Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 15 de diciembre de 2008 y recibido por este Juzgado en fecha 17 de diciembre de 2008, el abogado Á.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.692, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.D.F., titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.499.563, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº J-DPUC- 034-03, de fecha 10 de marzo de 2003, emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.-

En fecha 08 de enero de 2009, este Juzgado le dio entrada al presente recurso, ordenando a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, la remisión de los antecedentes administrativos del caso.-

En fecha 19 de marzo de 2009, comparece ante este Juzgado la abogada Mayira Betancourt, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.267, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, quien mediante escrito solicita sea declarada la litispendencia de la presente causa.-

I

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

DE LOS HECHOS

Alega mediante oficio Nº 510, de fecha 1º de octubre de 1958, de se determinó que la reglamentación de la Urbanización Prados del Este, determinando la parcela Nº 115 como vivienda unifamiliar, lo cual fue modificado mediante acuerdo Nº 18 de 1965 (sic), que declaró que las zonificaciones R-2 y R-3, quedarían sometidas a zonificación R3E.

Señala que el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, mediante Resolución Nº J-DPUC- 034-03, de fecha 10 de marzo de 2003, decidió el recurso jerárquico ejercido contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1280, de fecha 05 de agosto de 2002, que resolvió el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Nº 880, de fecha 03 de junio de 2002, el cual declaró la nulidad de la Resolución Nº 307 de fecha 29 de febrero de 2000, que le había reconocido uso comercial a las parcelas 115, 119 y 120 ubicadas en la calle Comercio de la Urbanización Prados del Este, por violar el numeral 1º del artículo 16 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 113 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.-

Arguye que la prohibición contenida en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en su criterio, tiene su origen “…que en ocasiones los Consejos Municipales autorizaban la modificación indiscriminada de las zonificaciones, permitiendo la utilización de parcelas residenciales, ubicadas en entornos netamente residenciales, para zonificaciones comerciales o industriales…”, situación ultima que tuvo su origen en virtud de la ausencia de previsión legal alguna en la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del año 1958.

DEL DERECHO

Esgrime el recurrente que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº J-DPUC- 034-03, de fecha 10 de marzo de 2003, emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, viola en principio de confianza legítima y el de irretroactividad de la Ley, y que como consecuencia de ello la hacen adolecer de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho.

Con relación a lo anterior indica que la Alcaldía de Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, interpretó desfavorablemente las normas contenidas en la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General de 1958 y aplicó de forma retroactiva las disposiciones de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, destruyendo las expectativas legítimas del recurrente sobre la posibilidad de explotar comercialmente la parcela Nº 115.

Establece que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho de la siguiente manera “… a) De hecho, pues a una situación fáctica como lo es que la parcela N (sic) 115, se desarrollo conforme a las normas que regían para su época, y conforme a las cuales era factible que una parcela tuviera un uso o zonificación, distinto al originalmente aprobado, sin que existiera ninguna limitación para ello. b) De derecho: pues aplica erróneamente lo previsto en el numeral y del artículo 46 (sic) concatenadamente con lo previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística…”

En razón a los argumentos expuestos solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº J-DPUC- 034-03, de fecha 10 de marzo de 2003, emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.-

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, este Juzgado pasa ante todo a realizar las siguientes consideraciones:

En el contencioso administrativo general, específicamente el dirigido a declara la nulidad absoluta de actos administrativos particulares o generales, cuando una persona (natural o jurídica) considera que la Administración Pública en su actividad lesiona sus derechos o intereses, puede interponer, previo el cumplimiento de las formalidades legales, el referido recurso ante los órganos jurisdiccionales. Ciertamente, la proposición del referido recurso jurisdiccional es motivada por un “hecho o acto” que posiblemente perjudica la esfera jurídica del Administrado.

En efecto, el “hecho o acto” que origina o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de “caducidad”; entendiéndose como aquél hecho objetivo que opera al transcurrir el tiempo, no siendo susceptible de interrupción o suspensión, en definitiva la consecuencia del vencimiento del termino perentorio de ley corriendo contra cualquier particular no pudiendo prorrogarse por ninguna circunstancia.

Ahora bien, al revisar las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el presente recurso tiene como objeto que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº J-DPUC- 034-03, de fecha 10 de marzo de 2003, emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se desprende del folio veintiséis (26) del presente expediente; acto administrativo que se dictó bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual debe éste órgano jurisdiccional, con fundamento en el principio ratione temporis, aplicar las disposiciones contenidas en el referido texto normativo, a los fines de determinar los lapsos establecidos para la interposición del recurso de nulidad. En este sentido el artículo 134 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia establecía lo siguiente:

Las acciones o recursos de nulidad contra actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquella no se efectuare.

Negritas de este sentenciador

En este sentido y a tono con lo anterior, se observa que la disposición antes transcrita, estableció un lapso de “caducidad”, lo cual concluye, sin lugar a dudas que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer este, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento. Siendo ello así, para determinar la caducidad del presente recurso, de conformidad con lo previsto en la norma supra transcrita, es necesario establecer, el momento a partir del cual se podía interponer recurso alguno contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº J-DPUC- 034-03, de fecha 10 de marzo de 2003, emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.

Al respecto observa este Tribunal que de la revisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa se desprende que el acto administrativo objeto del presente recurso fue notificado el 31 de julio de 2003, al ciudadano R.L., titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.814.681, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Inversiones 1028-A, quien fuera la propietaria de la parcela Nº 115, para el momento en que se dictó la Resolución impugnada, tal como se desprende la copia simple consignada por el recurrente, que cursa al folio sesenta y seis (66) del expediente judicial y del folio quinientos dieciséis (516) del expediente administrativo, razón por la cual es a partir de la referida fecha cuando comienza a computarse el lapso de seis (06) meses previsto en el artículo 134 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de la interposición del correspondiente recurso de nulidad, el cual finalizó el treinta y uno (31) de enero de 2004, por lo que para el momento en que se interpuso el presente recurso ante el Juzgado Superior Distribuidor, en fecha quince (15) de diciembre de 2008, ya había transcurrido con creses el lapso de seis meses referido, lo que evidencia la caducidad de la acción siendo forzoso para el Tribunal declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Así se decide.-

Ahora bien, con relación a la solicitud de declaratoria de litispendencia efectuada por la abogada Mayira Betancourt, antes identificada, resulta necesario para éste sentenciador resaltar que cualquier pronunciamiento con relación a la misma, es inoficioso, en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso.-

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Á.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.692, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.D.F., titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.499.563, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº J-DPUC- 034-03, de fecha 10 de marzo de 2003, emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil nueve. (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

DR. A.G.,

EL JUEZ

ABOG. E.M. SECRETARIO,

En la misma fecha siendo las_____________, se publicó y registró la anterior decisión.-

ABOG. E.M.

SECRETARIO,

EXP. Nº 06132

AG/EM/jv.-

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