Decisión nº 800-2006 de Juzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Abril de 2006

Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro Por Daño Moral Y Lucro Cesante

Expediente No. 16.671

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

195° y 147°

Vistos

. Los antecedentes.

Demandante: F.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.81.729.980, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: Sociedad mercantil TRANS-COAL DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 1984, bajo el No.09, Tomo 70-A.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre ante el extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 2003, el ciudadano F.J.F., identificado ut supra, debidamente asistido por los profesionales del Derecho C.G. y J.R.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo las matrículas 83.393 y 4.990.263, e interpuso pretensión por COBRO DE DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRABAJO en contra la sociedad mercantil TRANS COAL DE VENEZUELA, identificada ut supra, la cual fue admitida mediante auto de fecha 19 de mayo de 2003, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda. Entrada la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la causa se tramitó ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, no lográndose la mediación, ni la conciliación, por lo cual se pasaron los autos a este Tribunal de Juicio, y en fechas 29 de marzo de 2006, se celebró la audiencia pública y oral de juicio, dictándose la sentencia oral en día 05 de abril de 2006; y cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar y publicar el fallo escrito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada al libelo presentado por la parte actora, y de los alegatos producidos en la audiencia pública y oral de juicio, el Tribunal observa que éste fundamentó su demanda en los alegatos, discriminados de la siguiente manera:

-Que durante el desarrollo de la relación laboral que mantuvo con la sociedad mercantil TRANS COAL DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA en el mes de marzo de 1996 dentro de las instalaciones de la patronal sufrió un accidente de trabajo en presencia de los ciudadanos R.R.H., A.L. y L.A., como consecuencia de un gran esfuerzo físico al levantar una pieza que estaba reparando, sintiendo un gran dolor que lo dejó inmóvil, participándole de inmediato al Gerente de la empresa señor A.S.C..

- Que al egresar de la empresa se le practicó un examen post empleo que incluye la realización de una resonancia magnética, en la que se evidenció la lesión que padece, y no obstante a ello la referida empresa le ocultó la patología médica que presentaba.

- Que la empresa TRANS COAL DE VENEZUELA ha disminuido su patrimonio moral y material, causándole un daño moral, teniendo que vender sus pertenencias para cumplir con la alimentación y el deber de padre, por lo que la demandada debe restablecerle sus beneficios laborales que le pertenecen por la Convención Colectiva de Trabajo, hasta que dure su incapacidad y se le efectúe la intervención quirúrgica necesaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

De la lectura realizada al documento de contestación a la demanda presentado por la demandada, y de los alegatos producidos en la audiencia pública y oral de juicio por el profesional del Derecho G.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la demandada, el Tribunal observa que la accionada fundamento su defensa en los siguientes términos:

-En primer lugar, niega la existencia del presunto accidente laboral, y asimismo niega que sea verdadero los hechos narrados por el accionante en relación con el negado accidente laboral.

Que lo cierto es que su representada recibió los exámenes médicos por parte de la empresa MEDI PLUS, se los entregó a sus trabajadores.

Que no es cierto que su representada haya ocultado la supuesta patología médica, alegada por el demandante la cual nunca existió.

Que en el supuesto negado que este juzgador considere declararla la misma nunca ocurrió por la culpa, negligencia e impericia, ni tampoco de manera dolosa.

Que el accionante en sede administrativa afirmó que las dolencias supuestamente sufridas por el accionante eran a “consecuencia de una enfermedad profesional”, por lo que se evidencia el fraude con el ánimo de sacarle provecho económico a su representada.

Que solicita se declare sin lugar la demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad profesional de trabajo, la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de mayo de 2.000 en el caso J.F.T.Y. contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., dejó establecido, lo siguiente:

Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…

En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción)

Del extracto de la sentencia precedentemente transcrita se puede extraer las siguientes consideraciones:

  1. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    Sin embargo, cuando se trate de un reclamo de indemnizaciones laborales provenientes de una enfermedad profesional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. C-352 proferida el juicio seguido por C.D.F. contra la sociedad mercantil DHL FLETES AÉREOS C.A., y otras empresas, expediente No. 01449 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., estableció lo siguiente:

    “Para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, como tradicionalmente se interpretó la expresión “resultante del trabajo” consagrada en el artículo 142 de la ley del Trabajo de 1.936, derogada, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues es esa la intención del legislador cuando reemplazó la expresión señalada “resultante del trabajo”, por las de “con ocasión del trabajo” ó “por exposición al ambiente de trabajo”.

    Finalmente, el trabajador puede exigir al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que se compruebe que el accidente de trabajo es producto del hecho ilícito del empleador.

    En tal situación debemos entender que la responsabilidad civil es la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño por su hecho o el de una cosa sometida a su guarda.

    La responsabilidad civil, se trata de una acción que tiene el que ha sufrido daños, pudiéndose derivar éste de la intención, de la negligencia o de la imprudencia de otra persona y en estos casos en que el hecho ilícito es la fuente de las obligaciones que se derivan de la pretensión de daños y perjuicios, es autónoma para lograr la reparación que la ley impone a todo aquel que cause un daño a otro.

    Esta responsabilidad civil comprende por una parte, la responsabilidad civil contractual que tiene lugar cuando el deudor de una obligación proveniente de un contrato, causa un daño al acreedor con ocasión de su incumplimiento y; la otra se refiere a la responsabilidad civil extracontractual que se origina por el daño que causa el agente del mismo a la victima sin que exista entre ellos ningún vínculo contractual. Esta última es fuente autónoma de las obligaciones en el derecho venezolano, contenido en el artículo 1.185 del Código Civil.

    Con vistas a las normas citadas, se impone el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esa fuente de obligación; y al efecto, se distinguen tres elementos:

    a.- El daño, que debe ser cierto y actual, producido ciertamente al momento de la demanda y que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar ese daño ocasionado y el juez debe tener la evidencia de que la victima se encontraría mejor si el agente no hubiere realizado el hecho.

    b.- La culpa, que es el hecho ilícito imputable a su autor, de la inejecución de un deber que el agente podía conocer y observar de forma tal por si el agente conocía efectivamente ese deber y lo violó voluntariamente, ha incurrido en un delito civil, lo cual produce a su autor de reparar a la victima el daño producido. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que la persona queda obligada a reparar el daño aun cuando no haya incurrido en su culpa, pues la responsabilidad se funda en una presunción de culpa absoluta o iuris et de iure, contra el agente productor de ese daño.

    c.- La relación de causalidad: la razón de esta condición deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su autor sino cuando él ha ocasionado por un acto suyo que sea culposo. Esta presunción del vínculo de causalidad, solo puede ser desvirtuada demostrando el hecho de la víctima o del tercero, o por caso fortuito o de fuerza mayor.

    En vista de ellos, debemos pensar que para que una pretensión, como la de la naturaleza que nos ocupa, prospere, es indispensable que se hayan producido conjuntamente los tres elementos citados, a saber: el daño, la culpa y la relación de causalidad; en tal forma, que si. Así se establece.

    DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

    Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se desprende tanto del escrito libelar, como del documento de contestación a la demandada, así como de los alegatos de las partes reproducidos en la audiencia de juicio, que no existe controversia entre ellas, en cuanto a que existió una relación laboral entre la patronal y el actor; así como tampoco, en cuanto al hecho que esa relación se desarrolló desde el día 14 de septiembre de 1.992, y que concluyó el día 08 de agosto de 2001, estos que han quedado fuera del debate probatorio. Así se establece.

    En cuanto al hecho ilícito alegado por el accionante, le corresponde a éste traer al proceso elementos de pruebas que den por demostrado que la ocurrencia del accidente de trabajo alegado, se debió a la conducta culpable de la demandada, es decir, que ocurrió por la imprudencia, negligencia o impericia del patrono o de su representante, por el uso abusivo del derecho o por la inobservancia de normas. Así se establece.

    Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, seguidamente pasa este Tribunal a determinar el mérito de las pruebas aportadas por ambas partes.

    DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

    En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

    -La parte DEMANDANTE promovió las siguientes:

  6. - Invocó el merito favorable que puedan arrojar las actas procesales. Esta invocación no constituye un medio de prueba, sin embargo la misma tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Así se establece.

  7. - Instrumentales.-

    2.1.- Recibo de liquidación final que corre inserto en el expediente anexa con la letra “A”. Observa este jurisdicente que la referida instrumental no corre inserta en el expediente, y al no ser de los instrumentos que la Ley permite promover de esa forma, no se considera validamente promovida, por lo que carece de valor probatorio. Así se establece.

    2.2.- En originales que corren insertos en el expediente en tres (3) folios útiles, récipes médicos otorgados al accionante de autos. Observa este sentenciador que las referidas instrumentales emanada presuntamente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al ser una documental emanada por un tercero en la causa debió ser ratificada en juicio, en razón de ello no es apreciada por este sentenciador. Así se decide.

    2.3.- En original, que corre inserta en el expediente Resonancia Magnética practicada al Accionante de autos. Observa este sentenciador que la referida documental por si sola no sirve para probar los hechos que con ella se pretende, ni consta en los autos otra probanza que adminiculada con la misma compruebe hechos controvertidos, razón por la cual es desechada por este sentenciador. Así se decide.-

    2.4.- En original, examen médico practicado por el servicio de Medicina Legal del Ministerio del Trabajo, Inspectoria del Trabajo de Maracaibo, por la Médico Legista L.R., de fecha 30 de diciembre de 2001. Observa este sentenciador que al tratarse de un documento público administrativo, es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se prueba incapacidad parcial y permanente por degeneración discal; sin embargo, es de observar que la misma no prueba que dicha incapacidad sea producto de una accidente laboral. Así se decide.-

    2.5.- En original, acta suscrita entre las partes en la Inspectoria del Trabajo, en fecha 13 de agosto de 2002. Observa este sentenciador que la referida documental se trata de un documento público administrativo, promovido de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la misma se prueba que el accionante le realizó una reclamación por una lesión L4, L5, S1 como consecuencia de una enfermedad profesional a la demandada TRANS COAL DE VENEZUELA. Así se decide.-

    2.6.- Solicitud de ingreso al Cuerpo Técnico de la Policía Regional, realizado por el hijo del accionante. Observa este jurisdicente que la referida instrumental no corre inserta en el expediente, y al no ser de los instrumentos que la Ley permite promover de esa forma, no se considera validamente promovida, por lo que carece de valor probatorio. Así se decide.-

    2.7.- En originales, contratos de compraventa celebrados entre el accionante y terceros. Observa este sentenciador que la referida prueba documental no es de los documentos privados que puedan ser oponibles en juicio, ya que no están suscritos por la parte a quien se le opone en razón de ello no son apreciados por este sentenciador. Así se decide.-

    2.8.- En original recibo del servicio telefónico del número 7360260. Observa este sentenciador que la referida documental por si sola no sirve para probar los hechos que con ella se pretende, vale decir la dificultad del pago de los servicios, por lo que debió ser auxiliada con otro medio de prueba, como por ejemplo la prueba informativa, razón por la cual no es apreciada por el sentenciador en la presente causa. Así se decide.-

    2.9.- Oferta de empleo efectuada al accionante. Observa este jurisdicente que la referida instrumental no corre inserta en el expediente, y al no ser de los instrumentos que la Ley permite promover de esa forma, no se considera validamente promovida, en tal sentido carece de valor probatorio. Así se decide.-

    2.10.- Exámenes médicos donde se desprende como diagnostico discopatía degenerativa de los discos L5 y S1, de fecha 17 de agosto de 2001, emanada de la empresa Medi Plus C.A. Observa este sentenciador que la referida documental fue ratificada en la audiencia oral de juicio, en la misma se le diagnostica como adulto sano y discopatia degenerativa disc, sin embargo, es de notar que la referida prueba no sirve para acreditar que dicha discopatia se produjo por un accidente laboral; ni consta en los autos otra probanza que adminiculada con la misma compruebe hechos controvertidos, razón por la cual es desechada por este sentenciador. Así se decide.-

  8. TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales de las ciudadanos R.R.H., L.A., J.H. y A.J.S., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maracaibo y San Francisco, Municipios Autónomos del Estado Zulia. Este Sentenciador observa que los testigos no fueron presentados en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual no fueron evacuadas, y en tal sentido, no producen probanza alguna. Así se decide.-

    Con especto a la testimonial del ciudadano A.L., este sentenciador evidencia que el mismo manifiesta que estuvo presente en el momento que el accionante de autos sufrió un accidente entre los meses de marzo y abril de 1997 cuando cargaban entre él y el accionante una pieza hacia el área de torno, resultando el segundo lesionado y suspendido de su trabajo, sin embargo, al no constar en los autos otra prueba para verificar la ocurrencia de estos hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es apreciada por este sentenciador. Así se establece.-

    La parte DEMANDADA promovió las siguientes:

  9. - Instrumentales.-

    1.1.- Produjo en copia certificada constante de 19 folios útiles INSPECCIÓN JUDICIAL practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, en fecha 12/06/2.003. En efecto la referida Inspección aparece entre los folios 88 al 105, ambos inclusive y en la misma se dejó constancia de que en la dirección en la que se constituyó funciona un negocio en el que se vende al público variedad de frutas o vegetales; y que el él se encuentran laborando los ciudadanos J.V. (propietaria), el accionante F.J. y la ciudadana A.R., todo según declaración de las mismas personas prenombradas. De igual forma se dejó constancia de que los ciudadanos indicados, se encontraban atendiendo al público, entregando las compras y recibiendo su importe, muy especialmente el ciudadano actor, “a quien se le vio vendiendo frutas y vegetales, levantando empaques de nominaos guacales y cajas con diferentes frutas para su expendio, los cuales variaban aproximadamente, entre quince y veinte kilos de peso”, sin embargo la referida prueba por si sola no sirve para acreditar los hechos que con ella se pretende, por lo que debió ser auxiliada con otros medios de prueba, por ejemplo la prueba de experticia medica, ni consta en los autos otra probanza que adminiculada con la misma compruebe hechos controvertidos, razón por la cual es desechada por este sentenciador. Así se decide.-

    1.2. Constante de dos (2) folios útiles (106 y 107) y en original documento de fecha 05/03/2.02, dirigido a la empresa demandada, por la ciudadana D.L., Gerente Médico general de la sociedad MEDIPLUS, en la cual se deja constancia de que el ciudadano demandante para la fecha de comunicación (del despido) se encontraba sano y apto para el egreso de la empresa demandada. Este Sentenciador observa que el indicado informe médico fue ratificado en juicio por la Dra. D.L., que es la persona que lo suscribe, lo cual no ocurrió en la audiencia oral y publica, en tal sentido se tiene como cierto su contenido, en todo caso será analizada conjuntamente con las demás de la presente causa, a los efectos de la realización de las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.3. Constante de cuatro (4) folios útiles (108-111) y en fotocopia documentos de resultados de evaluaciones médicas, (cuyos originales reposan en los folios 117 al 120) Informe de atención médica e informes de resultados de resonancia magnética de la columna Lumbo-Sacra, todos ellos de fecha 17/08/2.001, los tres (3) primeros emanados de la empresa MEDIPLUS y el último de los emanado del CENTRO DE IMÁGENES DIAGNOSTICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA. Exámenes realizados al ciudadano demandante, a su salida -terminación de la relación laboral- de la empresa demandada; los cuales arrojaron que el demandante ciudadano F.J., para la fecha 17/08/2.001, se encontraba sano y apto para su trabajo y en consecuencia puede realizar cualquier actividad. No obstante se ha de señalar, a juicio de este Sentenciador, que en la documental que corre inserta en el folio 111, vale decir, la emanada del CENTRO DE IMÁGENES DIAGNOSTICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, la Impresión Diagnóstica indica: Discopatía Degenerativa Disco L5-S1 con anillo fibroso prominente. Los referidos exámenes médicos fueron ratificados en juicio por los médicos firmantes, en tal sentido merecen valor probatorio, y serán valorados conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de la realización de las correspondientes conclusiones. Así se decide.-

    1.4. Constante de un (1) folio útil copia simple del Informe médico de fecha 27/1/2.001, realizado por el Dr. J.S.A., en el cual se lee que al momento de realizarse el examen el demandante, ciudadano F.J., negó accidentes, enfermedades crónicas y degenerativas. El examen en referencia fue efectuado por orden de la Médico legista Dra. L.R., y el original del mismo se encuentra en los archivos de la Inspectoría del Trabajo, específicamente la Sala de Medicina Legal. La copia de los exámenes en referencia que según el decir de la demandada reposa el original en la Inspectoría del Trabajo, por lo que al no ser un documento suscrito por la parte contraria, sino por un tercero en juicio debió ser ratificada por el tercero que la suscribió y al no haberse hecho carece de valor probatorio. Así se decide.-

  10. PRUEBA DE INFORMES:

    2.1. Solicita al Tribunal se sirva oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con sede en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que remita información en relación a los puntos que pormenoriza signados con las letras A hasta la f, ambas inclusive, (folio 84) y cuyo contenido fue respondido de la manera siguiente:

    En el folio 206 del expediente, consta el peticionando informe dándose respuesta a cada uno de los puntos contenidos en los literales preseñalados, y así señala respecto al particular “A” que la última empresa que inscribió al ciudadano F.J. fue Transporte y Serv Euskadi, y aparece como egresado de la misma el 21/02/1.992, siendo su número patronal Z1-71-05844. En relación al particular “B”, indica que el número patronal asignado a la empresa Trancoal Venezuela, C.A.; corresponde al Z1-71-07775. Del particular “C”, se señala que de acuerdo a la Cuenta Individual correspondiente al ciudadano F.J.F., obtenido de nuestra página Web el día 17/03/2.005, dicho ciudadano después de su egreso de la empresa Transporte Y Serv. Euscadi el 21/02/1.992, no ha vuelto a ser ingresado al IVSS, por otra empresa.

    Por otra parte en relación al particular “D”, se sugiere al ciudadano Juez dirigirse en forma directa al Centro Ambulatorio u Hospital en donde recibiera la atención médica, ya que dicha ofician es meramente administrativa. Del particular “E” afirman que de información obtenida de su Departamento de Pensiones, el demandante no aparece como pensionado. Y finalmente respecto al particular “F”, señala que sugiere al Tribunal dirigirse a la Oficina de Medicina del Trabajo, ubicada en su Centro Ambulatorio de Sabaneta, quien es la responsable de recibir los reportes de accidentes de las empresas.

    Más adelante en leo folios 217, 218 y 219, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional de Occidente, Maracaibo-Estado Zulia, informa que al momento reinscribir la empresa de mandada al trabajador, se produjo en error al tipear el número de cédula, por lo cual se hizo una nueva inscripción con la corrección, pero la misma no procesó, , de manera que el trabajador sale inscrito por TRASN-COAL DE VENEZUELA, pero con cédula errada , esto , el número de cédula correcto es E-81.729.980, y no la E-81.725.980, tal como aparece en su cuenta individual. En tal sentido, respecto al particular “A” se deja constancia que el ciudadano F.J., de cédula de identidad N° E-81.729.980, fue inscrito or la empresa TRANS-COAL,C.A., con número de cédula errada, trayendo como consecuencia, que con su número de cédula correcto aparezca como egresado de la empresa Transporte y Serv. Euscadi, cuando en realidad egresó de la empresa TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A.; el 10 de agosto de 2.001. De esta manera señalan, también queda contestado el particular “C”.

    Este Sentenciador observa que tiene valor probatorio la prueba de informes evacuada, la cual será analizada conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de la obtención de las correspondientes conclusiones. Así se decide.-

    2.2. De igual forma solicitó oficiar a LA POLICLINICA “Dr. RAFAEL URBINA NAVA”, a los fines pertinentes a la presente causa, observándose de tal informe (folio 189) que el ciudadano demandante, no aparece como ingresado en la referida institución médica en el periodo comprendido entre el periodo 1.996 hasta 1.997, y más específicamente que en sus registros o archivos en fecha marzo de 1.996, no ingresó el trabajador F.J., de cédula de identidad N° E-81.729.980, al área de emergencia por orden de la empresa demandada TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A. Con el referido informe se evidencia que en la referida clínica no constancia de ingreso en emergencia por orden de la empresa demandada del ciudadano accionante, más sí de otros trabajadores. Así se establece.-.

    2.3. De igual forma solicitó oficiar al CENTRO DE IMÁGENES DIAGNÓSTICAS, C.A., Unidad de resonancia Magnética, a los fines de que remita al Tribunal de la causa copia de los documentos que indiquen si las inscripciones “0006567” que aparecen en el documento agregado por separado en la pieza única, identificado como imagen de resonancia magnética, corresponden con alguna de las pruebas de ese tipo ejecutadas por ese Centro en fecha 17/08/2.001, y que corresponden al ciudadano demandante, y de igual manera, indique o informe el tipo de prueba realizada a dicho ciudadano, las características de la maquinaria utilizada para hacer dicha prueba diagnostica y copia del informe emitido luego de practicada dicha prueba. El referido informe no llegó a las actas procesales, y en tal sentido no posee valor probatorio alguno. Así se decide.-

    2.4. Se solicitó oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO de Maracaibo, Estado Zulia, específicamente en la Oficina de Medicina Legal, a los fines de que remita al Tribunal de la causa, copia de todos los recaudos librado o levantados con ocación de los examenes practicados al ciudadano F.J. (demandante), y en especial copia del documento N° ML. 23 de fecha 30/12/2.001, suscrito por la ciudadana L.R., Médico Legista, e igualmente copia de los informes médicos si los hubiere e igualmente los de radiología producto de exámenes practicados por remisión del médico legista. La referida prueba de informes carece de valor probatorio por cuanto no consta en actas. Así se decide.-

    2.5. Se solicitó al Tribunal oficiar a la empresa MEDIPLUS, para que remita al Tribunal de la causa copia de todos los recaudos librados o levantados con ocasión de los exámenes practicados al demandante, que contenga comunicaciones, registros, etc., y muy especialmente los informes médicos, si los hubiere, e igualmente los de radiología producto de exámenes realizados por especialistas que actuaron por remisión de la demandada durante el año 2.001. Con la referidas copias enviada por la empresa MEDIPLUS se evidencia que el accionante fue diagnosticado como adulto sano apto para el trabajo y egreso, a decir de la empresa dignosticante, soportados con los exámenes que se anexan en el informe. Acota este sentenciador que si el accionante pretendía desvirtuar dicho diagnostico debió impugnarlo o atacarlo en otra forma en derecho, para de esta forma traer al proceso medios que auxiliaran al Juez en la apreciación de dicha prueba, como por ejemplo la prueba de experticia medica, razón por la cual a juicio de este sentenciador con estas documentales se prueba que al momento del egreso fue considerado un adulto sano apto para el trabajo. Así se decide.-

  11. TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales de las ciudadanos R.R.R.H., J.Á.H.O., C.E.M.V., C.T.P.D., y R.S.A., de cédula de identidad N°E-81.455.674, V-9.724.690, V-15.009.545, V-7.970.503, V-5.799.210,V-4.149.655 y V-2.871.563, respectivamente. Este Sentenciador observa que los testigos R.R.R.H., J.Á.H.O., C.E.M.V., y R.S.A., fueron promovidas mas no fueron presentados por la parte promovente en la oportunidad procesal correspondiente, y en tal sentido, no producen probanza alguna. Así se decide.-

    En relación de las ciudadanas D.Y.L.P. y C.T.P.D., estas declararon ratificando el contenido de los informes y/o exámenes médicos por ellas suscritos, los cuales fueron ya indicados previamente. En tal sentido merecen valor probatorio. Así se decide.-

    En relación a la testimonial de la ciudadana L.R.R.. Observa este sentenciador que la referida ciudadana manifestó desempeñarse en el departamento de nómina para el tiempo que el accionante manifiesta que ocurrió el presunto accidente laboral y que éste departamento era el que se encargaba de reportar los accidentes laborales y darle al trabajador la orden de atención para los centros clínicos; pero que no recuerda la ocurrencia de un accidente donde estuviera involucrado el accionante, ni consta en los archivos que lleva el departamento. En razón de los expuesto la referida testimonial crea un indicio de la no ocurrencia de un accidente laboral donde estuviera involucrado el accionante. Así se decide.-

    Prueba Evacuada de oficio por el Tribunal:

    En virtud de sus facultades el tribunal llamó al ciudadano J.Á.H.O., en calidad de testigo, el cual fue nombrado por ciudadano A.L. evacuado por este Tribunal como testigo presencial de la ocurrencia del presunto accidente laboral, sin embargo no aportó nada a los efectos de la resolución de la presente causa pues señaló no recordar la ocurrencia del accidente laboral, razón por la cual su testimonial no aportó nada al esclarecimiento de la controversia por lo que no es apreciada por este sentenciador. Así se decide.-

    CONCLUSIONES

    La pretensión del accionante está constituida por el reclamo de indemnizaciones por hecho ilícito de la patronal con fundamento en lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por el daño moral derivado de un presunto accidente de trabajo que le ocasionó una patología discal producida por levantar un peso durante las labores ejecutadas al servicio de la patronal como Mecánico Diesel, que le ocasiona a su decir una incapacidad para trabajar.

    Ahora bien, siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. A-430 proferida en el juicio seguido por J.A.T. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), expediente No. 00-132 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., le corresponde al ciudadano accionante F.J.F. la carga de la prueba de la existencia del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional. Así se establece.

    A este respecto debe este juzgador realizar las siguientes consideraciones:

    El accidente de trabajo, tiene su estructura normativa de carácter legal, en la propia Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en su artículo 561, el cual la conceptualiza en la siguiente forma: constituye un accidente del trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente del trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.

    Ahora bien, para que al ciudadano F.J.F. le puedan corresponder las indemnizaciones reclamadas con ocasión del presunto accidente laboral, se repite, debe constar en las actas procesales del expediente, la ocurrencia del accidente y que éste se produjo en el curso del trabajo, por el hecho del trabajo o con ocasión del trabajo, es decir, que se constate en primer orden, la ocurrencia de un infortunio de tipo laboral, y en segundo orden, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa a la patronal, entendidos estos como si el infortunio laboral (accidente laboral) se produjo por la intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, o por abuso de Derecho, o por el incumplimiento a las normas, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en concordancia el artículo 1.354 eiusdem. Así se establece.-

    De un recorrido de las probanzas aportadas por las partes, se evidencia que no existe en el expediente prueba que el presunto accidente laboral se haya producido; en razón de ello, al no existir constancia de ese hecho (accidente) mal puede establecerse una relación de causalidad, entre el hecho ilícito que se le imputa a la patronal, entendido este como si el infortunio laboral (accidente laboral) se produjo por la intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, o por abuso de Derecho, o por el incumplimiento a las normas, y como quiera que aquél (léase el actor) no trajo al proceso prueba capaz de dar por demostrada el hecho generador del daño, debe forzosamente declararse LA IMPROCEDENCIA de las indemnizaciones por hecho ilícito. Así se decide.

    Determinada como ha sido la improcedencia absoluta de la pretensión del extrabajador F.J.F., debe este Tribunal de oficio establecer la procedencia o no de la aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la improcedencia de la condenatoria en costas procesales de los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos. De las actas procesales se evidencia que no fue indicado en el libelo de la demanda, ni en el escrito de subsanación de cuestiones previas el salario devengado por la parte accionante, sin embargo, conforme a la normativa sustantiva del trabajo ningún trabajador debe devengar menos del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, por lo que debe utilizarse éste como parámetro, en razón de ello, se exime al accionante de la condenatoria en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO (DAÑO MORAL) incoada por el ciudadano F.J.F. contra de la sociedad mercantil TRANS-COAL DE VENEZUELA, COMPAÑIA ANONIMA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

    No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho C.E.G. y J.R.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos. 83.393 y 37.28, respectivamente; y la parte demandada estuvo representada judicialmente por el profesional del Derecho G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 83.626, todos de este domicilio.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil seis (2006).- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez

    NEUDO FERRER GONZÁLEZ.

    La Secretaria,

    MARILU DEVIS

    En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos y treinta minutos la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 800- 2006.

    La Secretaria,

    Exp. N° 16.671.-

    NFG/es.-

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