Decisión de Juzgado Septimo de Municipio de Caracas, de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Septimo de Municipio
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoDesalojo

ASUNTO: AP31-V-2009-000055

El juicio por Desalojo intentado por los ciudadanos J.M.D.F. y J.A.F., titulares de la cédula de identidad números 22.682.392 y 81.277.695, en ese orden, representados judicialmente por los abogados J.C. y Norka Zambrano, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 124.258 y 83.700, respectivamente, contra el ciudadano YERSON R.I.H., titular de la cédula de identidad Nº 11.559.237, asistido por el abogado U.J.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.921, se inició por escrito de demanda incoada para su distribución el 14 de enero de 2009 y se admitió el 16 de ese mismo mes y año, por los trámites del procedimiento breve.

PRIMERO

En el escrito de demanda, el ciudadano J.M.d.F., alegó que el 31 de mayo de 2004, en su condición de copropietario del inmueble ubicado entre las esquinas de Termópilas a Cristo al revés antes conocidas como de Cristo a Tejerías, casa Nº 89, parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, celebró contrato de comodato con el demandado por un año. Que vencido el plazo, ambos decidieron establecer una relación arrendaticia de forma verbal por un canon mensual equivalente a doscientos bolívares (Bs. 200).

Que el demandado empezó a incumplir con el pago de los cánones de arrendamiento, pues ha depositado en la cuenta bancaria dispuesta para ello, los cánones en forma fraccionada, manteniendo una deuda que asciende a la suma de ciento noventa y un bolívares (Bs. 191).

Que sobre la base de esos hechos y lo previsto en el artículo 38, literal “a” del artículo 38 del Decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda al citado ciudadano a los fines que convenga o sea condenado en el desalojo del inmueble y a la inmediata entrega del mismo así como a pagar la suma de ciento noventa y un bolívares (Bs. 191) por concepto de diferencia dejada de pagar en los cánones de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008 más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble y las costas procesales.

El 20 de mayo de 2009, el Alguacil dejó constancia de haber citado personalmente al demandado, quien oportunamente por escrito del 22 del mismo mes y año, contestó a la pretensión de los actores.

En efecto, en dicho escrito alegó las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la “ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se le atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente” y “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

Respecto a la primera, adujo que los actores otorgaron poder especial a la ciudadana Siole del C.R.M., que la facultaba para realizar actos de disposición y de administración sobre el bien inmueble objeto del juicio, que no la autorizaba para realizar actuaciones de naturaleza judicial y menos para intentar demandas por desalojo en contra del comodatario de dicho inmueble. Que el citado poder es insuficiente para ejecutar actos judiciales y por ello insuficiente para proponer cualquier acción judicial en su contra.

Asimismo, alegó la misma cuestión previa bajo el fundamento de la ilegitimidad del representante del actor, dado que del contenido del poder apud acta otorgado por la ciudadana Siole del C.R.M., a los ciudadanos J.G.C.P. y Norka Zambrano, las facultades otorgadas a los abogados exceden las atribuciones conferidas a la mandante.

En cuanto a la segunda cuestión previa, alegó que la parte actora pretende cambiar la naturaleza del contrato de comodato, alegando ser un contrato de arrendamiento, situación que debía examinarse in limine litis, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega el derecho reclamado, por lo que no debió ser admitida y sustanciada por el procedimiento breve sino por el procedimiento ordinario.

Sobre el mérito del asunto, admitió como cierto la existencia del contrato de comodato celebrado el 31 de mayo de 1999, sobre el inmueble arriba descrito, por un año, que se ha venido prorrogando año tras año de forma consecutiva e ininterrumpida hasta el 01 de junio de 2003, con una duración de un año, por lo que el mismo venció el 31 de mayo de 2004 y vencido el mismo, no celebró ningún otro contrato, por lo que debe entenderse que operó la tácita reconducción, dado que ha venido ocupando el inmueble de forma ininterrumpida a título de comodatario.

Negó que luego de producirse el vencimiento del contrato de comodato el 31 de mayo de 2004, hayan pactado un contrato de arrendamiento verbal por el mismo inmueble y que se le haya notificada que debía hacer el pago de la pensión de arrendamiento en la cuenta personal de determinada persona, por lo que impugna cualquier instrumento que curse en autos que contenga dicha mención.

Negó que el contrato de comodato tuviese una vigencia inicial contada a partir del 01 de junio de 2003 hasta el 31 de mayo de 2004, dado que el mismo se inició desde el 01 de junio de 1999, y se prorrogó de manera consecutiva. Impugnó los instrumentos producidos marcados “C” junto al libelo de la demanda, consistente en estados de cuenta bancarias.

Por último, impugnó por exagerada el valor de la demanda estimada en la suma de ciento noventa y un bolívares (Bs. 191), dado que no se aportó elementos en los que se fundamentaba.

En el escrito de promoción de pruebas del 04 de julio de 2009, la parte demandada alegó que el Tribunal ha omitido dar cumplimiento al procedimiento breve contenido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil al dejar de emitir pronunciamiento sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 eiusdem, que a la fecha no hay pronunciamiento positivo y expreso sobre dicha defensa, por lo que solicitó la reposición de la causa al estado en que se decida la cuestión previa opuesta.

SEGUNDO

Antes de conocer el mérito del asunto, debe previamente resolverse las cuestiones previas alegadas que, como presupuestos procesales buscan desembarazar al proceso de obstáculos que lo conduzcan a resolver el fondo del asunto.

Respecto a la primera cuestión previa, contenida en el artículo 346, ordinal 3º, la parte alegó que el poder otorgado a la ciudadana Siole del C.R.M., la facultaba para realizar actos de disposición y de administración sobre el bien inmueble objeto del juicio y no para realizar actuaciones de naturaleza judicial y menos para intentar demandas por desalojo en contra del comodatario de dicho inmueble. Que el citado poder es insuficiente para ejecutar actos judiciales y por ello insuficiente para proponer cualquier acción judicial en su contra.

De ello se deduce que la parte demandada subsume la cuestión previa en uno de los supuestos del citado ordinal 3º, cual es la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, “porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.

En este sentido, el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, señala: “El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios”. El artículo 1687 del Código Civil, dispone: “El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante”.

Al folio 5 del expediente cursa instrumento poder otorgado por la parte actora a la ciudadana Siole del C.R.M., que la facultaba para “…que nos represente, sostenga y defienda nuestros derechos e intereses en todo lo relacionado con un inmueble de nuestra propiedad…disponer del bien inmueble … podrá vender, arrendar, dar en comodato, nombrar abogados para que nos representen, realizar cualquier tramitación ante autoridades administrativas públicas o privadas… y en general ejercer todas las facultades necesarias para la mejor representación de nuestros derechos e intereses en todo lo relacionado con la venta del precitado inmueble…” y en general ejercer todas las facultades necesarias para la mejor representación de nuestros derechos e intereses en todo lo relacionado con la venta del precitado inmueble pues las facultades aquí otorgadas son a título enunciativo y por ningún respecto taxativo o limitativo”.

De dicho instrumento se aprecia que si bien en el poder se dijo que era especial, se indicó que era “..para que nos represente, sostenga y defienda nuestros derechos e intereses en todo lo relacionado con un inmueble de nuestra propiedad…”, con lo cual se entiende que realmente quiso limitarlo a los fines que vendiese, arrendase, diera en comodato, sino facultad para intentar esta pretensión de desalojo sobre el mismo inmueble indicado en el poder que coincide con el descrito en el libelo de demanda, por lo que resulta sin lugar esta cuestión previa propuesta.

Asimismo, resulta sin lugar esa misma cuestión previa formulada pero con el fundamento en que el poder apud acta otorgada por la ciudadana Siole Del C.R.M., a los abogados J.G.C.P. y Norka Zambrano, las facultades otorgadas a los abogados exceden las atribuciones conferidas a la mandante, pues del propio instrumento poder se puede leer la facultad de la mandante para nombrar abogados para que ejercieran la representación de los actores.

Respecto a la segunda cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, relativo a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, dado que se trata de un contrato de comodato y no de arrendamiento, por lo que debió inadmitirse in limini litis, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega el derecho reclamado, por lo que no debió ser admitida y sustanciada por el procedimiento breve sino por el procedimiento ordinario.

Al respecto, debe indicarse que a los fines que prospere tal presupuesto procesal debe existir prohibición textual en la ley que prohíba la admisión de determinada pretensión, tal como ocurre por ejemplo con el caso de juegos de suerte, azar o envite que la ley no da “acción” para reclamarla judicialmente, según lo dispuesto en el artículo 1801 del Código Civil.

Por ello, no es cierto lo alegado por la parte demandada que en los casos como el de autos deba inadmitirse la pretensión, pues no hay norma expresa que así lo disponga y el hecho que deba tramitarse por el procedimiento ordinario y no por el breve, de ser el caso, no es una causal para tal inadmisibilidad, por lo que resulta sin lugar dicha cuestión previa.

TERCERO

No obstante ello, no deja pasar inadvertido el Tribunal la conducta procesal asumida por la parte demandada cuando en su escrito de promoción de pruebas, alegó que el Tribunal ha omitido emitir pronunciamiento sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 eiusdem, que a la fecha no hay pronunciamiento positivo y expreso sobre dicha defensa, por lo que solicitó la reposición de la causa al estado en que se decida la cuestión previa opuesta.

Tal alegato da a entender al Tribunal que la parte o en todo caso al profesional del derecho que lo asistió, desconoce el procedimiento pautado en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que si bien es cierto coincide con el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil para su sustanciación, no menos cierto es que la dinámica para las cuestiones previas, las prevé el artículo 35 de esa ley especial, según la cual:

En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos

.

De acuerdo a ello, a excepción de la falta de jurisdicción y la incompetencia del Tribunal, las demás cuestiones previas deben resolverse en la sentencia definitiva. Siendo así tal alegato resulta infundado y riñe contra la conducta que debe observar todo abogado, quienes están llamados a actuar con lealtad y probidad de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, deben adecuar sus actuaciones a las normas previstas en el Código de Ética, que en su artículo 4, numeral 1, señala como uno de los deberes de los abogados: “Actuar con probidad, horadez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad”, por lo que todo alegato infundado debe ser censurado.

CUARTO

De acuerdo a los hechos expuestos, la litis se centra en precisar si se dan o no los supuestos de hechos alegados por la parte actora para la procedencia del desalojo intentado.

En este sentido, si bien la parte demandada admitió la existencia del contrato de comodato sobre el inmueble objeto material de la pretensión, negó la existencia sobrevenida del contrato verbal de arrendamiento. Además, alegó que dicho contrato de comodato era de fecha anterior a lo alegado por la parte actora.

A pesar que la propiedad no es un hecho controvertido, la parte actora aportó copia certificada de instrumento registrado el 26 de noviembre de 1987, en el que consta que compraron el bien inmueble objeto del litigio, instrumento que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil, mereciendo fe su contenido.

Promovió igualmente, copia simple de estados de cuenta de BANFOANDES, que se desechan del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Además, a pesar que en los mismos aparecen reflejados distintos movimiento de la cuenta (depósitos y retiros), no se puede establecer quien los efectuó ni las causas de los mismos.

Esta misma parte en el lapso correspondiente, aportó original de instrumento privado del 31 de mayo de 2003, contentivo del contrato de comodato celebrado entre los ciudadanos J.M.d.F. y Yerson R.I.H., por el inmueble arriba descrito, por el término fijo de un año contado a partir del 01 de junio de 2003, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, mereciendo fe su contenido.

Asimismo, aportó en copias simples actuaciones levantadas por la Sala de Denuncias del Registro Civil La Pastora, cumpliendo con lo dispuesto en la Ordenanza de Convivencia ciudadana, en el cual se evidencia que el hoy demandado intentó denuncia en contra de la ciudadana Siole Del c.R.M., quien compareció a dicha Sala a una entrevistan y que ambos firmaron una Caución Conciliatoria. Tales instrumentos merecen fe su contenido y se valoran por ser copia simple de instrumentos públicos administrativos. Sin embargo, los hechos en ellos plasmados no guardan relación con los controvertidos y por ello impertinentes para resolver el asunto en discusión.

Por su lado, la parte demandada aportó cuatro instrumentos privados relativos a contratos de comodato pactados entre J.M.d.F. y Yerson R.I.H., por el mismo inmueble arriba descrito, con duración fija de un año, contados desde el 01 de junio de 1999; desde el 01 de junio de 2000; desde el 01 de junio de 2001 y desde el 01 de junio de 2002, respectivamente, los cuales se valoran conforme a lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, mereciendo fe su contenido. De igual forma aportó copia simple de instrumento privado apócrifo que se desecha del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en acta del 09 de junio de 2009, declaración testimonial de la ciudadana J.J.D.A., promovida por la parte actora. Sin embargo, las siguientes normas del Código Civil, prohíben la prueba de testigo para probar la existencia de una convención, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares así como para enervar lo plasmado en documentos públicos o privados:

Artículo 1.387.- No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares”.

De acuerdo a ello, debe desecharse la prueba de testigo, toda vez que con ella se pretende probar la existencia de una relación arrendaticia, cuestión prohibida, además, con dicho medio no se puede probar lo contrario de la convención establecida en los contratos privados aportados al expediente, esto es, no se puede probar lo contrario a la existencia del contrato de comodato acreditado mediante los documentos privados reconocidos en juicio.

Se aportó también, copias simples de cuatro planillas de depósitos bancarios que se desechan del juicio por ser copia simple de instrumentos privados, pues se les aplica la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de tarjas. Asimismo, se desechan las copias simples de los estados de cuenta corriente del banco provincial bajo el fundamento que se trata también de copias simples de instrumentos privados que no tuenen ningún valor probatorio.

Consta en el expediente que el 20 de octubre de 2008, se notificó al demandado la oferta de venta del inmueble por parte de los actores. Sin embargo, a pesar que tal notificación merece fe por haberlo hecho, casualmente este mismo juzgado, no aporta elementos que permitan resolver la controversia, pues si bien en dicha notificación la parte le atribuye la condición de arrendatario al notificado, éste ha negado tal hecho en este juicio.

De los hechos probados se tiene que desde el 01 de junio de 1999 y al menos hasta el 31 de mayo de 2004, las partes se encontraban ligadas por un contrato de comodato sobre el inmueble arriba descrito, hecho admitido por el demandado. Sin embargo, la parte no probó que luego del vencimiento del último de los contratos pactados, se haya pactado entre las partes un contrato verbal de arrendamiento, como lo alegó la parte actora y negó la demandada.

No es cierto que la parte demandada haya confesado sobre la existencia del contrato de arrendamiento verbal alegado por la parte actora. Por el contrario, lo ha negado categóricamente. No existe animo confitendi de establecer ese hecho como cierto que le es desfavorable, solo alegó que el contrato de comodato se renovó año tras año, lo cual no es característica propia del contrato de arrendamiento y el hecho que haya invocado la tácita reconducción que sí es una figura de este contrato, ello no significa la admisión de ese hecho, sino el desconocimiento de las institución.

Probado como ha sido la existencia del contrato de comodato, no así del contrato de arrendamiento verbal, no debe prosperar la pretensión de desalojo que es una figura jurídica propia de éste tipo de contratos, que procede en los contratos verbales o escritos a tiempo indeterminado, pero bajo las causales taxativas previstas en el artículo 34 del Decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En todo caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado…”. Siendo así, resulta improcedente la pretensión solicitada.

QUINTO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas formuladas por la parte demandada contenidad en los ordinales 3º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de desalojo intentada por los ciudadanos J.M.D.F. y J.A.F. contra el ciudadano YERSON R.I.H..

De conformidad con lo previsto en los artículos 357, 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a ambas partes, a la demandada de las cuestiones previas y la parte demandada sobre el mérito.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.

De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 ibídem, se ordena la notificación del fallo a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

M.J.G..

LA SECRETARIA ACC

T.G.

En esta misma fecha siendo la(s) 09:58 a.m., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC

T.G.

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