Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoHomologación Revisión Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Once de Julio de dos mil ocho

198º y 149º

KP02-V-2007-003459

DEMANDANTE: FREIMAR J.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.933.285 y de este domicilio.

DEMANDADO: D.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.419.342 y de este domicilio.

BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de seis (06), años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

En fecha 26 de Agosto de 2.007, comparece por ante este Tribunal la ciudadana FREIMAR J.T.M., plenamente identificada en autos, asistida por la Defensora Pública Tercera del Protección del Niño y del Adolescente, Abg. C.H., quien expone: Ser la madre del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), habido de la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano D.E.C., quien actualmente labora en la Empresa Pepsicola. Manifiesta que en fecha 18 de Marzo de 2005, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio Nº 1, homologo acuerdo suscrito entre las partes en juicio, en la cual se fijó la Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200,00 Bs. F.), mensuales, además de cancelar los gastos relativos a útiles escolares así como los gastos decembrinos.

Señala que por cuanto ha transcurrido más de dos años, desde que se fijó dicha obligación y considerando el índice inflacionario, el cual repercute considerablemente sobre la canasta básica, en virtud de que las necesidades económicas se han incrementado todo lo cual ha modificado los supuestos sobre los cuales se tomó la decisión, es por lo que solicita la REVISIÓN, de la Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en los artículos 523 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en el sentido que se fije como monto de la Obligación de Manutención, el 30% de los ingresos brutos mensuales del obligado; y el 30% sobre Aguinaldos o Bonificación de Fin de Año, que le correspondan; así como el 30% en caso de despido, destitución o retiro voluntario. Igualmente el 30% para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares y el 50% de los gastos médicos, consultas médicas ya que su hijo es un niño especial y requiere tratamientos y consultas.

Anexo al escrito, consignó copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario de la presente solicitud, así como del Acta de la Reunión Conciliatoria celebrada en fecha 18/03/2005, por ante la Sala de Juicio Nº 1, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, entre las partes en juicio.

En fecha 13 de Agosto de 2.007, el Tribunal admite la presente demanda de Obligación de Manutención y se libra boleta de citación al demandado, se acuerda librar oficio al ente empleador, la práctica del Informe Social a las partes en juicio a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Despacho y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público. A los folios 12 y 13 el alguacil C.J.J., consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado, en fecha 09 de Octubre de 2007.

Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 15/10/2007.

En fecha 16 de Octubre de 2007, siendo la hora y oportunidad fijada se celebró Reunión Conciliatoria, entre las partes en juicio, dejándose constancia que las mismas no llegaron a ningún acuerdo. En esa misma fecha el ciudadano D.E.C., identificado en autos, presenta escrito de contestación a la demanda.

Seguidamente en fecha 24 de Octubre de 2007, la ciudadana FREIMAR J.T.M., plenamente identificada en autos, asistida por la Defensora Pública Tercera del Protección del Niño y del Adolescente, Abg. C.H., presenta escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 24 de Octubre de 2007, comparece el ciudadano D.E.C., a los fines de otorgar poder apud acta a la Abogado Yilma Y.C., Ipsa Nº 104.100. En esta misma fecha el prenombrado ciudadano debidamente asistido de Abogado, presenta escrito de Promoción de Pruebas.

Por auto de fecha 29 de Octubre de 2007, se admiten a sustanciación las pruebas promovidas por las partes y se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio en la presente causa.

En fecha 30 de Octubre de 2007, se fijó oportunidad para oír a los testigos promovidos por la parte accionada.

En fecha 01 de Noviembre de 2007, siendo la oportunidad para oír a la testigo promovida por la parte accionada ciudadana Loreimar Diosenia Monje Lucena, se dejó constancia que la prenombrada ciudadana no compareció por lo que se declaro desierto dicho acto. En esa misma fecha se dejó constancia que se llevó a cabo la evacuación de los testigos promovidos por la parte accionada ciudadanos Maiva P.M.M., T.d.C.F.B. y A.S.S., titulares de la cédula de identidad Nos 7.421.273, 11.599.452 y 2.787.113.

Por auto de fecha 02 de Noviembre de 2007, se deja constancia del vencimiento del lapso del auto para mejor proveer.

Seguidamente por auto de fecha 09 de Noviembre de 2007, se difiere el lapso para dictar sentencia hasta tanto conste en autos Informe Social de las partes en juicio; así como el Informe de Sueldo del Obligado Alimentista. Al folio 72, se agrega al expediente Informe de Sueldo del obligado, emanado de la Empresa Pepsi-Cola de Venezuela, C.A.

Con las actuaciones antes narradas corresponde ahora dictar el pronunciamiento respectivo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

  1. DEL INFORME SOCIAL

Por auto de admisión de fecha 13 de Agosto de 2007, en su numeral tercero, se acordó la práctica del informe social a las partes, y siendo que hasta la presente fecha el mismo no se ha sido practicado por cuanto las partes no han comparecido por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Despacho para la realización del prenombrado Informe Social, siendo esta circunstancia violatoria a los derechos e intereses del niño beneficiario de autos.

En este sentido, mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril de 2007, vínculante para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2005, que señala:

Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (Resaltado del Tribunal)

Por interpretación en contrario al criterio jurisprudencial anteriormente citado, entiende esta juzgadora que solo para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas es necesario un informe técnico, vale decir, que en los casos de obligación de manutención, no es necesario la práctica de un informe técnico, máxime cuando el obligado trabaje bajo relación de dependencia, como es el caso de autos.

En consecuencia, en mérito de las anteriores reflexiones, este Tribunal deja sin efecto la práctica del informe social, con respecto al obligado alimentario debido a que su demora conculca los derechos e intereses del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

Dicho lo anterior, esta juzgadora de seguidas procede a proferir el presente fallo:

Primero

La filiación del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de seis (06), años de edad, con respecto al demandado, queda comprobada en autos con la copia certificada de su acta de nacimiento, la cual corre inserta al folio tres (03) del expediente y que se tiene como fidedigna conforme con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, surgiendo de la vinculación parental dicha, el derecho alimentario que se invoca a favor del beneficiario de autos, consagrado en el artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, lo cual determina la procedencia de la acción intentada. Y así se declara.

Segundo

El derecho alimentario que asiste al beneficiario de autos y lo coloca en la edad de requerir del auxilio económico para proveerse de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndole depender en consecuencia, de la asistencia material que deben proporcionarle sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama según lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tercero

De las pruebas aportadas por las partes en juicio.

De las pruebas presentadas por la parte demandante. Documentales:

• De la copia certificada de la partida de nacimiento, obrante al folio tres (03) del presente expediente, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, se le otorga pleno valor probatorio.

De la copia certificada del Acta de Reunión Conciliatoria celebrada en fecha 18/03/2005, por ante la Sala de Juicio Nro. 01 de este Tribunal, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, y del cual se evidencia el acuerdo celebrado por las partes en juicio, a los fines de fijar la correspondiente Obligación de Manutención en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

De los recibos por gastos médicos, consultas médicas y gastos varios cursantes a los folios 23 al 33, esta Juzgadora los valora y de ellos se evidencia los gastos en que incurre la demandante para cubrir los requerimientos que necesita su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

De las pruebas aportadas, por la parte demandada. Documentales:

• De las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento cursantes a los folios 38 y 39 del expediente, esta Juzgadora las valora con el carácter y los efectos de un documento público, por haber sido realizado por funcionario legalmente facultado para hacerlo, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y de ellos se evidencia que el demandado tiene otros hijos con los cuales cumplir con sus requerimientos alimentarios.

• De la copia certificada de la Sentencia de Divorcio, dictada por la Sala de Juicio Nro. 02 de este Tribunal en fecha 02 de Mayo de 2007, cursantes a los folios 41 al 44 de este expediente, de la cual solicita revisión de la Obligación de Manutención; documento que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, y sirve para demostrar la existencia de la sentencia de divorcio en la cual se fijó la correspondiente Obligación de Manutención, la cual es objeto de revisión.

En cuanto a la copia simple de la renovación de la Póliza Colectiva de Hospitalización con la Empresa MAPFRE, LA SEGURIDAD, cursante al folio 45 de este expediente, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio y del cual se evidencia que el demandado tiene incluido en dicha póliza a su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a través de la cual cumple con requerimientos para la salud del mismo.

• De las facturas por compra de útiles escolares, cancelación de matriculas y mensualidades del Centro de Educación Inicial Negra Hipólita, C.A. y Gastos Odontológicos, cursantes a los folios 46 al 52 de este expediente, esta Juzgadora los valora y de ellos se evidencia los gastos en que incurre el demandado para cubrir los requerimientos de sus hijos en relación con la atención a la educación y salud de los mismos.

De las Pruebas Testifícales:

• En cuanto a las declaraciones de los testigos ciudadanos Maiva P.M.M., T.d.C.F.B. y A.S.S., titulares de la cédula de identidad Nºs 7.421.273, 11.599.452 y 2.787.113, esta Juzgadora los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichos testigos son contestes en afirmar que el demandado ciudadano D.E.C., tiene tres hijos y que el mismo cumple con los gastos que requieren sus hijos para su desarrollo físico y mental.

Cuarto

Del informe de sueldo, obrante al folio setenta y dos (72), del expediente, se evidencia que el padre tiene capacidad económica para aportar la obligación de manutención en beneficio de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto se desempeña como Autoventista en la Empresa Pepsi-Cola, C.A., percibiendo una remuneración mensual por la cantidad de UN MIL CIENTO UN BOIVARES FUERTES (1.101,00 Bs. F.), así mismo, percibe mensualmente comisiones variables de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (734,00 Bs. F.) e igualmente sobre dicho sueldo se realizan las deducciones establecidas por la Ley como son: Seguro Social Obligatorio, Cotización Régimen Prestaciones Empleado, Aporte Ley de Vivienda y Hábitat y Seguro de HCM, Vida y A.P. Informe el cual por cuanto no fue impugnado por las partes, se le otorga pleno valor probatorio y sirve para determinar la capacidad económica del obligado.

Es de significar que las partes de común acuerdo y concientes de los gastos que genera su hijo en plena etapa de crecimiento y desarrollo, establecieron como cuota de obligación de manutención, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200,00 Bs. F.), Ahora bien, observa esta juzgadora que las condiciones económicas en base a las cuales se fijó esta cantidad para la fecha en que fue acordada (Marzo de 2005), en la actualidad han variado, aunado al hecho de que el niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tal y como lo señala el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece la Equiparación de los Hijos para cumplirse la Obligación, señalando que el niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.

Siguiendo este orden de ideas, se destaca que en el caso bajo análisis quedo debidamente demostrado, la capacidad económica del obligado, así como la necesidad del beneficiario de autos, que reclama la obligación de manutención, notándose en consecuencia que la misma se estableció en fecha 18 de Marzo de 2.005, transcurriendo hasta la presente fecha 3 años y 3 meses, desde que se estableció dicha obligación de manutención, por lo que, en atención a los distintos rubros que comprende dicha obligación, como lo es lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente, quienes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, quien aquí decide atendiendo a la pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación de Manutención, considera que con el transcurso del tiempo los requerimientos de quien reclama la obligación cada día es mayor, lo que a todo evento hace procedente la revisión solicitada la cual será fijada de manera porcentual a los fines de que la misma se incremente de manera automática y proporcional y de este modo evitar revisiones futuras. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden y dirección, durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes etc., y durante el mes de diciembre, de vestido, recreación, juguetes etc.; aunado a que la obligación de manutención, no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, medicina y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante los meses de Agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aplicando el principio del interés superior, acuerda mantener el pago de la totalidad de los útiles escolares al inicio del año escolar, tal como lo estableció el acuerdo homologado por este tribunal de fecha 18 de marzo del 2005. Para la época de Diciembre, el padre deberá aportar el treinta por ciento (30 %) de la bonificación de fin de año, además del beneficio de juguete que recibe del empleador; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección de Niños y Niños de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con la competencia atribuida en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y conforme a lo establecido en los artículos 365, 366, 367 y 369 ejusdem, DECLARA CON LUGAR la Revisión de la Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana FREIMAR J.T.M., en contra el ciudadano D.E.C., ambos identificados, y fija como monto de la obligación de manutención, que el padre debe aportar en beneficio de su hijo la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de su ingreso bruto mensual; suma éste que deberá ser depositada con toda regularidad a través del ente empleador, en la cuenta de ahorros que ordenó aperturar este Tribunal en la Entidad Bancaria Banfoandes, según oficio Nº 1-732 de fecha 26 de Noviembre de 2007.

En el mes de diciembre el demandado deberá aportar el treinta por ciento (30 %), de lo que percibe por bono navideño. Así mismo el padre deberá mantener vigente la Póliza de Seguro contratada con la Empresa Aseguradora para cubrir los gastos de preservación de la salud, odontológicos y médicos del niño y los gastos no cubiertos por la misma deberán ser sufragados por ambos progenitores en partes iguales. De igual manera, en caso de despido, jubilación, retiro parcial o total o cualquier otra forma de culminación de la relación laboral, y en aras de garantizar las obligaciones futuras, se ordena retener el Treinta por ciento (30%) sobre las prestaciones sociales que corresponda al obligado, a tal efecto particípese lo conducente al ente empleador.

Regístrese y publíquese.

La presente sentencia se dicta fuera de lapso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, a los once (11) días del mes de Julio del 2008.

La Juez de Juicio Nº 1

Abg. H.D.H.L.S.

Abg. Olga Daal

Seguidamente se público en esta misma fecha, siendo las 12:00 m.

La Secretaria

Abg. Olga Daal

HEDH/ygvn.-

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