Decisión nº 70 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoIncidencia

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO VP01-R-2011-000183

Maracaibo, Martes tres (03) de Mayo de 2.011

201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: FREILY URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.297.584, domiciliado en el Municipio San Francisco, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.S. y R.S., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 67.715 y 72.701, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE FAGA y BOVINELLI C.A., domiciliada en Maracaibo, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 11 de marzo de 1963, bajo el Nº 161, libro 52, Tomo 2°, adquiriendo la actual denominación a tenor del asiento inscrito en el mismo Registro de Comercio en fecha 15 de marzo de 1966, bajo el No. 105, libro 59, Tomo 1°.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.U.D.L., G.G.D.N., A.A.R.B. y D.U.D.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.451, 40.816, 66.302, y 4.332, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INCIDENCIA SURGIDA EN VIRTUD DE LA NEGATIVA POR PARTE DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA A LA ADMISION DEL LLAMAMIENTO DE TERCEROS SOLICITADO POR LA PARTE DEMANDADA).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho E.U.D.L., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 22 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoce de la demanda intentada por el ciudadano FREILY URDANETA en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE FAGA y BOVINELLI C.A.; Juzgado que NEGÓ EL PEDIMENTO FORMULADO EN RELACION AL LLAMAMIENTO DE TERCEROS SOLICITADO POR LA PARTE DEMANDADA.

Contra esta decisión, la parte demandada –como se dijo- ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos: Que recurre de la decisión dictada en primera instancia, aun conociendo la decisión dictada en el juicio que intentó el ciudadano H.T. y el criterio de esta Alzada referido a la negativa de incluir como tercero a la empresa Petroboscán. Insistiendo en que se admita el llamamiento, toda vez que el actor solicitó en su libelo la aplicación de las disposiciones de la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera en concordancia con la cláusula 70 ordinal 10, porque la Acción del actor está fundamentada en exigir cláusulas de la Convención Colectiva Petrolera. Que Petroboscán es filial de Petróleos de Venezuela; por lo que se reitera la petición de citar a esta filial porque la causa es común, ya que PETROBOSCAN absorbió al trabajador y no ha terminado la relación laboral. Solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación.

Así pues, oídos los alegatos de la parte demandada, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia; para que el proceso pueda cumplir tan elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. Así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la figura de la tercería, en su capitulo III, estableciendo con claridad meridiana, en el artículo 53, la forma de hacer intervenir a éstos, lo que evidencia, que uno de los requisitos esenciales lo constituye el derecho a la defensa, y cuyo único medio para su ejercicio es la notificación del llamado a intervenir, de lo cual se deduce, que es requisito esencial, no sólo la determinación subjetiva y objetiva, la narración de los hechos, el objeto de la demanda, si no también de evidente necesidad la dirección para la práctica de la notificación, de lo cual se concluye, que los órganos jurisdiccionales deberán en ejercicio de la tutela judicial efectiva garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.

El autor J.G.E., define la tercería como la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal. Vescovi, después de ahondar en la historia de la tercería considera que la intervención de un tercero en el proceso, además de las partes, se admite cuando tiene un interés propio (cierto y actual), en el juicio que se desarrolla. Diversos autores definen La tercería como la reclamación de una o más personas en un juicio que se sigue entre otras, que son las partes directas, y que tienen interés en el resultado de ese juicio, por existir un derecho comprometido en él. Luego, cualquier gestión que formule un tercero en defensa de un derecho que dice pertenecerle, en un juicio que se sigue entre otras partes se denomina tercería. Se llama tercería tanto a la intervención del tercero en el juicio, como a la acción que ese tercero ejercita. Para que la intervención de ese extraño sea admitida requiere que invoque un derecho incompatible con el de las partes, independiente con el de las mismas, o bien armónico al del demandante o del demandado, según el caso. En materia laboral concretamente, es necesario analizar el contenido del artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, más no así la excluyente, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria, y ello resulta lógico pues, en materia laboral su fase cognitiva, está dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho.

Efectuadas las anteriores acotaciones, entra esta Alzada a examinar los fundamentos de derecho utilizados por la parte demandada para proponer la Tercería, a los fines de determinar su procedencia.

Así decimos, que el Tercero en el aspecto procesal es aquél que además de tener un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante, o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna de las partes sea obligado a participar en el proceso. La intervención de terceros establecida en los procesos civiles fue acogida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el capítulo tercero, y el artículo 54 de dicha ley, establece que: “…El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado…”. De dicha norma se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, previstas en la ley, ésta debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que esa intervención de terceros, no se convierta en un instrumento perturbador y dilatador del mismo. Se hace necesario en tal sentido, precisar qué clase de intervención de terceros es la que se solicita, e indicar cuáles son los motivos de hecho y de derecho por los cuales se hace el llamado del tercero, de manera tal que la parte actora pueda conocer con exactitud su posición frente a esos terceros en el proceso y traer las pruebas correspondientes que le permitan ejercer a cabalidad su derecho a la defensa.

Analizando la doctrina antes señalada la cual es perfectamente aplicable en nuestro ordenamiento jurídico, entendiéndose que la tercería aquí propuesta es una tercería forzada, puesto que es por voluntad de la parte demandada quien la propone; esta Alzada en virtud del principio de que el Juez es conocedor del derecho debe analizarla bajo la normativa contenida en los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (ya analizados), que es la que nos rige en materia laboral.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo III, del Título IV, contempla la intervención de terceros, pudiéndose proponer la tercería, verificando los supuestos que hacen permisible o no su admisión. Así señala claramente la norma adjetiva dos clases de tercería: En primer lugar: la intervención coadyuvante, cuando la pretensión del tercero coincide con la de uno de los querellantes del juicio principal, y excluyente, cuando se opone a las pretensiones del actor o a ambos litigantes. Se incluye también la litisconsorcial, y sólo en estos casos se requiere del tercero un “interés directo, personal y legítimo”, tal como lo dispone el artículo 53 ejusdem. De otra parte, nos encontramos con la intervención de terceros forzosa, en cuyo caso este tercero no podrá objetar la notificación que se le hizo a instancia del demandado, para su intervención, teniendo las mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 54 eiusdem. Por último, la Ley Adjetiva Laboral prevé la intervención acordada de oficio por el Juez, en cuyo caso el proceso podrá suspenderse hasta por 20 días hábiles, de conformidad con el artículo 55 ejusdem.

De conformidad con lo establecido en el artículo 54, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es:

- Que el tercero sea garante.

- Que sea común a éste la causa.

- Que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo.

A lo anterior cabe agregar la necesidad de una prueba fehaciente que fundamente el llamado a dicho tercero, por lo que al ser llamado forzosamente un tercero a la causa, es un requisito impretermitible traer a los autos pruebas indiscutibles y suficientes para demostrar por qué se solicita la mencionada intervención. En el presente caso la parte demandada consignó la siguiente documentación:

  1. - Seis (06) comprobantes de los salarios pagados por la demandada al actor en las últimas seis (06) semanas de servicio prestado en cuyo texto se lee que pertenece al Departamento de PETROBOSCAN, 306815/ Perforación;

  2. - Copias Simples Enmiendas 9 y 11 del Contrato No. 306815, existente entre la demandada y PETROBOSCAN, S.A., contrato de obra al cual estuvo adscrito el actor; y,

  3. - Una (01) planilla de pago de Liquidación Petrolera; las cuales rielan al folio (21).

El Juzgado de la causa, al negar el pedimento formulado por la parte demandada, fundamentó el siguiente razonamiento: “…La representación de la demandada solicita el llamamiento de tercero de la sociedad mercantil PETROBOSCAN, C.A filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., fundamentando su solicitud en copia simple del Contrato No. 306815, cedido a PETROBOSCAN; S.A., por CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY y TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A., del cual anexa. Al respecto el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil estable …” La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal sino se acompaña como fundamento de ella la prueba documental” y como quiera que conforme a los términos del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece: “ Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.” y considerando que la copia fotostática producida por la demandada, no es de aquellos instrumentos, que por provenir de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, ha de concluirse que la documental producida, no es la prueba fehaciente requerida para llevar a conocimiento de esta juzgadora la existencia del hecho invocado por la demandada y no siendo la sociedad mercantil PETROBOSCAN S.A., parte en el presente juicio, resulta evidente que la sentencia que habrá de recaer en la presente causa, no podría en modo alguno afectarla.…”.

Ha de aclarar esta Juzgadora, que las pruebas aportadas por la parte demandada junto con su escrito de tercería, no son suficientes para demostrar los elementos configurativos y procedentes de la misma, toda vez que de las copias simples se evidencian unos pagos que deberán ser analizados en la Audiencia de Juicio, en consecuencia, dichas documentales no demuestran la relación (tercería) entre la accionada y el tercero que se pretende llamar. Del mismo modo, a juicio de quien decide, resulta inútil pretender llamar al proceso a la Sociedad Mercantil PETROBOSCAN S.A., como tercero interviniente, alegando que en materia laboral la solidaridad entre el contratista y el dueño de la obra es legal, la impone la ley, lo cual según afirma es diferente a la regulación del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la solidaridad legal es un beneficio que fue implementado a favor del trabajador, quien tiene la potestad de hacer uso de la misma, al demandar a elección propia tanto a la deudora principal y, a las solidarias, tal y como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 30 de julio de 2010. ASI SE DECIDE.

Efectuadas las anteriores consideraciones estima esta sentenciadora que no debe admitirse el llamamiento de terceros solicitado por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Por las razones expuestas, esta Alzada declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. QUE QUEDE ASÍ ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho E.U.D.L., actuando con el carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 22 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

2) SIN LUGAR el llamamiento de terceros solicitado por la demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE FAGA y BOVINELLI C.A.

3) SE CONFIRMA el fallo apelado.

4) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Continúese con el procedimiento en la etapa en la que se encuentre.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes Mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. L.P.O..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y cincuenta (01:50 p.m.) minutos de la tarde.

LA SECRETARIA

Abog. L.P.O..

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