Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoIncidencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de septiembre de 2011.

201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-000916

PARTE ACTORA: F.M.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 15.075.097.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.R.D.Á., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.262.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MONTER IV, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 1994 anotada bajo el No. 01 Tomo 64-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROMASNO KABCHI CHEMOR, G.K.C., Y.K.C., E.C.B.R., A.G.M., S.S.B. y M.H.A.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.602, 58.496, 102.896, 104.733, 9.140, 107.355 y 144.607, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 08 de junio de 2011, por el abogado O.R.D.Á., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de junio de 2011, oída en ambos efectos por auto de fecha 09 de junio de 2011.

En fecha 13 de junio de 2011 se distribuyó el presente expediente, y el día 16 de junio de 2011, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación, exponiendo los motivos por los cuales se hacía fuera del lapso y en esa misma fecha se fijó, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el día 20 de septiembre de 2011 a las 10:00 a.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo, el Tribunal estando dentro de la oportunidad para ello, pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 1º de febrero de 2011, el ciudadano F.M.H., titular de la cédula de identidad Nº 15.075.097 interpuso solicitud de calificación de despido por ante este circuito judicial en contra de la empresa INVERSIONES MONTER IV, C.A ( EL COYUCO) alegando un despido injustificado por parte de la demandada de su cargo de cocinero, en virtud de no haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley orgánica del Trabajo, que se produjo según su decir en fecha 25 de enero de 2011.

Mediante distribución de fecha 1º de febrero de 2011, correspondió el conocimiento del presente asunto en fase de sustanciación al Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual dio por recibido el expediente por auto de fecha 2 de febrero de 2011 y por auto de fecha 3 de febrero de 2011 admitió la demanda ordenando librar cartel de notificación a la empresa demandada a los fines que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.

Consta en diligencia suscrita en fecha 1º de marzo de 2011 (folio 15 y 16, ambos inclusive), por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano J.G.M., mediante la cual dejó constancia de haber notificado efectivamente a la parte demandada, siendo recibido el cartel por el ciudadano S.A.M.A., titular de la cédula de identidad No. 10.546.177, quien se identificó como encargado de la empresa demandada.

Mediante certificación estampada por la Secretaría del Tribunal sustanciador, en fecha 4 de marzo de 2011 se dejó constancia conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar.

Transcurrido el término de 10 días hábiles, correspondió mediante sorteo el conocimiento del presente asunto al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien mediante acta de fecha 22 de marzo de 2011 dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes prolongándose la audiencia para el día 2 de mayo de 2011 a las 2:00 p.m., oportunidad en la cual fue prolongada nuevamente para el día 1º de junio de 2011 a las 3:00 p.m., oportunidad en la cual el Juzgado mediador dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada y de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaro desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Por medio de diligencia suscrita en fecha 8 de junio de 2011, la representación judicial de la parte accionante abogado O.D. ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada, siendo oída en ambos efectos por auto de fecha 9 de junio de 2011.

CAPÍTULO II

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de celebración de la audiencia de parte, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes dándosele en primer lugar el derecho de palabra a la parte actora recurrente quien a viva voz expreso lo siguiente: recurre la sentencia en virtud de la declaratoria de desistimiento del procedimiento por cuanto ese día en un día normal y ordinario de cualquier litigante y vino al tribunal se traslado posteriormente a la LOPNA y tenia que ir luego a los Cortijos de Lourdes que lo paso buscando para ello unos clientes que iban a introducir un divorcio allí, a las 10, 10: 30, que cuando se monta en el carro sintió un leve dolor en la columna, que creyó que era un mal paso, se monto en el vehiculo, pero cuando llego a los Cortijos no pudo bajarse del vehiculo, pidió que lo llevaran a una farmacia pero le dijeron que allí quedaba el P.d.L. y allí lo atendió un traumatólogo que le indico que tenia una LUMBACIATALGIA S.B. ,que no entiende el termino pero que era un dolor insoportable, no se podía mover, el medico le dijo que no se podía mover, el insistió cuando sale de allí se vino a los Tribunales de los Cortijos de Lourdes y no se pudo mover y lo único que se le ocurrió fue llamar a su colega que sabia del caso que era un caso que estaba a punto de conciliarse, pero ella no tenia poder, lo hizo para que no se disgregara el esfuerzo que se había hecho, y luego el le otorgo el poder para que tratasen de ponerse de acuerdo pero no se pudo, por lo cual pide se revoque la decisión por tratarse de un hecho fortuito y de fuerza mayor lo que le impidió asistir a la audiencia consignando justificativo medico en original e informe medico que le extendieron ese día.

Luego se le otorgo el derecho de palabra a la parte demandada y se puso a disposición los recaudos presentados por la parte actora para sus observaciones por cuanto se tratan de documentos públicos administrativos que son oponibles ante esta instancia, quien a viva voz expuso: que pide permiso para darle lectura a una sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005 Nº 1.532 en el desarrollo de su exposición y que las observaciones de las documentales presentadas por la parte actora lo hará en su exposición, que es el caso que en fecha 1º de junio de 2011 se celebro la prolongación de audiencia en el presente juicio pautada ante el Juzgado 8º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo presidido por el Dr. F.P. que en dicha audiencia compareció por la parte actora la Dra. aquí presente (ISAMAR P.G.) que es publico diciendo ser apoderada de la parte actora, que el ciudadano Juez identifica a las partes y da inicio a la audiencia preliminar, acota que la Dra. se anoto abajo y pide que se deje constancia que la ciudadana se registro en la sala de anuncios ese día, que para el momento de iniciar la audiencia preliminar el Juez se sirve verificar la representación de cada una de las partes en el expediente y se percata que la ciudadana no tiene poder para representar al trabajador en juicio y en aras de conciliar la Dra. le facilita el celular del Dr. al juez quien realiza una llamada telefónica al abogado aquí presente quien le dice que el no se encuentra en el Área Metropolitana de Caracas que para eso esta su colega que esta en el poder, de lo cual el juez le indica que la Dra. no tiene poder, el insiste que hay un poder apud acta y este le dice que no existe tal poder, respondiendo el abogado aquí presente que el se encuentra en otro acto judicial y que lo lamenta, que pena, que luego la Dra. Pide disculpa, se intercambian teléfonos, que posterior a ello se trato de lograr un acuerdo y no se pudo, y esos son los hechos reales y no lo que alega la parte actora ante este estrado, que puede ser corroborado por el juez F.P., que no quiere tachar de falso lo que asevera la parte apelante en este momento pero eso no es la realidad de los hechos. En cuanto a la sentencia que quiso referir y pidió permiso para leer se refiere a los hechos fortuitos y de fuerza mayor que pueden ser invocados para estos casos como los ha tratado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y aduce que en este caso no se dan los elementos y circunstancias para ser considerado esas causales por lo cual pide que se declare sin lugar la apelación y que se ratifique la sentencia apelada. Luego la Juez en virtud de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a realizar preguntas al apelante quien expreso en su exposición que es falso que el estuviere fuera del estado que el estuvo en la mañana aquí como a las 10 y algo, si hubiese estado planificado no estar en el estado le hubiere dado poder a ella, que simplemente le comento y le dijo a ella que subiera para que hablara por cuanto ya el estaba en el hospital y le habían puesto una inyección y considero que le daba chance de llegar y aduce que jamás el juez le llamo a él, que lo llamo la colega y el le dijo que se confundió, que la abogada entendió mal, pues, el la llamo para que le dijere a la colega que mantenía la oferta para hacer la transacción.

CAPÍTULO III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La apelación de la parte demandante se refiere al desistimiento declarado por el Juzgado Décimo Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito dada la incomparecencia de la parte actora a la continuación de la audiencia preliminar, por lo que corresponde al Tribunal determinar si los motivos expuestos en la audiencia celebrada ante esta alzada, constituyen una causa justificada de incomparecencia al acto fijado para el día 1º de junio de 2011 a las 3:00 p. m.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que una vez admitida la demanda, se ordenó la comparecencia de la parte demandada y a tales efectos se libraron los correspondientes carteles de notificación, se practico efectivamente la notificación de la demandada y fue certificada por Secretaría a los fines del inicio del lapso previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo el día y hora fijado para que tuviera lugar el referido acto, el Tribunal a quien le correspondió por sorteo el conocimiento del asunto dejó constancia de la presencia de ambas partes y luego en la segunda prolongación de audiencia efectuada el día 1º de junio de 2011 a las 3.00 p.m. aun cuando por error material en el acta suscrita se expresa 1º de abril de 2011, constatando esta superioridad en el sistema juris que se diarizo en fecha 1º de junio de 2011, se dejo constancia de la comparecencia únicamente de la representación judicial de la parte demandada y de la incomparecencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte actora y en virtud de ello declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, siendo ésta, como se estableció, la decisión objeto de apelación.

Para decidir en relación a este asunto, observa esta Superioridad que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parágrafo segundo establece que el Juzgado Superior puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a su criterio en decisión que reducirá a forma escrita.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 115 de fecha 17 de febrero de 2004 (Arnaldo S.O. contra Publicidad Vepaco, C. A.), flexibilizó el criterio de la causa extraña no imputable, considerando como tales, no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida, como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

El 10 de noviembre de 2005, mediante sentencia No. 1.532, Expediente No. AA60-S-2004-0011564 (Jorge L.E.M. contra Empresas Nacionales Consorciadas C.A.-Enco, C.A.), se estableció que los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, cuando les corresponda pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, ajustando y fundamentando su decisión a las pautas que se resumen a continuación: “…1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes…”

Evaluada la exposición de la parte actora y los recaudos que presento ante esta alzada se evidencia lo siguiente:

Que si bien es cierto estos documentos públicos administrativos informan que el ciudadano O.D. estuvo en el D.L. (y no en el Hospital P.L. como el lo expreso ante esta alzada) en el servicio de traumatología donde se dice por la Dra. D.Z.F.q. lo siguiente:

se trata de un paciente de 41 años de edad quien consulto por emergencia en horas de la mañana por presentar dolor a nivel lumbar bilateral de 48 horas de evolución fuerte intensidad con irradiación a ambos miembros inferiores que a.H. medico. Continuara en control y estudio.

ID: Lumbaciatica Bilateral Severa

Sin embargo, este reporte es del 1º de junio de 2011 a las 11: 45 a.m., y el justificativo medico igualmente acompañado dice que asistió al D.L. ese día, por traumatología e indica como diagnostico Lumbaciatica Bilateral Severa, pero esta alzada no evidencia cual fue el tratamiento, no existe un reposo médico indicado por algún tiempo y que indique que quedo inmovilizado, y estamos hablando de las 11:45 a.m cuando la audiencia tendría lugar a las 3:00 p.m. , por lo cual hubo suficiente tiempo para que el apoderado judicial aquí apelante tomase sus previsiones como era por ejemplo el llamar a su cliente e informarle de la situación para que se comunicara con su contraparte o compareciera él a la audiencia y pidiera de conformidad con lo previsto en el artículo 49 constitucional suspender la audiencia por cuanto no podía darse si no estaba asistido de abogado.

En cuanto a lo que alega que mando a una colega a informarle a su contraparte, si eso se verifico, pero dicha abogada no tenia representación legal como él lo acepta ante esta alzada para asistir como representante del actor a la audiencia, por lo cual no se tomo la previsión adecuada; así mismo, como antes se indico esta alzada verifica que los recaudos presentados no evidencian cual fue el tratamiento preventivo que se utilizo en el hospital a que asistió el apelante para la movilización inicial para atacar la lesión, que por experiencia personal es lo que corresponden en estos casos, y que podían minimizar los dolores para movilizarse incluso ante el tribunal a justificar su inasistencia o retardo en dado caso en llegar a la audiencia ese mismo día, además que no se demostró el hecho de quien le asistió para poder movilizarse del sitio donde estaba para el D.L., si se supone que no podía hacerlo por si mismo, y se evidencia del reporte que la lesión tenia 48 horas de evolución, por lo cual el apelante debió ser previsivo si ya anticipadamente estaba teniendo dolores o molestias, cuando sabemos que estamos ejerciendo una profesión donde podemos afectar los intereses de algún cliente, motivo por los cuales considera esta alzada que no se demostraron los supuestos de hecho para considerar el caso fortuito o la fuerza mayor para lograr enervar el desistimiento declarado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial. Así se declara.

Así mismo esta alzada evidencia una flagrante contradicción en los dichos del apoderado apelante, pues afirmo ante esta alzada que fue atendido en el Hospital P.d.L. siendo que los reportes que se presentan como documentos Públicos administrativos son del Hospital D.L. ubicado en el Llanito y si la lesión lo inmovilizo en la camioneta o vehiculo llegando a los Cortijos era obvio que el hospital mas cercano efectivamente era el Hospital P.d.L., sin embargo, presenta unos reportes de un hospital que a todas luces resulta mas lejos y complicado para llegar, y siendo una emergencia lo lógico era el mas cercano. Igualmente en cuanto a la hora que dice estuvo en los Tribunales laborales ubicados en la Avenida Urdaneta en el momento de responder preguntas a esta superioridad y la hora que estuvo en los Tribunales de los Cortijos y el Hospital, son coincidentes ya que dijo estar en estos Tribunales temprano en la mañana entre las 10 y algo y afirmo así mismo que estuvo en los de los Cortijos como de 10 a 10:30, que es cuando se supone sufrió la lesión, estando en el hospital D.L. según el informe medico a las 11: 45 a.m., lo que es incongruente y no ajustado a la realidad por la distancia que existe entre los tribunales laborales y los de la LOPNA con los de los Cortijos y el Hospital que dice lo atendieron, que por máximas de experiencia se sabe que por el trafico que normalmente existe en Caracas es imposible que hubiere estado en casi las mismas horas en ambos sectores de la capital, lo que crea mayor dudas en que efectivamente hubieren sucedido los hechos como se expresan ante este estrado, razones por las cuales es forzoso considerar sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora y ratificar la decisión dictada en fecha 1º de junio de 2011 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial y declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso, no habiendo lugar a costas del presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgado declarar sin lugar el presente recurso de apelación y confirmar la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 1º de junio de 2011 y no 1º de abril de 2011 como erróneamente se trascribió en el acta que reevidencia en el sistema juris se publico y registro el 1º de junio de 2011. Así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08 de junio de 2011, por el abogado O.R.D.Á., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de junio de 2011, con motivo de la incidencia surgida en el juicio que por solicitud de calificación de despido incoara el ciudadano F.M.H. en contra de la empresa INVERSIONES MONTER IV, C.A. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 01 de junio de 2011 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2011. AÑOS: 201º y 152°.

J.G.

LA JUEZ

I.O.Q.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 27 de septiembre de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

I.O.Q.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2011-000916

JG/IO.

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