Decisión nº 3935-07 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control

Maracaibo, 04 de Noviembre de 2007

196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 1C-4546-07 DECISIÓN N° 3935-07

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. S.C.D.P.

SECRETARIO: ABOGADO NINOSKA MELEAN

LAS PARTES

MINISTERIO PUBLICO: FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: DR. N.I.Z.R..

IMPUTADO (A): J.F.R.Z., J.E.D.M. Y F.J.R.S..

DEFENSA PRIVADA: ABOGADO N.M.V.

DEFENSA PÚBLICA N° 22: DRA. YUARI PALACIOS

DELITO (S): USO DE DOCUMETO FALSO previsto y sancionado en el Artículo 45 de la ley Orgánica Sobre Identificación del Código Penal.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, Domingo (04) de Noviembre de 2007, siendo las Cinco y Treinta de la tarde (05 :30 p.m.) se presentó ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. S.C.D.P., junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, Abogada NINOSKA MELEAN, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL

Presente el Ciudadano ABOG. N.I.Z.R., Fiscal QUINTA del Ministerio Público, expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos J.F.R.Z., J.E.D.M. Y F.J.R.S. por la comisión del Delito de Uso de documento falso previsto y sancionado en el Art. 45 de la Ley Sobre Identificación quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana de Venezuela, cuando observaron un vehículo perteneciente a la línea de transporte de Expresos Occidente el cual se trasladaba de la Maracaibo a la ciudad de caracas Indicándole al chofer que se detuviera para realizarle una revisión al equipaje así también como a los pasajeros, encontrándose que los tres imputados presentaron Cedulas de identidad las cuales le había escaneado una Fotografía perteneciente al portador de cada una de ellas quienes resultaron ser de nacionalidad Colombiana por lo antes expuesto solicito sea decretada la privación judicial preventiva de libertad por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley de los Art. 250, 521 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo.”

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado a quien le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que los ciudadanos F.R. ZAPA, J.E.D.M. manifestaron: “Si tenemos Abogado Privado y en este acto designo como mi defensor de confianza al Abogado N.M.V. Impreabogado Nª 47.869, con domicilio procesal en la Urb. la Rotaria Av. 110 con calle 84 N° 108-165 Maracaibo Estado Z.T.. 0414.619.7120 es todo”. Acto seguido, estando presente en la sala de este tribunal el Abogado N.M.V., de conformidad con lo establecido en el 2° aparte del Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, procede hacerle el Juramento de Ley y le pregunta: ¿JURA USTEDE CUMPLIR FIELMENTE CON EL NOMBRAMIENTO RECAIDO EN SU PERSONA? CONTESTO: “Si, juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual he sido designado, es todo.” Y el ciudadano F.J.R.S. quien manifestó no tener Abogado Privado es todo” Acto seguido la ciudadana Juez procede notificar verbalmente del nombramiento del Defensor recaído en su persona el Defensor Publico N° 22 YUARI PALACIOS a los fines que manifiesten su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste el Juramento de Ley y en consecuencia, expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano: F.J.R.S., es todo”--------------------------------

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados J.F.R.Z., J.E.D.M. Y F.J.R.S., previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, J.F.R.Z., de nacionalidad colombiano, republica de Colombia, natural de San P. deU., Departamento de Antioquia, fecha de nacimiento: 02-01-1983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N°. 8.323.636, hijo de D.R.T. (D) y de D.D.C. ZAPA JIMENEZ (V), y con residencia PARCELAMIENTO R.U., POR EL COUNTRY CLUB DE MARACAIBO, VÍA UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CASA DE ADOBE Y ZINC, JUSTAMENTE LA ULTIMA CASA DE LA CALLE DEL COUNTRY CLUB MARACAIBO Telf. 0424.629.5455 , posee las características fisonómicas siguientes: 1,70 de estatura aproximadamente, de cabello oscuro, ojos color café, de contextura delgada, de piel morena, de boca normal; quien seguidamente manifiesta su deseo de rendir declaración, siendo las seis y veinte minutos de la tarde, por lo que en presencia de su Defensor expone: Tengo 10 años aquí en Venezuela, viviendo con mis primos, tengo poco tiempo de estar trabajando con la Empresa Puro Lomo, el dueño se llama J.S., de Maracaibo me enviaron al Estado Guarico a otra Granja llamada “el Sombrero”, tengo aproximadamente 2 años trabajando, ya estoy en la nómina de ellos antes tenia un contrato, yo antes me dedicaba a trabajar fibra de carro, trabaje en un Asadero de pollos y otros Oficios como Sembrar Yuca, de igual forma deseo manifestar que aquí en vezuela hago vida concubina L.P. FUENTES MENDOZA es todo” J.E.D.M., de nacionalidad colombiano, republica de Colombia, natural de San P. deU., Departamento de Antioquia, fecha de nacimiento: 06-12-1982, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N°. 8.328.618, hijo de A.D. (V) y de DENYS MEJIA (V), y con residencia PARCELAMIENTO R.U., POR EL COUNTRY CLUB DE MARACAIBO, VÍA UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CASA DE ADOBE Y ZINC, justamente la ultima casa de la calle del Country club Maracaibo Telf. 0424.629.5455, Posee las características fisonómicas siguientes: 1,59 de estatura aproximadamente, de cabello oscuro escaso, ojos color café, de contextura delgada, de piel morena, de boca normal”. quien seguidamente manifiesta su deseo de rendir declaración, siendo las seis y veinte cinco minutos de la tarde, por lo que en presencia de su Defensor expone; “Yo tengo tiempo de estar trabajando en la Compañía de Puro Lomo, tengo familiares trabajando en la misma compañía, tengo como 6 años trabajando, yo en una jornada pague 300 mil Bs. para que me dieran la Cédula el patrón donde yo trabajo se llama J.S. mis pensamientos son seguir trabajando en esa compañía, es todo” Y el ciudadano F.J.R.S. (EL CUAL PRESENTA EL NOMBRE DE C.J. ROJAS EN LA CEDULA DE CIUDADANIA COLOMBIANA), de nacionalidad colombiano, republica de Colombia, natural de San P. deU., Departamento de Antioquia, fecha de nacimiento: 15-05-1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N°.1004527507, hijo de M.G.D.A. (D) y de WILFRAN ROJAS ALCAZAR (D), y con residencia en Invasión San Benito, al frente de la Granja “Mi Viejo” casa de Bloques Rojos no tiene Friso Telf. 0426.863.6785, posee las características fisonómicas siguientes: 1,70 de estatura aproximadamente, de cabello oscuro, ojos color café, de contextura delgada, de piel morena, de boca gruesa; quien seguidamente manifiesta su deseo de rendir declaración, siendo las seis y Treinta minutos de la tarde, por lo que en presencia de su Defensor expone: Yo tengo 3 años trabajando en Merca Mara saque la Cedula esa porque me exigieron la Cédula de Identidad el tipo que saca la Cedula trabaja en el Centro, le pague 300 mil Bs. No lo hice por nada malo sino por la necesidad de trabajar ya que tengo un hogar que mantener el señor se llama J.J.R. quien fue la persona que le pague para que me diera la Cédula de Identidad es todo” -------------------------------------------------------------------------------------------------

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “ Impuesta como he sido del conjunto de actas que conforman la presente causa y habiendo escuchado lo manifestado por mi defendido solicita la defensa la Imposición de medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de L. deP.C. en Atención a los Principios Rectores del Ordenamiento Penal Venezolano Contenida en los Art. 8, referido a la presunción de Inocencia 9 y 243 referido a la afirmación y estado de Libertad, 244 referido a la proporcionalidad entre la medida a imponer y el daño social causado, pero principalmente en atención al contenido del Art.- 253 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual refiere que es improcedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de Libertad cuando la pena a imponer por la comisión del delito imputado no exceda del limite de tres años en el caso concreto al tenor del Art. 45 legado por la Representación fiscal textualmente señalo, “la persona que, intencionalmente, haga uso de… Cedula de identidad…. Cuyos datos sean falsos o estén adulterados de modo que puedan resultar perjuicio el Publico o a los particulares será penado con prisión de 1 a 3 años. Es decir que sin hacer distinción de quien sea la Victima ni ningún otro tipo de discriminaciones la normativa señala que solo será procedente la imposición de Medidas Sustitutivas a la privación de libertad, sin querer ir mas allá de los que el legislador prevee en su normativa. En el caso concreto si bien es cierto mi defendido no es ciudadano Venezolano no es menos cierto que efectivamente reside en el País desde hace aproximadamente 4 años y que solo por mejorar sus precarias condiciones económicas en su País de Origen decidió Emigrar al nuestro para formar acá su familia con su trabajo honesto como carretillero en el Mercado de Maracaibo mejor conocido como Merca Mara. Por todo lo antes expuesto esta defensa ratifica la solicita de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad y recuerda al tribunal que en caso de que hubiera como acto conclusivota acusación de mi defendido por la comisión de dicho delito esto seria susceptible de prosecución de proceso como es la suspensión condicional del proceso razón por la cual no se evidencia el temor de mi defendido a enfrentarse a un proceso judicial en su contra por cuanto la pena a imponer hace susceptible el cumplimiento de la misma en estado de libertad, así mismo solicito copia simple de este Acto es todo” En este mismo Orden de Ideas se le concede la Palabra a la Defensa Privada de los ciudadanos F.R. ZAPA, J.E.D.M. quien expone por cuanto en la presente causa se evidencia que mis representados son co-imputados del Representado de la Defensa Publica, donde ha todos los co-imputados la Representación Fiscal les solicita la representación de la misma Disposición contendidas en el Art. 45 de la Ley Orgánica Sobre Identificación esta defensa se adhiere a la exposición y solicitud de la Defensa Publica en cuanto al contenido de las Disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal establecidos Art. 8, 9, 43 44 y 53 del Código Orgánico Procesal Penal en los mismos parámetros que lo hiciera la defensa Publica y ala vez haciendo del conocimiento de este tribunal que mis representados has demostrados a través del acta de entrevista ante este tribunal que los mismos se encuentra arraigados en el país desde hace mas de 10 años laboran desde hace mas de 6 año en la empresa Puro lomo también manifestando la intención de forjarse una vida en familia en el país por cuanto en la exposición hecha por mi defendido J.R.Z. el cual manifiesta vive de manera concubina con la ciudadana L.P. FUENTES MENDOZA. De igual Forma esta defensa hace del conocimiento al Tribunal para demostrar su arraigo en el País que así como manifestaron en el Tribunal estaban presentado el beneficio a una empresa Venezolana el cual tiene sucursales en varios estados del país lo que los obliga a trasladarse de un sitio a otro también manifestar que su dirección es fácilmente ubicáble y es exactamente frente al conocido Campo de Golf Maracaibo Country club conocidos por todos en esta Región es por lo que vengo a solicitar le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, de las contenidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”.----------------------------------------------------------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al ACTA POLICIAL, de fecha 02 de Noviembre de 2007, en el cual se deja constancia que el Comando Regional N° 3 Destacamento de Fronteras N° 35 Cuarta Compañía ,aproximadamente siendo aproximadamente las 09:30 horas de la Noche observaron un vehículo perteneciente a la línea de trasporte Expresos Occidente el cual viajaba desde la ciudad de Maracaibo con destino a caracas indicándole a su conductor que se estacionara para practicar una revisión del equipaje y verificación de la identificación de los pasajeros identificándose a los ciudadanos J.F.R.Z., (INDOCUMNETADO) J.E. DURANGO MEJIA (INDOCUMENTADO) Y F.R. (INDICUMNETADO), detectando que las cedulas que habian presentado la habian escaneado una fotografía perteneciente al portador de cada una de ellas por lo que se procedió a verificar los datos por SIIPOL arrojando que los datos pertenecían a otros ciudadanos, por lo que fueron aprehendidos; así mismo evidencia en el folio N° 5 Acta de Notificación de Derechos de fecha 02-11-2007 leída al ciudadano J.F.R.Z.; CORRE EN EL FOLIO N° 6 Acta de Notificación de Derechos leída al ciudadano J.E.D.M.; corre en el folio N° 7 A del ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS al imputado F.J.R.S.;, CORRE EN LOS FOLIO 8 Y 9 cedulas incautadas en el procedimiento y copias de cada una de ellas de actas,.------------------------------

Observa este tribunal que los imputado fueron detenido en fecha 02-11-2007, aproximadamente a las 9:30 p.m., por lo que el Ministerio Público lo presento por ante este Tribunal dentro del lapso legal a que se refiere el artículo 44:1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Considera este Tribunal que con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, calificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de USO DE DOCUMENTACION FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; que no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL, de fecha 02 de Noviembre de 2007, en el cual se deja constancia que el Comando Regional N° 3 Destacamento de Fronteras N° 35 Cuarta Compañía ,aproximadamente siendo aproximadamente las 09:30 horas de la Noche observaron un vehículo perteneciente a la línea de trasporte Expresos Occidente el cual viajaba desde la ciudad de Maracaibo con destino a caracas indicándole a su conductor que se estacionara para practicar una revisión del equipaje y verificación de la identificación de los pasajeros identificándose a los ciudadanos J.F.R.Z., (INDOCUMNETADO) J.E. DURANGO MEJIA (INDOCUMENTADO) Y F.R. (INDICUMNETADO), detectando que las cedulas que habian presentado la habian escaneado una fotografía perteneciente al portador de cada una de ellas por lo que se procedió a verificar los datos por SIIPOL arrojando que los datos pertenecían a otros ciudadanos, por lo que fueron aprehendidos, lo que hacen a criterio de este tribunal, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de actas pudieran estar incursos en el delito citado; y con relación a las circunstancias que rodean a esta causa, donde el Ministerio Público ha solicitado Medida Privativa de libertad, siendo que quien aquí decide con fundamento en los Principios de Libertad y de Proporcionalidad, considera que estamos ante la presencia de un hecho que atenta contra el ESTADO VENEZOLANO al usar como verdadero una identificación acreditándose con la misma su permanencia legal en el país, sin que en actas conste ningún elemento de convicción hasta este momento para presumir que no pudo ocurrir o que los imputados de actas pudieran estar incurso en el delito ya citado, donde la libertad es la regla y la privación la última ratio, en este caso, se observa que para este delito la pena de prisión es de uno (1) a Tres (3) tres años, por lo que procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con caución Personal (Fianza), imponiéndole las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada Treinta (30) días a partir del día siguiente a que se constituya la fianza y quede en libertad y las veces que sea requerido; y 2.- La presentación de dos fiadores en los términos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez levanta el Acta respectiva se ordenará su libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, que sea prescindiendo de la Fianza, ya que a criterio de este tribunal con la imposición de la misma se asegura hasta este momento la presencia del imputado al proceso. Y ASI DE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------

Asimismo, tomando lo analizado en actas, el Ministerio Público debe continuar con su investigación para el acto conclusivo que a bien considere, por lo cual este Tribunal declara Con Lugar que este proceso se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA) Y LA PRESENTACION ANTE ESTE TRIBUNAL 3° Y 8° a favor de los imputados J.F.R.Z., de nacionalidad colombiano, republica de Colombia, natural de San P. deU., Departamento de Antioquia, fecha de nacimiento: 02-01-1983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N°. 8.323.636, hijo de D.R.T. (D) y de D.D.C. ZAPA JIMENEZ (V), y con residencia Parcelamiento R.U., Por el Country club de Maracaibo, vía Universidad Bolivariana de Venezuela, casa de Adobe y Zinc, justamente la ultima casa de la calle del Country club Maracaibo Telf. 0424.629.5455; el ciudadano J.E.D.M., de nacionalidad colombiano, republica de Colombia, natural de San P. deU., Departamento de Antioquia, fecha de nacimiento: 06-12-1982, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N°. 8.328.618, hijo de A.D. (V) y de DENYS MEJIA (V), y con residencia Parcelamiento R.U., Por el Country club de Maracaibo, vía Universidad Bolivariana de Venezuela, casa de Adobe y Zinc, justamente la ultima casa de la calle del Country club Maracaibo Telf. 0424.629.5455 y al ciudadano F.J.R.S. (EL CUAL PRESENTA EL NOMBRE DE C.J. ROJAS EN LA CEDULA DE CIUDADANIA COLOMBIANA), de nacionalidad colombiano, republica de Colombia, natural de San P. deU., Departamento de Antioquia, fecha de nacimiento: 15-05-1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N°.1004527507, hijo de M.G.D.A. (D) y de WILFRAN ROJAS ALCAZAR (D), y con residencia en Invasión San Benito, al frente de la Granja “Mi Viejo” casa de Bloques Rojos no tiene Friso Telf. 0426.863.6785 por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMETO FALSO previsto y sancionado en el Artículo 45 de la ley Orgánica Sobre Identificación del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud del Ministerio Publico. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por el Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 4919-07, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las siete y treinta de la Noche (7:30 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. S.C.D.P.

EL FISCAL 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO

DR. N.I. ZAMBRANO

LOS IMPUTADO,

J.F.R.Z., J.E.D.M.

F.J.R.S.

LA DEFENSA PRIVADA LAS DEFENSA PUBLICA N° 22

ABOG. N.M.V. YUARI PALACIOS

LA SECRETARIA,

ABOG. NINOSKA MELEAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 4919-07, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 3935-07 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite",

LA SECRETARIA,

ABOG. NINOSKA MELEAN

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control

Maracaibo, 04 de Noviembre de 2007

196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 1C-4546-07 DECISIÓN N° 3935-07

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. S.C.D.P.

SECRETARIO: ABOGADO NINOSKA MELEAN

LAS PARTES

MINISTERIO PUBLICO: FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: DR. N.I.Z.R..

IMPUTADO (A): J.F.R.Z., J.E.D.M. Y F.J.R.S..

DEFENSA PRIVADA: ABOGADO N.M.V.

DEFENSA PÚBLICA N° 22: DRA. YUARI PALACIOS

DELITO (S): USO DE DOCUMETO FALSO previsto y sancionado en el Artículo 45 de la ley Orgánica Sobre Identificación del Código Penal.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, Domingo (04) de Noviembre de 2007, siendo las Cinco y Treinta de la tarde (05 :30 p.m.) se presentó ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. S.C.D.P., junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, Abogada NINOSKA MELEAN, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL

Presente el Ciudadano ABOG. N.I.Z.R., Fiscal QUINTA del Ministerio Público, expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos J.F.R.Z., J.E.D.M. Y F.J.R.S. por la comisión del Delito de Uso de documento falso previsto y sancionado en el Art. 45 de la Ley Sobre Identificación quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana de Venezuela, cuando observaron un vehículo perteneciente a la línea de transporte de Expresos Occidente el cual se trasladaba de la Maracaibo a la ciudad de caracas Indicándole al chofer que se detuviera para realizarle una revisión al equipaje así también como a los pasajeros, encontrándose que los tres imputados presentaron Cedulas de identidad las cuales le había escaneado una Fotografía perteneciente al portador de cada una de ellas quienes resultaron ser de nacionalidad Colombiana por lo antes expuesto solicito sea decretada la privación judicial preventiva de libertad por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley de los Art. 250, 521 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo.”

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado a quien le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que los ciudadanos F.R. ZAPA, J.E.D.M. manifestaron: “Si tenemos Abogado Privado y en este acto designo como mi defensor de confianza al Abogado N.M.V. Impreabogado Nª 47.869, con domicilio procesal en la Urb. la Rotaria Av. 110 con calle 84 N° 108-165 Maracaibo Estado Z.T.. 0414.619.7120 es todo”. Acto seguido, estando presente en la sala de este tribunal el Abogado N.M.V., de conformidad con lo establecido en el 2° aparte del Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, procede hacerle el Juramento de Ley y le pregunta: ¿JURA USTEDE CUMPLIR FIELMENTE CON EL NOMBRAMIENTO RECAIDO EN SU PERSONA? CONTESTO: “Si, juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual he sido designado, es todo.” Y el ciudadano F.J.R.S. quien manifestó no tener Abogado Privado es todo” Acto seguido la ciudadana Juez procede notificar verbalmente del nombramiento del Defensor recaído en su persona el Defensor Publico N° 22 YUARI PALACIOS a los fines que manifiesten su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste el Juramento de Ley y en consecuencia, expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano: F.J.R.S., es todo”--------------------------------

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados J.F.R.Z., J.E.D.M. Y F.J.R.S., previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, J.F.R.Z., de nacionalidad colombiano, republica de Colombia, natural de San P. deU., Departamento de Antioquia, fecha de nacimiento: 02-01-1983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N°. 8.323.636, hijo de D.R.T. (D) y de D.D.C. ZAPA JIMENEZ (V), y con residencia PARCELAMIENTO R.U., POR EL COUNTRY CLUB DE MARACAIBO, VÍA UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CASA DE ADOBE Y ZINC, JUSTAMENTE LA ULTIMA CASA DE LA CALLE DEL COUNTRY CLUB MARACAIBO Telf. 0424.629.5455 , posee las características fisonómicas siguientes: 1,70 de estatura aproximadamente, de cabello oscuro, ojos color café, de contextura delgada, de piel morena, de boca normal; quien seguidamente manifiesta su deseo de rendir declaración, siendo las seis y veinte minutos de la tarde, por lo que en presencia de su Defensor expone: Tengo 10 años aquí en Venezuela, viviendo con mis primos, tengo poco tiempo de estar trabajando con la Empresa Puro Lomo, el dueño se llama J.S., de Maracaibo me enviaron al Estado Guarico a otra Granja llamada “el Sombrero”, tengo aproximadamente 2 años trabajando, ya estoy en la nómina de ellos antes tenia un contrato, yo antes me dedicaba a trabajar fibra de carro, trabaje en un Asadero de pollos y otros Oficios como Sembrar Yuca, de igual forma deseo manifestar que aquí en vezuela hago vida concubina L.P. FUENTES MENDOZA es todo” J.E.D.M., de nacionalidad colombiano, republica de Colombia, natural de San P. deU., Departamento de Antioquia, fecha de nacimiento: 06-12-1982, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N°. 8.328.618, hijo de A.D. (V) y de DENYS MEJIA (V), y con residencia PARCELAMIENTO R.U., POR EL COUNTRY CLUB DE MARACAIBO, VÍA UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CASA DE ADOBE Y ZINC, justamente la ultima casa de la calle del Country club Maracaibo Telf. 0424.629.5455, Posee las características fisonómicas siguientes: 1,59 de estatura aproximadamente, de cabello oscuro escaso, ojos color café, de contextura delgada, de piel morena, de boca normal”. quien seguidamente manifiesta su deseo de rendir declaración, siendo las seis y veinte cinco minutos de la tarde, por lo que en presencia de su Defensor expone; “Yo tengo tiempo de estar trabajando en la Compañía de Puro Lomo, tengo familiares trabajando en la misma compañía, tengo como 6 años trabajando, yo en una jornada pague 300 mil Bs. para que me dieran la Cédula el patrón donde yo trabajo se llama J.S. mis pensamientos son seguir trabajando en esa compañía, es todo” Y el ciudadano F.J.R.S. (EL CUAL PRESENTA EL NOMBRE DE C.J. ROJAS EN LA CEDULA DE CIUDADANIA COLOMBIANA), de nacionalidad colombiano, republica de Colombia, natural de San P. deU., Departamento de Antioquia, fecha de nacimiento: 15-05-1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N°.1004527507, hijo de M.G.D.A. (D) y de WILFRAN ROJAS ALCAZAR (D), y con residencia en Invasión San Benito, al frente de la Granja “Mi Viejo” casa de Bloques Rojos no tiene Friso Telf. 0426.863.6785, posee las características fisonómicas siguientes: 1,70 de estatura aproximadamente, de cabello oscuro, ojos color café, de contextura delgada, de piel morena, de boca gruesa; quien seguidamente manifiesta su deseo de rendir declaración, siendo las seis y Treinta minutos de la tarde, por lo que en presencia de su Defensor expone: Yo tengo 3 años trabajando en Merca Mara saque la Cedula esa porque me exigieron la Cédula de Identidad el tipo que saca la Cedula trabaja en el Centro, le pague 300 mil Bs. No lo hice por nada malo sino por la necesidad de trabajar ya que tengo un hogar que mantener el señor se llama J.J.R. quien fue la persona que le pague para que me diera la Cédula de Identidad es todo” -------------------------------------------------------------------------------------------------

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “ Impuesta como he sido del conjunto de actas que conforman la presente causa y habiendo escuchado lo manifestado por mi defendido solicita la defensa la Imposición de medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de L. deP.C. en Atención a los Principios Rectores del Ordenamiento Penal Venezolano Contenida en los Art. 8, referido a la presunción de Inocencia 9 y 243 referido a la afirmación y estado de Libertad, 244 referido a la proporcionalidad entre la medida a imponer y el daño social causado, pero principalmente en atención al contenido del Art.- 253 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual refiere que es improcedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de Libertad cuando la pena a imponer por la comisión del delito imputado no exceda del limite de tres años en el caso concreto al tenor del Art. 45 legado por la Representación fiscal textualmente señalo, “la persona que, intencionalmente, haga uso de… Cedula de identidad…. Cuyos datos sean falsos o estén adulterados de modo que puedan resultar perjuicio el Publico o a los particulares será penado con prisión de 1 a 3 años. Es decir que sin hacer distinción de quien sea la Victima ni ningún otro tipo de discriminaciones la normativa señala que solo será procedente la imposición de Medidas Sustitutivas a la privación de libertad, sin querer ir mas allá de los que el legislador prevee en su normativa. En el caso concreto si bien es cierto mi defendido no es ciudadano Venezolano no es menos cierto que efectivamente reside en el País desde hace aproximadamente 4 años y que solo por mejorar sus precarias condiciones económicas en su País de Origen decidió Emigrar al nuestro para formar acá su familia con su trabajo honesto como carretillero en el Mercado de Maracaibo mejor conocido como Merca Mara. Por todo lo antes expuesto esta defensa ratifica la solicita de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad y recuerda al tribunal que en caso de que hubiera como acto conclusivota acusación de mi defendido por la comisión de dicho delito esto seria susceptible de prosecución de proceso como es la suspensión condicional del proceso razón por la cual no se evidencia el temor de mi defendido a enfrentarse a un proceso judicial en su contra por cuanto la pena a imponer hace susceptible el cumplimiento de la misma en estado de libertad, así mismo solicito copia simple de este Acto es todo” En este mismo Orden de Ideas se le concede la Palabra a la Defensa Privada de los ciudadanos F.R. ZAPA, J.E.D.M. quien expone por cuanto en la presente causa se evidencia que mis representados son co-imputados del Representado de la Defensa Publica, donde ha todos los co-imputados la Representación Fiscal les solicita la representación de la misma Disposición contendidas en el Art. 45 de la Ley Orgánica Sobre Identificación esta defensa se adhiere a la exposición y solicitud de la Defensa Publica en cuanto al contenido de las Disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal establecidos Art. 8, 9, 43 44 y 53 del Código Orgánico Procesal Penal en los mismos parámetros que lo hiciera la defensa Publica y ala vez haciendo del conocimiento de este tribunal que mis representados has demostrados a través del acta de entrevista ante este tribunal que los mismos se encuentra arraigados en el país desde hace mas de 10 años laboran desde hace mas de 6 año en la empresa Puro lomo también manifestando la intención de forjarse una vida en familia en el país por cuanto en la exposición hecha por mi defendido J.R.Z. el cual manifiesta vive de manera concubina con la ciudadana L.P. FUENTES MENDOZA. De igual Forma esta defensa hace del conocimiento al Tribunal para demostrar su arraigo en el País que así como manifestaron en el Tribunal estaban presentado el beneficio a una empresa Venezolana el cual tiene sucursales en varios estados del país lo que los obliga a trasladarse de un sitio a otro también manifestar que su dirección es fácilmente ubicáble y es exactamente frente al conocido Campo de Golf Maracaibo Country club conocidos por todos en esta Región es por lo que vengo a solicitar le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, de las contenidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”.----------------------------------------------------------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al ACTA POLICIAL, de fecha 02 de Noviembre de 2007, en el cual se deja constancia que el Comando Regional N° 3 Destacamento de Fronteras N° 35 Cuarta Compañía ,aproximadamente siendo aproximadamente las 09:30 horas de la Noche observaron un vehículo perteneciente a la línea de trasporte Expresos Occidente el cual viajaba desde la ciudad de Maracaibo con destino a caracas indicándole a su conductor que se estacionara para practicar una revisión del equipaje y verificación de la identificación de los pasajeros identificándose a los ciudadanos J.F.R.Z., (INDOCUMNETADO) J.E. DURANGO MEJIA (INDOCUMENTADO) Y F.R. (INDICUMNETADO), detectando que las cedulas que habian presentado la habian escaneado una fotografía perteneciente al portador de cada una de ellas por lo que se procedió a verificar los datos por SIIPOL arrojando que los datos pertenecían a otros ciudadanos, por lo que fueron aprehendidos; así mismo evidencia en el folio N° 5 Acta de Notificación de Derechos de fecha 02-11-2007 leída al ciudadano J.F.R.Z.; CORRE EN EL FOLIO N° 6 Acta de Notificación de Derechos leída al ciudadano J.E.D.M.; corre en el folio N° 7 A del ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS al imputado F.J.R.S.;, CORRE EN LOS FOLIO 8 Y 9 cedulas incautadas en el procedimiento y copias de cada una de ellas de actas,.------------------------------

Observa este tribunal que los imputado fueron detenido en fecha 02-11-2007, aproximadamente a las 9:30 p.m., por lo que el Ministerio Público lo presento por ante este Tribunal dentro del lapso legal a que se refiere el artículo 44:1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Considera este Tribunal que con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, calificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de USO DE DOCUMENTACION FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; que no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL, de fecha 02 de Noviembre de 2007, en el cual se deja constancia que el Comando Regional N° 3 Destacamento de Fronteras N° 35 Cuarta Compañía ,aproximadamente siendo aproximadamente las 09:30 horas de la Noche observaron un vehículo perteneciente a la línea de trasporte Expresos Occidente el cual viajaba desde la ciudad de Maracaibo con destino a caracas indicándole a su conductor que se estacionara para practicar una revisión del equipaje y verificación de la identificación de los pasajeros identificándose a los ciudadanos J.F.R.Z., (INDOCUMNETADO) J.E. DURANGO MEJIA (INDOCUMENTADO) Y F.R. (INDICUMNETADO), detectando que las cedulas que habian presentado la habian escaneado una fotografía perteneciente al portador de cada una de ellas por lo que se procedió a verificar los datos por SIIPOL arrojando que los datos pertenecían a otros ciudadanos, por lo que fueron aprehendidos, lo que hacen a criterio de este tribunal, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de actas pudieran estar incursos en el delito citado; y con relación a las circunstancias que rodean a esta causa, donde el Ministerio Público ha solicitado Medida Privativa de libertad, siendo que quien aquí decide con fundamento en los Principios de Libertad y de Proporcionalidad, considera que estamos ante la presencia de un hecho que atenta contra el ESTADO VENEZOLANO al usar como verdadero una identificación acreditándose con la misma su permanencia legal en el país, sin que en actas conste ningún elemento de convicción hasta este momento para presumir que no pudo ocurrir o que los imputados de actas pudieran estar incurso en el delito ya citado, donde la libertad es la regla y la privación la última ratio, en este caso, se observa que para este delito la pena de prisión es de uno (1) a Tres (3) tres años, por lo que procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con caución Personal (Fianza), imponiéndole las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada Treinta (30) días a partir del día siguiente a que se constituya la fianza y quede en libertad y las veces que sea requerido; y 2.- La presentación de dos fiadores en los términos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez levanta el Acta respectiva se ordenará su libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, que sea prescindiendo de la Fianza, ya que a criterio de este tribunal con la imposición de la misma se asegura hasta este momento la presencia del imputado al proceso. Y ASI DE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------

Asimismo, tomando lo analizado en actas, el Ministerio Público debe continuar con su investigación para el acto conclusivo que a bien considere, por lo cual este Tribunal declara Con Lugar que este proceso se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA) Y LA PRESENTACION ANTE ESTE TRIBUNAL 3° Y 8° a favor de los imputados J.F.R.Z., de nacionalidad colombiano, republica de Colombia, natural de San P. deU., Departamento de Antioquia, fecha de nacimiento: 02-01-1983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N°. 8.323.636, hijo de D.R.T. (D) y de D.D.C. ZAPA JIMENEZ (V), y con residencia Parcelamiento R.U., Por el Country club de Maracaibo, vía Universidad Bolivariana de Venezuela, casa de Adobe y Zinc, justamente la ultima casa de la calle del Country club Maracaibo Telf. 0424.629.5455; el ciudadano J.E.D.M., de nacionalidad colombiano, republica de Colombia, natural de San P. deU., Departamento de Antioquia, fecha de nacimiento: 06-12-1982, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N°. 8.328.618, hijo de A.D. (V) y de DENYS MEJIA (V), y con residencia Parcelamiento R.U., Por el Country club de Maracaibo, vía Universidad Bolivariana de Venezuela, casa de Adobe y Zinc, justamente la ultima casa de la calle del Country club Maracaibo Telf. 0424.629.5455 y al ciudadano F.J.R.S. (EL CUAL PRESENTA EL NOMBRE DE C.J. ROJAS EN LA CEDULA DE CIUDADANIA COLOMBIANA), de nacionalidad colombiano, republica de Colombia, natural de San P. deU., Departamento de Antioquia, fecha de nacimiento: 15-05-1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N°.1004527507, hijo de M.G.D.A. (D) y de WILFRAN ROJAS ALCAZAR (D), y con residencia en Invasión San Benito, al frente de la Granja “Mi Viejo” casa de Bloques Rojos no tiene Friso Telf. 0426.863.6785 por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMETO FALSO previsto y sancionado en el Artículo 45 de la ley Orgánica Sobre Identificación del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud del Ministerio Publico. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por el Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 4919-07, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las siete y treinta de la Noche (7:30 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. S.C.D.P.

EL FISCAL 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO

DR. N.I. ZAMBRANO

LOS IMPUTADO,

J.F.R.Z., J.E.D.M.

F.J.R.S.

LA DEFENSA PRIVADA LAS DEFENSA PUBLICA N° 22

ABOG. N.M.V. YUARI PALACIOS

LA SECRETARIA,

ABOG. NINOSKA MELEAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 4919-07, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 3935-07 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite",

LA SECRETARIA,

ABOG. NINOSKA MELEAN

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR