Decisión de Tribunal de Protección del Niño de Amazonas, de 21 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño
PonenteFrancisco Lara
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE: N° 3.666.-

PARTE DEMANDANTE: F.R.V.T., venezolano, mayor de edad, de profesión Inspector, Casado de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.185.477, debidamente representado por su Apoderada Judicial, Abogada L.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente capaz, de este domicilio, Titular de la Cedula de Identidad Nº 4.683.646, inpreabogado Nº 44.030.-

PARTE DEMANDADA: YULLI COROMOTO L.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.558.417, domiciliada en Barrio Luisa Cáceres, calle Principal, Casa S/N, Puerto Ayacucho Estado Amazonas.-

MOTIVO: REGIMEN DE VISITAS

SENTENCIA: DEFINITIVA

FECHA: 21 de Marzo de 2007

-I-

Se inició la presente demanda en fecha once (11) de Agosto del año 2006, mediante escrito presentado por la ciudadana Abogada L.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente capaz, de este domicilio, Titular de la Cedula de Identidad Nº 4.683.646, inpreabogado Nº 44.030, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano F.R.V.T., venezolano, mayor de edad, de profesión Inspector, Casado de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.185.477, quien expuso que en unión conyugal de su representado con la ciudadana YULLI COROMOTO L.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.558.417, domiciliada en Barrio Luisa Caceres, calle Principal, Casa S/N, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, procrearon tres niños, (identidades Omitidas), de Diez (10),Seis (06) y Cuatro (04) años de edad respectivamente, y que por múltiples diferencias personales de su representado con su cónyuge, a consecuencia del cambio de lugar de trabajo que realizara la Institución donde presta su servicios profesionales como Inspector de la DISIP, motivo por el cual sus labores profesionales se encuentran localizadas en San Félix, Estado Bolívar, y que no ha tenido contacto con sus hijos y por ello acude con la finalidad de solicitar un régimen de Visitas con respecto a sus hijos (Identidades Omitidas), en virtud de que la madre ciudadana YULLI COROMOTO L.O., no le permite tener contacto con sus hijos, que siempre ha cumplido con la pensión de alimentos de sus hijos, de acuerdo a sus posibilidades, que por todo lo antes expuesto es por lo que acude ante esta autoridad con el objeto de que se fijara un Régimen de Visitas, conforme lo previsto al artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Mediante auto dictado en fecha 14 de Agosto del año 2006, se acordó admitir la presente demanda, asimismo se acordó citar a la ciudadana YULLI COROMOTO L.O., para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, de igual manera, se acordó notificar al Representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 18 de Septiembre de 2006, compareció el Alguacil y consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 19 de Septiembre de 2006, compareció el Alguacil y consigno boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana YULLI COROMOTO L.O..

En fecha 22 de Septiembre de 2006, compareció la ciudadana YULLI COROMOTO L.O. y dio contestación a la demanda.

En fecha 05 de Octubre del año 2006, compareció de manera espontánea la ciudadana Abogada L.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente capaz, de este domicilio, Titular de la Cedula de Identidad Nº 4.683.646, inpreabogado Nº 44.030, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano F.R.V.T., y presento escrito de pruebas constante de un folio útil.

En fecha 06 de Octubre de 2006, se dicto auto para mejor proveer admitiendo las pruebas y ordenando la realización de los informes sociales y psicológicos, librándose boletas de notificación a las partes.

En fecha 11 de Octubre de 2006, compareció el Alguacil y consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana L.V..

En fecha 13 de Octubre de 2006, compareció el Alguacil y consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana YULLI COROMOTO L.O..

En fecha 17 de Octubre de 2006, compareció la Abogada L.V. y solicito se le fijara nueva oportunidad para la realización del informe por parte de su defendido.

Mediante auto dictado por esta sala de Juicio en fecha 20 de Octubre del 2006, se insto a la parte accionante a los fines de que compareciera con su representado a realizarse el informe requerido.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de Noviembre de 2006, una vez vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente procedimiento, se acordó que una vez constaran los informes técnicos, se fijaría oportunidad para sentenciar.

En fecha 28 de Noviembre de 2006, compareció la Lic. DULCE ACOSTA , en su carácter de Trabajador Social adscrito a este Tribunal, quien mediante escrito consignó Informes Sociales realizados en los hogares de las partes que integraban el presente procedimiento.

En fecha 01 de Febrero de 2007, se dicto auto mediante el cual se acuerda oficiar a la ciudadana MILEIDA GONZALEZ a los fines de que realice prueba Psicológica a las partes intervinientes en el proceso.

En fecha 16 de Febrero de 2007, se recibió oficio Nº 43-07, proveniente del Equipo Multidisciplinario mediante el cual se fija la oportunidad para la realización del informe psicológico.

En fecha 27 de Febrero de 2007, se dicto auto mediante el cual se acuerda notificar a las partes de la fecha para la realización del informe psicológico.

En fecha 16 de Marzo de 2007, compareció la ciudadana Lic. NILEIDA GONZALEZ, en su carácter de psicóloga adscrita a este Tribunal quien mediante Escrito, consignó las evaluaciones psicológicas practicadas a las partes que integraban el presente procedimiento.-

Mediante auto dictado por esta sala de Juicio en fecha 19 de Marzo del 2007, se acordó fijar oportunidad para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, oportunidad para sentenciar.-

-II-

ESTANDO LA OPOSTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO

La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

En el caso de marras, nos encontramos con una solicitud de Régimen de Visitas, interpuesto por la ciudadana Abogada L.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente capaz, de este domicilio, Titular de la Cedula de Identidad Nº 4.683.646, inpreabogado Nº 44.030, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano F.R.V.T., venezolano, mayor de edad, de profesión Inspector, Casado de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.185.477, contra la ciudadana YULLI COROMOTO L.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.558.417, a favor de los niños, (Identidaes Omitidas), de Diez (10),Seis (06) y Cuatro (04) años de edad respectivamente. Afirma el demandante, entre otros particulares, que la ciudadana YULLI COROMOTO L.O., no le permite tener contacto con sus hijos, y por su parte, la aquí demandada compareció al acto conciliatorio y a dar contestación a la demanda. Asimismo llegada la oportunidad para presentar pruebas, solo la parte demandante hizo uso de este derecho, por lo que se hizo necesaria la realización de los informes técnicos correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tiene como objeto garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y a tal efecto dicho instrumento legislativo hace una enumeración no limitativa ni taxativa de tales derechos y garantías. Así, el artículo 25 del referido texto legal establece que “todos los niños y adolescentes, independientemente de su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, SALVO CUANDO SEA CONTRARIO A SU INTERES SUPERIOR” (subrayado nuestro), y el artículo 27 ejusdem afirma que “todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, SALVO QUE ELLO SEA CONTRARIO A SU INTERES SUPERIOR” (subrayado nuestro). Una de las formas de asegurar estos derechos es a través del establecimiento de un régimen de visitas, indicando el artículo 385 de la Ley en comento que “el padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.

CUARTO

Las visitas tienen una significación importante dentro del proceso de formación de los hijos. Con ellas se cubren dos aspectos: Por una parte, se permite que el hijo, quien no comprende ni tiene responsabilidad sobre la separación de los padres, mantenga contacto directo con ambos progenitores, a pesar de la distancia entre ellos, y puedan adquirir un desarrollo integral con la formación que reciban de ambos; y por otra parte, le asigna al progenitor que no convive con el hijo a que contribuya con su cuota de responsabilidad en la orientación, instrucción y formación de los niños. De esta manera, los hijos recibirán de su padre y de su madre una correcta formación, y éstos asumirán de tal manera no sólo su rol biológico, sino también legal, que viene dado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “(...) el padre y la madre tienen el deber COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...)” (subrayado nuestro).

QUINTO

En el caso que nos ocupa, se evidenció que los ciudadanos F.R.V.T. y YULLI COROMOTO L.O., han mantenido una relación donde los conflictos han influido de manera determinante en el comportamiento de la los niños, (Identidades Omitidas), de Diez (10),Seis (06) y Cuatro (04) años de edad respectivamente, por lo que es necesario brindarle las herramientas necesarias para que se vayan acercando a su padre y puedan superar las dificultades que han vivido. En efecto, del informe social realizado al ciudadano F.R.V.T. y YULLI COROMOTO L.O., se concluye que “...se infiere un pronostico futuro favorable para fijar Régimen de Visitas Abierto y amplio, en virtud de que la presencia del solicitante y la solicitud de viajar en temporada Vacacional con los niños no va en contra del Interés Superior de los Beneficiarios… Del informe psicológico del ciudadano F.R.V.T., se concluye que “.... es un paciente masculino de treinta y un (31) años de edad cronológica, quien solicita una frecuencia de encuentros con sus hijos, revelando ansiedad ante su bienestar físico y psicológico. El ciudadano F.T. demuestra conciencia y orientación durante la entrevista, asimismo, refleja un nivel de inteligencia promedio; y aparente normalidad de sus funciones cognitivas, desechándose diagnostico lesiones celébrales. No obstante, revela pensamientos disfuncionales que están influyendo negativamente en su estado emocional, dicha ideas se encuentran asociadas a la separación y problemas de relación con su ex cónyuge... “Estas evaluaciones realizadas por la psicóloga adscrita de este Tribunal resultan contundentes para determinar que el contacto paterno filial debe darse para contribuir a superar tales dificultades, pero de una manera que no afecte la problemática que ya presenta. En relación al aspecto social, no se evidenciaron aspectos negativos en uno y otro grupo familiar, pero sí se dejo claro que “(...) de las entrevistas realizadas, se pudo observar que cada uno de los progenitores mantiene su posición, argumentando hechos que contradicen lo dicho por el otro. De lo cual se infiere que los mismos están abogando por su propio beneficio y no en pro del bienestar de sus hijos (...) es indispensable que los padres comprendan que la adolescente y niño de marras son sujetos de derecho, no son objetos del que pueden disponer (...). El informe social ilustra a quien suscribe el presente fallo para determinar que el problema no son los niños, sino los padres, quienes deben asumir que sus hijos necesitan del contacto permanente y constante de ambos padres, como titulares de la patria potestad.

En cuanto al aspecto psicológico de la madre, se observa: Femenina de 29 años de edad, quien se percibe dinámica y trabajadora, sin embargo, para el momento de la valoración manifiesta un descenso en su nivel de concentración, afecto aplanado, fuerza de voluntad y vitalidad disminuida, señal de depresión reactiva ante situación estresante… lo que hace constatar a éste juzgador en la realidad de la ciudadana YULLI COROMOTO L.O. en superar algunas dificultades que perjudiquen su estabilidad y la de sus hijos..-

SEXTO

De los autos se evidenció que los niños, (Identidades Omitidas), de Diez (10),Seis (06) y Cuatro (04) años de edad respectivamente, convive con su madre, por lo que se hace necesario, como se dijo, que los mismos deben disfrutar del derecho que le viene dado en virtud del contenido del artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente afirma “ todos los niños y adolescentes, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior independientemente de cual fuere su filiación” de tal manera que al evidenciarse la situación específica de los niños de marras y que la figura paterna no afecta su interés superior, es por lo que quien aquí decide considera que el régimen de visitas solicitado debe prosperar.-

En efecto, de los informes técnicos no se evidenciaron elementos negativos que perjudiquen el interés superior de los niños (Identidades Omitidas), ni tampoco se observaron motivos suficientes desde el punto de vista social o psicológico que impidan al padre mantener contacto con sus hijos, no hay muestra de trastornos ni daños personales que afecten ese contacto paterno filial, por lo cual el padre debe tener su figura hacia con sus hijos, y la forma de tenerla es a través del ejercicio del Régimen de Visitas.-

SEPTIMO

Las visitas constituyen el medio con que cuenta aquél progenitor que por razones diversas está separado del hijo de mantener contacto frecuente con él, lo cual le permitirá establecer una adecuada comunicación que contribuya a lograr su normal desarrollo, siendo obligación de los padres, y en este caso de la madre, el asegurar que se mantenga ese contacto y propiciar las mejores relaciones Paterno-filiales, anteponiendo ante todo, el interés superior del niño, y su derecho a ser visitado.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, este Juez Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Régimen de Visitas, interpuesta por el ciudadano F.R.V.T., venezolano, mayor de edad, de profesión Inspector, Casado de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.185.477, en su carácter de padre de los niños (Identidades Omitidas). En consecuencia, en atención al interés superior del niño, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta la corta edad de los mismos, establece el siguiente RÉGIMEN DE VISITAS:

Primero

En virtud al Trabajo que desempeña el padre de los niños (Identidades Omitidas) este podrá previa comunicación con la madre visitarlos en el transcurso de la semana, siempre que no interrumpa sus deberes escolares, igualmente podrá por lo menos una (01) vez al mes, un (01) fin de semana, llevarse los niños desde el día Viernes en la tarde que lo retire del hogar, hasta el día Lunes en la mañana en que deba llevarlo al Colegio, en las actividades de Carnaval y semana santa, serán alternadas un Carnaval con su padre y uno con su madre igualmente la semana Santa. Y las vacaciones escolares serán la mitad con su padre y la otra mitad con su madre. En Diciembre 24 y 25 en el hogar paterno y 31 en el materno.-

Se insta a la ciudadana YULLI COROMOTO L.O., a darle estricto cumplimiento a la presente decisión.-

Publíquese y Regístrese y Déjese copia Certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 21 días del mes de Marzo del año 2007.

ABOG. F.J.L.

JUEZ UNIPERSONAL N° 02 (TEMPORAL) DE LA SALA DE

JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL

ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO AMAZONAS

La Secretaria de la Sala

Abog° Tahis Díaz Lugo.

En esta misma fecha, siendo las 2: 45 p.m. se registró y se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley.

La Secretaria de la Sala

Abog° Tahis Díaz Lugo.

Exp. 3.666

Régimen de Visitas

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