Decisión nº PJ0702011000135 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 11 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteMaría Virginia Sifontes
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,

SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2010-000142

PARTE ACTORA: J.D.F.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: 8.884.336.

CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.R. PADRON y W.A.C.R.A. en ejercicio, Inscrito en el IPSA bajo los N°: 29.335 y Nº 47.632, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FOTO FABIO, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.P.P., P.J.V.R. y A.B.G., venezolanos Abogados en ejercicio, Inscritos en el IPSA bajo los Nros: 67.103, 27.484 y 23.089, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano J.D.F.C., venezolano, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nº 8.884.336, en contra de la empresa FOTO FABIO, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 21-05-2010.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 11-06-2010, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Judicial a quien correspondió la etapa de mediación, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, incorporándose a los autos las pruebas promovidas por las partes, consignando en fecha 10-11- 2010 la demandada escrito de contestación a la demanda por lo que se ordenó la distribución del presente expediente, correspondiendo a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 05-05-2011, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 27-10-11, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, en fecha 03-11-11, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Sostiene el accionante en su libelo de demanda que inició la relación laboral mediante contrato verbal con la accionada en fecha 02-02-1995, desempeñándose como ENCARGADO, hasta el día 07-04-2010.

Que en fecha 25-03-2010, procedió a presentarle al señor F.C. en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil FOTO FABIO, C.A., Carta por Retiro Justificado debido a que consideraba que estaba siendo desmejorado en sus condiciones de trabajo, alegando que estaba siendo objeto de un despido indirecto, ya que otra persona en su lugar realizaba las funciones por él efectuadas como encargado de la empresa, manifestó que dicha Carta de Retiro Justificado no le fue aceptada.

Posteriormente señala que el día 07-04-2010, sostuvo una reunión con el ciudadano F.L.C., luego de terminada la misma su jefe le expresó que le hiciera entrega de las llaves del negocio que no trabajara más y que luego pasara buscando su liquidación. Ante tal circunstancia el demandante J.D.F.C., le preguntó si iba a trabajar el correspondiente preaviso, obteniendo como respuesta que no, produciéndose de esta manera el despido injustificado.

El trabajador manifestó en su escrito libelar, que dentro de las actividades que realizaba en el desempeño de su cargo, comprendía suplir al patrono en sus ausencias, en todos los aspectos relacionados con el desarrollo funcional y económico de la empresa, tales como: El ordenamiento y control de todas las funciones administrativas de la empresa, ordenamiento y control de las operaciones referentes a Tributación Fiscal, fueran Nacionales o Regionales, dirección y supervisión de los flujos de caja, supervisión, control y direccionamiento del personal, análisis situacional de la empresa y toma de decisiones con respecto a la empresa en todos los ámbitos.

Que cumplió con un horario de trabajo de Lunes a Viernes de Ocho de la mañana (08:00 a.m) a Doce (12:00 p.m) y de Dos y Media de la tarde (02:30 p.m) a Seis (06:00 p.m). Los sábados de Ocho y media de la mañana (08:30 p.m) a Seis de la tarde (06:00 p.m), devengando como salario mensual la suma de Bs.F (15.000,00) más el Dos por Ciento (2%) de porcentaje o comisión de las ventas netas mensuales, ello desde el primer día que comenzó a laborar para la empresa, los cuales le serían cancelados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes vencido, y para el mes de Noviembre de 1996 hasta el 31 de Marzo del año 2010, fueron aumentadas a Tres por Ciento (3%), previa deducción del pago del IVA, que realiza la empresa al Seniat, desde el mes de Junio del año 1998, hasta la fecha de su última comisión.

Alegó el actor que en relación a las Prestaciones Sociales el patrono le abonaba en el mes de Noviembre o Diciembre de cada año un adelanto de las mismas tomando como base de cálculo el salario mínimo mensual existente para la época, con la finalidad de que el trabajador no acumulara pasivos muy grandes para la empresa y quedaran solo pendientes en la contabilidad de la misma, las cantidades correspondientes a las diferencias de las comisiones mensuales, los intereses de fideicomiso y la antigüedad, lo cual se cumplió hasta el mes de Octubre del año 1996.

Reclama la cancelación de los siguientes conceptos: Diferencia en el Pago de días Domingos y días feriados, Preaviso Sustitutivo, Bono de Transferencia, Antigüedad, Indemnización del art. 125 LOT, Indemnización Sustitutiva, Bono por Antigüedad, Diferencia de Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Diferencia de Vacaciones, Vacaciones canceladas no disfrutadas, Vacaciones Fraccionadas, Retención de Sueldos y Salarios, Intereses sobre prestación de antigüedad, corrección monetaria y costas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

DE LOS HECHOS ACEPTADOS Y RECONOCIDOS POR LA EMPRESA

- Reconoce que el ciudadano J.D.F.C., prestaba servicios para su representada la empresa FOTO FABIO, C.A.

- Reconoce que el salario devengado por el demandante durante todo el transcurso de la relación laboral, resulto ser equivalente al de un (01) salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional.

- Reconoce que se convino entre la ahora parte actora y la demanda, el adelanto del pago de las prestaciones sociales surgida de la relación laboral, en el transcurso de cada año.

- Reconoce como cierto lo que la parte patronal le confería préstamos dinerarios, obligaciones que debía pagar al patrono para extinguirla conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil Venezolano, obligaciones que hasta la presente fecha no se ha extinguido.

- Reconoce como cierto que el demandante se apoderó del libro denominado “Cuaderno de Diario de caja” a los cuales tenía acceso en razón de su oficio como trabajador de la empresa patronal.

- Reconoce como cierto que al demandante su representada le adeuda la cantidad de (177,65 Bs) resultante de multiplicar el salario normal-básico diario por cinco días lo que es igual a (1065,9 Bs) entre 30 por 5 días, igual a 35,5 Bs) por 5 días, del pago de utilidades fraccionadas causadas por la relación laboral desde el 01 de enero del año 2010 hasta el 25 de marzo del año 2010, por la cual se le adeudan 05/días/trabajo.

- Reconoce como cierto que al demandante su representada le adeuda la cantidad de (117,97 Bs) resultante de multiplicar el salario diario normal (35,53) por 3,32 días, del pago de vacaciones fraccionadas correspondiente al año 2010.

DE LOS HECHOS EXPRESAMENTE NEGADOS

- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.D.F.C.. Haya sido despedido injustificadamente ya que el mismo presentó carta de renuncia en fecha 25-03-2010, dando fin a la relación de trabajo de forma unilateral.

- Que al ciudadano J.D.F.C., su representado le haya impedido laborar el preaviso obligatorio que estipula la Ley, en virtud que el actor abandonó su sitio de trabajo sin reincorporarse en los días que sucedieron subsiguientes, sin laborar el lapso de preaviso.

- Niega, rechaza y contradice que el actor haya comenzado a prestar servicios para la empresa en fecha 02-02-1995 hasta el 07-04-2010, por cuanto la relación laboral que subsistió entre la parte patronal y extrabajador, fue desde el 28-02-1995 hasta el 25-03-2010 fecha esta en la que renunció voluntaria, unilateral y documentalmente.

- Que el extrabajador haya tenido la atribución de “direccionar personal”, en la empresa patronal, por cuanto que es una atribución única que y exclusivamente que la ejercitó el accionista propietario de la empresa, ciudadano F.L.C.F., en virtud que la gestión y dirección de personal corresponde estatutariamente a este accionista.

- Niega, por no ser cierto que el actor haya representado a la empresa en ninguna gestión mercantil, ni en gestión laboral, ni administrativa.

- Niega, por no ser cierto que su representada le haya conferido al actor la atribución correspondiente a pago de nómina, pagos de la tributación regional o nacional, seguro social y política habitacional.

- Niega, por no ser cierto que el ex trabajador realizaba trámites para la adquisición de mercancías con los proveedores, ni mucho menos realizar en pro de la actividad de la empresa, ni facultad laboral para decisiones de tipo administrativo con técnicos, contables, publicistas y otras personas.

- Niega, por no ser cierto que el ex trabajador realizaba trámites para la adquisición de mercancías con los proveedores, ni mucho menos realizar en pro de la actividad de la empresa, ni facultad laboral para decisiones de tipo administrativo con técnicos, contables, publicistas y otras personas, por cuanto que las actividades que realizó para la empresa las ejecutó en cumplimiento de la obligación impuesta por el contrato de trabajo, de subordinación dimanada del elemento confirmativo de dependencia, integrada como elemento esencial de la existencia del contrato de trabajo.

- Niega, por no ser cierto que el ex trabajador como parte de su salario, percibía el dos por ciento (2%) del monto que recibía la empresa por ventas netas, desde el inicio de su relación laboral; y que tal porcentaje se le cancelaría los primeros cinco días de cada mes.

- Niega, por no ser cierto que quedarían en la contabilidad de la empresa patronal las diferencias de comisiones mensuales al dos por ciento (2%) o por cualquier otro porcentaje, puesto que no puede quedar en la contabilidad de la empresa conceptos laborales nunca generados, por no haberse convenido, ni formaba parte del salario.

- Niega, por no ser cierto que en los libros de comerciante respectivo se haya anotado como un débito, la cantidad de dinero alguna por concepto de pagos de comisión por ventas netas respecto a porcentaje alguno para pagarse al demandante.

- Niega, por no ser cierto que en los libros de comerciante respectivo se haya anotado como un debito, la cantidad de dinero alguno por concepto de pagos de comisión por ventas netas respecto a porcentaje alguno para pagarse al demandante, por no existir relación matemática respecto a las ventas, porcentaje en que insiste el actor.

- Niega, por no ser cierto que su representada le pagara el tres por ciento (3%) por concepto de comisiones por concepto de ventas mensuales, a partir del mes de julio de 1998, por lo que su sueldo mensual y su sueldo integral no se incrementó en cuantía por la inexistente y nunca pagada comisión por venta.

- Niega, por no ser cierto la existencia de un despido injustificado que pudo haber afectado la relación laboral del trabajador, ni la existencia de un despido indirecto, ya que la ruptura de la relación laboral se causo por la manifestación de voluntad del demandante expresada instrumentalmente en fecha 25 de marzo del 2010, de terminar la relación laboral por renuncia.

- Niega, por no ser cierto el alegato demandado para el caso de haberse sentido el demandante en sus derechos laborales que le pudieran haber tocado su derecho a la estabilidad laboral, o a sus logros laborales.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso E.J.D.P. contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05).

Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio y conforme a la manera en que la demandada dio contestación a la demanda, como punto controvertido corresponde determinar en primer lugar la forma de terminación de la relación laboral, en segundo lugar la existencia de las comisiones alegadas por el actor y por último las diferencias en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos Laborales.

En este sentido, la carga de la prueba de todos los hechos positivos y nuevos alegados por la demandada como fundamentos del rechazo de los alegatos del actor, le corresponden a la demandada y de manera particular probar el salario alegado en su contestación y el pago de las prestaciones sociales; mientras que la carga de probar lo relacionado con las comisiones alegadas, le corresponde al actor pues éstas han sido rechazas de manera absoluta por la demandada en su contestación, aunado al hecho de que resultan conceptos extraordinarios al salario mensual, tal y como lo ha establecido la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2004, Nro. 1.342, con ponencia del Magistrado DR. O.M.D..

En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió la testimonial de los ciudadanos M.J.P.S., S.J.M., AXOR ANTONIO BERMUDEZ TINEO, ALNARDO J.O.L., GREGORIO DE JESÙS PANTOJA FERNÁNDEZ y R.D.D.. En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio se dejó constancia de la comparecencia de los siguientes: M.J.P.S., S.J.M., GREGORIO DE JESÙS PANTOJA FERNÁNDEZ y R.D.D.. En referencia a lo depuesto por los testigos promovidos de la primera de las mencionadas M.J.P.S., su dicho resultó incierto puesto que manifestó desconocer lo referente a cantidades exactas presuntamente percibidas tanto por el accionante a razón de comisiones, así como por sí misma. Por otra parte se percibió cierta parcialidad hacia su promovente. En cuanto al motivo de finalización de la relación laboral no aportó mayores datos, razones por las cuales no se le otorga valor probatorio. Con respecto a la declaración efectuada por la ciudadana S.J.M., la misma constituye una testigo referencial que no aporta dato trascendental al proceso, razón por la cual no se le otorga valor probatorio siendo por tanto desechada. De la declaración presentada por el ciudadano GREGORIO DE JESÙS PANTOJA FERNÁNDEZ, el mismo manifestó laborar en la empresa hasta el año 20005, en consecuencia siendo dicho testigo extrabajador de la accionada desde la fecha supra indicada; no tiene conocimiento en referencia a las causas de finalización de la relación laboral. En cuanto a las presuntas comisiones, no aportó datos precisos sobre las mismas, lo cual conlleva a este Juzgado a desechar lo depuesto. Finalmente de lo declarado por el ciudadano R.D.D., el mismo manifestó laborar en la empresa hasta el año 20008, en consecuencia siendo dicho testigo extrabajador de la accionada no tiene conocimiento en referencia a las causas de finalización de la relación laboral, situación ésta reconocida por el mismo trabajador. En cuanto a las presuntas comisiones, en consonancia con la declaración del resto de los promovidos resultó incierta a pesar de reflejar imparcialidad en sus dichos, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Promovió marcado con la letra “A”, constante de noventa y ocho (98) folios útiles; marcado con la letra “B”, constante de noventa y nueve (99) folios útiles; marcado con la letra “C”, constante de ciento cuarenta y cuatro (144) folios útiles y marcado con la letra “D”, constante de ciento cuarenta y cuatro (144) folios útiles, Libretas Universitarias contentivas de anotaciones manuscritas que eran llevadas por el actor, las cuales corren insertas en los Cuadernos de Recaudos del “1” al “4”, respectivamente. Al respecto, en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio, la representación de la parte demandada manifestó impugnar las mismas, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, basando tal impugnación en que los mismos no contienen firma de su representado. En este sentido, no habiéndose constatado la certeza de lo allí contenido, ello con auxilio de otro medio de prueba conforme lo consagra el artículo supra citado, se declara procedente la impugnación y sin valor probatorio los instrumentos promovidos. Así se establece.

Promovió en dieciséis (16) folios útiles, Calendarios correspondientes de los años 1995 hasta el 2010, donde se evidencia mes por mes, los días domingos y feriados debidamente resaltados, que reclama el actor, ciudadano J.D.F.C., del folio 102 al 113 del presente expediente. En cuanto a este particular, en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio, la representación de la parte demandada manifestó impugnar las mismas en razón de ser impertinentes. Al respecto, se declara procedente la impugnación y en consecuencia se desecha el instrumento no otorgándole valor probatorio, toda vez que los mismos no demuestran que efectivamente el accionante haya laborado durante los días allí reportados como feriados. Así se declara.

Promovió copia simple de Cuenta Individual del actor, ciudadano J.D.F.C., emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta al folio 114 del presente expediente. Al respecto en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio, la representación judicial de la demandada manifestó impugnar la misma esgrimiendo al efecto como fundamento que la relación laboral no fue negada. En consecuencia, este Juzgado se abstiene de conferirle valor probatorio. Así se establece.

Promovió dieciséis (16) Hojas de Cálculo marcadas del 16 al 32, donde se refleja el concepto de Antigüedad mes a mes y año a año desde 1995 hasta el 2010, insertas del folio 21 al 36 de presente expediente. En cuanto a este particular, en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio, la representación de la parte demandada manifestó impugnar las mismas en razón de haberse efectuado sobre supuestos falsos. Al respecto, no habiéndose constatado la certeza de lo allí contenido, ello con auxilio de otro medio de prueba conforme lo consagra el artículo 78 de la ley adjetiva laboral, se declara procedente la impugnación y sin valor probatorio los instrumentos privados promovidos. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcada con la letra “A”, Carta de Renuncia del actor, ciudadano J.D.F.C., de fecha 25 de Marzo del 2010, inserta al folio 125 del presente expediente. Al respecto, no habiendo sido impugnada dicha documental por la parte accionante, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, evidenciándose de la misma la manifestación del ciudadano J.D.F.C. de poner fin a la relación laboral que lo unía con la empresa FOTO FABIO, C.A. Así se establece.

Promovió marcada con la letra “B”, Comunicación de fecha 26 de Marzo del 2010, enviada por la empresa demandada, FOTO FABIO, C.A., a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, inserta al folio 126 del presente expediente. En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio la representación Judicial del accionante manifestó rechazar la misma por cuanto se asemeja a una solicitud de calificación de falta que no cumple con los requisitos necesarios. En este sentido, en razón de la impugnación y no habiéndose constatado la certeza de lo allí contenido, ello con auxilio de otro medio de prueba conforme lo consagra el artículo78 de la ley adjetiva laboral se declara procedente la impugnación y sin valor probatorio el instrumento promovido. Así se establece.

Promovió marcada con la letra “C”, Liquidación de Prestaciones Sociales por Compensación por Transferencia del actor, ciudadano J.D.F.C., de fecha 28 de Febrero de 1997, inserta al folio 127 del presente expediente. Por cuanto la misma no fue desconocida por el accionante, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio valorándose conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

Promovió marcadas con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, “L”, “M”, “N” y “Ñ”, legajo de Planillas de Adelanto de Prestaciones Sociales, perteneciente al actor, ciudadano J.D.F.C., otorgados por la empresa demandada FOTO FABIO, C.A., insertos del folio 128 al 139 del presente expediente. Por cuanto las mismas no fueron desconocidas por el accionante, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio valorándose conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

Promovió marcada con la letra “O”, Recibo de Pago por concepto de Antigüedad del actor, ciudadano J.D.F.C., de fecha 02 de Junio de 2007, inserto del folio 140 al 141 del presente expediente. Por cuanto el mismo no fue desconocido por el accionante, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio valorándose conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

Promovió marcada con la letra “P”, Recibo de Pago por concepto de Utilidades del actor, ciudadano J.D.F.C., inserto del folio 142 al 152 del presente expediente. Por cuanto el mismo no fue desconocido por el accionante, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio valorándose conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

Promovió marcada con la letra “Q”, Recibo de Pago por concepto de Vacaciones del actor, ciudadano J.D.F.C., insertos del folio 153 al 165 del presente expediente. Por cuanto el mismo no fue desconocido por el accionante, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio valorándose conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

Promovió la testimonial de los ciudadanos YOELVIS J.V.G., ROXARI F.S.N. y G.R.G.. En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio se dejó constancia de su comparecencia. En tal sentido, en referencia a lo depuesto por los testigos promovidos los mismos no aportaron información trascendente sobre los puntos que constituyen la litis, careciendo por tanto de valor probatorio sus dichos a la vista de quien conoce. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la pretensión aducida en el libelo de la demanda destaca como punto central de la controversia como bien se indicó precedentemente; determinar en primer lugar el motivo de terminación de la relación laboral, en segundo lugar la existencia de las comisiones alegadas por el actor y por último las diferencias en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos Laborales a favor del accionante.

Con respecto al motivo de finalización de la relación laboral, quedó plenamente demostrado que la causa que dio origen a la misma fue la manifestación voluntaria del ciudadano J.D.F.C., quien en fecha 25-03-2010, presentó carta de renuncia (folio 125) siendo la misma promovida por la demandada de autos y opuesta al accionante, no siendo impugnada ni desconocida por éste, situación que conduce a considerar como causal de terminación de la relación laboral el retiro voluntario del ciudadano J.D.F.C.. Así se establece.

Por otra parte, en referencia a la existencia de comisiones generadas durante la prestación de servicios, correspondió al actor la carga de demostrar que las mismas eran pagadas de manera regular y permanente, a los fines de su incidencia en el salario, con lo cual justifica que existen diferencias a su favor en las prestaciones sociales anuales que le fueron calculadas y pagadas.

Cabe acotar que del material probatorio que fue admitido y evacuado durante la audiencia oral de juicio, quien hoy decide no advierte ningún medio probatorio aportado por el actor y menos aún por la demandada, que logre establecer que efectivamente el accionante devengaba comisiones, pues lo más cercano a ello, fue el dicho de los testigos promovidos por la parte accionante, testigos éstos desechados por este Juzgado dada la inconsistentencia en sus dichos así como la parcialidad demostrada. En consecuencia, dada la insuficiencia probatoria, las pretendidas comisiones resultan improcedentes a efecto de ser incluidas dentro de los beneficios laborales correspondientes al accionante, considerando a los efectos de los cálculos pertinentes los montos fijados por el Ejecutivo Nacional como Salarios Mínimos. Así se declara.

Ahora bien, este Tribunal de manera detallada pasa de seguidas a pronunciarse sobre los conceptos pretendidos por el accionante.

Reclama el accionante por concepto de Diferencias en el pago de días de descanso y feriados dejados de percibir la suma de Bsf 34.902,40. Al respecto este Juzgado en atención al reconocimiento expreso del accionante de haber recibido la cancelación de dichas sumas en base al salario mínimo devengado en la oportunidad que nació tal derecho y no siendo procedente la inclusión de monto alguno por concepto de comisiones, cual es el punto sobre el cual estriban las diferencias pretendidas; declara la improcedencia en derecho de dicha reclamación. Así se establece.

Reclama el accionante la suma de BsF 11.953,80 a razón de Indemnización sustitutiva del preaviso. En lo atinente a esta reclamación este Juzgado declara su improcedencia toda vez que quedó demostrado que la parte accionante tras consignar carta de renuncia decidió de manera voluntaria ponerle fin a la relación laboral que la unía con la demandada de autos, no siendo aplicable en consecuencia a su favor lo establecido en el artículo 125 de la Ley sustantiva laboral. Así se declara.

Reclama el accionante la suma de Bs. 161,73 a razón del Bono de transferencia. En cuanto a este particular se observa que corre inserto al folio 127 del presente asunto prueba por medio de la cual la demandada de autos demostró el pago liberatorio sobre dicho concepto sobre la base del salario mínimo devengado por el accionante, no quedando en consecuencia nada a deber al actor por diferencia alguna. Así se establece.

Reclama el accionante a razón de antigüedad, Indemnización Adicional de la antigüedad y bono de antigüedad la suma de BsF 73.914,94. En cuanto a este particular se tiene que la parte accionada logró demostrar el pago liberatorio de lo correspondido al accionante hasta el año 2009 inclusive, ello se evidencia de las documentales promovidas por la demandada, reconocidas por el actor y valoradas por este Juzgado, cuyos cálculos fueron efectuados conforme a los parámetros legales aplicables al efecto, no habiéndose generado para la fecha de finalización de la relación laboral el nacimiento de dichos conceptos a tenor de lo dispuesto en la ley sustantiva laboral. Así se declara.

Reclama el accionante el pago de diferencias de utilidades dejadas de percibir oportunamente, estimando su reclamación en la suma de Bsf 26.839,12. Al respecto este Juzgado en atención al reconocimiento expreso del accionante de haber recibido la cancelación de dicho concepto en base al salario mínimo devengado en la oportunidad que nació tal derecho y no siendo procedente la inclusión de monto alguno por concepto de comisiones no probadas, se declara la improcedencia en derecho de dicha reclamación. Así se establece.

Reclama el accionante por concepto de Utilidades Fraccionadas del año 2010 la suma de BsF. 28.355,59. Al respecto este Juzgado estima que efectivamente existe a favor del accionante una diferencia por este concepto, sin embargo la misma obedece a la suma total de Bsf 558.33, ello en consideración a la fracción de los meses laborados (12.5 días), calculados sobre la base de BsF 44.66 que constituye el salario integral devengado por el accionante. Así se establece.

Pretende el accionante la cancelación de Bsf. 14.591,89 a razón de Vacaciones dejadas de percibir. Al respecto este Juzgado en atención al reconocimiento expreso del accionante de haber recibido la cancelación de dicho concepto en base al salario mínimo devengado en la oportunidad que nació tal derecho y no siendo procedente la inclusión de monto alguno por concepto de comisiones no probadas, se declara la improcedencia en derecho de dicha reclamación. Así se establece.

Reclama el accionante por concepto de Vacaciones Fraccionadas del año 2010 la suma de BsF. 22.780,66. Al respecto este Juzgado estima que efectivamente existe a favor del accionante una diferencia por este concepto, sin embargo la misma obedece a la suma total de Bsf 398,81, ello en consideración a la fracción de los meses laborados (12.5 días), calculados sobre la base de BsF 31.90 que constituye el salario diario devengado por el accionante a la fecha de finalización de la relación laboral. Así se establece.

Reclama el accionante la suma de Bsf. 623,77 por concepto de retención de sueldos y salarios del mes de Abril del año 2010. En cuanto a este particular, considerando que la causa de finalización de la relación de trabajo la constituyó la renuncia voluntaria del trabajador presentada en fecha 25-03-10 (folio 125), debe entenderse que opera para la fecha la consecuencia establecida en el parágrafo único del artículo 107 de la Ley sustantiva laboral, resultando por tanto improcedente lo peticionado. Así se establece.

Reclama intereses por concepto de antigüedad, diferencias de domingos y días feriados, diferencias de utilidades y diferencias de vacaciones. Al respecto, habiéndose declarado la improcedencia de diferencias sobre dichos conceptos a razón de inclusión de comisiones no demostradas, resulta por consiguiente improcedente la presente reclamación de intereses, toda vez que los mismos no fueron generados dado el pago oportuno de la demandada en la fecha que nacieron para el accionante los beneficios supra indicados. Así se establece.

Finalmente, debe este Juzgado emitir pronunciamiento con respecto a lo planteado por la representación Judicial de la parte accionada en su contestación de demanda en referencia a la obligación del Juez de denunciar la comisión del delito de apropiación indebida por parte del ciudadano J.D.F.C. en lo concerniente a las libretas promovidas e insertas a los cuadernos de recaudos marcados 1, 2, 3 y 4.

En cuanto a esta petición se refiere, para quien suscribe, resulta forzoso declarar la procedencia conforme al fundamento legal invocado, en función de ello y constituyendo un imperativo legal fijado dentro del ordenamiento jurídico, debe oficiarse lo conducente al Ministerio Público a los fines de que sea dicha dependencia quien califique la existencia o no de comisión de delito de apropiación indebida por parte del ciudadano J.D.F.C. de los cuadernos de recaudos marcados 1, 2, 3 y 4 pertenecientes a la empresa FOTO FABIO, C.A. LIBRESE OFICIO.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano J.D.F.C. contra la empresa FOTO FABIO, C.A., ambas partes identificadas en autos por lo que se condena a la demandada al pago de BsF. 957,14, discriminados de la siguiente manera:

  1. ) La suma de Bs.F 558.33 por concepto de Utilidades Fraccionadas del

    Año 2010.

  2. ) La suma de Bsf 398,81 por concepto de Vacaciones Fraccionadas del

    Año 2010.

    Ahora bien, en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial de la presente decisión.

    REGISTRESE Y PUBLIQUESE

    Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Once (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.

    LA JUEZ,

    ABG. M.V.S.A.

    EL SECRETARIO DE SALA

    ABG. J.R.B.

    Nota: En esta misma fecha y siendo las 02:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

    EL SECRETARIO DE SALA

    ABG. J.R.B.

    MVSA/mb.-

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