Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 23 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteNancy Griselys Silva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°:12841-TI-0262-05

DEMANDANTE:

F.H.H. V.-9.869.240

APODERADO:

Abg. W.C.L. INPREABOGADO N° 34.179

DEMANDADO:

INVERSIONES BACTRA S.A.

REPRESENTANTE LEGAL:

R.L.

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició debido a la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano, F.H.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-9.869.240 representado por el Abogado en ejercicio W.C.L., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.179, contra la empresa mercantil BACTRA S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal en fecha 27 de Abril de 1989, bajo el N° 17, tomo 39-A, con modificaciones en su registro bajo el número 110, folios 274 al 276 de fecha 26 de junio de 1.990 y sus ultimas modificaciones en el Registro Mercantil del Estado Apure, anotado bajo el número 331, Tomo 2 vuelto 4 de fecha 07 de Noviembre de 1.996 representada por el ciudadano R.L., de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.105.453 y de este domicilio, presentada en fecha 15 de enero del 2002, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Distribuidor para la época, a quien motivado la creación de laCoordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución N°. 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia de trabajo. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:

s THEMA DECIDENDUM

Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. 4 TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al 3)

El actor alega para fundamentar su pretensión lo siguiente:

s Que en fecha 13 de agosto de 1990, inició sus labores de terminador de pieles a color en la mencionada empresa mercantil.

J Que por su renuncia la relación de trabajo termino de 21 de diciembre de 2001.

s El tiempo de la relación laboral ascendió a un lapso de once (11) años y cuatro (04) meses.

S Que cumplía con un horario de trabajo de ocho (08) horas diarias, comprendidas así de 8 a 12 M y de 2 a 6 PM.

^ Que tenía un salario de doscientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs.248.400) mensuales al término de la relación laboral.

^ Que la demandada le adeuda la cantidad de once millones ciento setenta y cuatro mil cuatrocientos noventa y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.11.174.496,67), por los siguientes conceptos, calculados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del trabajo: Antigüedad antiguo Régimen. Artículo 108, 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. 210 días x 4.650,40...................................................... 976.586,30

Intereses..................................................................... 430.098,35

Bono de transferencia Art. 666 literal 2) y 668 literal b)

180 días x 1.250............................................................225.000,

00

Intereses.........................................................................281.250,00

Antigüedad nuevo Régimen. Art. 108, 146 de la LOT Del 19-06-97 al 21-12-01. 282 días x 9.641,09......................2.718.878, 04

Intereses.......................................................................2.987.831,58

Aguinaldos no pagados

01 semana mes 12= 7 días xS.280....................................... 57.960,00

Vacaciones no disfrutadas artículos 157, 219, 224, 225 de la LOT

92-93 = 22 días

93-94 = 23 días

94-95 = 24 días

95-96 = 25 días

97-98 = 28 días

98-99 = 30 días

99-00 = 31 días

00-01 = 32 días

01-02 = 10,33 días

Total 254,33 días x 8.280..........................................2.105.852,40

Bono Vacacional Artículo 223 de LOT

90-91 =07 días

91-92 = 08 días 93-93 = 09 días

93-94 = 10 días

94-95 = 11 días

95-96 = 12 días

96-97 = 13 días

97-98 = 14 días

98-99 = 15 días

99-00 = 16 días

00-01 =17días

01-02= 06 días

Sub-total 138 días x 8.280.............................................1.142.640,00

Salarios dejados de percibir

01 semana, mes de diciembre 7 días x 8.280........................ 57.960,00

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES..........................11.147.496,67

^ Invoca a su favor lo establecido en los artículos 108, 146, 157, 219, 223, 224, 225, 666 literal b) de la ley orgánica del trabajo y todo aquel que de la misma se desprenda en ocasión a los derechos aludidos.

DE LAS CONCLUSIONES.

Que la parte demandada le adeuda los derechos aludidos y alegados en el

libelo de demanda y así debe pronunciarlo y declararlo este Tribunal.

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PETITORIO.

s Que la presente acción de cobro de prestaciones sociales, sea tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley, incluyendo la condenatoria en costas y el correspondiente pronunciamiento respecto de la indexación o corrección monetaria, con los interese correspondientes.

^ A los efectos de evitar tácticas evasivas, solicitó medida preventiva de embargo sobre los bienes de a empresa mercantil inversiones BACTRA S.A., que en su oportunidad señalará por ante ese Despacho, en virtud de que están llenos los extremos establecidos en los artículos 585 y numeral 1 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folios 28-32)

El representante legal de BACTRA S.A., ciudadano R.L., al contestar la demanda se hizo asistir por la abogada en ejercicio MOUNA AKIL HASNIEH, inscrita en el inpreabogado bajo el número 58.308 y estableció "Rechazo niego y contradigo, algunos hechos y todos los conceptos señalados en el libelo de la demanda, con fundamento a lo que expongo a continuación: ^ Acepta que el accionante prestó sus servicios como trabajador en el

Depósito de su representada.

^ Que inició la relación laboral en fecha 13 de agosto de 1.990. ^ ^ Que por renuncia del trabajador culminó el 21 de diciembre de 2001. ^ Que el lapso de la relación laboral ascendió a once (11) años y cuatro

(04) meses. ^ Que prestaba sus servicios en un horario comprendido de 8 AM a 12 AM

y de 2 a 6 PM. ^ Los días feriados en que prestó sus servicios, le fueron cancelados en su

totalidad con los aumentos respectivos que indica la ley del trabajo. NEGÓ, RECHAZÓ Y CONTRADIJO:

^ Que el último sueldo devengado por el demandante ascendiera a la cantidad de Bs. 248.400,00, ya que para la fecha en que terminó la relación laboral, devengaba un salario mensual de Bs. 144.000,00 como sueldo mensual.

^ QUE AL DEMANDANTE SE LE ADEUDE LA CANTIDAD DE ONCE MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS.11.174.496,67), POR LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:

Antigüedad antiguo Régimen. Artículo 108, 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- 210 días x 4.650,40....................................976.586,30

- Intereses............................................... .430.098,35

Bono de transferencia Art. 666 literal 2) y 668 literal b)

- 180díasx 1.250.................. ....................225.000,00

- Intereses.................................................281.250,00

Antigüedad nuevo Régimen. Art. 108, 146 de la LOT Del 19-06-97 al 21-12-01.

- 282 días x 9.641,09.................................2.718.878,04

- Intereses...............................................2.987.831,58

Aguinaldos no pagados

- 01 semana mes 12= 7 días x 8.280................57.960,00

Vacaciones no disfrutadas artículos 157, 219, 224, 225 de la LOT

- 254,33 días x 8.280..................... ............2.105.852,40

- Bono Vacacional Artículo 223 de LOT

- 138 días x 8.280........................................1.142.640,00

- Salarios dejados de percibir

- 01 semana, mes de diciembre 7 días x 8.280... 57.960,00

Montos que a juicio de la accionada son exagerados, no están sujetos al ordenamiento legal, algunos no concuerdan con el carácter privado de su representada, contienen intereses repetidos, calculados sobre montos equivocados que van en detrimento de lo pautado por la Ley Orgánica del Trabajo, que su representada siempre canceló en el laso legal correspondientes lo que correspondía a: vacaciones, aguinaldos, bono vacacional y los salarios.

^ También asevera la accionada que existen anticipos y pagos efectuados sobre prestaciones sociales concedidos al demandante, los cuales no tomo en consideración cuando elaboró el libelo de demanda.

^ Rechazó rotundamente y se opuso a la medida preventiva de embargo solicitada.

ESTABLECIMIENTOS DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Y NO CONTROVERTIDOS.

Tomando en cuenta los alegatos de cada una de las partes y con vista a la forma en que la accionada formuló contestación a la demanda, donde reconoció la existencia de la relación laboral con el accionante, así como fecha de inicio y de término de la misma, la controversia se reduce a establecer el pago de los conceptos reclamados por el accionante y de conformidad con lo previsto en el Art.68 de la Ley Orgánica de Tribunales, concatenado con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento civil, surgen como hechos controvertidos.

HECHOS CONTROVERTIDOS: s El salario.

s Los conceptos demandados. ^ Salarios dejados de percibir. s Anticipos y pagos efectuados sobre prestaciones sociales.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

s La relación laboral.

s Fecha de inicio de la relación laboral.

s Fecha de finalización de la relación laboral.

s Lapso de la Relación laboral.

III

DE LA CARGA PROBATORIA.

La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así y conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de la distribución de la Carga Probatoria, se fijará acuerdo con la forma en la que el accionado dio contestación a la demanda. En tal sentido este Tribunal acoge el criterio sentado por la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Marzo de 2004, Expediente N° AA60-S-0000072 ponente Dr. J.R.P., caso M.M. vs. Colegio Amanecer, C.A, el cual es del tenor siguiente:

"El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan defundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

  1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas -doñeas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    En este mismo sentido en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, caso H.M.E. VS AUTOCAMIONES LA FLORIDA, con ponencia del Dr. Ornar A.M.D., también señaló lo siguiente:

    También debe esta sala señalar con relación al mencionado Art. 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.

    Es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos"

    En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2000 en el caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., también se señaló lo siguiente: (omissis)

    "De este modo se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de ladesigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que tienen los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, interese sobre prestaciones sociales, entre otros) por lo que en consecuencia, se el exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y las pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal al señalar que el demandado o quien ejerza su representación "deberá" determinar cuáles de los hechos admite y cuales rechaza".

    (omissis)

    La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de "determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza", cuyo incumplimiento, es decir la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta.

    CARGA PROBATORIA DE LAS PARTES.

    En consecuencia esta juzgadora acogiendo los criterios arriba señalados, establece que la carga de la prueba de los hechos controvertidos le corresponde a la accionada.

    IV DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: A. Promovidas con el libelo de la Demanda

    Promovió documentales B. Promovidas en el lapso probatorio

    Promovió documentales.

    Promovió experticia

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: A. Con la contestación de la demanda No promovió pruebas

    B, En el lapso probatorio

    Invocó el mérito favorable a los autos ?-

    Promovió documentales ; t

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Esta sentenciadora debe aclarar a las partes como punto previo al análisis probatorio que el mismo se hará a la luz de la normativa vigente para el momento de inicio de la presente causa, y en vista de que las pruebas promovidas y evacuadas son documentales, hará una breve referencia a las mismas, especialmente a los documentos privados, que son los promovidos por las partes.

    La prueba documental se refiere a instrumentos que las partes acreditan en el proceso en los lapsos acordados por la ley para ello, bien sea por exhibición, informe o intimación para su presentación.

    Es menester para este Tribunal señalar la disposición del Art. 429 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone, que los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos por legalmente reconocidos podrán producirse en juicios en originales o en copia certificadas expedido por el funcionario competente con arreglo a las leyes, y se reputarán fidedignas, siempre que cumplan cuatro condiciones:

  3. Que se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente (no simplemente privados).

  4. Que sean producidos con la demanda, la contestación de la demanda, en la contestación de la demanda o el lapso de promoción de pruebas; o si son producidas en cualquier otro momento, que cuenten con la aceptación expresa de la contraparte, de lo contrario no tiene carga alguna y el documento se considera ineficaz.

  5. Que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación o en el mencionado lapso de pruebas.

  6. Que sean legibles, claramente inteligibles, pues, de lo contrario, el juez, a su prudente arbitrio podrá desecharlas de oficio o a petición de parte, t

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1. Con el escrito libelar:

    s Al folio cuatro riela original de correspondencia de fecha 13 de agosto de 1.990, en papel con membrete de INVERSIONES BACTRA S.A. suscrita por el Gerente Administrativo, dirigida al ciudadano F.H., donde se le informa que ha sido seleccionado para quelabore en dicha empresa. Por tratarse de un documento privado emanado de la contraparte en esta causa y en atención a lo previsto en el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, la demandada ha reconocido la carta, quien aquí decide le da pleno valor probatorio, pero no aporta nada a lo debatido en el proceso, pues la relación laboral fue admitida por el demandado y al no ser objeto de prueba, la producida con tal fin es inoperante. ASI SE ESTABLECE.

    Al folio cinco (05) riela copia fotostática de HOJA DE VIDA -SOLICITUD DE EMPLEO, en papel con membrete INVERSIONES BACTRA S.A. Por tratarse de una copia de un instrumento privado, el cual no fue impugnado en su oportunidad, esta juzgadora la tiene como copia fidedigna de conformidad con lo previsto en el Art.429 del Código de Procedimiento Civil, y le da pleno valor probatorio, pero no aporta nada a lo debatido en el proceso, pues la relación laboral fue admitida por el demandado y al no ser objeto de prueba, la producida con tal fin es ineficaz. ASI SE ESTABLECE.

    Al folio 6, rielan recibo de pago, en copia al carbón con fecha de pago desde 01/10/00 hasta el 15/10/00 donde se evidencia un salario quincenal de Bs.124.200, y un salario diario de Bs. 8.280. Por tratarse de una copia de un instrumento privado, el cual no fue impugnado en su oportunidad, esta juzgadora la tiene fidedigna de conformidad con lo previsto en el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, y le da pleno valor probatorio, para demostrar el salario del accionante a la primera quincena del mes de Octubre de 2.000. ASI SE DECIDE.

    Al folio 7, riela copia fotostática de recibo de pago, con fecha de pago de segunda quincena de agosto de 2001, donde se evidencia un salario quincenal de Bs.164.500. Por tratarse de una copia fotostática de un instrumento privado, el cual no fue impugnado en su oportunidad, esta juzgadora la tiene fidedigna de conformidad con lo previsto en el Art.429 del Código de Procedimiento Civil, y le da pleno valor probatorio, para demostrar el salario del accionante a la segunda quincena del mes de Agosto de 2.000. ASI SE DECIDE. Al folio 8, riela copia fotostática de vauchers de pago, con fecha de pago de primera quincena de diciembre de 2001, donde se evidencia un salario quincenal de Bs. 124.200. Por tratarse de una copia fotostática de un instrumento privado, el cual no fue impugnado en suoportunidad, esta juzgadora la tiene fidedigna de conformidad con lo previsto en el Art.429 del Código de Procedimiento Civil, y le da pleno valor probatorio, para demostrar el salario del accionante a la primera quincena del mes de diciembre de 2.001. ASI SE DECIDE.

    1. En el lapso probatorio.

      s Promovió copia fotostática de recibo de pago que riela al folio 8, con fecha de pago de primera quincena de diciembre de 2001, para probar el salario quincenal de Bs. 124.200. Por tratarse de una copia fotostática de un instrumento privado, el cual no fue impugnado en su oportunidad, esta juzgadora la tiene fidedigna de conformidad con lo previsto en el Art.429 del Código de Procedimiento Civil, y le da pleno valor probatorio, para demostrar el salario del accionante a la primera

      quincena del mes de diciembre de 2.001. ASI SE DECIDE. w

      s Promovió la prueba de experticia, con el objeto de probar en base al

      salario indicado, el monto que le corresponde por sus prestaciones sociales, observa este Tribunal, que aún cuando la misma fue acordada por el respectivo Tribunal, e inclusive se nombro el experto la misma no fue realizada, por tanto no hay pronunciamiento alguno. ASI SE ESTABLECE.

      PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    2. Con la contestación de la demanda. No promovió pruebas.

    3. En el lapso de Promoción de pruebas.

      s Con respecto al mérito favorable de los autos, quien aquí decide acoge el criterio sentado por la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, Expediente N° AA60-S-2003-000829, ponente Dr. J.R.P., caso M.J.M.A. vs. Colegio Amanecer, C.A, el cual es del tenor siguiente:

      "En relación con la solicitud de la apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al cual al no ser promovido susceptible de valoración. Esta Sala considera que es^ Copia fotostática simple de recibos de pagos de diferentes conceptos laborales, marcadas con lo números del 01 al 46, y rielan a los folios del treinta y seis al setenta y nueve, las cuales fueron impugnadas a todo evento por la parte actora, y no habiendo sido probada su autenticidad mediante la prueba de cotejo o de testigos, quien aquí sentencia no tiene pronunciamiento alguno. ASI SE ESTABLECE.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Del examen exhaustivo y en conjunto de las actas que conforman el expediente, así como de todo el material probatorio, y en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido y admitido por la parte accionada, que entre la Empresa INVERSIONES BACTRA y el ciudadano F.H.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-9.869.240, existió una relación laboral que inició el 13 de agosto de 1990 y culminó por renuncia de la accionante el 21 de diciembre de 2001, y en consecuencia este Tribunal observa:

      s Que al quedar establecida la relación laboral, así como la fecha de inicio y culminación de la misma, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con solo negar los pagos que se reclaman, pues es menester tener presente que el salario y los demás beneficios laborales, se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se reclaman, debe demostrar su pago, todo de conformidad con el Art. 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. s Que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de esta se originan otras como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también que las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral deben ser pagadas al romperse la relación de trabajo y, en caso contrario son exigibles desde ese momento. s La parte demandada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado cantidad alguna por los conceptos solicitados por el accionante, yademás no logro probar ninguno de los extremos alegados en su escrito de la contestación de la demanda; por lo que imperiosamente han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo.

      Consecuencialmente con lo expuesto, resulta procedente la acción interpuesta por el accionante, ahora bien la cuestión estriba en el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales de dicha relación, ya que de las actas procesales se desprende que si bien es cierto el demandante establece un último salario devengado, tampoco es menos cierto que no establece salarios en los otros años de la relación laboral, por lo que este Tribunal observa que el salario es la base de cálculo mes a mes de los conceptos que conforman las prestaciones sociales, de allí la importancia que sea establecido con claridad y precisión por la accionante en el escrito libelar y/o en el lapso probatorio, motivo por el cual, quien aquí sentencia asume para el cálculo de la antigüedad los salarios mínimos vigentes para la época según decreto presidencial; tomándose el último salario como indicador a los fines de calcular los derechos dejados de percibir durante la vigencia de la relación de trabajo, como son las vacaciones y el bono vacadonal. El último sueldo establecido por el accionante es: í DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.248.400,00), y para los otros años el sueldo mínimo legalmente establecido por decreto presidencial, discriminados así: 13-08-1990 a 30-04-1997 a Bs. 15.000. 01-05-1997 a 30-04-1998 a Bs. 75.000

      | r 01-05-1998 a 30-04-1999 a Bs. 100.000

      | 01-05-1999 a 30-04-2000 a Bs. 120.000 01-05-2000 a 30-04-2001 a Bs. 144.000

      Y en cuanto al último año se tomará el establecido por la parte actora en el escrito libelar Bs. 248.000,00.

      Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 13 de Agosto de 1.990, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 666 de las disposiciones transitorias del la Ley Orgánica del Trabajo y con el artículo 108 ejusdem.

      Lo procedente en este caso, es en primer lugar hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo (19-06-97) y el bono de transferencia; Y en segundo lugar, desde ese momentohasta la fecha de término de la relación de trabajo, deberá calcularse la relación de antigüedad por el primer año de servicio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 665 ejusdem, por cuanto la actora mantenía una relación de trabajo mayor a seis (06) meses cuando entró en vigencia la ley, y, por ultimo, en el año o los años subsiguientes, deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 ejusdem.

      Tiempo de servicio: desde el 13-08-90 al 21-12-01: once (11) años y cuatro

      (04) meses.

      Corte de cuenta: desde 13-08-90 al 19-06-97 (6 años, 10 meses y 6 días): A partir del 19 de Junio de 1997 - fecha de entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo- se reconoce en cabeza del el empleador la obligación de efectuar un "corte de cuenta" de lo que hasta esa fecha se adeudaba al trabajador por concepto de "indemnización" de antigüedad y pagar su totalidad bajo las modalidades de tiempo y forma que la propia ley establece, así como también se reconoce la existencia de un beneficio novedoso y único a favor del trabajador, que se denomina compensación por transferencia; en ambos casos, el salario de referencia para el calculo de uno y otro caso, será el salario normal devengado por el trabajador durante el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la reforma parcial.

      El artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

      "Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos, nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su estado en vigencia tendrán derecho apercibir:

      a)La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de La Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).

      La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia esta Ley.

    4. Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

      Prestación de antigüedad (Antiguo Régimen):

      210 días x 500....................................................Bs. 105.000,00

      Compensación por bono transferencia

      180 días x 500....................................................Bs. 90.000,00

      Para el cálculo de la antigüedad del nuevo régimen el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, establece:

      "Después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes.

      Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagara al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad acumulativo hasta treinta (30) días de salario....."

      Prestación de antigüedad (Nuevo Régimen):

      Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19-06-97 al 21-12-01.

      19-06-97 al 30-04-98: 50 días x Bs.2.500, 00................. Bs.125.000, 00

      01-05-98 al 30-04-99: 62 días x Bs.3.333, 33..................Bs.206.666, 46

      01-05-99 al 30-04-00: 64 días x Bs.4.000, OO..................Bs.256.000, 00

      01-05-00 al 30-04-01: 66 días x Bs.4.800, 00..................Bs.316.800, 00

      01-05-01 al 21-12-01:38.3díasxBs.8.280, 00...................Bs.317.372, 40

      Total antigüedad nuevo régimen.................................Bs.1.221.838, 80

      Con respecto a las vacaciones no disfrutadas, la actora solicita el pago de las correspondientes a los periodos de 92-93, 93-94, 94-95, 95-96, 96-97, 97-98, 98-99, 99-00, 00-01 y vacaciones fraccionadas desde 01 hasta el 02. Este Tribunal para mayor ilustración transcribe a continuación los siguientes

      artículos:

      El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

      "Cuando el trabajador cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutara de un periodo de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación prevista en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley. (.......)"

      El artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

      "Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá cancelarle la remuneración correspondiente"

      Por otra parte el artículo 225 de la mencionada Ley sustantiva establece:

      ".............que cuando la relación de trabajo termine

      antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicios durante ese año..........."

      Así como también el Artículo 229 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

      "El goce de una (1) o dos (2) vacaciones anuales podrá posponerse a solicitud del trabajador para permitir la acumulación hasta por tres (03) periodos, cuando la finalidad de dicha acumulación sea conveniente para el solicitante".

      En consecuencia quien aquí decide declara el pago de los siguientes años de vacaciones no disfrutadas:

      98-99.........22 días

      99-00.........23 días

      00-01......... 8,11 días

      TOTAL.......53,11 días x 8.280 Bs. = 439.750,80

      También el accionante reclama el bono vacacional correspondiente a los periodos 92-93, 93-94, 94-95, 95-96, 96-97, 97-98, 98-99, 99-00, 00-01 y bono fraccionado desde el 01-02, en este sentido el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

      "Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (07) días de salario más un (01) día por cada año a partir de la vigencia de esta ley, hasta un total de veintiún días de salario,........................."

      De conformidad con los artículos anteriormente descritos, para la concesión de los días adicionales se considera que el tiempo de servicio comienza a partir de la entrada en vigencia de la ley. Así se declara.

      Con respecto al bono vacacional adeudado corresponden a los periodos 91-92, 7días; 92-93, 8 días; 93-94, 9 días; 94-95, 10 días; 95-96, 11 días; 96-97, 12días; 97-98, 13 días; 98-99, 14 días; 99-00, 15 días, 00-01 16 y la fracción del

      año 01-02 es de 6,03 días. Para un total 121.03 días. Así se declara.

      Bono Vacacional

      121.03 días x = Bs. 1.000.513,80

      La parte accionante también solicita en el escrito libelar, los aguinaldos correspondientes a una (1) semana del mes de diciembre, en este aspecto el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

      "Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiere obtenido al fin de su ejercicio anual.

      Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá respecto a cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días, y como límite máximo el salario de cuatro (04) meses. (...........)

      Una (1) mes 12..........7 días x Bs. 8.266,66= Bs. 57.866,62

      Por otra parte, la accionante solicita salarios dejados de percibir en el transcurso de una semana en el mes de diciembre, lo que equivale a un monto:

      Una (1) mes 12..........7 días x Bs. 8.266,66= Bs. 57.866,62

      DECISIÓN

      En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que el confiere la j Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por prestaciones I sociales incoare el ciudadano, F.H.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-9.869.240, representada por el Abogado en ejercicio W.C.L., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.179, contra la Empresa Mercantil BACTRA S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal en fecha 27 de Abril de 1989, bajo el N° 17, tomo 39-A, con modificaciones en su registro bajo el número 110, folios 274 al 276 de fecha 26 de junio de 1.990 y sus ultimas modificaciones en el Registro Mercantil del Estado Apure, anotado bajo el número 331, Tomo 2 vuelto 4 de fecha 07 de Noviembre de 1.996 representada por el ciudadano R.L., de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.105.453 y de este domicilio, debidamente asistido por los abogados MOUNA AKIL HASNIEH, y D.A. SUAREZ SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.308 y 54.616 respectivamente, condena a esta ultima a cancelar la cantidad de Dos millones novecientos setenta y dos mil ochocientos treinta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.972.836,60) por los conceptos de antigüedad antiguo régimen Bs. 105.000,00, bono de transferencia Bs. 90.000,00, antigüedad régimen nuevo Bs. 1.221.838,80, vacaciones Bs. 439.750,80, bono vacacional Bs. 1.000.513,80, salarios dejados de percibir Bs. 57.866,67 y de utilidades ^por Bs. 57.866,62. Y ASI SE DECIDE. ..,..__ ¿

      Se ordena la experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto, nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de las obligaciones que la demandada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute a la hora de ejecutar. No se condena en costas a la accionada por no haber vencimiento total. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

      Dada sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado APURE, a los VEINTITRÉS (23) días del mes de Febrero del año 2005.

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