Decisión nº PJ0702010000016 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteEvencio Luna
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,

SEDE CIUDAD BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 26 de Marzo del año 2010

199º y 151º

ASUNTO: FP02-L-2007-000295

PARTE ACTORA: J.F.A. y J.A.F., venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números 12.602.570 y 9.907.422, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.R.T. y M.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 113.948 y 93.110, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ORINOCO INDUSTRIAL, S.A. y FORESTAL ARAGUA, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.C. y P.G.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 93.116 y 93.120, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Consta en autos, que en la presente causa los ciudadanos J.G.F.A. y J.A.F., portadores de la cédula de identidad números 12.602.570 y 9.907.422, respectivamente, han demandado como litis consortes a las empresas ORINOCO INSDUSTRIAL y FORESTAL ARAGUA, C.A., ahora bien, de una minuciosa revisión realizada por este Juzgado a las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal ha podido observar, que dichas empresas no tienen vinculo alguno entre sí y que las relaciones laborales invocadas por los accionantes en este proceso, son independientes una de la otra.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (cuyas decisiones son vinculantes y de obligatorio cumplimiento tanto para las demás Salas como para el resto de los Tribunales de la República) con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, ha establecido que:

Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

(Destacado por el Tribunal)

Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.

Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil...”

Ahora bien, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión parcialmente transcrita anteriormente, este Tribunal, de una lectura detallada del libelo de demanda y de los recaudos probatorios que cursan a los autos, pudo apreciar:

  1. Que las dos demandas acumuladas en la presente causa tiene un demandante diverso, dicho de otra manera, no hay co-demandantes;

  2. Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada uno de los actores persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;

  3. Que cada pretensión demanda y se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en dos relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y

Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y

c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

En este orden de ideas, es claro que en el proceso laboral que se examina, los demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público.

En relación con la acumulación de demandas sin cumplir con lo que preceptúan los dos artículos precitados, cabe destacar lo que, al respecto, apunta el prestigioso procesalita ARISTIDES RENGEL-ROMBERG:

..., varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva); (...)

En virtud de esta exigencia, ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna. En esta forma, ha dicho la Corte, podrían originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de la admisibilidad del recurso de casación, cuando se pretenda reunir en una misma demanda varias pretensiones de menor cuantía y sumarlas para obtener así el limite de la cuantía admisible para el recurso.

(RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas 1992, Tomo II, p. 126) (Subrayado por el Tribunal)

Con fundamento en las motivaciones que anteceden, este Tribunal concluye que si bien es cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional, y en el caso de autos, por lo tanto, ante la acumulación planteada ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta ciudad que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.

En razón de las premisas antes sentadas y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Artículo 49: “Dos o mas personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.

Este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Ciudad Bolívar, declara la INADMISIBILIDAD, por Inepta Acumulación de Litis Consorcios Pasivos, propuesta por los ciudadanos J.G.F.A. y J.A.F., en contra de las empresas ORINOCO INSDUSTRIAL y FORESTAL ARAGUA, C.A., y así se decide.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los veintiséis (26) día del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ,

ABG. E.L.P.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.V.S.

Nota: En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.V.S.

ELP/lrr.-

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