observarse que las mismas fueron impugnadas por la parte actora en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio por cuanto carecen de firma, no obstante quien juzga luego de una revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente observa que dicha instrumentales fueron consignadas a su vez por la parte actora como anexos a su escrito de promoción de pruebas y reconocidas ampliamente por la parte demandada, es decir, que el medio probatorio es común entre las partes, motivo por el cual, debe dar quien juzga por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales consignadas por la actora, las cuales cursan a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y uno (41) (ambos folios inclusive). ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a las instrumentales cursantes a los folios ciento setenta y siete (177), ciento noventa y ocho (198), ciento noventa y nueve (199), doscientos dos (202), doscientos tres (203), doscientos cinco (205), doscientos seis (206), doscientos once (211), doscientos doce (212), doscientos treinta y cinco (235) al doscientos cuarenta y ocho (248) y doscientos cincuenta y cinco (255) al trescientos dos (302) (ambos folios inclusive), este Juzgador las desestima por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por la parte accionante y en consecuencia, mal podrían serle oponibles en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA DE INFORMES

En lo atinente a la prueba de informes promovida con la finalidad de oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), carece quien juzga de elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración por cuanto la parte promovente desistió de manera expresa de la evacuación del referido medio probatorio en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la prueba de informes promovida con la finalidad de oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES OFICINA REGIÓN ALTOS MIRANDINOS, debe observarse que el referido Instituto en fecha veintiséis (26) de octubre de 2007, remitió la información requerida, no obstante quien juzga la desestima por cuanto la misma nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos M.P. y L.M., carece quien suscribe el presente fallo de elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio. ASÍ SE DECIDE.

En lo referido a la testimonial del ciudadano L.E.S.G., este Juzgador la desestima por cuanto el mismo tiene interés en las resultas del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE

La declaración de parte realizada al ciudadano F.T. en su carácter de parte actora resultó valiosa, por cuanto del interrogatorio realizado se destacaron respuestas en cuanto a la suspensión del contrato de trabajo y la percepción actual por parte del accionante de una pensión por incapacidad otorgada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Por lo que respecta al ciudadano F.D.O. en su carácter de propietario de la empresa demandada, observa quien suscribe respuestas valiosas en torno a la situación de suspensión de la relación de trabajo y del desconocimiento de la recomendación de reinserción del actor realizada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) y el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) por cuanto no había sido presentada a la empresa sino mucho después de emitida y por los apoderados judiciales del trabajador de autos, oportunidad en la cual se ofreció la reinserción del actor luego del reposo a un cargo y actividades diferentes acordes con sus capacidades actuales.

-VI-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: En principio debe pronunciarse quien decide con respecto a la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y que fue ratificada oralmente en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. En ese sentido, debe observarse que en el caso sub iudice no se está solicitando el Reenganche y consecuente cancelación de Salarios Caídos, el presente procedimiento no es por motivo de Estabilidad Laboral, sino por Cobro de Prestaciones Sociales y por tanto al estarse reclamando conceptos atinentes al contrato de trabajo, resulta obvio que el Poder Judicial tiene la Jurisdicción para conocer en el presente asunto y por lo tanto, debe afirmarse la Jurisdicción del Poder Judicial en el caso bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto a la Falta de Interés Jurídico Actual, revisó quien suscribe el presente fallo exhaustivamente tanto la legislación y doctrina como la jurisprudencia a los fines de encuadrar lo alegado por la parte demandada en el caso de autos. Así las cosas, debe observarse el contenido de la norma del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:

Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

(Subrayado de este Tribunal).

Ciertamente establece la norma trascrita ut supra que para proponer la demanda el actor necesita tener interés jurídico actual. Anteriormente la Falta de Interés Jurídico Actual era colocada como una cuestión previa de las previstas en la norma del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

7°. La existencia de una condición o plazo pendientes.

Entonces debe observarse que la persona puede tener una condición para ser titular del derecho reclamado. Así tenemos que el interés jurídico puede ser previo o ser posterior. En el caso de la caducidad por ejemplo (posterior), si no se enerva en el plazo establecido y luego se quiere ejercer alguna acción para hacer efectivo el derecho (la cual esté sujeta a caducidad), tenemos que el interés feneció, es decir, no existe el interés que otorga el legislador para que una persona pueda acudir al Órgano Jurisdiccional y solicitar un derecho subjetivo. Será previo cuando por ejemplo, no ha vencido una obligación y el acreedor solicita al deudor que de cumplimiento a la obligación sin encontrarse vencida. Así pues, es fácil entender lo que significa el interés jurídico actual. Ahora bien, en materia laboral resulta difícil más no imposible que exista la Falta de Interés Jurídico Actual. En el caso sub iudice nos encontramos con que acaeció un accidente de trabajo aunque no se reclaman las indemnizaciones derivadas del mismo, ocurriendo esto el treinta (30) de octubre de 2005, siendo que desde esta fecha ocurrió una suspensión del contrato de trabajo. Al respecto debe observarse lo dispuesto en las normas de los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 93.- La suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador.

Artículo 94.- Serán causas de suspensión:

a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente; (…)

Así las cosas, de conformidad con la norma referida anteriormente, el contrato de trabajo se encontraba suspendido y por tanto, el trabajador no estaba en la obligación de prestar el servicio ni la demandada cancelar el salario correspondiente de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 95 de la Ley sustantiva laboral:

Artículo 95.- Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario. (…)

(Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, el reposo otorgado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) se encontraba vigente, es decir, fue otorgado hasta el dieciocho (18) de diciembre de 2006. Como quiera, legalmente, esta persona podría encontrarse de reposo hasta por cincuenta y dos (52) semanas de conformidad con la norma del artículo 94 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo (trascrita ut supra) y la norma del artículo 9 de la Ley del Seguro Social Obligatorio que establece:

Artículo 9°.- Los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto (4°) día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos (52) semanas para un mismo caso.

(Subrayado de este Tribunal).

A criterio de quien juzga estas cincuenta y dos (52) semanas vencían el treinta (30) de octubre de 2006, y en esa oportunidad, vencida la suspensión si era posible solicitar la reubicación dentro de la empresa en algún puesto de trabajo según las capacidades del trabajador, era a partir de la fecha referida que podía realizarse tal solicitud, porque es a partir de allí que lo permite la norma del artículo 584 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece:

Artículo 584.- Cuando el trabajador, como consecuencia del accidente o enfermedad, no pueda desempeñar su trabajo anterior, pero sí otro cualquiera, el patrono está obligado a proporcionárselo, si fuere posible, y con este objeto está facultado para hacer los traslados de personal que sean necesarios.

Tenemos que, se introdujo el escrito libelar en fecha veintidós (22) de junio de 2006, es decir, antes del año que pudiera estar el ciudadano actor de reposo con ocasión al accidente de trabajo que sufrió. Visto esto, pasó este Juzgador a revisar la doctrina y jurisprudencia imperantes en el presente caso (Interés Jurídico Actual) encontrándonos que ciertamente el Interés Jurídico Actual es una condición. Comparte quien juzga lo expresado por el ilustre Tratadista A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en el cual señala que la doctrina brasilera con respecto a la “carencia de acción”, sostiene que la sentencia que concluye sobre la carencia de acción, pone fin al proceso por un motivo que no se refiere ni a la relación procesal ni al mérito de la demanda, sino que es pertinente exclusivamente al derecho de acción; y propone que el binomio: presupuestos procesales y condiciones de la acción que viene de la teoría de la acción como derecho concreto, se sustituya por el trinomio: presupuestos procesales, condiciones de la acción y mérito de la causa.

Dejando de lado los presupuestos procesales, esta doctrina considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino el procesal, o instrumental, en el sentido de conseguir por los órganos de la justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material.

(…)

En ausencia de cualquiera de estas condiciones de la acción -interés procesal, legitimación, posibilidad jurídica- lo pedido se revela como inadecuado al conflicto de intereses y, verificada esa inadecuación, el juez se abstiene de decidir el mérito de la causa y juzga al actor carente de acción.

Para nosotros, las llamadas condiciones de la acción, no son sino condiciones de la pretensión fundada.”

Por otra parte, R.H.L.R. explica en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, páginas 123 y 124, lo siguiente:

Interés Procesal

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición y penalización de la autotutela de los derechos –hacerse justicia por propia mano- que ha impuesto el Estado al irrogarse la función de juzgar. La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que procede de la falta de certeza (CALAMANDREI).

El interés por falta de cumplimiento ocurre cuando una obligación de dar, hacer o no hacer no es cumplida por el obligado. Como el acreedor no puede obligar por su cuenta al deudor a cumplir con lo debido, ni siquiera habiendo obtenido sentencia favorable (manus iniectio), precisa de una sentencia que reconozca su crédito y obligue al deudor a pagar.

Si se pretende una sentencia de condena y no existe interés por falta de cumplimiento; es decir, que el reo, siendo deudor, no haya incumplido todavía con la obligación pretendida – o no ha habido irrespeto o desconocimiento, en el caso de los derechos reales-, el demandado podrá oponer la cuestión previa de “falta de interés procesal” prevista en la causal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por “falta de mora”, es decir, la pendencia de la condición o plazo.”

Continúa explanando el célebre autor A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, Editorial Arte, Caracas, 1995, páginas 125 y 126, lo siguiente:

(…) la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Art. 16 C.P.C.). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo, evitándose así la incidencia que en el sistema del código de 1916 provocaban tales defensas al ser opuestas como motivo de inadmisibilidad de la demanda para ser resueltas como de previo pronunciamiento.

(…)

Y en cuanto a la falta de interés, que es un requisito de proponibilidad de la demanda (Art. 16 C.P.C.), debe entenderse como interés procesal y no sustancial o económico, y puede ser activo del actor, para intentar el juicio, o pasivo, del demandado, para sostenerlo. El interés procesal para obrar y para contradecir –enseña Calamandrei- surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional (…)

El autor U.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Editorial Temis, Bogotá; Editorial Depalma, Buenos Aires, 1969, páginas 337, 338, 341, 342, 343, 344, 345, 346 y 347, ha expresado:

(…) este interés surgió con la institución de la prohibición de la defensa privada, puesto que si en todo caso fuera siempre posible al titular de intereses tutelados por el derecho satisfacer directamente sus propios intereses, sin tener que recurrir a la obra de los órganos jurisdiccionales del Estado, tal interés no asumiría una individualidad distinta, sino que se confundiría con el mismo interés tutelado por el derecho objetivo sustancial, representando la misma utilidad y constituyendo el mismo fin a que se orienta la voluntad individual.

(…)

Así, el interés del acreedor frente al deudor que no ha satisfecho su deuda en tiempo oportuno, si el deudor no está en mora, tiende exclusivamente a la misma cosa a la cual tendía el interés antes de la no satisfacción.

(…)

Después de anticipadas algunas nociones indispensables acerca del interés que constituye el elemento sustancial del derecho de acción en general, podemos pasar a establecer que es, concretamente, el interés para accionar.

El art. 100 del Cód. Proc. Civ., bajo el título de “interés para accionar”, se expresa así: “Para proponer una demanda o para contradecirla, es necesario tener interés en ello”.

(…)

La cuestión queda, por tanto, completamente encomendada a la elaboración doctrinal, y dada la variedad de los conceptos acerca de la naturaleza del derecho de acción o de contradicción en juicio, no se puede decir que sobre las cuestiones mencionadas haya uniformidad de puntos de vista.

Según la doctrina predominante, el interés para accionar sería la utilidad que para el titular de un derecho subjetivo se deriva de la tutela jurisdiccional.

(…)

Pero, ¿qué es el interés para accionar en una concepción de la acción, como la nuestra, en la cual es un derecho autónomo, independiente del derecho material?

En línea general, no es otra cosa que el elemento sustancial del derecho de acción, y concretamente, aquel interés que, tutelado jurídicamente por el derecho procesal objetivo, constituye el derecho de acción.

(…)

El establecer cuando, frente al ejercicio de una determinada acción, hay o no hay un interés para accionar, implica, precisamente, esta operación de referencia o comparación, y a esa operación alude el art. 100 del Cód. Proc. Citado.

(…)

En las acciones de condena, o de prestación, el interés en la declaración de certeza o en la condena es mucho más claro y evidente, puesto que aquel que figura en ella como obligado (demandado), sólo será perseguido por vía de acción, en cuanto haya rehusado o rehúse observar cierto comportamiento al que en virtud de una determinada relación estaría obligado.

(…)

REQUISITOS DEL INTERÉS PARA ACCIONAR, O PARA CONTRADECIR EN JUICIO:

(…)

(…) que dicho interés debe ser concreto y debe ser actual.

(…)

En cuanto a su carácter actual, con este adjetivo se intenta decir que el interés para accionar no puede ser tomado en consideración sino en el momento mismo en que la acción es ejercitada, esto es, que debe existir en el momento en que, por medio de la citación, se inicia el ejercicio de la acción y se instaura la relación jurídica procesal.

No es concebible, pues, en línea de principio, un interés para accionar concerniente a derechos futuros, o eventuales, que no constituyan ya objeto y materia de tutela por parte del derecho material objetivo.

(…)

El interés para accionar debe ser actual y referible a la persona que experimenta o pueda experimentar directamente perjuicio por la acción de otro. Se tiene interés para accionar también cuando la violación de un derecho por parte del demandado o la inobservancia de una obligación, pongan a cargo del actor una responsabilidad hacia el titular de aquel derecho (…)

E.T.L. en su obra “Manual de Derecho Procesal Civil”, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, páginas 114-116, explicó:

LAS CONDICIONES DE LA ACCIÓN.

Las condiciones de la acción, mencionadas hace poco, son el interés para accionar y la legitimación. (…)

a) Interés para accionar. “Para proponer una demanda o para oponerse a la misma es necesario tener interés en ello” (…) El interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada.

El mismo se distingue del interés sustancial, para cuya protección se intenta la acción, así como se distinguen los dos correspondientes derechos, el sustancial, que se afirma correspondiente al actor, y el procesal que se ejercita para la tutela del primero.

El interés para accionar es por eso un interés procesal, secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario, y tiene por objeto la providencia que se pide al magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente.

(…)

El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo. Sería en efecto, inútil tomar en examen la demanda para conceder (o negar) la providencia pedida, en el caso de que en la situación de hecho que viene dibujada no se comprenda afirmada una lesión del derecho o interés que se alega frente a la contraparte, o si los efectos jurídicos que se esperan de la providencia sean, de cualquier modo ya adquiridos, o si la providencia es por sí misma inadecuada o inidonea para remover la lesión, o finalmente si la providencia pedida no puede ser pronunciada, por no admitirse por la ley (…)

Del mismo modo se ha pronunciado el Dr. R.O.-ORTIZ en su obra “La Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, citando al autor LIEBMAN en cuanto al interés procesal.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha dieciséis (16) de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en el caso E.A.V.Á. contra la sociedad mercantil MAQUINARIAS Y ACCESORIOS INDUSTRIALES, C.A., expresó lo siguiente:

“Ahora bien, existe un artículo que supedita la interposición de la acción a la existencia de un interés jurídico actual –artículo 16 del Código de Procedimiento Civil- y en el caso del trabajador que demanda al que todavía es su patrono por cobro de prestaciones sociales, es evidente que aun cuando existe el derecho subjetivo al cobro por parte de éste por tal concepto, sin embargo, el derecho está sujeto al cumplimiento de una condición, a saber, que ocurra la terminación de la relación laboral. Es decir, que en el momento de la interposición de la demanda no resultaba, todavía, exigible el derecho al pago de las prestaciones sociales. En ese momento el patrono podía haber satisfecho el pago por los conceptos demandados en la fecha en que resultara efectivamente exigible.

El interés que se exige para la interposición de la acción debe ser actual, y sobre este aspecto se ha pronunciado la doctrina nacional, en este mismo sentido. Así el Dr. M.P.F.M., “expresa:

El interés procesal consiste en la alegación de la existencia de la controversia jurídica respecto a la cual se pide el pronunciamiento del juez, para su resolución. Sin dicho pronunciamiento, el derecho del demandante, de existir, quedaría insatisfecho, debido a la ilegalidad del sujeto pasivo que se niega a prestar la colaboración requerida, para lograr dicha satisfacción.

(Teoría General del Proceso I”. Segunda Edición. Pág.129).

En el presente caso, a la fecha de la interposición de la demanda no se había dado el incumplimiento por parte del sujeto pasivo –la empresa demandada- de la obligación pretendida. Por lo tanto puede afirmarse que no tenía el accionante interés jurídico actual para reclamar el pago de las prestaciones sociales.”

En ese sentido, vale insistir, no se le puede solicitar al deudor que de cumplimiento a una obligación que aún no se encuentra vencida. Como quiera que es una condición que da validez a la acción, este Juzgador es de la opinión que en el caso sub iudice aún se encontraba condicionada la acción del ciudadano demandante, porque las prestaciones sociales, atendiendo sobre todo a la prestación de antigüedad se otorga como tal al término del contrato de trabajo. Ahora bien, visto que la demandada negó el despido de una manera absoluta, trasladó la carga de la prueba en lo que respecta a éste punto a la parte actora, y no existe como tal una fecha de despido. Lo más lógico era que el ciudadano actor se encontrara de reposo hasta el treinta (30) de octubre de 2006, y de allí en adelante estudiar las partes si era posible su reubicación de acuerdo a la facultades que este ciudadano tenía, es decir, la parte actora se adelantó a los acontecimientos. Ahora bien, al encontrarnos con esta situación se genera cierta interrogante: ¿como queda la acción del ciudadano actor de ahora en adelante? En criterio de quien decide, como estos derechos se constituyen en derechos de carácter irrenunciable y la demanda se frena en lo que respecta a la prestación de antigüedad porque con respecto a los otros conceptos pudiese tener interés, pero como quiera que lo solicitado se está peticionando en una unidad, considera quien decide acertado, preservando el derecho a la defensa del actor y considerando sus derechos como irrenunciables declarar INADMISIBLE LA DEMANDA (en Lugar de pronunciarla Sin Lugar). ASÍ SE DECIDE.

Colige entonces quien suscribe el presente fallo que la demanda en el caso sub iudice debe ser declarada INADMISIBLE a los fines que esta persona pueda tener su acción posterior incólume y por tanto, incluso, reclamar las indemnizaciones (si cree conveniente y las considera adeudadas) respecto del accidente de trabajo sufrido, pues tal, como gran parte de la doctrina especializada en derecho procesal, ha difundido, luego de la tan difundida polémica de Muther y Windscheid, la acción se separa del derecho sustancial peticionado, ergo lo inadmisible resulta la pretensión actualmente ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la condenatoria en costas que solicita la parte demandada debe observarse que al declararse improcedente su alegato de Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, existe ciertamente una defensa que no prospera, entonces queda exonerada la parte actora de costas, es decir, en virtud de la naturaleza del fallo no debe ordenarse condenatoria en costas a una u otra parte. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Que el Poder Judicial si Tiene Jurisdicción para conocer del presente asunto; SEGUNDO: la INADMISIBILIDAD de la demanda por carecer el actor del interés jurídico actual. Todo ello con motivo de la acción intentada por el ciudadano F.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.990.352, en contra de la empresa RODOVIAS DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de mayo de 1989, bajo el N° 16, Tomo 42-A-Sgdo., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

VANESSA VELOZ LÓPEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/VVL/GRV

Exp. AP21-L-2006-002812

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