Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 14 de Enero de 2009

Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES

198º y 149º

Los Teques, catorce (14) de enero de dos mil nueve (2009)

PARTE ACTORA: L.J.D.F.R. y M.J.D.F.D.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.052.470 y V.- 4.055.858, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio J.R.A.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.929.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio CENTRO CLINICO U.T.O C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 05 de abril de 1993, anotada bajo el número 69, Tomo 5-A-Pro, reformada según acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de fecha 20 de noviembre de 1994, anotada bajo el N° 4-A-Pro, numero 15, reformada en fecha 14 de diciembre de 2001, anotada bajo el N° 27, Tomo 26-A-Tro, Acta de Asamblea esta debidamente protocolizada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y finalmente reformada en fecha 07 de marzo de 2005, anotada bajo el Nro. 2 del Tomo 7ª-Tro, protocolizada en la misma Oficina de Registro Mercantil, representada por el ciudadano ANTONIO MANTINELLA D´ANNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-6.175.036,

ABOGADA ASISTENTE

DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio R.R.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.53.238.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: (HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION)

EXPEDIENTE N° 16.786

I

SINTESIS DE LA LITIS

Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado mediante el sistema de distribución de causas, contentiva del juicio que por DESALOJO interpusieran los ciudadanos L.J.D.F.R. y M.J.D.F.D.F. contra el CENTRO CLINICO U.TO C.A., ambas partes identificadas anteriormente.-

Admitida la demanda por auto de fecha 15 de febrero de 2007, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 1° de marzo de 2007. Agotadas las citaciones personales de la parte demandada, este Tribunal a solicitud de parte por auto de fecha 18 de abril de 2007, ordenó librar cartel de citación conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Cumplidas las formalidades respectivas, sin que la demandada compareciera personalmente a darse por citada, se procedió a designarle defensor judicial, en la persona del abogado J.A.U.G., quien previa notificación aceptó el cargo y prestó juramento de Ley.

Citada como quedó la parte demandada, en la persona del defensor judicial designado, éste mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2007, contestó la demanda, en el cual opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar por este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2008.-

Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte actora procedió a darse por notificado del fallo interlocutorio, solicitando la notificación de la parte demandada, cursando de autos que la misma fue notificada en fecha 25 de marzo de 2008, por el Alguacil Accidental de este Tribunal.

En fecha 03 de a.a.d. 2008, comparecieron por ante este Tribunal, por una parte el abogado en ejercicio J.R.A.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.929, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y por la otra el ciudadano ANTONIO MANTINELLA D´ANNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.175.036, en su carácter de parte demandada, asistido por la abogada en ejercicio R.R.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.238, quienes mediante diligencia, suscribieron transacción, que fue debidamente homologada por este Tribunal en fecha 08 de abril de 2008.

En fecha 18 de julio de 2008, este Tribunal a solicitud de la representación judicial de la parte actora, se decretó la ejecución forzosa del cumplimiento de la obligación contraída por el demandado en el escrito de transacción, librándose al efecto los respectivos mandamientos de ejecución.

II

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio se observa, que en fecha 23 de octubre de 2008, comparecieron por ante este Tribunal, por una parte el abogado en ejercicio J.R.A.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.929, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y por la otra el ciudadano ANTONIO MANTINELLA D´ANNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.175.036, en su carácter de parte demandada, asistido por la abogada en ejercicio R.R.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.238, quienes mediante diligencia alegaron lo siguiente:

“(…) y con la finalidad de poner fin de mutuo y común acuerdo al presente juicio por la vía de la autocomposición procesal denominada TRANSACCION; lo hacen en este acto de la forma siguiente: PRIMERO: LA ACCIONADA: hace entrega en este acto a LA ACTORA, de manera total y definitiva, de los inmuebles a que se contrae el presente juicio, los cuales están suficientemente identificados en el escrito libelar y constituidos por los inmuebles Números 147-1 (Edificio Josefa), Terreno identificado con la letra “B” e inmuebles números 145 y 147; todos situados en la Calle Guaicaipuro de Los Teques-Estado Miranda, sector Punta Brava, antes del Centro Medico Docente El Paso, en donde funcionó El Centro Clínico UTO. En este acto LA ACCIONADA hace entrega a LA ACTORA de las llaves de los inmuebles antes identificados, tomando esta posesión plena, total y definitiva de estos de manera inmediata. Como quiera que en los inmuebles que se identificaron antes actualmente existen bienes propiedad de LA ACCIONADA, esta se compromete a retirarlos por su cuenta y riesgo en un lapso único e improrrogable de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS CONTADOS A PARTIR DEL DIA CATORCE (14) DE OCTUBRE DE 2008, a tal fin LA ACTORA se compromete a facilitar el acceso a LA ACCIONADA en las oportunidades que esta lo requiera a los fines de que realice el traslado total de los bienes propiedad de esta que están dentro de los inmuebles a que se refiere este documento. Durante el tiempo antes indicado los bienes propiedad de LA ACCIONADA que permanecerán en el inmueble que se entrega en este acto., estarán bajo la responsabilidad y riesgo total y absoluto de LA ACCIONADA, quien releva en este a LA ACTORA de todo tipo de responsabilidad por deterioro, pérdida o cualquier hecho dañoso. SEGUNDO: Es acuerdo expreso entre las partes y así lo acepta expresamente LA ACCIONADA , que en caso de que cumplido el lapso de tiempo antes indicado si que LA ACCIONADA retire de los inmuebles ya identificados con antelación la totalidad de los bienes de su propiedad que allí existen actualmente, que sea cual sea la causa, estos pasaran de manera inmediata y sin condición alguna, a ser propiedad total y definitiva de LA ACTORA, todo en calidad de daños y perjuicios causados a LA ACTORA, sin que esta tenga que demostrar la ocurrencia de tales daños y sin que tenga que realizar ningún trámite adicional a tal fin. TERCERO: LA ACCIONADA no podrá retirar del inmueble ninguno de los siguientes bienes que fueron adheridos a la edificación por cuanto se considera que estos son parte integrante de esta y su desincorporación disminuirá el valor y la utilidad del inmueble, tales bienes son los siguientes: 1.- Ventanas, puertas, rejas, piezas sanitarias, lámparas de iluminación y de emergencia, calentadores, techos (Cielo raso), tomas de oxígeno. 2.- Ningún tipo de tuberías, ni de aguas blancas, negras, ni las de aire acondicionado, oxígeno, ducterías de aire acondicionado etc. 3.- No podrán retirarse del inmueble las llaves que conforman los bancos de oxigeno ni ningún tipo de instalación similar, no obstante podrán retirar las bombonas. 4.- Las tabiquerías que conforman los consultorios médicos, ni los closet y/o muebles que fueron adheridos al inmueble. Cualquier daño o deterioro que se cause a las paredes techos u otras partes integrantes del inmueble por la desincorporación del algún bien que pueda ser retirado del inmueble; será reparada por LA ACCIONADA. CUARTO: Por cuanto a la fecha existe una deuda reconocida por LA ACCIONADA a favor de LA ACCIONANTE, por un monto de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (BS 420.000,00), por concepto de pago del alquiler desde el mes de Enero de 2005, más los respectivos intereses, luz eléctrica, aseo urbano domiciliario, HIDROCAPITAL, costas y costos procesales de juicio, y honorarios de abogados; LA ACCIONADA en virtud de que no cuenta con los medios económicos para cubrir dichos gastos, da en pago a LA ACCIONANTE los siguientes equipos de su propiedad que actualmente están en los inmuebles antes identificados y que a partir de la firma del presente documento pasaran a ser propiedad de LA ACCIONANTE, quien podrá disponer de estos libremente; dichos equipos son los siguientes: 1.- La totalidad de los comprensores, equipos e instalaciones de aire acondicionado, valorados en Bs F 80.000. 2.- Todos los muebles que se encuentran en todas las habitaciones, tales como camas, colchones, televisores, mesas, sofás camas etc, valorados en Bs F 60.000. 3.- Sistema hidroneumático completo que incluye el Filtro Pateur, Valorado en Bs F 50.000; 4.- Máquina Succionadora Aspirador, Marca INGERSOLL, RAND T30, valorada en Bs F 60.000. 5.- Aparato de Rayos X pequeño, valorado en Bs. F 80.000; 6.- Quirófano pequeño de planta baja, completo con todos sus accesorios tal como lo indica la memoria descriptiva presentada por LA ACCIONADA. Valorado en Bs F 90.000. QUINTO: Una vez transcurrido el lapso de vigencia del presente acuerdo, las partes suscribientes de este acuerdo de entrega, declaran expresamente que nada se adeudan por este ni por ningún otro concepto, y en tal sentido nada podrán reclamarse las partes por concepto de la relación arrendaticia que existió entre ellas ni por ningún otro concepto. SEXTO: Por cuanto el presente convenimiento no es contrario a derecho y no atenta contra el orden público ni las buenas costumbres, solicitamos a este tribunal le imparta la homologación de ley y posponga el archivo del presente expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes. SEPTIMO: Se elige como domicilio procesal especial con exclusión de cualquier otro para todos los efectos derivados de este acuerdo de entrega la ciudad de Los Teques a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse. Las partes intervinientes en este convenio de entrega contenido en este documento los firman a continuación en señal de su aceptación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman: OTRO SI: VALE lo enmendado se lee “23”...”

A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.

Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”

La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia. Así el Dr. J.L.A.G. ha señalado que: “Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así pues, no son susceptibles de transacción los siguientes: a) Las acciones de estado con dos excepciones: A) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial…..”.

Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el juicio de M.A.B.R., en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:

“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual

A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.

Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que- a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

Por otra parte establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitrios, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”-

Ahora bien, una vez revisada la facultad de los abogados litigantes que celebraron la transacción en nombre de sus mandantes, se evidencia que los mismos ostentan en forma expresa la facultad para transigir en la presente causa, razón por la cual este Tribunal DISPONE: PRIMERO: HOMOLOGA la TRANSACCION celebrada por las partes en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008), en los mismos términos expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y SEGUNDO: Se deja constancia que una vez conste en autos el cumplimiento de las obligaciones acordadas, se dará por terminado el presente procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los catorce (14) de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

LA SECRETARIA.

ABG. DUBRASKA MANZANARES

HdVCG/ag

EXP Nro. 16.786

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