Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

EXPEDIENTE Nº: UH05-V-2006-000032

PARTE DEMANDANTE: Abogada ANILEC S.C., Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prestando asistencia a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se encuentra bajo los cuidados de los ciudadanos F.O. y N.M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.478.902 y 7.578.075 respectivamente, domiciliados en la Urb. L.H.C. sector 1 avenida 6 casa N° 29 (La Morita nueva) municipio Cocorote del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos F.R.O.L. y V.T.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.284.094 y 13.199.326 respectivamente, domiciliados el primero en la Urb. L.H.C. sector 1 avenida 6 casa N° 29 (La Morita nueva) municipio Cocorote del estado Yaracuy, y la segunda en la calle 8, B, N° 17 Barrio G.I., sector Tamborcito Cagua, del estado Aragua.

ADOLESCENTE: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento, a solicitud de la abogada ANILEC S.C., Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prestando asistencia a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se encuentra bajo los cuidados de sus abuelos paternos, ciudadanos F.O. y N.M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.478.902 y 7.578.075 respectivamente, domiciliados en la Urb. L.H.C. sector 1 avenida 6 casa Nº 29 (La Morita nueva) municipio Cocorote del estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos F.R.O.L. y V.T.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.284.094 y 13.199.326 respectivamente, domiciliados el primero en la Urb. L.H.C. sector 1 avenida 6 casa Nº 29 (La Morita nueva) municipio Cocorote del estado Yaracuy, y la segunda en la calle 8, B, Nº 17 Barrio G.I., sector Tamborcito Cagua, del estado Aragua, por demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, en virtud de que son los referidos abuelos quienes se han responsabilizado por la niña de autos desde que tenía seis (6) meses de edad, brindándole su apoyo, cuidados, y el afecto familiar que ha necesitado para su desarrollo integral, y a quienes el C.d.P.d.M.C., les dictó medida de “Cuidado en el Propio hogar” a favor de la niña de autos, dado que la progenitora les dejó a la niña, ya que para ese momento se encontraba embarazada de su cuarto hijo y le dijo que iba a dar a luz en Cagua, estado Aragua, lugar de residencia de unos familiares, se fue y nunca mas regresó a saber de su hija, siendo el caso, que la niña contaba con la edad de nueve (9) años y no conocía a su madre. Que han sido sus abuelos paternos y su padre quienes le han brindado todo el amor y afecto que necesita, así como cubren sus necesidades. Que el padre de la niña tiene su residencia en un lugar distinto a la de sus padres, pero ello no ha sido obstáculo para que siempre mantenga contacto directo y permanente con su hija, pero no puede hacerse cargo de ella, como padre, porque su trabajo no se lo permite.

La demanda fue admitida, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Yaracuy, en fecha 17 de noviembre de 2006, se ordenó citar a los demandados de autos, notificar a la Representación Fiscal del Ministerio Público de este estado, requerir a los miembros adscritos al equipo multidisciplinario las evaluaciones correspondientes, oír a la niña de autos, y notificar a la Defensora Pública Segunda, a los fines de designarla Defensor Judicial de la anterior.

En fecha 05 de diciembre de 2006, se acordó la colocación familiar provisional de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a favor de sus abuelos ciudadanos F.O. y N.M.L..

A los folio 59 al 63 del expediente corre inserto informe integral realizado a los demandante por los miembro del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal.

En fecha 17 de febrero de 2009, por distribución del Sistema juris 2000, debido a la implantación del Circuito de Protección, fue asignada la presente causa a la Jueza abogada E.M.N., quien se abocó a su conocimiento, por auto de fecha 28 de julio de 2009, asimismo, por auto de fecha 4 de agoto de 2009, se fijó el nuevo procedimiento, establecido en el capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, se acordó notificar a las partes a los fines de que conocieran la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación, y a la Defensa Pública de este estado, para que designen Defensor Judicial a la niña de autos.

A los folios 131 al 160 del expediente, riela comisión relacionada con la notificación de la ciudadana V.T.H., la cual fue debidamente cumplida.

Notificadas válidamente las partes de esta causa, se fijó para el día 6 de octubre de 2010 a las 9:00 a.m., la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, asimismo, se hizo constar que comenzaría a de cursar el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara de igual modo, su escrito de pruebas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS:

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y los demandados no consignaron su escrito de contestación de la demanda, ni presentaron su escrito de promoción de pruebas en la presente causa, solo presentó pruebas la Defensora Pública Segunda, representante legal de la adolescente de autos.

FASE DE SUSTANCIACION:

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales presentadas por la Defensora Pública Segunda de este estado, quien representa a la adolescente de autos, quien fue la única que hizo uso de ese derecho.

FASE DE JUICIO:

En fecha 14 de abril de 2011, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito, a cargo de la Jueza abogada A.M.L.M..

En fecha 2 de mayo de 2011, en virtud de la modificación de competencia de los Tribunales que conformaban este Circuito de Protección, y en el cual le fue asignada por Resolución Nº 2011-0008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a la Juez Emir Morr, funciones de juicio, se dio por recibida la presente causa por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado, asimismo, se fijó para el día 18 de mayo de 2011, a las 10:00 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia de juicio, oral y pública, y se hizo del conocimiento de las partes que deberían comparecer con la adolescente de autos, a los fines de que emita su opinión.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la abogada Adiby a.D.P.S.S. de este estado, con competencia en materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en su carácter de representante legal de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Igualmente, se hizo constar que no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial los ciudadanos F.O. y N.M.L., parte demandante, ni los ciudadanos F.R.O.L. Y V.T.H., parte demandada. Se concedió el derecho de palabra a la abogada Adiby a.D.P.S.S. de este estado, con competencia en materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en su carácter de representante legal de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien realizo una síntesis de su alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Expediente administrativo en el cual consta la medida de protección dictada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Cocorote, a favor de la adolescente de autos, que cursa a los folios del 4 al 6 del expediente. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signada con el Nº 287 de fecha 16 de Marzo de 1998, inserta en los libros de Nacimiento llevados por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, a fin de probar su filiación materna y paterna, cursante al folio 7. TERCERO: Boletín informativo, certificado de nacimiento, tarjeta de vacunación y constancia de estudio de la niña de autos, para la fecha de ocurrencia de los hechos, a fin de probar que los solicitantes le han brindado la atención, protección y cuidados que ha requerido la adolescente, cursantes a los folios 9 al 12 del expediente. CUARTO: Opinión de la adolescente de autos que cursa al folio 38 del expediente. QUINTO: Colocación Familiar Provisional otorgada por el Tribunal de Protección a los abuelos paternos de la adolescente, que cursa al folio 40 del expediente. SEXTO: Declaración del padre de la adolescente que cursa al folio 46 del expediente. SEPTIMO: Declaración de la abuela paterna de la adolescente de autos que cursa al folio 64 del expediente. OCTAVO: Oficio Nº 328-10, de fecha 08 de diciembre de 2010, remitido mediante exhorto por la Coordinadora del equipo multidisciplinario del estado Aragua, mediante la cual informan que la trabajadora social se trasladó a la dirección suministrada en el expediente, a los fines de practicar informe integral en el hogar de la ciudadana V.T.H., y constató que dicha ciudadana no reside en la dirección aportada por lo que no fue posible su ubicación, cursante a los folios 15 al 21 de la segunda pieza del expediente. NOVENO: Oficio EMD101/11 de fecha 22-03-2011, remitido por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal de protección, donde informan que en el transcurso de la evaluación social se observó que en la dinámica familiar no existen elementos que indiquen cambios significativos en el aspecto psicológico, por lo cual se consideró que no fue necesaria tal valoración, cursante al folio 24 de la segunda pieza del expediente. PRUEBAS DE EXPERTICIA: PRIMERO: Resultados del Informe técnico integral realizado durante el año 2008, por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, a los solicitantes y a la adolescente de autos, que cursa a los folios 58 al 63 del expediente. SEGUNDO: Informe de seguimiento, practicado a los ciudadanos F.O., N.M.L., F.R.O.L. y a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que consta a los folios del 184 al 187 del expediente. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la evacuación de pruebas se procede a oír las conclusiones de la parte de conformidad con el artículo 484 y 485 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y la jueza procedió a darle el derecho de palabras a la defensora publica Segunda, a los fines de dar sus conclusiones de la siguiente manera:” “Ciudadana juez, por cuanto de las actas se desprende que la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra bajo los cuidados de sus abuelos paternos, ciudadanos F.O. y N.M.L., quienes les han brindado el amor, cuidado, orientación, y asistencia material, existiendo entre la adolescente y los solicitantes un apego familiar donde existen vínculos que sustentan el desarrollo integral de la adolescente, y de las pruebas documentales, así como de la experticia de informe realizada por el equipo Multidisciplinario se desprende que es viable y favorable la Colocación Familiar que piden, pido en mi carácter de representante se declare Con Lugar la presente Colocación Familiar, y se le otorgue la Responsabilidad de Crianza, y la Custodia de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los ciudadanos F.O. y N.M.L.. Es todo“. Consideradas las pruebas documentales y de experticias presentadas y lo expuesto por la representante judicial de la adolescente de autos quien manifestó estar de acuerdo con la colocación familiar solicitada, la sentenciadora observó la conveniencia de otorgar la Colocación Familiar solicitada en interés de la adolescente junto a sus abuelos paternos, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION:

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por las partes de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA, QUIEN REPRESENTA A LA ADOLESCENTE DE AUTOS:

PRIMERO

Expediente administrativo en el cual consta la medida de protección dictada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Cocorote, a favor de la adolescente de autos, que cursa a los folios del 4 al 6 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le da pleno valor probatorio. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signada con el Nº 287 de fecha 16 de Marzo de 1998, inserta en los libros de Nacimiento llevados por la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, a fin de probar su filiación materna y paterna, cursante al folio 7, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público. TERCERO: Boletín informativo, constancia de estudio y tarjeta de vacunación de la niña de autos, cursante a los folios 9, 11 y 12 del expediente, se aprecian con todo su valor probatorio como documentos administrativos no impugnados en juicio y el certificado de nacimiento de la adolescente de autos, cursante al folio 10, se le da el mismo valor probatorio, que al documento público valorado en el numeral segundo, con las referidas prueba e demuestra que los demandante le han brindado la atención, protección y cuidados que ha requerido la adolescente; CUARTO: Opinión de la adolescente de autos que cursa al folio 38 del expediente, con lo cual se evidencia que la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ejerció su derecho a opinar y ser oída conforme con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; QUINTO: Colocación Familiar Provisional otorgada por el Tribunal de Protección a los abuelos paternos de la adolescente, que cursa al folio 40 del expediente, se le concede pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. SEXTO: Declaración del padre de la adolescente que cursa al folio 46 del expediente, hecha por el padre de la adolescente de autos en el cual manifiesta que está de acuerdo con que su mamá y su papá tengan bajo su cuidado a su hija, ya que ellos la tienen desde que tenía 8 mese de nacida y actualmente cuenta con 13 años de edad. Se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por el principio de la Sana Critica y de la libre convicción razonada, SEPTIMO: Declaración de la abuela paterna de la adolescente de autos que cursa al folio 64 del expediente, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por el principio de la Sana Critica y de la libre convicción razonada; OCTAVO: Oficio N° 328-10, de fecha 08 de diciembre de 2010, remitido mediante exhorto por la Coordinadora del equipo multidisciplinario del estado Aragua, mediante la cual informan que la trabajadora social se trasladó a la dirección suministrada en el expediente, a los fines de practicar informe integral en el hogar de la ciudadana V.T.H., y constató que dicha ciudadana no reside en la dirección aportada por lo que no fue posible su ubicación, cursante a los folios 15 al 21 de la segunda pieza del expediente, documento no impugnado en juicio a la cual se le concede pleno valor probatorio. NOVENO: Oficio EMD101/11 de fecha 22-03-2011, remitido por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal de protección, donde informan que en el transcurso de la evaluación social se observó que en la dinámica familiar no existen elementos que indiquen cambios significativos en el aspecto psicológico, por lo cual se consideró que no fue necesaria tal valoración, cursante al folio 24 de la segunda pieza del expediente, no impugnada en juicio a la cual se le concede pleno valor probatorio. PRUEBAS DE EXPERTICIA: PRIMERO: Resultados del Informe técnico integral realizado durante el año 2008, por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, a los solicitantes y a la adolescente de autos, que cursa a los folios 58 al 63 del expediente, en el cual se concluyó que no existen impedimentos sociales ni psicológicos que le impidan a los abuelos paternos tener bajo sus cuidados a la adolescente en estudio, que existe una sólida vinculación afectiva entre ellos, y que está bien cuidada y atendida por los solicitantes. Esta juzgadora, aprecia el informe técnico integral realizado por la Trabajadora Social y Psicóloga adscritas a este Circuito de protección, por provenir de expertas reconocidas en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección e Niños, Niñas y adolescentes, y resultando útil para probar las condiciones bio-psico-social-legal de los demandantes del padre y de la adolescente de autos; SEGUNDO: Informe de seguimiento, practicado a los ciudadanos F.O., N.M.L., F.R.O.L. y a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que consta a los folios del 184 al 187 del expediente, en el cual el equipo multidisciplinario observa que la adolescente de autos, cuenta con un grupo familiar que le facilita cuidados para su crecimiento integral. Esta juzgadora, aprecia el informe técnico integral realizado por la Trabajadora Social y Psicóloga adscritas a este Circuito de protección, por provenir de expertas reconocidas en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección e Niños, Niñas y adolescentes, y resultando útil para probar las condiciones bio-psico-social-legal de los demandantes del padre y de la adolescente de autos.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de colocación familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la colocación familiar; y por estar la adolescente de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

En el caso de autos, la abogada ANILEC S.C., en su carácter de Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prestándole asistencia a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y a requerimiento de los ciudadanos F.O. y N.M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.478.902 y 7.578.075 respectivamente, abuelos paternos de la referida adolescente, inicio el presente procedimiento de colocación familiar, a fin de garantizarle con prioridad absoluta el goce pleno de sus derechos. Asimismo se evidencia de autos que han sido los abuelos paternos quienes se han responsabilizado por la adolescente, desde que tenía nueve (9) meses de nacida, brindándole su apoyo, cuidados, y el afecto familiar que ha necesitado para su desarrollo integral, y a quienes el C.d.P.d.M.C., les dictó medida de “Cuidado en el Propio hogar” a favor de su nieta, dado que la progenitora les dejó a la niña, ya que para ese momento se encontraba embarazada de su cuarto hijo y le dijo que iba a dar a luz en Cagua, estado Aragua, lugar de residencia de unos familiares, se fue y nunca mas regresó a saber de su hija. Que han sido sus abuelos paternos y su padre quienes le han brindado todo el amor y afecto que necesita, así como cubren sus necesidades. Que el padre de la niña tiene su residencia en un lugar distinto a la de sus padres, pero ello no ha sido obstáculo para que siempre mantenga contacto directo y permanente con su hija, pero no puede hacerse cargo de ella, como padre, porque su trabajo no se lo permite. Igualmente se observa, que en fecha 05 de diciembre de 2006, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción judicial, dictó colocación familiar provisional a favor de la adolescente de autos y bajo la responsabilidad y cuidados de sus abuelos paternos ciudadanos F.O. y N.M.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal “c”, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Asimismo los accionados, no dieron contestación a la demanda, ni demostraron ningún interés para tener a su hija y cumplir con sus obligaciones como padres, que le impone el ejercicio de la P.P., y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarles a su nieta una familia, a garantizarle un nivel de vida adecuado y cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la adolescente de autos.

El artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la colocación familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…” es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el Juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas o adolescentes sentir el soporte material y el soporte afectivo.

La constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75 contiene el derecho de los niños, niñas y adolescentes a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y, solo en el caso de que ello no sea posible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Así en el año 1999, se dio rango constitucional al artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual había quedado plasmado este derecho.

Resulta oportuno, delimitar el objeto de la colocación familiar específicamente en la que se ejecuta en una familia sustituta. El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una parte define esta institución familiar; por la otra la distingue de la familia de origen y, por ultimo, establece los supuestos en los cuales procede. Así, se señala en primer lugar: por carecer de padre y madre, y en segundo lugar: por que los padres estén afectados en el ejercicio de la P.P. o de la Responsabilidad de Crianza.

El articulo 397 eiusdem, establece expresamente que tres son las situaciones en las cuales procede la colocación familiar de niños, niñas y adolescentes:

  1. cuando haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.

  2. Cuando sea imposible abrir o continuar la Tutela; y

  3. Cuando se haya privado a su padre y madre de la P.P. o ésta se haya extinguido.

Es evidente, entonces, la intención del legislador venezolano de garantizar el derecho de todo niño, niña o adolescente de crecer y desarrollarse al lado de sus padres biológicos (familia de origen) y dejar como una salida de carácter excepcional la medida de colocación familiar para que puedan ejercer este derecho en un familia sustituta. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo…

Con lo que se evidencia del texto legal parcialmente trascrito el carácter temporal de esta medida de protección.

El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

De las actas que conforman el presente expediente quedó demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA los ciudadanos F.O. y N.M.L., abuelos paternos de la adolescente de autos, poseen las condiciones que hacen posible la protección integral de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como su desarrollo moral, educativo y cultural y son quienes han ejercido la Responsabilidad de Crianza de la referida adolescente desde que la misma contaba con nueve mese de nacida que la madre se las dejó y mas nunca regresó hasta que la adolescente cumplió los 10 años de edad, no existiendo una vinculación que les permita la consolidación de un vínculo materno filial entre ambas, y el padre está de acuerdo de que se le otorgue la colocación familiar a su padres, ya que han sido ellos lo que han cuidado a su hija, que él contribuye con los gasto de su hija y frecuenta el hogar de sus padres y de esa manera refuerza el vínculo paterno filial con ella, que no la tiene con él, por que la adolescente está acostumbrada con sus abuelos y ellos la cuidan bien, la ve todos los día y va para su casa cuando ella se lo pide, y han sido sus abuelos paternos, que le han brindado todos los cuidados necesarios que la adolescente necesita para su pleno desarrollo y le han aportado tanto los recursos materiales como el calor moral, los cuales son necesarios e indispensables en la formación de la adolescente, lo cual sustenta el Principio de su Interés Superior, consagrado en el artículo 8 eiusden, ya que la referida adolescente tiene un arraigo y apego en el entorno familiar donde se desenvuelve.

Aunado a lo antes señalado, el informe técnico integral y de seguimiento practicado al grupo familiar de la adolescente de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus conclusiones y recomendaciones señala que no existe en los demandantes impedimento social ni psicológico que le impidan tener bajo sus cuidados a la adolescente de autos. Que el padre interactúa frecuentemente con su hija, del mimo modo que participa en la dinámica familiar. Que existe vinculación afectiva entre los demandantes y la adolescente y que esta última está bien cuidada y atendida por sus abuelo paternos, en rasgos generales se pudo afirmar que la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuenta con un grupo familiar que le facilita cuidados para su crecimiento integral, al tener el mismo las condiciones bio-psico-social-legal adecuadas para tener bajo sus cuidados y responsabilidad a la adolescente de autos. En cuanto a la madre de la adolescente, aún cuando en la fase de sustanciación se ordenó la realización del informe integral, para el cual se libró exhorto al Circuito de Protección del estado Aragua, el mismo no se realizó debido a que no fue posible ubicarla en la dirección suministrada por el SAIME.

En cuanto a las conclusiones presentadas por la Defensora Pública Segunda, actuando en representación de la adolescente de autos, la misma manifiesta que la presente solicitud llena los supuestos para solicitar la misma, y por cuanto de las actas se desprende que la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra bajo los cuidados de sus abuelos paternos, ciudadanos F.O. y N.M.L., quienes les han brindado el amor, cuidado, orientación, y asistencia material, existiendo entre la adolescente y los solicitantes un apego familiar donde existen vínculos que sustentan el desarrollo integral de la adolescente, y visto que de las pruebas documentales, así como de la experticia de informe realizada por el equipo Multidisciplinario se desprende que es viable y favorable la Colocación Familiar que se pide, solicitó en su carácter de representante de la adolescente, se declare Con Lugar la presente Colocación Familiar, y se le otorgue la Responsabilidad de Crianza, y la Custodia de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los ciudadanos F.O. y N.M.L..

DECISIÓN:

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la abogada ANILEC S.C., Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prestando asistencia a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a solicitud de los ciudadanos F.O. y N.M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.478.902 y 7.578.075 respectivamente, domiciliados en la Urb. L.H.C. sector 1 avenida 6 casa Nº 29 (La Morita nueva) Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en su condición de abuelos paternos, en beneficio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad, en contra de los ciudadanos F.R.O.L. y V.T.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.284.094 y 13.199.326 respectivamente, domiciliados el primero en la Urb. L.H.C. sector 1 avenida 6 casa Nº 29 (La Morita nueva) municipio Cocorote del estado Yaracuy, y la segunda en la calle 8, B, Nº 17 Barrio G.I., sector Tamborcito Cagua, del estado Aragua, de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la ejercerán sus abuelos paternos ciudadanos F.O. y N.M.L., de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quienes quedan facultados para viajar dentro del Territorio Nacional con la adolescente y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas; SEGUNDO: A los fine de garantizarle el derecho a la adolescente a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con estos tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que los padres biológicos pueden visitar a su hija en el hogar donde esta habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comida, descanso y estudios; y los demandantes, deben permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se ordena a los ciudadanos F.O. y N.M.L., tramitar lo concerniente a su inscripción en el Programa de Colocación Familiar llevado por ante el C.N.d.D. del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem. CUARTO: Queda revocada la Colocación Familiar provisional dicta en fecha 05 de diciembre del año 2006 por el extinto Tribunal de Protección, Sala Nº 3.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintitrés (23) días del mes de mayo de año 2011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. R.V.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 10:20am.

La Secretaria,

Abg. R.V..

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