Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo. de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo.
PonenteCamilo Hurtado Lores
ProcedimientoDivorcio (185-A)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

EXPEDIENTE No: 8165.

ACTUANDO EN MATERIA: Civil.

SOLICITANTES: Ciudadanos F.G.P.G. y Y.V.G.D.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.788.662 y V-9.186.307 respectivamente, domiciliados en el Municipio Carirubana, Estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: A.R. DAVALILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-12.496.670, de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 99.815.

ACCION: Divorcio (185-A).

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de su contenido que los ciudadanos F.G.P.G. y Y.V.G.D.P., con la asistencia de la abogada A.R. DAVALILLO, mediante solicitud que presentaran por ante el Juzgado Distribuidor en fecha 26 de Junio de 2008, solicitando la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, alegando que en fecha 19 de Julio de 1983, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, tal como se evidencia del acta de matrimonio, que acompañan a la solicitud marcada con la letra “A”.

Que posteriormente fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, sector 06, calle 05, distinguida con el No. 14, del Municipio Carirubana, del Estado Falcón.

Que de su unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres M.A., nacido el día 10 de Mayo de 1990, actualmente mayor de edad, y HAYEISA CAROLINA, quien nació el 30 de Noviembre de 1982, mayor de edad, tal como consta de las partidas de nacimiento marcadas con letras “B” y “C”.

Que desde el día 15 de Agosto de 2000, existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual cada quien vive desde entonces en viviendas separadas en razón de dificultades y diversos problemas como pareja, por lo que estando concientes de haber transcurrido más de cinco años de su separación de hecho de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, solicitan el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando el mismo en el nombrado precepto del Código Civil.

Admitida la solicitud mediante auto de fecha 30 de Junio de 2008, se ordenó la citación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Estado Falcón, la cual se cumplió legalmente el día 10 de Julio de 2008, tal como consta al folio nueve (09) del expediente.

Consta al folio diez (10) escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta no formular oposición alguna a la solicitud de divorcio formulada por los solicitantes.

Llegada la oportunidad para dictar el fallo definitivo y previa revisión de las actas procesales, encuentra el tribunal que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, el día 19 de Julio de 1983, que ambos reconocen que la vida en común se interrumpió, desde el día 15 de Agosto de 2000, es decir, hace más de cinco años y la Representante del Ministerio Público no formuló oposición alguna a la solicitud.

Cumplido los requisitos que exige el artículo 185-A del Código Civil Vigente, es procedente la solicitud de divorcio presentada y así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos F.G.P.G. y Y.V.G.D.P., y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une y que contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, el día 19 de Julio de 1983.

El Tribunal no hace pronunciamiento alguno respecto a hijos, por haber manifestado los solicitantes que los hijos que procrearon son mayores de edad.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara definitivamente firme. Ejecútese el referido fallo y se ordena expedir y remitir las copias certificadas a que se refiere el artículo 506 del Código Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. C.H.L..

La Secretaria Temporal,

Abog. G.M..

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo la 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.

La Secretaria Temporal,

Abog. G.M..

CHL/adv.

Exp.8165.

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