Decisión nº 2014-029 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 7 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. 2013-2137

En fecha 17 de diciembre de 2013, la abogada Maryuris Liendo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.203, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREIBER YORNELL PRADA MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.964.731, consignó ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ a través del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), en virtud del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 033-13 de fecha 03 de octubre de 2013, mediante la cual fue destituido el hoy querellante del cargo de Auxiliar Administrativo I, adscrito a la División de Dotación y Equipos Policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Previa distribución efectuada en fecha 19 de diciembre de 2013, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en la misma fecha, quedando signada con el número 2013-2137.

En fecha 20 de diciembre de 2013, este Tribunal Superior dictó sentencia N° 2013-335, mediante la cual admitió la presente demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ordenándose previa consignación de los fotostátos necesarios por la parte solicitante, la apertura de cuaderno separado.

En fecha 30 de enero de 2014, se dio apertura mediante auto al cuaderno separado, a fin de tramitar la medida cautelar innominada solicitada.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte querellante en la presente causa, lo cual hace en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Las representación judicial de la parte querellante adujo las siguientes razones de hecho y de derecho, que en fecha 10 de octubre de 2013, su mandante, fue notificado del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 033-13 de fecha 03 de octubre de 2013, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que resolvió su destitución del cargo de Auxiliar Administrativo I, adscrito a la División de Dotación y Equipos Policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Denunció que existe una violación flagrante a los dispositivos constitucionales específicamente a lo establecido en los artículos 49 y 26 de la Carta Magna, por cuanto el procedimiento administrativo no fue llevado correctamente, dejando a su decir en total indefensión al hoy querellante.

Asimismo, alegó que su representado se le imputaron cargos que en ningún momento fueron comprobados, por lo cual invoca el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asimismo ratificó la violación del artículo 49 eiusdem.

Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado conforme a lo establecido al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su ordinal primero (1ro), así como del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La parte actora además solicitó medida cautelar innominada de suspensión de efectos conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) para evitar que la ejecución del acto produzca perjuicios de imposible reparación por la definitiva, lo cual constituiría un atentado grave contra la justicia y los intereses de mi representado. En el presente caso, el peligro de ejecución de la orden emitida en dicho acto traería como consecuencia la pérdida del no solo del empleo si no de la carrera que curso (SIC) representado en dicha institución, que para este caso en particular, mi representado no tuvo la oportunidad de defenderse como garantía mínima que el proceso guarda para todos los justiciables, eso en cuanto a la presunción o peligro en la tardanza; y en cuanto al humo del buen derecho, se desprende la evidente violación a normas tanto de orden constitucional como de leyes orgánicas, que atentan contra mi representado (…)”

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo este Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente querella ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, tal como se desprende de la sentencia Nº 2013-335, de fecha 20 de diciembre de 2013, pasa a pronunciarse acerca de la procedencia de la medida cautelar sobre la base de las siguientes consideraciones:

II.1.- De los documentos consignados junto al escrito libelar:

En tal sentido, procede este Tribunal a verificar los documentos producidos por la parte solicitante junto a su escrito libelar, cursantes al presente cuaderno de medidas:

Copias certificadas del expediente disciplinario de destitución signado con el Nº 42-878-13 llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas contra el ciudadano Freiber Yornell Prada Montilla, titular de la cédula de identidad Nº V-17.964.731, que corre inserto desde el folio nueve (09) al ciento sesenta y ocho (168) del expediente judicial, desprendiéndose a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) auto de apertura en el cual se lee: “…acuerda dar inicio a la presente a la presente averiguación sobre el procedimiento disciplinario conforme a lo establecido en el Titulo III Capítulo I sección primera artículo 48º y 51º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en concordancia con los artículos 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 33 numeral 6, 79 y 89 de la Ley de (SIC) Estatuto de la Función Pública, por cuanto se presume que la conducta del funcionario en cuestión se encuentra subsumida en el artículo 86 numeral 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” y a los folios ciento veinte (120) al ciento veinticinco (125) acto administrativo identificado “DECISIÓN Nº 033-13” de fecha 03 de octubre de 2013 emanado del el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual la destitución del cargo de Auxiliar Administrativo I, adscrito a la División de Dotación y Equipos Policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

De lo anteriormente trascrito, se desprende en forma preliminar lo siguiente:

Que se sustanció un procedimiento disciplinario que culminó con el acto administrativo hoy impugnado que resolvió la destitución del hoy querellante del cargo de Auxiliar Administrativo I adscrito a la División de Dotación y Equipos Policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por estar presuntamente incurso en las causales de destitución contempladas en el artículo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II.1.2- De la medida cautelar innominada

Se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte quejosa solicita medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 033-13 de fecha 03 de

octubre de 2013, mediante la cual fue destituido del cargo de Auxiliar Administrativo I, adscrito a la División de Dotación y Equipos Policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

Antes de resolver el pedimento cautelar, este Tribunal considera oportuno precisar que el apoderado judicial de la parte actora solicitó la medida cautelar de suspensión de efectos conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, entendiéndose que se refiere al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia derogada en fecha 1º de octubre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.522 de la misma fecha.

No obstante, debe señalarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, contiene los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en general y establece en su artículo 104 lo siguiente:

Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

. (Resaltado de este Tribunal).

De la norma trascrita ut supra se desprende la potestad que tiene el Juez Contencioso Administrativo de otorgar protección cautelar para resguardar la apariencia del buen derecho, garantizando siempre las resultas del juicio.

En este orden, respecto a la medida solicitada cabe invocar los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicados de forma supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los cuales disponen:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º) El embargo de bienes muebles;

2º) El secuestro de bienes determinados;

3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

. (Resaltado de este Tribunal)

De los artículos trascritos ut supra, se evidencia la regla de supletoriedad en razón de la aplicación de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; en este sentido, ha sido constante la jurisprudencia patria en afirmar que la procedencia de toda medida cautelar innominada está sujeta a la concurrencia de tres (03) requisitos a saber, i) que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), ii) que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y iii) que se evidencie el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedencia se desprende del libelo que la parte solicitante señaló:

(…) En el presente caso, el peligro de ejecución de la orden emitida en dicho acto traería como consecuencia la pérdida del no solo del empleo si no de la carrera que curso (SIC) representado en dicha institución, que para este caso en particular, mi representado no tuvo la oportunidad de defenderse como garantía mínima que el proceso guarda para todos los justiciables, eso en cuanto a la presunción o peligro en la tardanza; y en cuanto al humo del buen derecho, se desprende la evidente violación a normas tanto de orden constitucional como de leyes orgánicas, que atentan contra mi representado (…)

De lo anterior y en cuanto al requisito del fumus boni iuris se observa que el mismo se fundamentó en forma genérica, ya que alude sólo a la violación tanto de “normas constitucionales como leyes orgánicas” entendiéndose que refiere a la consecuencia del supuesto que –a su decir- impidió ejercer su defensa, sin embargo, de la revisión exhaustiva de los documentos que acompañan el libelo, de manera preliminar se presume que al hoy querellante se le aperturó un procedimiento administrativo donde pareciera que se siguieron todas las etapas para luego culminar en el acto que determinó la destitución del ciudadano Freiber Yornell Prada Montilla.

No obstante, visto que no hay una denuncia específica de la forma en la cual aparentemente la administración haya vulnerado, impedido o limitado el ejercicio de la tantas veces aludida “defensa”, no basta la simple solicitud de una medida cautelar para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente la necesidad de acordarla de forma inmediata, sino que el solicitante de la misma, tiene la carga de acreditar ante el Juez los alegatos y medios de prueba que confiere el ordenamiento jurídico, a los fines de demostrar la existencia del derecho que se alude como vulnerado o al menos la inmediata necesidad de protegerlo a través de una medida cautelar.

En razón de lo anteriormente expuesto, considera quien decide que no se logró crear al menos la convicción en esta fase preliminar, de la protección cautelar solicitada en relación a los derechos aludidos por lo que al no verificarse el requisito del fumus boni iuris, se considera inoficioso para este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a los requisitos del periculum in mora y el periculum in damni por cuanto la concurrencia de todos es determinante para declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 033-13, suscrita por el Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 03 de octubre de 2013, mediante el cual se resolvió la destitución del querellante del cargo de Auxiliar Administrativo I adscrito a la División de Dotación y Equipos Policiales presuntamente por estar incurso en las causales de destitución contenidas en el artículo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en consecuencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital le resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos solicitada por la abogada Maryuris Liendo, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.203, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREIBER YORNELL PRADA MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.964.731 contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ a través del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), en virtud del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 033-13 de fecha 03 de octubre de 2013, mediante la cual fue destituido el hoy querellante del cargo de Auxiliar Administrativo I.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República conforme a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual manera, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y el Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.

C.V..

En esta misma fecha, siendo la ___________________________meridiem (______________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro._____________.-

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp. Nº 2013-2137/GLB/CV/OMF

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