Decisión nº 2014-200 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva

Exp. Nº 2013-2137

En fecha 17 de diciembre de 2013, la abogada MARYURIS LIENDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.203, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano FREIBER YORNEL PRADA MONTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.964.731, consignó ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (en sede Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida de suspensión de los efectos del acto administrativo contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, a través del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), a fin de solicitar la nulidad del acto administrativo Nº 42.878-13 de fecha 03 de octubre de 2013, mediante el cual se declaró su destitución del cargo de Auxiliar Administrativo II dictado por el Director General Nacional de dicho Cuerpo.

En fecha 19 de diciembre de 2013, se realizó la distribución correspondiente siendo asignada la presente causa al conocimiento de la misma a este Tribunal, recibida en esa misma fecha, quedando signado bajo el número 2013-2137.

Posteriormente, en fecha 28 de octubre de 2013, este Tribunal admitió el presente recurso mediante sentencia interlocutoria y ordenó las notificaciones de Ley así como la solicitud de los antecedentes administrativos del caso al organismo querellado.

En fecha 28 de enero de 2014, fueron consignadas las copias certificadas y en tal sentido ordenó la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 03 de abril de 2014, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de contestación.

En fecha 10 de abril de 2014, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la comparecencia sólo de la parte querellante, quien solicitó la apertura del lapso probatorio.

Luego de ello, en fecha 08 de mayo de 2014, este Despacho se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos.

Posteriormente, en fecha 09 de junio de 2014, se llevó a cabo la celebración de la audiencia definitiva, dejándose constancia de ambas partes.

En fecha 17 de junio de 2014, siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, este Tribunal dejó expresa constancia que la referida publicación se realizaría conjuntamente con la sentencia escrita.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

-I-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que mediante sentencia interlocutoria de fecha 20 de diciembre de 2013, este Tribunal aceptó su competencia para conocer de la presente causa, de seguidas pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma con base a las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Que la destitución tiene su origen en virtud de la solicitud del ciudadano Ibarra R.G.J., titular de la cédula de identidad Nº 20.917.639, ya que manifestó que su representado le ocasionó con su conducta una lesión al buen nombre y a los intereses del organismo, porque a su decir, había quedado demostrado que su conducta atentó con la moral, la costumbre, la reputación y el buen nombre de la administración ya que se valió de su cargo en la División de Dotaciones Policiales, debido a que le solicitó la cantidad de Bs. 2.000,00 a cambio de entregar dos pistolas, una Glock y una Beretta 90 Two y Bs. 1.500,00 para asignarle un chaleco antibalas a otro funcionario.

Que el acto administrativo de destitución se violó las disposiciones constitucionales contempladas en el artículo 49 referida al debido proceso y el artículo 26 referente a la tutela judicial efectiva.

Agregó que la administración a su decir, dejó a su representado en indefensión por cuanto se le imputó cargos que no fueron comprobados, que el acto administrativo se basó sólo en dos declaraciones realizadas por funcionarios del ente querellado.

Que en las entrevistas que se levantaron se desprende que su representado expresó en todo momento que no tenía armas y que las mismas podían llegar posiblemente para el día 13 de mayo de 2013, que no se determinó la solicitud de dinero.

Explicó que los funcionarios IBARRA GREGORY y JOHANGEL DE J.C.I. planificaron artimañas contra su representado con la intención de dañarlo, ya que no llegaron temprano a retirar sus armas y esa situación les alteró y que de la misma acta se evidenció que los referidos funcionarios quisieron sobornar a si representado.

Añadió que “… del ANALISIS (SIC)AUDIOVISUAL EMANADO DE LA DIVISION (SIC) FISICA (SIC) COMPARATIVA SIGNADO CON EL Nº 9700-228-DFC-1992AV-386.- DE FECHA 26 DE AGOSTO DEL AÑO 2013; DEL PERITRAJE REALIZADO QUE CORRE INSERTO EN AUTOS ESPECIFICAMENTE (SIC)106 SE EVIDENCIA: VERIFICACION DEL CONTENIDO: DOS (02) ARCHIVOS DE AUDIO, IDENTIFICADOS COMO “GRABACION (SIC) Y RECORDING 18032 BAJO LOS FORMATOS “(.AMR) Y (.EGP) TODO CON UN TAMAÑO EN DISCO DE 240 KB (245.760 bytes) De dichas grabación puede concluir esta representación judicial Primero la falta de identidad tanto de los sujetos que dicen ser los dueños de los supuestos archivos y en segundo lugar dicha grabación no se relaciona en nada con mi representado…”. (Negrillas y subrayado propias del escrito)

Destacó que “dicha grabación no se relaciona en nada con mi representado a el quieren imputarle que es A pero de donde lo sacan, lo que quiere decir que estamos en presencia de una grabación con falta de identidades no entiendo como ese ente encargado de la experticia le signo (sic) a mi representado que era “A” por otro lado cabe destacar no se desprende que se hayan señalado montos en bolívares ni que mi representado hubiere aceptado la supuesta y negada negociación en todo momento el que aparece como A se mantiene con que no había lo que ellos solicitaba y mejor aun se evidencia de dicha grabación que quien asignaba las armas no era A si no su jefa…”.(Negrillas y subrayado propias del escrito)

Apuntó que “¬...se logro (sic) aislar fonemas con la finalidad de determinar la existencia de segmentos aptos, para futura comparación de voz, solamente para la persona identificada con letra “A” que no se identifica y sin haber culminado dicha experticia procede la DESTITUCIÓN de mi representado…”. (Negrillas y subrayado propias del escrito)

Refirió que las pruebas promovidas no fueron evacuadas “…pese a que los funcionarios que dieron apertura a dicho procedimiento señalan un número de teléfono errado que no se corresponde con el de mi representado. Se solicito (…) pruebas dejándolo en estado de indefensión…”.

Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo que hoy se impugna de conformidad con el numeral 1º artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que a su decir existe una violación constitucional y violación al artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La representación judicial de la parte querellada fundamentó su contestación bajo los siguientes argumentos:

Por su parte la abogada, A.G.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.608, en su carácter de representante judicial de la República de acuerdo con el Oficio Poder Nº 000395 de fecha 20 de marzo de 2014, procedió a dar contestación de la presente querella en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por el recurrente.

En cuanto a la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa alegó que la administración respetó el referido derecho ya que se apertura el procedimiento en fecha 17 de mayo de 2013, siendo notificado del procedimiento disciplinario, indicándole los cargos que se le imputaban y los lapsos necesarios para su defensa, en fecha 25 de junio el hoy querellante promovió pruebas por lo que se evidenció que el hoy actor participó activamente en el procedimiento.

Que también se le respetó el contenido del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por cuanto se inició el procedimiento cuando la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Organismo querellado tuvo conocimiento mediante comunicación Nº 9700-110-1804 de fecha 15 de mayo de 2013 emanado de la Dirección de Investigaciones Internas, suscrita por los ciudadano Ibarra Gregory en su condición de Director y Freiber Prada, el hoy querellante, por cuanto solicitó Bs. 2.000,00 y Bs. 2.500,00 con el fin de asignarle a los funcionarios de ese Cuerpo una pistola Glock o una Beretta 90 Tw, respectivamente y Bs. 1.500,00 por chalecos antibalas, lo cual va en contra del buen nombre y los intereses del organismo querellado, que con su conducta atentó contra la moral y las buenas costumbres, estando incurso en las faltas contempladas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que la administración valoró todas y cada una de las pruebas teniendo elementos suficientes por unanimidad la sanción aplicada al hoy recurrente.

Finalmente solicitó que la presente querella funcionarial se declarara Sin Lugar en la sentencia definitiva.

En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que en el caso bajo análisis se pretende la nulidad del acto administrativo del acto administrativo Nº 42.878-13 de fecha 03 de octubre de 2013, mediante el cual declaró la destitución del ciudadano FREIBER YORNEL PRADA MONTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.964.731 al cargo de Auxiliar Administrativo II dictado por el Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

1.- De la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso

En este orden la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes De S.C.R., C.A., contra la sentencia Nº 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) Exp. Nº 2010-0517 estableció lo siguiente:

…acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.

Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social). (Negrillas y Subrayadas del Tribunal)

De la sentencia parcialmente transcrita se tiene que dentro de las garantías del debido proceso se encuentra un derecho complejo, el llamado derecho a la defensa y éste se puede manifestar de distintas maneras, tales como ser oído, ser debidamente notificado de la decisión administrativa, a los fines de ejercer de manera clara las defensas y presentar las pruebas pertinentes para poder desvirtuar cualquier argumento realizado en su contra. Tales normas afectan directamente en el principio que garantiza que ningún individuo pueda ser juzgado a priori -prejuzgamiento- es decir, (presunción de inocencia).

Ahora bien recuerda esta Juzgadora que la denuncia de violación al derecho a la defensa y debido proceso se relaciona con los siguientes argumentos:

1.1.-) Se incumplió a su criterio el procedimiento dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por su parte, la parte querellada manifestó que no se evidenció en el procedimiento tal denuncia ya que se cumplió con el mismo.

En tal sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra específicamente en el artículo 89 el procedimiento disciplinario aplicable a los funcionarios de carrera que puedan estar incursos en algunas de las causales de destitución consagradas en la referida Ley.

Así pues este procedimiento consta de tres fases, la primera de ellas la de iniciación, la segunda de ellas la sustanciación o instrucción del procedimiento y la tercera la decisión, el cumplimiento de estas tres fases es de vital importancia para que la sanción que se aplique tenga validez.

Ello así, este Tribunal para decidir observa que las actas que conforman el expediente administrativo disciplinario traído por la Administración, las cuales no fueron atacadas en la oportunidad procesal correspondiente y en concordancia en los términos establecidos en el artículo 1.363 del Código Civil, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, en tal sentido conviene traer a colación las siguientes documentales:

 Cursa a los folios 02 y 03 del expediente administrativo denuncia de fecha 14 de mayo de 2013 formulada por el ciudadano IBARRA R.G.J., titular de la cédula de identidad Nº 20.917.639, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el rango de detective, contra el hoy querellante.

 Cursa a los folios 06 y 07 del expediente administrativo denuncia de fecha 14 de mayo de 2013 formulada por el ciudadano CAMPOS INFANTE JOHANGEL DE JESUS, titular de la cédula de identidad Nº 18.067.596, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el rango de detective, contra el hoy querellante.

 Riela a los folios 09 y 10 del expediente administrativo en copia certificada, AUTO DE APERTURA de fecha 17 de mayo de 2013 en virtud de las denuncias formuladas por los funcionarios arriba mencionados, por parte de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos.

 Consta de los folios 11 al 54 investigaciones preliminares referentes al caso.

 Riela a los folios 55 al 58 del expediente administrativo en copias certificadas, “AUTO DE APERTURA”, de fecha 28 mayo de 2013, dirigida al hoy querellante, y recibida por éste en fecha 31 de mayo de 2015, en el cual se desprende lo siguiente:

…Por tal motivo esta oficina, en el quinto día hábil después de haber quedado notificado, formulará los cargos a que hubiere lugar, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, podrá consignar su escrito de descargo. Asimismo, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente.

Igualmente, se le informa que una vez vencidos los lapsos mencionados, dispondrá de cinco (05) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que considere convenientes…

 Riela a los folios 69 al 74 del expediente disciplinario, “FORMULACIÓN DE CARGOS”, mediante la cual la administración manifestó que el hoy querellante podría estar incurso en las causales de destitución contempladas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

 Riela a los folios 80 al 86 del expediente disciplinario escrito de descargo conjuntamente ejercido con varias solicitudes –escrito de pruebas- presentado por el hoy querellante.

 Consta a los folios 87 al 91 del expediente disciplinario pronunciamiento por parte de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos de fecha 26 de junio de 2013, mediante la cual niega varias peticiones realizadas en el escrito de descargos y considera que al hoy querellante se le debe aplicar la sanción de destitución.

 Riela a los folios 110 al 116 opinión jurídica de la Oficina de Asesoría Jurídica Nacional, mediante el cual consideró que el hoy querellante se encontraba incurso en la causal de destitución contemplada en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

 Cursa a los folios 124 al 129 acto administrativo identificado con el Nº 033-13 de fecha 03 de octubre de 2013, mediante la cual el Director General Nacional acordó la destitución del hoy actor.

De lo anteriormente narrado se evidencia que, la administración teniendo en cuenta el procedimiento de destitución contenido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto realizó las siguientes actuaciones: En primer lugar el procedimiento administrativo fue iniciado en virtud de las denuncias realizados por los ciudadanos Ibarra R.G.J. y Campos Infante Johangel de Jesús, en segundo lugar, se observa que la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas instruyó el referido expediente mediante auto de apertura de fecha 28 de mayo de 2013 todo ello de conformidad con el numeral 2 del artículo 89, luego de ello, la administración procedió a notificarle a la actora de forma personal, esto es el día 31 de mayo de 2013, de la apertura del procedimiento administrativo y en ese sentido se le informó que tenía acceso al expediente y que luego de 5 días hábiles, se procedería a formular cargos a que hubiese lugar, en atención a lo contemplado en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo la administración realizó la formulación de los cargos, cumpliendo así con lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 89 ejusdem, todo en atención al numeral 6 del artículo 89 ejusdem, posteriormente, la Oficina Asesoría Jurídica emitió la opinión tal como lo preceptúa el numeral 7 del tantas veces mencionado artículo 89 y finalmente se observa la decisión tomada por la máxima autoridad, mediante decisión Nº 033-13, todo ello de conformidad con el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al ser todo así, observa quien decide, que la administración cumplió con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así pues, la notificó del inicio del procedimiento y le otorgó los lapsos que allí se establecen para que pudiera ejercer su derecho a la defensa, como lo es presentar el escrito de descargo y promover pruebas, al ser esto así, mal puede alegar la parte querellante que se incumplió con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues como quedó plasmado en los párrafos que anteceden la administración dio cumplimiento con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

1.2.-) Que se le imputó cargos que en ningún momento fueron comprobados ya que solo se basó en las entrevistas realizadas por los ciudadanos Ibarra Gregory y Johangel de J.C.I. por su parte la administración alegó que de acuerdo con los testigos se comprobó que el hoy actor estaba incurso en las causales de destitución contempladas en los numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en razón de lo anterior y en atención al principio iura novat curia se deduce que tal argumento va dirigido a denunciar el vicio de falso supuesto de hecho el cual se pronunciara en líneas abajo. Así se declara.

1.3.-) Que las pruebas promovidas por su representado no fueron evacuadas así como tampoco fue evacuada la prueba audiovisual facilitada por los funcionarios denunciantes, por su parte, la representación judicial de la parte querellada manifestó que el hoy actor tuvo la posibilidad de promover pruebas y evacuar las mismas.

Para decidir lo anterior, debe quien Juzga remitirse a las actas contentivas del procedimiento disciplinario con el fin de verificar o no lo denunciado por las partes y en tal sentido:

Consta a los folios 80 al 86 escrito de descargos, que se realizó conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas del se cual se desprende lo siguiente:

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

• Tomar acta de entrevista a la funcionaria K.F..

• Solicitar quien aparece como propietario de las líneas telefónicas signadas con los números 0414-028-19-92 y 0412-018-19-92, y verificar si pertenece a mi representado o si tiene alguna relación con el mismo.

• Solicitar y recabar la relación de llamadas entrantes y salientes del número telefónico de los funcionarios denunciantes, específicamente de los días 09, 10 y 11 de mayo del presente año.

• Solicitar y recabar la relación de mensajería de texto entrante y saliente de número telefónico 0414-028-19-92 el cual pertenece a mí (sic) defendido con los números telefónicos de los funcionarios denunciantes.

• Solicitar y recabar novedades diarias llevadas por la División de Dotación de Equipos Policiales, del día 13 de abril de 2013, a fin de corroborar la asistencia de mi representado a una reunión efectuada en la sede Parque Carabobo.

• Solicitar y recabar la asignación de armas de fuego correspondientes al funcionario Johangel de J.C.I., por la División de Dotación y Equipos Policiales, en caso de poseer asignada un arma tipo pistola, marca glock, queda en evidencia el delito imposible, porque no existe necesidad alguna de parte de este funcionario cambiar un arma de fuego por otra arma de fuego con las mismas características.

• Solicitar y recabar la grabación de la fuente principal, bien sea, teléfono, grabadora, i-pod, i-phone, i-pad etcétera.

• Solicitar el vaciado de contenido de la grabación de la fuente principal bien sea, teléfono, grabadora, i-pod, i-phone, i-pad etcétera.

• Solicitar se practique a mi representado la prueba de espectrógrafo de voz, a fin de que sea comparada con la grabación tomada desde la fuente principal. Siendo esta prueba un análisis que se utiliza para lograr la identificación de una persona...

.

Riela a los folios 87 al 91 pronunciamiento acerca del escrito de descargos y la promoción de pruebas por parte de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos:

…La defensa solicita que se realice entrevista a la funcionario K.f..

Al respecto esta Coordinación Nacional desestima la realización de la entrevista de la prenombrada funcionaria, toda vez, que no se evidencia en las actuaciones que conforman el presente expediente, que dicha ciudadana aparezca mencionada o señalada y la defensa no indica los particulares ni cualidad sobre los cuales debe versar la entrevista

(…)

La defensa solicita que se verifique quien aparece como propietario de las líneas telefónicas signadas con los números 0414-028-19-92 y 0412-028-19-92

(…)

Esta Coordinación Nacional desestima la solicitud interpuesta por la defensa, ello en virtud que dentro de las diligencias realizadas por ante este despacho se evidencia claramente que según entrevista realizada al funcionario investigado FREIBER PRADA en fecha 03 de junio del presente año, manifiesta en su pregunta Décima Octava ¿Diga usted, cual es el número de su teléfono personal? Contesto: 0412-028-19-92, asimismo, lo ratifica la defensa en sus consideraciones siguientes, es por ello, que los números en mención no se encuentran en ninguna de las actas que conforman las causas en comento,

(…)

Solicita la defensa en sus consideraciones Tercera (…) Cuarta (…) Séptima (…) Octava (…) Novena (…)

Esta Coordinación Nacional de Recursos Humano (sic) se abstiene de pronunciarse con respectos (sic) a los petitorios interpuestos por la defensa, considerando que los mismos deben guardar relación con una investigación penal, y en el caso de marras no se ventila una acción de tipo penal sino de orden administrativo.

(…)

La defensa solicita la asignación de un arma de fuego correspondiente al funcionario Johangel de J.C.I., por la División de Equipos Policiales.

Esta coordinación Nacional admite la solicitud interpuesta por la defensa…

De las documentales señaladas se desprende que el hoy querellante promovió distintas pruebas dentro del procedimiento disciplinario, así como también se observa que administración mediante auto se pronunció de forma expresa sobre las pruebas promovidas por la parte actora.

En tal sentido, de la lectura del referido auto se observa que la administración dio a conocer todas y cada una de las razones por las cuales desestimaba las pruebas promovidas, así como también las consideraciones por las cuales la administración acordaba a su vez la pruebas que consideró que no era ni ilegales, ni impertinentes ni inconducente, motivo por el cual está juzgadora no observa la violación del debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto se le permitió al hoy actor promover pruebas y evacuarlas en la medida en que cada prueba resultaba admisible para la administración, resultando así que el auto de admisión de pruebas se encuentra suficientemente motivado todo ello en pro y en resguardo de los derechos constitucionales del hoy actor. Así se establece.

En cuanto a la supuesta prueba audiovisual que fue facilitada por los funcionarios denunciantes, quien decide observa que tras la revisión exhaustiva del expediente judicial como el administrativo no se evidenció dicha prueba, por lo que respecto a este argumento el mismo debe declararse infundado. Así se establece.

2.- De la tutela judicial efectiva

La parte actora denunció la vulneración de la tutela judicial efectiva, en cuanto a ello, debe indicar que tal principio ha sido definido por la jurisprudencia de manera reiterada así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 708 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1683 de fecha 10/05/2001) ha establecido que:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

(Subrayado y negrillas de este Tribunal)

En atención a la sentencia anterior se observa que en el presente caso la parte recurrente tuvo acceso a los órganos jurisdiccionales, tan es así que se llevó ante esta instancia judicial un proceso y que el mismo culmina con la presente sentencia definitiva, donde se a.y.s.d.c. uno de las pretensiones del actor garantizándole su derecho a la defensa todo ello de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo ello así debe negarse tal denuncia. Así se decide.

3.- Del falso supuesto de hecho

Recuerda quien decide que la parte actora alegó que no fueron comprobados los hechos que se le imputaron, que sólo se basó en las entrevistas realizadas a los ciudadanos Ibarra Gregory y Johangel de J.C.I., quienes son funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística. Por su parte, la administración alegó que de acuerdo con los testigos, ciudadanos Ibarra Gregory y Johangel de J.C.I. se comprobó que el hoy actor estaba incurso en las causales de destitución contempladas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, con el fin de verificar si los hechos por los cuales se acordó la destitución se subsumen en las causales de destitución 6 y 11 del artículo 86 de la citada Ley, se hace necesario traer a colación las causales de destitución, así como también revisar las actuaciones contenidas en el expediente disciplinario. En tal sentido, el numeral 6 y 11 del artículo 86 dispone lo siguiente:

En tal sentido, conviene citar las referidas causales de destitución, así pues:

Artículo 86: Serán causales de destitución:

(…)

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

(…)

11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público.

La falta de probidad, debe entenderse aquella en la cual incurre el funcionario cuando ha actuado con poca ética, definida entonces la probidad como “la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo que se detenta, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va más allá de un delito ya que toca elementos más profundo como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe”, (Doctora H.R.d.S. en su libro el Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Página 94), por otra parte, ha sido conteste la jurisprudencia patria respecto la probidad que es la conducta que debe mantener el funcionario y ante la cual se exige obrar acorde con esos elementos teniendo en cuenta que ello debe manifestarse no sólo en lo que concierne a la función pública sino también en la esfera privada, al punto de constituirse inclusive en un deber que hace referencia de manera franca e ineludible a las funciones a las que esta obligado un servidor público.

En cuanto a “la solicitud o recibo de dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público”, la misma requiere de dos condiciones: Que el funcionario haya solicitado o recibido dinero o cualquier otro beneficio y que tal solicitud derive de su condición y se valga de la misma.

Ahora bien, aclarado lo anterior y con el fin de comprobar lo denunciado por la parte actora, se hace necesario examinar las actas contenidas en el expediente disciplinario, para verificar si efectivamente se demostró durante todo el procedimiento que el hoy querellante tuvo una conducta poco proba y que solicitó o recibió dinero por parte de los funcionarios denunciantes, hechos que se encuadran según la administración en las causales de destitución contemplada en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cursa a los folios 02 y 03 del expediente la siguiente denuncia realizada por el ciudadano Ibarra R.G.J., entrevista de fecha 14 de mayo de 2013, mediante la cual asentó:

…Me encuentro en esta sede con la finalidad de rendir entrevista ya que a finales del mes de Marzo de este año, me trasladé a la División de Dotación de Equipos Policiales, con la finalidad de buscar mi dotación de arma reglamentaria, siendo atendido por uno de los funcionarios administrativos, quien es su distintivo se veía que era de apellido: PRADA, donde yo al manifestarle el motivo de mi presencia, me informó que no habían armas disponibles, solo revolver, yo le comenté que como hacía, que necesitaba una pistola y él me dijo que me podía cuadrar uns Glock, pero debía cancelarle: dos mil bolívares (2.000 Bs.) o sino una Beretta 90 Two en dos mil quinientos (2.500 Bs.), yo le dije que no tenía esa cantidad de dinero (…) que cuando consiguiera la plata lo llamara a su número personal (…) para el transcurso de la semana coordinar una Glock por esa misma cantidad de dinero. El día jueves 09 de Mayo lo llamé y me comentó que tenía una pistola y que fuera el lunes 13-04-2013 en horas de la mañana, ese día fui a la División y le preparé una grabación con mi teléfono donde me dijo que no había armas y me preguntó el por qué no había llegado temprano que tenía dos Glock´s y las había asignado a otros funcionarios…

Cursa a los folios 05 y 06 del expediente la siguiente denuncia realizada por el ciudadano Campos Infante Johangel de Jesús, entrevista de fecha 14 de mayo de 2013, mediante la cual asentó lo siguiente:

…Resulta que hace dos meses aproximadamente me traslade en compañía de un compañero de trabajo de nombre G.I., hacia el departamento de dotación de Caracas, una vez allí fuimos atendidos por un funcionario de apellido Prada, a quien le solicitamos información sobre la dotación, es decir, armas y chalecos de bala, el mismo nos manifestó que para solicitar un chalecos antibalas había que entregarle la cantidad de mil quinientos bolívares (1.500 Bs. F) y por un arma marca Glock pedía la cantidad de de dos mil bolívares (2.000 bs. F), lo que le dieron fue un revolver por no tener dinero, el funcionario Pradale (sic) dijo que para cuadrar mejor después para cambiar el revólver por una Glock le dio su número telefónico (…) para estar en Contacto …

De las documentales parcialmente transcrita se evidencia que en las entrevistas levantadas a los funcionarios G.R. y Johangel Campos fueron contestes en su declaraciones, concluyéndose que el hoy querellante le solicitó la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (1.500 Bs.) por la dotación de un chaleco antibalas, la cantidad de Dos Mil Bolívares (2.000 Bs.) por la dotación de un arma de fuego marca Glock y la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (2.500 Bs.) por un arma de fuego marca Beretta 90 Two, al ser así, visto que las actas mediante las cuales constan dichas denuncias se encuentran insertas en el expediente disciplinario las cuales no fueron atacadas por el hoy querellante tal como se precisó en acápites anteriores y en virtud que dichas afirmaciones no fueron desvirtuadas ni en sede administrativa ni judicial por el ciudadano Freiber Prada, entiende este Juzgado que las mismas no sólo fueron valoradas sino además, fungieron como pruebas fundamentales respecto a los hechos investigados, determinándose respecto a dicha causal la responsabilidad sólo en lo que refiere a la solicitud de dinero, no así en lo que refiere al recibo del mismo, lo que no obsta para que igual se tenga incurso en la sanción establecida en el referido numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que no es otra que “la solicitud o recibo de dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público”, pues el ciudadano Freiber Prada Montilla se valió de su condición de funcionario público para solicitar dinero a los funcionarios adscritos al organismo querellado que requerían de equipos policiales como armas de fuego y chalecos antibalas.

Así las cosas, visto que dicha conducta llevó a la administración a concluir que igualmente ello infringía la causal contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este tribunal estima que en virtud de que la probidad deriva de la necesidad que la actuación de todo funcionario y funcionaria que preste un servicio público mantenga una conducta ética bajo los principios de la rectitud y honestidad, circunstancia que en el presente caso no ocurrió, tras comprobarse su autoría en la ocurrencia de un hecho que afectó el correcto desempeño del funcionario y por ende de su órgano de adscripción, este Tribunal encuentra que están dados los extremos como para determinar la falta de probidad en el obrar del hoy querellante. Así se decide.

En razón de todo lo anterior este Tribunal concluye que la administración realizó todas las probanzas necesarias a los fines de determinar la incursión de los hechos imputados al hoy querellante, entonces, no queda duda que la administración apreció de una manera adecuada los hechos, quedando evidenciado que la querellante incurrió en una actitud que deja en entredicho su conducta, siendo los hechos narrados suficientes para calificarlos como contrarios a la función pública, por lo que se verifica materialización de la causales imputadas, referida a la falta de probidad y a la solicitud de dinero valiéndose de su condición de funcionario público. Así se establece.

Así, de acuerdo al análisis realizado ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.

En consecuencia notifíquese al Procurador General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 86 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).

-II-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por la abogada MARYURIS LIENDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.203, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano FREIBER YORNEL PRADA MONTILLA contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, a través del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), mediante la cual solicitó la nulidad del acto administrativo Nº 42.878-13 de fecha 03 de octubre de 2013, mediante el cual se declaró su destitución del cargo de Auxiliar Administrativo II dictado por el Director General Nacional de dicho Cuerpo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 86 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

G.L.B.

LA SECRETARIA

C.V..

En esta misma fecha, treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014), siendo las __________________ (___:___) se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 2014- .,

LA SECRETARIA,

C.V..

Exp. Nº 2013-2137/GL

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