Decisión nº 168-07 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Junio de 2007

Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-6713-07

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

PARTE DEMANDANTE: FREIBY MORALLYS M.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.995.106

APODERADA JUDICIAL: R.M.E.P., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 115.731

PARTE DEMANDADA: C.A.L.F., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de identidad No. V-10.999.993

NIÑOS: Se omite el nombre de los niños de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana FREIBY MORALLYS M.G., antes identificada, a los fines de interponer demanda de obligación alimentaria, contra el ciudadano C.A.L.F., antes identificado, a favor de los niños de autos, alegando que desde que se separaron desde hace un (1) año y desde esa fecha no le suministra cabalmente alimento a sus menores hijos, a pesar de los requerimientos que amigablemente ha realizado para que cumpla con sus obligaciones alimentarias, manteniendo hasta la presente fecha una actitud negativa de cumplir con sus deberes, a pesar que dicho ciudadano presta sus servicios en la Empresa COCA- COLA FEMSA, C.A, desempeñando el cargo de vendedor dentro de la menciona, por ende posee medios económicos suficientes que le permitan cubrir los gastos de nuestros menores hijos, ya que los mismo necesitan alimentarse, vestirse, educarse entre otros gastos que son necesarios para su desarrollo integral.

Por lo antes expuesto, es por lo que vengo a demandar como real y efectivamente demando al ciudadano C.A.L.F., antes identificado, por pensión de alimentos a favor de nuestros menores hijos.

Como medio probatorio indicó: a) Copia certificada de las actas de nacimiento de los niños de autos; b) Oficiar a la empresa COCA- COLA FEMSA, C.A, para que informe a este Tribunal, a la menor brevedad posible cual es el sueldo global mensual con sus respectivos bonos que devenga el ciudadano C.A.L.F..

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No 1, quién la admitió en fecha 21 de marzo de 2007, ordenándose practicar la citación del ciudadano, obligado para que comparezca al tercer día siguiente a su citación a fin de que dé contestación a la presente reclamación alimentaria, haciendo saber asimismo, que el acto de conciliación entre ambas partes tendrá lugar ese mismo día a las nueve de la mañana y de no lograrse la misma, se procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza, conforme a lo previsto en el artículo 516 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 170 literal c) de la referida Ley Orgánica.

En esa misma fecha, se decretaron medidas de embargo sobre el cincuenta (50%) por ciento de las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso.

Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado en fecha 27 de marzo del 2007. En fecha 12 de abril de 2007, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano C.A.L.F.

En fecha 18 de abril de 2007, siendo el día y la hora para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes en el presente Juicio de alimentos, se hizo el anuncio de ley en las puertas de despacho se dejo constancia que estuvieron presente ambas partes y sus abogados asistentes; luego de reunidos con el Juez Unipersonal Nro. 1, quien insto a las partes a la conciliación, se dejo constancia del rechazo y la negativa total hecha por las partes de los hechos y las pretensiones formuladas tanto por la parte demandante y la parte demandada, manifestando a este Tribunal los mismo, no llegar a ningún acuerdo para poner fin al presente procedimiento, en consecuencia se declaro terminado en acto.

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte los hizo en los siguientes términos:

Admito que desde hace un (1) año que decidimos separarnos, llegamos al mutuo acuerdo de que la ayudaría a sufragar los gastos de alimentación y que para tal efecto le suministraría mensualmente la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) acuerdo que hasta ahora he cumplido a cabalidad y en virtud de las buenas relaciones que mantenemos hemos llevado a cabo sin dejar ningún tipo de constancia, es decir que siempre le he entregado dichas cantidades en sus manos sin hacerla firmar ningún recibo o documento semejante, todo ello basado en las buenas relaciones que mantenían, digo mantenía en virtud de la presente situación.

Quiero hacer de su conocimiento que soy padre de cinco (5) niños M.C. y J.D.L.P.; Z.R. y M.D.L.M. y M.V.L.D., tal como se evidencia de las actas de nacimientos consignadas en la presente procedimiento; y aunque no vivo con todos ellos trato de ser lo mayormente responsable en todos los casos, respecto a la obligación de alimentos establecida en la ley rige la materia y considero que hasta ahora dentro de la medida de sus posibilidades lo ha sido, tomando en cuenta que cada uno de sus hijos gozan del seguro de s.I.O. y QUALITITAS ALFA, C.A, tal y como se evidencia de la constancia expedida por la empresa COCA- COLA FEMSA, C.A; igualmente manifiesta que ha cubierto colas lista de útiles escolares de todos sus hijos tal y como se e4videncia de facturas y notas de entrega consignadas en la presente.

Con respecto a las navidades cabe destacar que le compro ropa a los niños que procreo junto a la ciudadana demandante, además de ello le entrego dinero a ella para que terminara de comprarle mas vestimenta, le dio juguetes ya que es un beneficio que goza por parte de la empresa y los lleva con el para pasar la temporada de navidad todo esto con el propósito de demostrar que siempre he sido responsable con la obligación con sus hijos.

Hace saber que su salario mensual es seiscientos treinta y dos mil cinto veinte dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.632.122,92 lo cual con otras asignaciones y deducciones llega a devengar un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo) aproximadamente se puede verificar conforme a recibo de nomina debidamente certificado por la empresa COCA- COLA FEMSA, C.A, cumple con la obligación de sus dos primeros hijos y los dos siguientes lo cual hasta ahora ha venido sufragando por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) paga alquiler del lugar donde vive y además cubre con los gastos de su núcleo familiar compuesto por su ultima hija y su actual pareja.

En fecha 07 de junio de 2007, el Tribunal dicto auto para mejor proveer y ordeno oficiar a la empresa COCA- COLA FEMSA, C.A, a los fines de que informe a la mayor brevedad posible sobre la capacidad económica, es decir sueldo y salario básico que devenga el ciudadano C.A.L.F..

Dentro del lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La demandante promovió las siguientes pruebas: a) Copias certificada de las actas de nacimiento de los niños de autos; b) Oficiar a la empresa COCA- COLA FEMSA, C.A, para que informe a este Tribunal, a la menor brevedad posible cual es el sueldo global mensual con sus respectivos bonos que devenga el ciudadano C.A.L.F..

PRUEBAS DE LA PARTE DAMANDADA

  1. Copia certificada de las actas de nacimiento de los niños M.C., J.D.L.P. y M.V.L.D.; b) Constancia emitida por la empresa COCA- COLA FEMSA, C.A, donde informa que el ciudadano C.A.L.F., tiene afiliado al seguro de s.I.O. y QUALITITAS ALFA, C.A, c) Factura y notas de entrega de lista de útiles escolares, d)Recibo de nomina debidamente certificado por la empresa COCA- COLA FEMSA, C.A, correspondiente al ciudadano C.A.L.F.

    PARTE MOTIVA

    Consta en actas las resultas de las siguientes probanzas promovidas en tiempo hábil:

    • Copias certificada de las actas de nacimiento de los niños de autos; siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario alimentario y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber alimentario que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

    • Oficiar a la empresa COCA- COLA FEMSA, C.A, para que informe a este Tribunal, a la menor brevedad posible cual es el sueldo global mensual con sus respectivos bonos que devenga el ciudadano C.A.L.F., consta en actas comunicación emanada de la referida empresa donde se desprende que el referido ciudadano devenga un ingreso mensual por la cantidad de un millón trescientos cincuenta y un mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 1.351.667,84) y sus deducciones por la cantidad de cuatrocientos veintisiete mil doscientos sesenta y ocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 427.268,84) quedando su capacidad económica por la cantidad de novecientos veinticuatro mil trescientos noventa y nueve bolívares (Bs. 924.399,oo). A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

    • Copia certificada de las actas de nacimiento de los niños M.C., J.D.L.P. y M.V.L.D., Las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código reprocedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia lugar el vínculo filial de los niños antes mencionados con el reclamado, y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde al ciudadano C.A.L.F. con respecto a sus hijos; los cuales constituyen una carga familiar para el reclamado de autos, los cuales serán tomados en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria a favor de los niños de autos.

    • Constancia emitida por la empresa COCA- COLA FEMSA, C.A, donde informa que el ciudadano C.A.L.F., tiene afiliado al seguro de s.I.O. y QUALITITAS ALFA, C.A, a los hijos niños M.C., J.D.L.P., M.V.L.D., Z.R. y M.D.L.M., esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica.

    • Factura y notas de entrega de lista de útiles escolares, d)Recibo de nomina debidamente certificado por la empresa COCA- COLA FEMSA, C.A, correspondiente al ciudadano C.A.L.F., esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica.

    Efectuado el análisis de las pruebas, este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A. y del Código Civil, los cuales disponen:

    Artículo 76 CBRV: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de cría, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel y aquella no pueda hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

    Artículo 30: “Todos los niños tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  2. alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

  3. vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  4. vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”

    Artículo 365: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”

    Articulo 369°: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

    Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”

    Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”

    Artículo 282 cc: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus menores hijos...”

    Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, y el alegato de la parte solicitante, así como las probanzas presentadas, este Juzgador, los efectos de determinar el monto de la obligación alimentaria en el presente caso, se tomará en cuenta las necesidades e intereses del niño de autos y la capacidad económica del obligado y las cargas de obligatorio cumplimiento,

    - Los niños Z.R. y M.D.L.M., de 4 y 5 años de edad

    - La capacidad económica por la cantidad de novecientos veinticuatro mil trescientos noventa y nueve bolívares (Bs. 924.399,oo

    - Las cargas de obligatorio cumplimiento constituidas por los niños M.C., J.D.L.P. y M.V.L.D. de 11, 9 y un año de edad respectivamente.

    Estas circunstancia son tomadas en cuenta por este Sentenciador para fijar la pensión alimentaria de los niños de autos, este Juez procede a efectuar la fijación de la obligación alimentaria mensual y las extraordinarias de los niño de autos, en consecuencia, se efectuará una operación matemática en seis (6) parte iguales entre el patrimonio de obligado y las necesidades de de los niños de autos y las carga de obligatorio cumplimiento, entendiéndose que la misma se debe llevar al parámetro de salario mínimo por mandato de Ley. Por consiguiente, la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1, Provisional de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la obligación alimentaria, intentada por FREIBY MORALLYS M.G., contra C.A.L.F. ,a favor de los niños de auto, y fija como pensión alimenticia mensual el 45% del un salario mínimo, esto es la suma doscientos setenta y seis mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares con cinco céntimos (Bs. 276.655,05), por cuanto en la actualidad el salario mínimo asciende a la suma de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares (Bs. 614.790,oo) y a medida que aumente el salario mínimo aumentará la pensión alimentaria, en el porcentaje antes mencionado y en caso de un incremento del salario diferente al salario mínimo, se aumentará la pensión alimenticia en un veinte por ciento (20%) de la porción incrementada. Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño de autos en el inicio del año escolar, se fija un (1) salarios mínimo, adicional, de la suma que perciba el referido ciudadano de sus vacaciones. Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en le época de navidad y fin de año, se fija en uno y medio (1 1/2) salarios mínimos, adicional, en el mes de diciembre. A fin de garantizar pensiones futuras a favor del niño de autos se ordena retener el 30% de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado de la empresa COCA- COLA FEMSA, C.A. La cantidad resultante de la operación anterior deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre de el Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Particípese a la empresa la modificación de las medidas de embargo decretado por este tribunal en fecha y ejecutado en fecha 06 de octubre del año 2006.

Es necesario destacar que la presente decisión puede ser revisada, siempre y cuando sean modificados los supuestos bajo los cuales se dictó la decisión, según lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Temporal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los

22 días del mes de junio del 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal No.1, Provisorio

Abog. C.L.M.G.

La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo la una (1:00 pm) de la tarde, se publicó el presente fallo bajo el Nº 168-07, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo

EXP 1U-6713-07

CLMG/ms

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