Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, SEIS (06) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009)

199° y 150°

QUERELLANTE: O.N.P.C. y F.A.T.B.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 559.508 y 84.183 de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: E.J.N.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.952.925, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.548

QUERELLADOS: QUISQUELLAS ROJAS, D.C., I.J.D., J.M., Y.A., C.B., Y.G., ASIRIZ LINARES, I.G., SOLISBELLA FAJARDO, A.L., E.G., LILIANA ROJAS, EMILYS FIGUEROA, A.C., M.M., F.V., V.G., JHOSELINE LOZADA, JHOANNIS ZAPATA, M.D., J.B., B.C., VIOMAR MARCANO, ARQUIMIMEDEZ MARCANO, YUSDELIS SUAREZ, M.P., X.A., E.L., Y.G.R.C., L.S., E.M., RAMONA CHACON, MIGDALYS SALAZAR y SORANJE ROJAS, de este domicilio.

TERCEROS INTERVINIENTES: WONDARLIMAIKI R.I., Y.R.D., V.G., J.C.F.P.Y.C.M.Z., K.D.T.F., E.M.R.R., A.M.M.C., R.M.S. MAZA, ANDRYS E.R.M., S.D.V.R., M.A., F.A.O., A.J.L.R.S., D.J. MARCANO CHACON, YUBDELI DEL VALLE GRIMONTT SUAREZ, YOALYS DE LOS A.A.Z., NELITZA DEL VALLE RONDON MARIÑO, G.J. MARCANO RIVAS, YOHANNY C.U.B., D.J.M.C., Y.A.L., W.R.R.V., A.E.M.G., V.V.M., A.M.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.631.650, 22.724.841, 8.353.817, 17.723.047, 17.933.807, 18.028.789, 5.544.597, 15.279.840, 16.175.675, 20.138.992, 13.904.378, 13.222.517, 18.463.819, 12.653.100, 19.602.656, 20.054.067, 15.633.379, 20.000.773, 19.258.298, 20.421.565, 19.258.321, 16.175.158, 16.207.813, 21.349.527, 5.195.723, 20.648.965 de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: C.E.C.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.948.393 y 10.302.912, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.372 y 49.371, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

ASUNTO: OPOSICIÓN A LA FIANZA y CUESTION PREVIA (NUMERAL 6°)

-I-

Vistas y estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa se observó el siguiente recorrido procesal, el cual se esboza a continuación:

.- En fecha veinte (20) de Febrero del presente año, se admite la presente QUERELLA INTERDICTAL incoada por los ciudadanos O.N.P.C. y F.A.T.B.D.P. en contra de los ciudadanos WONDARLIMAIKI R.I. y otros, ampliamente identificados up supra, en la cual se acuerda citar a los querellados y del mismo modo se solicita al querellante prestar caución por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CEROS CENTIMOS (Bs.100.000,°°) para los fines de decretar la Medida de Secuestro solicitado en el libelo de la demanda.

.- Es por lo que en fecha treinta (30) de Marzo del año en curso, compareció el apoderado judicial de la parte actora, Abogado E.J.N.B., y consignó Fianza Judicial número 15800/09 otorgada por la Firma Mercantil CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C., S.A., debidamente notariada por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el N° 20, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha dieciocho (18) de Junio del Dos Mil Nueve (2.009), por la cantidad solicitada por este Tribunal, ratificando en ese mismo acto su solicitud en cuanto al pronunciamiento de las medidas.

.- Mediante auto de fecha catorce (14) de Abril del año en curso y vista la fianza consignada este tribunal decreto restitución objeto del presente juicio.

.- En fecha veinte (20) de J.d.D.M.N. (2.009), el Abogado C.C.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ut supra identificada, estando dentro de la oportunidad procesal para dar Contestación a la Demanda, el coapoderado de la demandada en lugar de hacerlo procedió tal como se desprende del escrito presentado en esa fecha a oponer las siguientes cuestiones: PRIMERO: Promueve la Cuestión contemplada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 6 alegando que no existe en la demanda la identificación de los demandados como lo es la cédula de identidad. Opone como cuestión de fondo falta de cualidad de los demandados alegando que son sus representados los que ocupan la parcela de terreno. SEGUNDO: En el mismo escrito pasa a contestar al fondo la presente demanda negando y rechazando todo lo expuesto por los ciudadanos O.N.P.C. Y F.A.T.B.D.P., querellantes en el presente juicio, impugnando y desconociendo los documentos que acompañan el libelo de la presente demanda. TERCERO: Objetó la Fianza presentada por la parte actora, por ineficiente o insuficiente, fundamentándose en lo preceptuado en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

.- Vista la fianza presentada y la objeción a la misma, este Tribunal por auto de fecha veintidós (22) de J.d.D.M.N. (2009), de conformidad con el segundo aparte del artículo 589 ejusdem, ordenó abrir una articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho siguientes a esa fecha, fijándose del mismo modo una Inspección Judicial al inmueble objeto del presente juicio.

.- Llegado el día y la hora para la Inspección Judicial este tribunal se traslado al margen derecho de la carretera que conduce de Maturín a la Cruz de la Paloma de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas y dejo constancia que en dicho terreno existen aproximadamente treinta (30) ranchos y que únicamente cuatro (04) de ellos se encuentran ocupados por personas que no quisieron identificarse ante este tribunal.

Y estando en la etapa para decidir la presente incidencia, este juzgador lo hace hoy en mérito a las consideraciones que a continuación se expresan:

-II-

.- Con respecto a la Cuestión Previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide observa con detenimiento que de la inspección judicial realizada por este juzgador en el terreno arriba identificado se evidencia que no arrojo ni demostró nada, es decir, que no trajeron elementos de convicción para que pudiese ser declarada con lugar la presente cuestión previa ya que de la misma se observa que al momento del traslado de este tribunal al terreno se encontraban únicamente ocupados un aproximado de cuatro (04) de los treinta (30) ranchos que hay en el mismo y las personas que se encontraban al momento de dicha inspección no procedieron ha identificarse ante este Juzgado, por lo cual no ha de prosperar dicha perención y así se decide.

.- En lo relacionado con la contestación al fondo de la demanda es importante señalar al ciudadano N.J.T., lo señalado en el artículo 356 ibidem:

… Sino se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendra lugar:

…2° En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del tribunal…

Es por la mencionada norma transcrita que se le recuerda al Abogado en ejercicio que debe realizar la contestación de la presente demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente al de hoy como lo establece nuestra ley sustantiva.

.- En relación a la fianza otorgada por la Firma Mercantil CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL LC, S.A., debe este Juzgador pasar a revisar la misma ello a tal fin observa:

Es de señalar que la doctrina establece que la “Fianza”, tiene por naturaleza asegurar la eventual indemnización, para mayor seguridad jurídica y económica, para reducir las exigencias probatorias o extremos del 585 del Código de Procedimiento Civil, pero nunca a sustituir dichos requisitos, esta reducción puede lograrse sobre todo en el extremo del denominado Peligro en la Demora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Respecto a esto debemos partir del hecho de que la Garantía de la Fianza va dirigida a responder de los daños y perjuicios que la medida ocasione con sus efectos en el patrimonio del perjudicado. En vista de lo antes expuesto se puede apreciar que no existe una limitante en cuanto a un numero especifico de las fianzas a presentar, sólo queda a discrecionalidad del juez determinar si la misma cumple con los requisitos estipulados por la Ley y el alcance de las resultas del juicio.

Ahora bien, las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez de la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos estos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Dispone el mencionado artículo 585, lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Del mismo modo el único aparte del artículo 589 ejusdem, establece:

Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.

Al respecto este Juzgador observa:

Sostiene el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de Impugnación a la Fianza, que dicha Fianza es Insuficiente por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Así pues quien aquí decide debe considerar todos y cuantos elementos juzgue convenientes, para asegurarse que la fianza es realmente “suficiente” para asegurar las resultas del juicio, por lo que la determinación de esa “suficiencia” corresponde su poder discrecional de juzgamiento.

Es por lo que analizada la fianza y sus recaudos, consignada por el apoderado judicial de la parte actora, Abogado E.J.N.B., en fecha treinta (30) de marzo del presente año, una vez objetada dicha fianza por la parte demandada, abierto el lapso probatorio, quien aquí decide observa que la fianza N° 15800/09 otorgada a los ciudadanos O.N.P.C. y F.A.T.B.D.P., ut supra identificado, es otorgada por la Firma Mercantil CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C., C.A., que es una compañía solvente y activa, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,°°), monto éste que garantiza las medidas solicitas por el actor. Así las cosas, amén de que en la presente causa cursa una fianza y conforme a cada uno de los fundamentos de hecho y derecho expuestos anteriormente, este Tribunal, considera SUFICIENTE la fianza presentada por la parte actora. Y así se decide.-

-III-

En virtud de todos los razonamientos antes expresados, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 12,346 y 590 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

NO A LUGAR la cuestión previa del DEFECTO DE FORMA, establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 6°, por cuanto no gozan de la cualidad de querellados en el presente juicio y por ende no ha nacido la oportunidad para contestar.

SEGUNDO

NO A LUGAR la oposición a la fianza. En consecuencia mantengase la medida de secuestro decretada por este Juzgado en fecha catorce (14) de A.d.D.M.N. (2009).

Dada la naturaleza jurídica del fallo no hay condenatoria en costas.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009).Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación -

DR. A.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA,

ABOG. YOHISKA MUJICA.

En esta misma fecha, siendo las 03:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

Conste.-

LA STRIA.,

Exp.31722

Mbrs

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