Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 14 de Julio de 2006

Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteOtello Maimone Rocco
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL

NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CON SEDE EN LOS TEQUES

JUEZ PROFESIONAL N °02.

Expediente No. S-5764

Visto

Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: M.E.F.M. y E.C.M., ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-10.284.140 Y V-10.282.160, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por el profesional del derecho Abogado D.A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 27.493, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prologada de la vida en común por más de cinco (5) años.

*-Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo San P.d.L.A., del Estado Miranda, en fecha de 07 de Septiembre de año 1991, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 43, folio 43, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.

*-De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: V.M..

*-Admitida la solicitud en fecha 12 de junio del año 2.006, se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:

PRIMERO

Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO

Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

TERCERO

Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

*-Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los M.E.F.M. y E.C.M., ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-10.284.140 Y V-10.282.160, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.

LA P.P.: De su hijo habido durante el matrimonio del niño: V.M., será ejercida por ambos padres, mientras que; LA GUARDA: será ejercida por la madre ciudadana E.C.M.d. conformidad con lo establecido en el articulo 348 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. En relación al régimen de visitas y la obligación alimentaría SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes. En cuanto al Régimen de Visitas se establece de forma amplia, estableciéndose de manera meramente indicativa, que si un fin de semana pasa con uno de los padres, el otro padre tendrá derecho al disfrute del niño en el siguiente, dentro de las condiciones normales de tiempo y acceso de que dispongan los padres y siempre respetando el régimen educativo a que este sometido el niño. Queda entendido que el niño podrá pernoctar y viajar fuera de su domicilio actual siempre y cuando lo haga únicamente acompañado de su padre o de su madre o por personas debidamente autorizada por alguno de los dos padres. Con respecto a la obligación alimentaria se establece que el padre se compromete aportar la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), mensuales como alícuota de su obligación alimentaria, la cual será utilizada únicamente para pagar los gastos generados por y para su hijo tales como alimentos, educación, actividades extracurriculares, vestido atención medica de control y /o diagnóstico, esparcimiento, luz, teléfono, televisión por cable o privada, internet, condominio y demás servicios de sus casa de habitación, etc.; dicha cantidad será entregada a la cónyuge durante los 5 primeros días, mediante deposito de bancario en la cuenta Nº 000136040233 del Banco Mercantil. La cantidad convenida como pensión de alimentos será incrementada en un porcentaje igual al de la variación porcentual acumulada del Índice de Precios al Consumidor (IPC), publicada por el Banco Central de Venezuela, para el mes de diciembre de cada año de cada año, no obstante, si esta variación supera el 30% el incremento en ningún caso mayor al porcentaje. Esta Obligación se mantendrá hasta que el niño cumpla 21 años de edad. Asimismo, en los meses de julio y diciembre de cada año, el padre depositara una cantidad adicional, igual a la de un mes de pensión de alimentos, por concepto de inscripción de colegio y/o institución educativa, uniformes y regalos navideños; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.- Los Teques, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil Seis (2006). AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Profesional

Dr. R.O.L.S.

Abg. Beatriz Carolina Girón

Motivo: Divorcio 185-A

Expediente Nº S-5764.

RO/BG/ycc.-

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