Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoLibertad Por Fianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 28 de Septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003808

ASUNTO: RP11-P-2016-003808

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

SUSTITUTIVA DE L.B. LA MODALIDAD DE FIANZA

Realizada la Audiencia el día Veintiséis (26) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Freimer A.S.B., asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. O.D., explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e Imputo, en éste acto al ciudadano Freimer A.S.B., identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 7° concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, y Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano Debray G.U.G., por los hechos ocurridos el día 24-09-2016, según consta en el Acta de Denuncia, de fecha 24-09-2016, suscrita por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona GNB N° 53 (Sucre), Destacamento N° 533, Primera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de lo manifestado por un ciudadano quien dijo ser y llamarse: Debray G.U.G., quien expuso: El día de hoy sábado 24-09-2016, a eso de las 12:30 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba recorriendo mi hacienda de coco, la cual se encuentra ubicada en el Sector C.C.d. la Población de Yoco del Municipio Valdez del Estado Sucre, cuando de pronto escuche una serie de ruidos como si estuvieran tumbando los cocos de las matas, me guié por el referido sonido hasta llegar al sitio, pudiendo avistar un sujeto de contextura delgada, de color de piel clara, sin camisa, al momento me sorprendí y le grite que porque estaba tumbando los cocos si no eran de el, y quien le había dado autorización para entrar en mi hacienda, en ese momento el mismo se me vino encima y me golpeo, y con un machete que tenia me golpeo, y con el machete que tenia me ocasiono una herida en la muñeca izquierda, mientras me lanzaba golpes, yo al ver la sangre me sentí desesperado y como pude salí corriendo en busca de ayuda, en eso venia un hermano mío de nombre R.U., a quien rápidamente le conté lo sucedido y enseguida salio corriendo en busca del ciudadano, a quien agarro al momento que se disponía a saltar la cerca de la hacienda, mi hermano procedió a amarrarlo con un bejuco e inmediatamente efectuamos llamada telefónica al puesto de la Guardia Nacional ubicado en la Población de Yoco, el ciudadano para el momento de su detención vestía un short de color azul oscuro y no portaba camisa y es Apodado “Bilito”, es todo (….) En virtud de estos hechos es por lo que Solicito se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de L.B. la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, Solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía de Tercera del Ministerio Público, y por último solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como: Freimer A.S.B., venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.643.193, nacido en fecha 13-12-1997, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de L.L. y Catilón Santamaría, y residenciado en Sector La Pastora, Casa S/N, Parroquia Punta de Piedra, Yoco Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Ésta Defensa oída la imputación realizada por el Ministerio Público, y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, considera que no se configuran los tipos penales atribuidos por tanto no están llenos los extremos del artículo 236 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representado sea el autor o participe de los delitos precalificados por el Ministerio Público, ni siquiera para que opere alguna medida de coerción personal, no se evidencia declaraciones de testigos y que compromete a la responsabilidad penal de mi defendido, ni que avalen los dichos de los funcionarios policiales actuantes, aunado a ello mi representado no presenta conducta predelictual, por las razones antes expuestas ésta Defensa solicita una l.s.r., porque no se configura la precalificación presentada por la Vindicta Pública, así como copia simple de las presentes actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Hurto Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 7° concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, y Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano Debray G.U.G., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 24-09-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano Freimer A.S.B., es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos; como lo son: Acta de Denuncia, de fecha 24-09-2016, rendida por la Victima ciudadano Debray G.U.G., por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona GNB N° 53 (Sucre), Destacamento N° 533, Primera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de Investigación Policial, de fecha 24-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona GNB N° 53 (Sucre), Destacamento N° 533, Primera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, de la detención del imputado de autos, y las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante al folio 03 y su vuelto. Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 24-09-2016, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas recuperadas (Dos (02) Sacos de Nylon, Color Blanco, contentivos en su interior la cantidad de Diez (10) Cocos cada saco, para un Total de Veinte (20) Cocos), cursante al folio 08 y su vuelto. Reseña fotográfica, cursante al folio 09. C.M., de 24-09-2016, a nombre de la Victima ciudadano Debray Urbaneja, cursante al folio 10. Acta de Investigación Penal, de fecha 25-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, al imputado de autos en calidad de detenido, y las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante al folio 12 y su vuelto. Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico N° 224, de fecha 25-09-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características, y el estado de conservación de las evidencias criminalísticas incautadas: Dos (02) Sacos de Nylon, Color Blanco, contentivos en su interior la cantidad de Diez (10) Cocos cada saco, para un Total de Veinte (20) Cocos, cursante al folio 13.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara la Representante Fiscal del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado Freimer A.S.B., por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 7° concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, y Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano Debray G.U.G., en consecuencia, el referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica cada uno avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, c.d.R. y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano Freimer A.S.B., a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la L.S.R. realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F., en contra del Imputado Freimer A.S.B., venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.643.193, nacido en fecha 13-12-1997, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de L.L. y Catilón Santamaría, y residenciado en Sector La Pastora, Casa S/N, Parroquia Punta de Piedra, Yoco Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 7° concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, y Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano Debray G.U.G., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica cada uno, avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la L.S.R. realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona GNB N° 53 (Sucre), Destacamento N° 533, Primera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, informándole sobre la Reclusión de los ciudadanos: Freimer A.S.B., hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir la presente causa penal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal para su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M..

La Secretaria Judicial

Abg. F.S..

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