Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoApelación Por Ratificación De Priv. De Libertad

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por los abogados L.G.C.R., M.C.P.d.F. y P.A.M.R., defensores privados de la ciudadana: C.F.C.G., contra la decisión dictada en la audiencia preliminar, celebrada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 5 de febrero de 2007, mediante la cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada a la ciudadana C.F.C.G., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 83 de Código Penal.

Recibidas las presentes actuaciones el 28 de febrero de 2007, se designó ponente a la Jueza C.M.T.,.

El 02 de marzo del año que discurre, esta Sala declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la defensa de acuerdo con el artículo 447 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el pronunciamiento dictado en la audiencia preliminar por el tribunal a quo, mediante el cual mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada a la ciudadana C.F.C.G., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 83 de Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437.c, en concordancia con el artículo 264 en su parte in fine, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo ADMITIÓ, el presente recurso de apelación sólo de conformidad con el artículo 447.5 eiusdem.

El 12 de marzo de 2007, se dictó auto en el cual se acordó recabar el expediente original al Juzgado Cuarto en funciones de Juicio Circunscripcional, a los fines de resolver sobre el fondo del recurso planteado.

El 26 de marzo del año que discurre, en virtud de la rotación de los Jueces de todas las Salas de Corte de Apelaciones, acordada el 20 de marzo de 2007, por la Presidencia de éste Circuito Judicial Penal, quedó constituida esta Sala 4 por los Jueces que suscriben el presente fallo, se dictó auto por la cual esta Sala se abocó al conocimiento de la misma, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Y.Y.C.M.; quien dejó constancia que el lapso para resolver la cuestión planteada, comenzaría a transcurrir una vez constara en autos la última notificación del abocamiento realizada a las partes.

La última notificación del abocamiento fue recibida por los abogados defensores el 11 de abril de 2007.

Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento realizado por esta Sala y siendo la oportunidad legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES

Los abogados L.G.C.R., M.C.P.d.F. y P.A.M.R., defensores privados de la ciudadana: C.F.C.G., como sustento del recurso de apelación contra la decisión impugnada, expresaron lo siguiente:

“… (Omissis)…SEGUNDA DENUNCIA. Con fundamento a lo establecido en los artículos 49 ordinal 2° “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” e igualmente en base en lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicita que se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud que no se puede presumir, ni debe existir la grave sospecha que nuestra defendida de quedar en libertad podría influir para que coimputados y testigos, informen falsamente o se comporten de manera reticente y desleal, lo cual significa que no se llenan lo extremos del artículo 252 ordinal 2 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el cual fue aplicado para decretarle la Medida Judicial Preventiva de Libertad. A este tenor, la obstaculización de la investigación no puede constituir un fundamento para el encarcelamiento de una persona en virtud que el Estado cuenta con innumerables medios para evitar la eventual acción del acusado. Además, es difícil creer que el acusado puede producir por si mismo más daño a la investigación, órganos policiales y fiscales del Ministerio Público. Además, si el Estado es ineficaz para proteger su propia investigación, esta ineficacia no se puede cargar en la cuenta del imputado, muchos menos a costa de la privación de su libertad. Así mismo en ningún caso existe el peligro de obstaculización, en vista que en su familia no hay funcionarios públicos ni policiales ni tampoco posee poder político ni económico para presumir tal peligro de obstaculización ni existe tampoco el peligro de fuga ya que nuestra representada es una persona que tiene más de 20 años de residencia en el municipio Baruta y aunado a esto no tiene antecedentes penales, y desde el primer momento en que sucedieron los hechos se mantuvo a derecho y considera esta defensa que con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad se puede garantizar las resultas del proceso en virtud que tal como se evidencia en lo anteriormente expuesto no existe peligro de fuga ni de Obstaculización de la Justicia PETITORIO. A tenor de todos los razonamientos anteriormente expuestos y con fundamento en los Principios, Derechos y Garantías Constitucionales, relativas a la Presunción de Inocencia, Principio de Libertad y Proporcionalidad, le solicitamos muy respetuosamente a este honorable Corte reapelaciones la Admisión y Sustanciación del Presente Recurso de Apelación, por ser interpuesto en la oportunidad legal y en consecuencia se declare CON LUGAR en su definitiva las denuncias alegadas y se proceda a Revocar la Medida Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre nuestra representada y se pronuncien en relación a una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE LAS CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 256 en cualquiera de sus ordinales que tengan ustedes a bien imponer ya que considera esta defensa que con cualquiera de las Medidas Cautelares antes señaladas se pueden garantizar las resultas del proceso en virtud que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la Justicia ...(omissis)...”.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La abogada Y.P.S., Fiscal Auxiliar Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en tiempo hábil dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de la imputada C.F.C.G., señalando entre otros puntos lo siguiente:

“...omissis... Considera quien aquí suscribe, que los Recurrentes al interponer el Recurso de Apelación, señalan la violación e incumplimiento del artículo 26 y 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que la recurrida en la Audiencia Preliminar mantuvo a la Acusada la Medida Preventiva Privativa de Libertad, es decir, los recurrentes denuncian violación del debido proceso, cabe señalar que en la República Bolivariana de Venezuela (sic) ha sido entendido en forma general el Debido Proceso no sólo por la doctrina sino también por la jurisprudencia como una garantía del derecho a la defensa. Tal garantía la consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “ El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia...En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en la Sentencia de fecha 24 de enero de 2001, expediente 1323...que existiría violación al derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pudiera afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. En el presente caso, se observa que se le cumplió con el procedimiento a la imputada, es decir la misma fue presentada por ante las autoridades judiciales competentes, de hecho se cumplió con todas las formalidades de ley y se les celebró la Audiencia Preliminar, cumpliendo con todos los principios relativos a la misma establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y se apertura al juicio oral y público, los recurrentes señalan la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente...Se observa que lo denunciado no guarda relación con los hechos, la imputada en el caso in comento tanto en la audiencia para oír al imputado como en el acto de la Audiencia Preliminar se acogió al Precepto Constitucional, es decir lo denunciado por los recurrentes no encuadra perfectamente en la norma constitucional, por lo tanto existiendo ilogicidad y contradicción entre lo sucedido y pedido, solicito que la mencionada denuncia sea declarada sin lugar evitándose así los vicios de contradicción o ilogicidad en la sentencia de esa Corte...En cuanto a la segunda denuncia, señalan los recurrentes lo siguiente: artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ...En el caso subjudice la recurrida cumplió cabalmente no solo con las disposiciones consagradas en nuestra Carta Magna sino también con lo establecido en el artículo 6 de la ley adjetiva penal, sino también lo establecido de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal ...Artículo 23...Artículo 243...Artículo 251...En el caso subjudice esta Representación Fiscal presentó acusación contra la ciudadana C.F.C.G. luego de analizar todas y cada una de las actas que conforman el expediente...es decir ejecutó el delito de Homicidio Calificado con Alevosía en grado de cooperadora inmediata en agravio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de CERA JALLER L.A.. Estando en presencia del mencionado delito previsto y sancionado en ARTICULO 406: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:”...1° Quince a Veinte años de prisión a quien cometa el homicidio...con alevosía. Mal puede alegar la defensa bagatelas jurídicas entre otras...si es Estado es ineficaz para proteger su propia investigación...” que pretende si el espíritu y propósito del legislador no solo fue estar atento a la violación o menos cabo de los derechos del imputado sino también proteger los derechos de la victima. Como lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículo 30...Lo establecido en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal...y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)....”

DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto de la audiencia prelimar celebrada el 5 de febrero del año 2007, emitió entre otros el siguiente pronunciamiento:

…(omissis)...SEGUNDO: Se Admite en todas y cada una de sus partes la ACUSACIÓN presentada por la Fiscal 28° del Ministerio Público en contra de la ciudadana C.F.C.G., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 83 Ejusdem en perjuicio del ciudadano L.A. CERA JALLER...CUARTO: En cuanto a la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad a la ciudadana C.F.C.G., este Tribunal observa que las circunstancias que obraron para decretar la medida privativa de libertad en fecha 31-10-2006, por parte de este Tribunal, no han variado, por lo que se mantiene dicha medida, declarándose sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa, de la revisión de la medida privativa ...

...(omissis)...”

ANÁLISIS DE LA SALA

Los profesionales del derecho, abogados L.G.C.R., M.C.P.d.F. y P.A.M.R., abogados privados de la ciudadana C.F.C.G., recurren de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar celebrada el 5 de febrero del año 2007.

Como argumentos para fundamentar el presente recurso, los recurrentes indican como PRIMERA DENUNCIA, que interponen recurso de apelación de conformidad con lo establecido en artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta violación de derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación de los artículos 169, 303 eiusdem, arguyendo que la recurrida en la audiencia preliminar, mantuvo a su defendida la medida preventiva privativa de libertad, que le fuera dictada el 31 de octubre del 2006, basándose, según lo manifestado, en un acta policial viciada.

De igual manera, como SEGUNDA DENUNCIA solicitan los recurrentes con fundamento a lo establecido en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición por parte de esta Alzada de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendida.

Observa de igual manera esta Sala, que en fecha 2 de marzo del año que discurre, los Jueces integrantes de esta Alzada para la fecha, con ponencia de la Jueza C.M.T., declaró INADMISIBLE el presente recurso de apelación en cuanto a lo solicitado por la defensa de acuerdo al artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el pronunciamiento realizado por el tribunal a quo, mediante el cual mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en fecha 31 de octubre de 2006, en contra de la imputada de autos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en relación con el artículo 83 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 437.c, en concordancia con el artículo 264 in fine del Código Orgánico Procesal Penal. Admitiendo solamente el presente recurso sólo de conformidad con el artículo 447.5 eiusdem.

En este sentido, consideran los nuevos integrantes de este Tribunal Colegiado, que la Inadmisibilidad declarada al presente recurso, de conformidad con el artículo 447.4 y 437 literal c, del texto adjetivo penal, debió abarcar la totalidad del mismo, toda vez, que las denuncias realizadas por los recurrentes para fundamentarlo guardan estrecha relación entre si, por cuanto la primera denuncia va dirigida contra el pronunciamiento realizado en la audiencia preliminar que mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana C.F.C.G., y a través de la segunda denuncian solicitan la aplicación de una medida menos gravosa a su favor.

Ahora bien, por cuanto fue admitido el presente recurso de apelación solamente con fundamento a lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando los nuevos integrantes de esta Sala en la obligación de decidir el asunto controvertido, observan lo siguiente:

En relación a la primera denuncia, debe esta Sala decidir lo relativo a que, recurren los abogados defensores de la ciudadana C.F.C.G., con fundamento a lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo en funciones de Control de esta Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial Penal, en la audiencia preliminar celebrada el 5 de febrero del año 2007, por la cual mantuvo a su defendida la medida preventiva privativa de libertad, que le fuera dictada el 31 de octubre del 2006, basándose, según lo manifestado por los recurrentes, en un acta policial viciada.

A los fines de decidir, sobre el punto impugnado, resulta pertinente conceptuar el término apelación y según del Diccionario de la Real Academia Española, para un mejor análisis del mismo:

Apelación

….Recurrir al juez ó tribunal superior para que enmiende o anule la sentencia dada por el inferior.

¿Cuál fue la sentencia dada por el inferior?

El Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al finalizar la audiencia preliminar, entre otros, emitió el siguiente pronunciamiento: “…En cuanto a la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad a la ciudadana C.F.C.G., éste Tribunal observa que las circunstancias que obraron para decretar la medida privativa de libertad en fecha 31-10-2006, por parte de este Tribunal, no han variado, por lo que se mantiene dicha medida, declarándose sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa de revisión de medida privativa…”

Del pronunciamiento trascrito anteriormente, se puede colegir que no asiste la razón a los recurrentes, quienes manifiestan que: “…el Tribunal a quo mantuvo a la acusada, de manera infundada e inmotivada suficientemente, la medida privativa de libertad, basándose en un acta viciada…”. Éste Órgano Colegiado ha verificado que, el Tribunal de la recurrida, decidió mantener incólume la medida privativa de libertad dictada el 31 de octubre de 2006, con fundamento en los argumentos esgrimidos en la fecha retro mencionada, es decir, que el Tribunal de la recurrida en su debida oportunidad motivó suficientemente la privación judicial preventiva de libertad, razón por la cual al finalizar la audiencia preliminar el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control, consideró necesario mantener la medida privativa judicial de libertad la ciudadana C.F.C.G., por no haber variado ninguna de las circunstancias que motivaron su procedencia, no siendo necesaria una nueva resolución jurídica, ya que la medida en comento había sido previamente fundamentada. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a que se mantiene la medida de coerción personal en contra de la imputada C.F.C.G., basándose el Tribunal a quo en un acta policial de aprehensión viciada, por cuanto a decir de los recurrentes, los funcionarios policiales actuantes, incumplieron con las exigencias tipificadas en los artículos 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual resulta que se le violó a su defendida el derecho constitucional referido al debido proceso, esta Sala observa que, para decidir sobre lo impugnado consideró necesario solicitar al Tribunal Cuarto de Juicio, la causa original, a fin de hacer una revisión del acta policial de aprehensión del 31 de octubre de 2006, oportunidad en la cual fue detenida la imputada de autos, en tal sentido tenemos que, establece el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 169.-Acta. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.

El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejara constancia de ese hecho.

La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de u contenido o por otro documento que sea conexo

En este orden de ideas conviene resaltar que, el artículo 21 de la de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, establece lo que sigue:

Artículo 2. Las informaciones que obtengan los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acerca de la perpetración de hechos delictivos y de 1º identidad de sus autores, como demás partícipes, deberán constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado.

En dicha acta deben señalarse las circunstancias de tiempo y lugar en que se cometió el hecho, así como los demás elementos que pudieran ser de utilidad para la investigación

(subrayado de la Sala)

De las normas supra trascritas, se puede verificar que, la causa especifica no acarrea la nulidad de un acta, está referida a la falta u omisión de la fecha; en el asunto en estudio, se verifica que, en relación al acta de aprehensión policial, la misma contiene: 1.Fecha de su elaboración, la cual fue el 31 de octubre de 2006 2. Fue debidamente suscrita por los funcionarios actuantes, 3. Se indica una relación sucinta del acto realizado, en estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 169 de la Ley Adjetiva Penal y artículo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de los cual se concluye que tal acta policial no adolece de vicio alguno que implique la violación de Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la decisión impugnada no produce un gravamen irreparable, entendido éste como “ aquel que produce en el proceso efectos que no son susceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del mismo”. Tal afirmación se fundamenta, en la posibilidad que tiene el apelante de acudir ante el Juez de Primera Instancia para que revise la decisión de privación judicial preventiva de libertad impuesta, las veces que estime necesaria, por lo que resulta posible la reparación del supuesto gravamen ante el mismo órgano judicial que lo produjo, resultando procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por abogados defensores de la ciudadana C.F.C.G., con fundamento a lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la audiencia preliminar celebrada el 5 de febrero del año 2007, por la cual mantuvo a su defendida la medida preventiva privativa de libertad, que le fuera dictada el 31 de octubre del 2006, basándose, según lo manifestado por los recurrentes, en un acta policial viciada. Y así se declara.

En relación a la segunda denuncia, referida a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad planteada por los recurrentes a favor de la ciudadana C.F.C.G..:

Observa éste Órgano Colegiado que, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Como se evidencia de la norma antes transcrita la defensa podrá solicitar al Juez de Primera Instancia respectivo, la revisión de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente, de lo que se infiere que, a ésta Alzada no le está permitido, en el caso particular, pronunciarse –en Primera Instancia- sobre la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por los recurrentes, en razón de la competencia material, lo cual constituye un reconocimiento del derecho universal a la doble instancia del cual está revestido nuestro proceso penal, principio que se erige para garantizar a las personas la posibilidad de recurrir las decisiones erróneas, por ello, aún en los casos como el nuestro, donde la ley -

interna, nacional limita el principio de recurrir contra fallos judiciales, los tratados e instrumentos de naturaleza internacionales, estatuyen su prioritaria aplicación sobre las leyes nacionales, con el objeto de garantizar el cumplimiento de los compromisos de orden internacional suscritos por la República y el efectivo ejercicio de los derechos humanos de los justiciables

Si ésta Sala, decidiera la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad peticionada, violaría el principio procesal del debido proceso y de la doble instancia a una de las partes –Ministerio Público- generándole un estado de indefensión, pues la decisión que se dicte no sería revisada por ningún otro Tribunal, razón suficiente para que esta Sala Cuarta de Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, planteada erróneamente como segunda denuncia, en el escrito contentivo de recurso de apelación, por los abogados L.G.C.R., M.C.P.d.F. y P.A.M.R., defensores privados de la ciudadana: C.F.C.G., contra la decisión dictada en la audiencia preliminar, celebrada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 5 de febrero de 2007. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por abogados defensores de la ciudadana C.F.C.G., con fundamento a lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo en funciones de Control de esta Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial Penal, en la audiencia preliminar celebrada el 5 de febrero del año 2007, por la cual mantuvo a su defendida la medida preventiva privativa de libertad, que le fuera dictada el 31 de octubre del 2006, basándose, según lo manifestado por los recurrentes, en un acta policial viciada.

  2. Declara SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, planteada como segunda denuncia, en el escrito contentivo de recurso de apelación, por los abogados L.G.C.R., M.C.P.d.F. y P.A.M.R., defensores privados de la ciudadana: C.F.C.G., contra la decisión dictada en la audiencia preliminar, celebrada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 5 de febrero de 2007

Se acuerda remitir el presente cuaderno especial al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Remítase copias certificadas de la presente decisión al Juzgado Décimo Séptimo en funciones de Control Circunscripcional.-

Regístrese, publíquese, diarícese. Cúmplase.

La Juez Presidente

Y.Y.C.M..

(Ponente)

La Juez El Juez

María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel.

El Secretario

Abg. Daniel Andrade.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

El Secretario

Abg. Daniel Andrade

YYCM/MCR/CSP/

EXP N° 1784-07.

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