Sentencia nº RC.000690 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2014-000779

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

En el juicio por cumplimiento de contrato de comodato seguido por las ciudadanas R.D.D., D.E.D., M.M.R.D. y F.Y.D.A., representadas judicialmente por los abogados R.A.M. y E.Z.P., contra los ciudadanos C.M. y V.I.S.D.M., representados judicialmente por los abogados H.R., M.E.H.T. y G.A.H.L.; el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la apelación y parcialmente con lugar la demanda. De esta manera confirmó el fallo dictado en fecha 28 de julio de 2005, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, el cual declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la demandada a entregarle a la actora el inmueble objeto del juicio.

Contra la referida sentencia de la alzada, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 31 de julio de 2014, con fundamento en que no se cumplía con el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación.

Ante esta negativa, la demandada interpuso recurso de hecho, el cual fue declarado con lugar por esta Sala en fecha 5 de noviembre de 2014, ordenando la admisión del recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por la alzada. El referido recurso extraordinario fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala de Casación Civil procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

La Sala invierte el orden de conocimiento de las denuncias y pasa a resolver la contenida en el segundo capítulo del escrito de formalización.

II

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del referido Código Adjetivo, por considerar que el juzgador de alzada incurrió en la inmotivación del fallo, y para fundamentar tal alegato expresó lo siguiente:

“la sentenciadora alude o se refiere a un conjunto de pruebas pero no indica en forma alguna de cuáles pruebas se trata, cuál es su contenido, ni los hechos que pudieron haber quedado establecidos con cada una de ellas. El fallo alude a “copias simples de servicios”, “reproducción de instrumentos, que en conclusión no desvirtuaron la pretensión del actor…”, “…dichas documentales…”, pero no indica en forma alguna cuáles son esas copias ni las documentales y menos aún a qué o cuáles hechos las mismas se contraen o refieren y, sin embargo, es sobre esa base que finca (sic) la sentencia su determinación”. (Subrayado de la denuncia).

De conformidad con lo expuesto en la denuncia, la recurrida incurrió en la inmotivación del fallo toda vez que, en criterio del recurrente, hace referencia a las pruebas aportadas por las partes pero no las especifica y menos aún señala los hechos que pudieron quedar establecidos con cada una de ellas.

Para decidir la Sala observa:

Como un requisito formal al momento de elaborar la sentencia, el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación para los jueces de indicar los motivos de hecho y de derecho que lo condujeron a tomar su decisión.

El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo, para lograr su conformidad y convencimiento de que lo decidido es objetivo, justo y no arbitrario, y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.

Al respecto, la Sala de Casación Civil ha señalado desde sentencias de vieja data como la identificada con el Nº 83, en fecha 23 de marzo de 1992, reiterada entre otras decisiones, en sentencia N° 584, de fecha 18 de septiembre de 2008, (caso: T.C.R. y otro contra Asociación Civil de Profesionales Accionistas del Centro Clínico Padre Pío (ACIPROA) y otros), lo que de seguidas se transcribe:

…La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes...

. (Subrayado de la Sala).

En concordancia con lo antes expuesto esta Sala ha establecido que la importancia de cumplir con el requisito de motivación, tanto de hecho como de derecho, “radica en la necesidad de lograr el convencimiento de los justiciables, a través de sentencias con un razonamiento lógico suficientemente argumentado con base en el ordenamiento jurídico vigente, que permita controlar su legalidad, evitando con ello la arbitrariedad. Las razones de hecho están constituidas por el establecimiento de los hechos de conformidad con las pruebas que los sustentan, y las razones de derecho son aquellas que surgen como consecuencia de subsumir estos hechos, es decir, el caso concreto, en las normas jurídicas vigentes, sin que ello implique citarlas o señalarlas expresamente, pero con el requerimiento de la argumentación jurídica desarrollada esté fundamentada en una norma o institución jurídica vigente, y que resulte ser la más idónea para la resolución del conflicto planteado”. (Vid. Sentencia N° 072, de fecha 13 de febrero de 2012, caso: J.C.G.C. contra E.G. y Otra).

En el caso concreto esta Sala aprecia que en criterio del formalizante, la recurrida “alude o se refiere a un conjunto de pruebas pero no indica en forma alguna de cuáles pruebas se trata, cuál es su contenido, ni los hechos que pudieron haber quedado establecidos con cada una de ellas”.

Ahora bien, con la finalidad de verificar la existencia del vicio señalado, la Sala considera necesario transcribir lo decidido por la recurrida, la cual expresó lo siguiente:

se constata que la parte demandada, ante la pretensión enervada en su contra, ciñó su actuación sobre la base de alegatos y reproducción de instrumentos, que en conclusión no desvirtuaron la pretensión del actor, pues con ello, sólo aseveró como cierta la ocupación del inmueble, cuya titularidad demostró la actora, al traer el documento de propiedad del citado inmueble, adminiculado con la declaración de únicos y universales herederos, con lo cual, la cualidad de la parte actora quedó verificada de pleno derecho, tal y como el a quo lo estableciera en su fallo, como consecuencia de admitir la valoración de dichas documentales, lo cual esta alzada confirma en todas sus partes. Así se decide.

…Omissis…

De todo lo valorado en este juicio por esta juzgadora y, en virtud de que la apelante no produjo para el proceso prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión de la actora, constituyéndose todo esto en que la parte apelante, no cumplió con la carga procesal de probar sus alegatos, debe entenderse como acertada la decisión del aquo y, con ello es forzoso declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada L.A., actuando en su propio nombre, contra la decisión recurrida, la cual se confirma en todas sus partes, salvo las apreciaciones que sobre sus motivaciones, fueron objeto de modificación por esta alzada, en el entendido que la dispositiva del fallo per se, ha quedado en todas y cada una de sus partes confirmado, tal y como se expresará de manera clara, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

De la precedente transcripción parcial de la sentencia recurrida, la Sala observa que la alzada declaró procedente la demanda por cumplimiento de contrato de comodato, con fundamento en que las defensas e instrumentos aportados por la demandada no lograron desvirtuar la pretensión de la actora pues acorde con lo expuesto en el fallo, la demandada no cumplió con la carga procesal de probar sus alegatos.

Señaló el superior, que la demandada únicamente aseveró ser ocupante del inmueble objeto del juicio, cuyo derecho de propiedad corresponde a la demandante, lo cual en criterio del sentenciador quedó plenamente demostrado y por tal motivo declaró sin lugar la apelación ejercida por los demandados y confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

De la misma manera la Sala advierte que la alzada, al proferir su decisión estableció razones de hecho sin sustento probatorio, o por lo menos sin mención de prueba alguna y sin analizar su mérito dentro del juicio, sea para apreciar o desechar, cuya indicación resulta necesaria para garantizar al justiciable el control de la legalidad de lo decidido y la objetividad que debe caracterizar al fallo.

Así también la Sala aprecia razones de derecho cuyo fundamento jurídico se desconoce por cuanto no están basadas en normas o institución jurídica alguna que resultara apropiada al caso concreto.

De allí que, al tratarse de una pretensión de cumplimiento de contrato de comodato, resulta necesario que la alzada indique y argumente la conclusión arribada de conformidad con la regulación sustantiva y adjetiva establecida en materia contractual.

Tal forma de proceder, además de restarle objetividad a las referidas argumentaciones explanadas en la recurrida, impide a los justiciables tener el control de la legalidad de lo decidido, toda vez que las razones expuestas en el fallo carecen del sustento apropiado y necesario para lograr la convicción de los demandados, incurriendo con ello en una decisión arbitraria.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala declara procedente la denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de inmotivación. Así se establece.

Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no entra a decidir las restantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2014, por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al tribunal superior de origen, anteriormente mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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L.A.O.H.

Magistrada

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Y.P.E.

Magistrada-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

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MARISELA GODOY ESTABA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2014-000779 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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