Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Enero de 2009

Fecha de Resolución12 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, doce (12) de enero de 2009.

197º y 148º.

Exp AP21-R-2008-0001419

PARTE RECUSANTE: F.Z.R., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 1.621.

PARTE RECUSADA: Juez titular del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Dra. I.G.D.Q..

MOTIVO: Recusación planteada por el ciudadano F.Z.R. contra la Dra. I.G.D.Q., Juez titular del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en base a los numerales 5 y 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 22-09-08, el Juzgado 45º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dicta sentencia de fondo en la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de beneficios laborales incoada por el recusante contra la ASOCIACIÓN NACIONAL DE FABRICANTES DE CAUCHOS.

En fecha 22-09-08, la parte actora apela de la mencionada sentencia, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial, a cargo de la Dra. I.G.D.Q..

En fecha 16-10-2008, en audiencia oral y pública celebrada ante la juez Dra. I.G.D.Q., los abogados GUISEPPE MAURIELLO, C.L., F.G. y Á.M., actuando en representación de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE CAUCHOS alegan fraude procesal vinculado este, con la notificación judicial de la parte demandada, consecuencia de ello, la Dra. I.G.D.Q. acuerda abrir una articulación probatoria de 05 días hábiles para que las partes consignen los elementos de prueba que consideren pertinentes en cuanto a dicho fraude, asimismo estableció que dentro de los 02 días hábiles siguientes emitiría pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de las pruebas y sobre la oportunidad de continuar con la audiencia. Asimismo, en dicha audiencia acordó oficiar al Ministerio Público, quien en fecha 24-10-2008, recibe copia de la señalada denuncia de fraude procesal, la cual fue remitida mediante oficio Nro 12.236-08, emanada del Juzgado de la causa.

En fecha 06-11-08, la Juez Dra. I.G.D.Q. dicta auto de admisión de las pruebas del recusante. En fecha 10-11-08, la parte recusante solicita la nulidad del interrogatorio -declaración de parte- realizada de conformidad con el Artículo 103 de la LOPTRA, por la Dra. I.G.D.Q. en la audiencia oral y pública del 16-10-08. En fecha 11-11-08, la Dra. I.G.D.Q. dicta auto en el cual niega la solicitud de nulidad del mencionado interrogatorio, asimismo acordó librar oficio a la Fiscalía General de la República.

En fecha 26-11-08 el ciudadano F.Z.R. presenta escrito mediante el cual procede a recusar a la Dra. I.G.D.Q. y posteriormente, mediante el procedimiento de distribución de expedientes llevado a cabo por la coordinación de secretarios de este Circuito Judicial, correspondió el conocimiento y decisión de la presente causa a este Juzgado Superior.

ALEGATOS DEL RECUSANTE:

El recusante fundamenta su recusación en conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber surgido, en su decir, enemistad manifiesta entre F.Z.R., Ipsa Nro. 1.621, en su carácter de parte actora, en el juicio de cobro de prestaciones sociales en contra de la Asociación Nacional de Fabricantes de Cauchos, según expediente signado con el Nro. AP21-R-08-1419 y la Dra. I.G.D.Q.. Alega que la recusada incurrió en el supuesto previsto en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Alega que cursa en la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, denuncia de fecha 18-11-2008, por ante el Fiscal Superior del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, contra la recusada por la presunta comisión del delito de abuso de autoridad previsto en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción y 203 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aduce que la recusada incurrió en el referido delito, al haber interrogado al actor en el juicio bajo juramento y contra su voluntad, sobre un hecho punible que le imputan los abogados GUISEPPE MAURIELLO, C.L., F.G. y Á.M., actuando en representación de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE CAUCHOS, en el señalado juicio de prestaciones sociales que cursa ante el Juzgado a cargo de la recusada, según expediente signado con el Nro. AP21-R-08-1419. Alega la violación por parte de la recusada del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…El imputado tendrá los siguientes derechos:

1º. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;

2º. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención;

3º. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;

4º. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano;

5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…

…9º. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento…”

Afirma que la causal de recusación se verificó luego de comenzada la Audiencia de Alzada, en la cual la recusada no le dio tiempo a la parte actora en el juicio principal de estudiar el expediente y preparar su defensa pues, alega que procedió de inmediato a interrogar al actor sobre particulares del delito de fraude procesal, sin encontrarse asistido, ni se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra, pudiendo ser sancionado por perjurio en caso de falsedad en sus respuestas.

De otra parte alegó el recusante que la Jueza recusada incurrió en lo dispuesto en el numeral 5° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al emitir pronunciamiento anticipado y haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente. Indicó que existen manifestaciones inequívocas de que la jueza recusada tiene decidido reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar, en razón de lo siguiente: 1.- Haber ordenado un oficio, por auto de fecha 16-10-2008, al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, con copias certificadas de las denuncias realizadas por la parte demandada, ateniéndose únicamente a los señalamientos de los abogados de la parte demandada, sin tomar en consideración los alegatos de la parte demandante. 2.- Otro indicio grave del adelanto de opinión, en su decir, consiste en haber declarado en auto de fecha 06-11-2008, lo siguiente: “... este Tribunal pasa a pronunciarse, a los efectos de resolver la incidencia que determinará si entramos a conocer del fondo de la apelación ejercida, o si se ordena una reposición en este asunto, por razones de orden público…”

ALEGATOS DE LA PARTE RECUSADA ANTE ESTA ALZADA:

Alega que el derecho de defensa del recusante esta garantizado ya que sus pruebas están en el expediente. Señala que se le recusa por adelanto de opinión lo cual niega enfáticamente ya que cumplió con su deber de acuerdo a la Sala Constitucional según el cual, en caso de denuncia de fraude procesal, alegado por una sola de las partes en contra de otra parte, se debe abrir una articulación probatoria, la cual fue abierta lo cual también se hizo con ocasión de la impugnación del poder realizado por el apoderado recusante. Además con los oficios dirigidos a la Fiscalía General de la República, lo que se perseguía era simple y llanamente investigar los hechos alegados, tanto por la parte actora como demandada, ya que un juez laboral, ni ninguno de otra disciplina puede darle ordenes a la Fiscalía, que simplemente consideró necesario que estuviera presente un fiscal en los autos, para verificar la denuncia planteada. Porque si alguien denuncia fraude infundado puede estar incurso en un delito. Hasta ahora los únicos que han hablado de fraude es la parte demandada en el juicio principal. El recusante señala que en la Audiencia oral y pública celebrada ante la recusada se obligó y coaccionó al recusante a declarar sobre el fraude procesal señala que basta con ver la audiencia para verificar que el actor se le dieron 10 minutos para indicar lo que creyera pertinente y habló aproximadamente 25 minutos, expuso todo lo que creyó conveniente, se le interrogó de los hechos fundamentales tanto del fondo como con respecto a la sede de la demandada, lo cual no esta discutido ya que las partes están de acuerdo en que si estuvo allí en un momento dado. El asunto es que por cumplir con su deber de investigar la verdad, no de imponer pena o sanción administrativa, mal podría estar adelantando opinión. Que cuando se dice puede ser que entre al fondo o puede ser que reponga por razones de orden público, simplemente estoy diciendo voy a analizar a ver que voy a resolver. En consecuencia dicha causal de recusación debe ser declarada sin lugar.

Con respecto a la enemistad, alega que la misma debe ser reciproca. Cada vez que a un abogado no le guste la actuación de un Juez va a dirigirse a la Fiscalía para denuncia abuso de autoridad entonces existe enemistad. Jura que no alberga sentimientos de enemistad con el recusante, que lo puede ver de frente y no sentir odio. Manifiesta que quiere plantear una situación que es institucional, considera que el recusante desconoce los juicios laborales, en los cuales se plantean situaciones de hecho que podrían constituir delitos, que el patrono y trabajador pueden llevar al ámbito penal. Pero en el ámbito laboral solo se determinan las faltas de ese tipo laboral, eso es todo. No hay enemistad, no podemos vivir los jueces del trabajo ni de este Circuito, incurriendo en delito, que cada vez que se realice una interrogación a las partes, se pueda creer que ha sido coaccionado. Alega que el recusante esta mintiendo descaradamente, al decir que lo obligó a declarar, ya que el tuvo todo el tiempo para revisar el expediente, además es de profesión abogado, con muchos años de graduado, con un penalista al lado, por lo cual solicita sea declarada sin lugar la recusación planteada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL:

Señala que la recusación no cumple con los requisitos formales del artículo 36 de la LOPTRA, ya que se formulo después de iniciada la Audiencia Oral, que la parte recusante ni siquiera en dicho acto invocó la recusación. Alega que el objetivo del actor es violentar el derecho a la defensa de la parte demandada, que el objeto de la recusación es no entrar a considerar el problema debatido. Alega que el Juez esta en el deber de impulsar personalmente el proceso por lo cual solicita pronunciamiento del Juez. Alega que el oficio a la Fiscalía es consecuencia de la denuncia. Con respecto a los interrogatorios realizados en la Audiencia celebrada ante la recusada, no se le puede impedir al juez interrogar a las partes, ya que es necesario para aclarar dudas y al ser un juicio oral, inquirir la verdad. Con respecto al adelanto de opinión, en el tema mediante el cual la recusada determina que se abrá la incidencia y los autos en los cuales se declaran impertinentes algunas pruebas, es lo mismo, son actos propios del proceso. Que en el juicio oral los principios son la oralidad, imparcialidad, brevedad, no se puede traer principios rígidos que le impidan al juez y a las partes poderse defender en un proceso. Finalmente expresó al tribunal que su representada ha sido objeto de actuaciones temerarias, que se les cita en ausencia, se celebra una audiencia preliminar sin su conocimiento, no tuvieron conocimiento de la sentencia de primera instancia y se vence el lapso de apelación. Que el actor se limitó a omitir a no informar a la demandada y ahora recusa a la Juez del tribunal con el único objeto que no se llegue a la verdad.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La recusación implica que el juez debe apartarse del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella. El legislador, para los procedimientos laborales, incluyó en el texto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo un articulado relativo a la inhibición y recusación de jueces y funcionarios judiciales de la jurisdicción laboral, estableciendo las causales, tramitación, efectos y sanciones. De esta manera, no resultan aplicables las disposiciones procesales en materia civil, porque su posible aplicación analógica radica en la circunstancia que no exista en la Ley Adjetiva Laboral disposición expresa sobre el motivo de la recusación.

En el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo se establece que los jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados por ser amigos o enemigos de las partes. Dicha es la causal invocada en el caso de autos por el ciudadano F.Z.R. en contra de la Dra. I.G.D.Q., en consecuencia, se pasa de seguidas a establecer si consta en autos tal causal de recusación.

En fecha 16-10-2008, en audiencia celebrada ante la juez recusada, los abogados GUISEPPE MAURIELLO, C.L., F.G. y Á.M., actuando en representación de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE CAUCHOS alegan fraude procesal en la notificación judicial de la parte demandada, en consecuencia, la Juez recusada acuerda abrir una articulación probatoria de 05 días hábiles para que las partes consignen los elementos de prueba que consideren pertinentes en cuanto a dicho fraude, asimismo, estableció que dentro de los 02 días hábiles siguientes emitiría pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de las pruebas y sobre la oportunidad de continuar con la audiencia. Asimismo, en dicha audiencia acordó oficiar al Ministerio Público quien en fecha 24-10-2008, recibe copia de la señalada denuncia de fraude procesal, la cual fue remitida mediante oficio Nro 12.236-08, emitido por la juez recusada, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal y al Artículo 287 eiusdem, el cual establece: “…La denuncia es obligatoria en los funcionarios públicos, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública…”

Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto, esta Juzgadora observa que dichas actuaciones, por si solas, no evidencian ni pronunciamiento anticipado sobre el fondo del litigio ni enemistad de la recusada, alegada por el ciudadano F.Z.R. y más aún tomando en consideración que consta desde el folio 157 al 200 de la pieza Nro 1 que la parte recurrente pudo ejercer su derecho a promover pruebas y atacar las de su contraparte. Asimismo, tal como consta en auto de fecha 23-10-2008, emanado de la Juez recusada, ésta acordó una prórroga de 08 días del lapso probatorio a solicitud de la parte hoy recusante ( folio 230). Asimismo, en fecha 06-11-08, la Juez recusada dicta auto en el cual admite de las pruebas del recusante.

Así pues, no quedó evidenciado en autos que sea consumada la incompetencia subjetiva por emitir pronunciamiento por adelantado sobre los puntos controvertidos, ni por enemistad, es decir, no consta que la Dra I.G. incurriera en las causales de recusación previstas en los numerales 5º y 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad, destacándose que en el caso de la enemistad respecto a alguna de las partes, no basta motivos más o menos fundados para presumir o sospechar su existencia, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta, es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable.

De todo lo expuesto en precedencia, se concluye que los motivos o razones sobre las cuales fundamenta el recusante su recusación no pueden subsumirse en las causales establecidas por el legislador, por lo que forzosamente debe declararse la misma sin lugar. Asimismo, al tratarse de una recusación manifiestamente temeraria se aplica la sanción prevista por el legislador en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativa a multa de cuarenta unidades tributarias (40 U. T.). Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la recusación planteada por F.Z.R. contra la Dra. I.G.D.Q., Juez titular del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los numerales 5 y 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se aplica la sanción prevista por el legislador en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativa a multa de cuarenta unidades tributarias (40 U. T.), a ser pagada por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso a la Tesorería Nacional, para lo cual está a su disposición el oficio correspondiente, con el recordatorio para el multado del plazo fijado en la mencionada disposición adjetiva, y el cumplimiento por equivalente si no se hiciera el pago como exige el legislador.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009).

LA JUEZ

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

LA SECRETARIA

Jeraldine Gudiño

En el día de hoy, 12-01-2009, siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Jeraldine Gudiño

GON/mag/

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