Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro
PonenteJacqueline Vega Alvarez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

PARTE ACTORA: M.J.F.S. y G.C.F.F., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.681.137 y 20.747.216, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.F. HOMEN PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 10.276.845, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.292.

PARTE DEMANDADA: A.A.R.M. y M.M.O.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.738.866 y 14.585.253, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.B., R.C. y A.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.155.636, 15.612.198 y 6.302.015, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.274, 130.762 y 65.996, también respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por las ciudadanas M.J.F.S. y G.C.F.F., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.681.137 y 20.747.216, respectivamente, asistidas por la Abogada A.F. HOMEN PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 10.276.845, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.292, a través del cual interponen acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, contra los ciudadanos A.A.R.M. y M.M.O.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.738.866 y 14.585.253, respectivamente, para que convengan o en su defecto sean condenados: PRIMERO: En la entrega material del inmueble constituido por un apartamento, identificado con el Número51, ubicado en el piso 5, del Edificio A.d.P.R., Las Flores, Sector El Tambor, sobre la carretera vieja que conduce Caracas a Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda y un puesto de estacionamiento distinguido con el N° A-51, ubicado en la Planta Baja del mencionado Edificio. SEGUNDO: Cancelar como indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el atraso en la carretera del inmueble arrendado la cantidad de BOLÍVARES OCHO MIL QUINIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.500,00), por concepto de penalidad establecida en la cláusula penal del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes a razón de CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100,00), diarios contados a partir del primero (01) de Febrero de Dos Mil Diez (2010), más el monto de los días que se sigan atrasando, generando y/o venciendo hasta la definitiva y real entrega del inmueble arrendado. TERCERO: Cancelar las costas y costos procesales, calculados por este Tribunal.

Sometida la demanda a la distribución de ley, correspondió el conocimiento a este Tribunal y en fecha 26 de Abril de 2010, se le dio entrada y se registró en el libro de causas bajo el N° 1155/2010.

En fecha 29 de Abril de 2010, compareció la parte actora, ciudadanas M.J.F.S. y G.C.F.F., asistidas por la Abogada A.F. HOMEN PEREIRA y mediante diligencia consignó documentos marcados con las letras “A”, “B” y “C”, constantes de cuarenta y cuatro (44), folios útiles, a los fines de la admisión de la demanda, así como instrumento poder otorgado a la Abogada A.F. HOMEN PEREIRA, identificada en autos, el cual fue certificado por la Secretaria Titular de este Tribunal.

Como fundamento jurídico de su acción la parte actora invocó los Artículos: 8, 28 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 del Código Civil Venezolano.

En fecha 29 de Abril de 2010, éste Tribunal, admitió la demanda por el trámite del procedimiento breve y emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a objeto de dar contestación a la demanda. Se solicitaron los fotostatos respectivos para elaborar la compulsa de citación de la demandada.

En fecha 03 de Abril de 2010, mediante auto se ordeno la corrección de la foliatura, de conformidad con lo establecido en el Artículo 109 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 06 de Mayo de 2010, compareció la Apoderado Judicial de la parte actora, Abogada A.F. HOMEN PEREIRA y consignó mediante diligencia, los fotostatos respectivos, a los fines de la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada y solicitó la habilitación del día 12 de Mayo de 2010, a las 07:00 p.m., y 10:00 p.m., para la practica de la citación de los demandados.

Por auto de esta misma fecha el Tribunal, acordó la habilitación del horario comprendido entre las 07:00 p.m., y las 10:00 p.m., para la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 13 de Mayo de 2010, el Alguacil Titular de este Despacho dejó constancia de haber citado a la parte demandada, ciudadanos A.A.R.M. y M.M.O.P., consignando recibos de citación debidamente firmados por los prenombrados ciudadanos.

En fecha 17 de Mayo de 2010, compareció la parte demandada, ciudadanos A.A.R.M. y M.M.O.P. y consignaron constante de siete (07) folios útiles, escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda.

En esta misma fecha, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada A.F. HOMEN PEREIRA y consignó constante de diecisiete (17) folios útiles y cincuenta (50) anexos, escrito de promoción de pruebas.

Por auto de esta misma fecha, el Tribunal visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la Apoderada Judicial de la parte actora, admitió cuanto ha lugar en derecho la prueba instrumental promovida, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva y en atención al reconocimiento tácito negó el mismo por no constituir medio de prueba y con respecto a la prueba de informe promovida, el Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, negó su admisión y en cuanto a la prueba de exhibición de documentos, las admitió cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva y de conformidad con lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, intimó a la parte demandada, para que comparecieran ante este Tribunal al segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la última intimación que se practique, a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m., para que los demandados exhiban el original del recibo de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de Agosto de 2008. Se ordenó librar las Boletas de Intimación respectivas.

En fecha 28 de Mayo de 2010, compareció la parte demandada, ciudadanos A.A.R.M. y M.M.O.P. y consignaron constante de dos (02) folios útiles, escrito de promoción de pruebas. Seguidamente consignaron instrumento poder otorgado a los Abogados I.B., R.C. y A.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.155.636, 15.612.198 y 6.302.015, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.274, 130.762 y 65.996, también respectivamente, siendo certificado por la Secretaria Titular de este Despacho.

Por auto de esta misma fecha, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber intimado a la parte demandada, ciudadanos M.M.O.P. y

A.A.R.M., consignando recibo de citación debidamente firmado por los prenombrados ciudadanos.

Por auto de esta misma fecha, el Tribunal, admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas documentales promovidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva y negó las posiciones juradas promovidas.

En fecha 01 de Junio de 20010, siendo las diez de la mañana

(10:00 a.m), de conformidad con lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, tuvo lugar el acto de exhibición del documento original del recibo de Canon de Arrendamiento correspondiente al mes de Agosto de 2008, suscrito por el ciudadano A.A.R.M.. Seguidamente siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se declaro desierto el acto de exhibición del documento original del recibo de Canon de Arrendamiento correspondiente al mes de Agosto de 2008, suscrito por la ciudadana M.M.O.P..

II

Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo de fondo este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pasa a resolver las cuestiones Previas opuestas:

PRIMERO

La Cuestión Previa, ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma del libelo de la demanda por no cumplir el libelo de demanda con los requisitos consagrados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que existe “…dudas, obscuridad, incertidumbre en cuanto a la fecha real de la duración del contrato…”, pues la parte actora indica en su libelo que la relación arrendaticia se inicio el 1 de agosto de 2008 y que señalan como fecha de vencimiento el 01 de agosto de 2009, y no el 31 de julio como corresponde. Sin embargo, la parte demandada no indica de forma precisa con cual de todos los ordinales del artículo 340 ejusdem no cumple el libelo de demanda.

Ahora bien, revisado el libelo de demanda a fin de verificar la imprecisión que señala la parte demandada en su escrito de contestación se puede constatar que la parte actora, mencionó que la duración del contrato de arrendamiento fue de un año y a tales efectos transcribió de forma parcial la cláusula tercera del contrato de Arrendamiento y en las fechas que indicó se lee …”a contar del día Primero (1) de Agosto del año dos mil ocho (2008) hasta el día treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009); en el Capítulo II, Análisis de los Hechos, vuelve a expresar que “…el contrato de arrendamiento inició el primero (01) de agosto de dos mil ocho (2008) y que el mismo culminaría un (01) años después, o sea, el treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009)…”; y cuando señala la fecha 1 de Agosto de dos mil nueve 8200) lo hace para indicar el inició de la prórroga legal.

Por lo tanto debe concluirse que el libelo de la demanda no adolece del vicio denunciado por la parte demandada de dudas oscuridad, incertidumbre en cuanto a la fecha real de la duración del contrato; en consecuencia la Cuestión Previa opuesta debe ser desechada. Y así se decide.-

SEGUNDO

La Cuestión previa contenida en el ordinal 7mo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir una condición o plazo pendiente pues según su decir:

…Ahora bien ciudadano juez si la relación laboral se inicio el 01 de agosto de 2.008 y siendo por un (01) año, contado a partir de tal fecha, más la prórroga nunca su fecha de vencimiento sería el 31 de enero de 2.010.

Lo que demuestra que la relación arrendaticia fue mayor a un año (1) y en consecuencia la prorroga (sic) legal sería de un (01) año a tenor de lo establecido en el artículo 38…

Es necesario destacar que la cuestión previa opuesta atañe única y exclusivamente a estipulaciones contractuales de término o condición aun no cumplidas, y en este sentido el Código Civil, en el artículo 1.197, establece que una obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto.

Cuando la parte demandada opone la presente cuestión previa no señala cual es la condición o acontecimiento futuro que debe ocurrir y por supuesto que no ha ocurrido para que el actor pueda demandar el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, sólo indica una cadena de fechas, que como se indicó con anterioridad en el punto Primero del presente fallo, no se ajusta al contenido del libelo de demanda; por lo tanto la presente Cuestión Previa debe ser desechada. Y así se decide.-

TERCERO

La nulidad del contrato por no haberse cumplido con lo establecido en la Ley Orgánica de protección del Niño, Niña y Adolescente, sin señalar cuales son los hechos o motivos que según su decir se incumplió con la referida Ley, por lo que debe ser desechada. Y así se decide.-

No obstante lo anterior es preciso señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 364 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la representación y la administración de los bienes del hijo se regirán por las disposiciones contenidas en los artículo 267 y siguientes del Código Civil.

Por otra parte el artículo 267 Código Civil, establece:

El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a su hijos los padres que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que exceden de la simple administración. Tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles … deberán obtener autorización judicial…

.

Ahora bien, es importante destacar que en el supuesto de que el contrato de arrendamiento resultare se nulos por haber recaído sentencia definitivamente firme en este sentido, las cosas se retrotraerían al estado en que se encontraba antes de la celebración de la convención nula, que para el caso del arrendamiento, la arrendataria tendría que entregar el inmueble dado en arrendamiento.-

III

Decidas con inmediata anterioridad las defensas opuestas en el acto de contestación de la demanda, el tribunal pasa de seguidas a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

Las partes han aceptado como cierto que se encuentran vinculadas por una relación arrendaticia y que la misma se inicio el día 1º de Agosto de 2008, y que la misma tenía una duración de un año fijo, improrrogable.

Ahora bien, el punto que pareciera de discusión, pues la parte demandada no explanó de una forma clara y precisa lo que pretendía denunciar con el señalamiento e imputación de unos alegatos, referente a las fechas indicadas por la parte actora en su libelo de demanda, es lo referente a la fecha cierta de culminación del contrato de arrendamiento y la de la prórroga legal.

En tal sentido, es menester indicar, que ambas partes han aceptado que suscribieron un contrato de arrendamiento por un (1) año fijo e improrrogable y que el mismo inició el día 1 de Agosto de 2008; por lo tanto la fecha cierta de culminación fue el 31 de Julio de 2009; de conformidad con lo establecido en el artículo 38, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le correspondía un prórroga legal de seis (6) meses, la cual se inició el día 1º de Agosto de 2009 y culminó el día 1º de Febrero de 2010; por lo tanto surgió la obligación para el arrendatario de entregar el inmueble. Y así lo considera el Tribunal.-

Plenamente demostrado como ha quedado en autos, que la parte arrendataria se encuentra ocupando el inmueble dado en arrendamiento y que la arrendadora no ha consentido o convalidado tal ocupación, es forzoso concluir que la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debe prosperar. Y así se decide.-

IV

Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE AREENDAMIENTO interpuesta por las ciudadanas M.J.F.S. y G.C.F.F., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y portadoras de las Cédulas de Identidad Nos. 8.681.137 y 20.747.216, respectivamente, en contra de los ciudadanos A.A.R.M. Y M.M.O.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nos. 11.738.866 y 14.585.253; en consecuencia se condena a los demandados a: PRIMERO: A efectuar la entrega material del inmueble constituido por un (1) apartamento, identificado con el Nor. 51, así como el puesto de estacionamiento identificado con el No. A-51, ubicado en el piso 5, el primer inmueble y el puesto de estacionamiento en la planta baja, del Edificio Amapola, del Parque Residencial Los Flores, Sector el Tambor, en la ciudad de los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; SEGUNDO: A pagar la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.500,oo), por concepto de cláusula penal; y la cantidad de cien bolívares diarios desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha del presente fallo.

Por la naturaleza del presente fallo se condena a la parte demanda al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los nueve (9) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

DRA. J.V.A..

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. S.S. DÍAZ G.

En esta misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.) se publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. S.S. DÍAZ G.

Exp. No. 1155/2010

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