Decisión nº 368-2003 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Exp. 17.153

Mediante escrito presentado en fecha 24 de marzo de 1998, ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por los abogados R.E.C. y S.A.R.S., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 64.077 y 58.650, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana C.D.F.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.529.794, se interpone Recurso Administrativo de Nulidad y Condena contra el acto administrativo de destitución contenido en el oficio S/N de fecha 25 de junio de 1997, suscrito por el Rector de la UNIVERSIDAD S.B. a través del cual se destituye de su cargo de Secretaria I, adscrita a la Coordinación de Lingüística Aplicada dependiente del Decanato de Estudios de Postgrado, por estar incursa en el ordinal 4° del artículo 163 del Instrumento Normativo del Personal Administrativo y Técnico de la citada Universidad, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.

El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 01 de abril de 1998, remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente querella. Dicho juzgado, admite la misma el día 20 de mayo de 1998, ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

La representación judicial de la Universidad S.B. no comparece a dar contestación a la presente querella.

Pasada la etapa probatoria del presente juicio el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 18 de septiembre de 1998, fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, el cual se celebró en fecha 23 de septiembre de 1998, presentando ambas partes sus respectivos escritos de informe.

El Tribunal de la Carrera Administrativa da inicio a la relación de la causa en fecha 7 de octubre de 1998 estableciendo un lapso de sesenta (60) días para su realización.

Posteriormente en fecha 1 de febrero de 1999, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa fija un lapso de treinta (30) días para la continuación de la relación de la causa.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 20 de marzo de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

I

RESUMEN DE LA CONTROVERSIA

Alegan los apoderados de la querellante que su representada ostentaba el cargo de “Secretaria I” de la coordinación de postgrado en Lingüística Aplicada en la Universidad S.B..

Posteriormente afirman que la recurrente fue notificada, mediante comunicación N° DRH/251-97, de fecha 11 de julio de 1997 del acto administrativo de destitución contenido en escrito S/N° de fecha 25 de junio de 1997.

Afirman que la causal imputada a su representada es la prevista en el artículo 163 ordinal 4° del “Instrumento Normativo relativo a las condiciones laborales del Personal Administrativo y Técnico de la Universidad S.B.”, en concordancia con lo previsto en el artículo 62 ordinal 4° de la Ley de Carrera Administrativa.

Aseguran que dicho acto está viciado de nulidad por violación al principio de flexibilidad del procedimiento administrativo para la valoración y apreciación de las pruebas ya que la Administración desestimó las pruebas y alegatos de su representada debido a que esta no consigno oportunamente las evidencias o circunstancias de hecho que permitían justificar su inasistencia, incurriendo la Universidad en violación al derecho de la defensa al no apreciar ni valorar las pruebas presentadas por su representada en sede administrativa.

Alegan que durante la tramitación del procedimiento administrativo, surgieron otras cuestiones como lo eran las inasistencias de los días 4, 5 y 8 del mes de julio, y a pesar de ello, la administración incumplió con lo preceptuado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aseguran que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al basar su decisión en un supuesto distinto al que se contrae el articulo 163 ordinal 4° del Instrumento Normativo relativo a las condiciones laborales del Personal Administrativo y Técnico de la Universidad S.B., y 62, ordinal 4° de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de que el objeto del procedimiento era determinar si los reposos habían sido consignados oportunamente. Así mismo afirman que en el informe presentado por la Comisión de Juristas de la Universidad, se señala que el lapso racional para la entrega de reposos es de setenta y dos (72) horas después de haber sido emitido, sin embargo, no especifican la base legal que sirve de fundamento a tal afirmación, lo cual es necesario para determinar si era aplicable al presente caso.

Concluyen solicitando la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en escrito s/n de fecha 25 de junio de 1997, que se ordene la reincorporación de la ciudadana C. deF.L. al cargo de “Secretaria I” de la Coordinación de Post-Grado en Lingüística Aplicada en la Universidad S.B. o a otro de similar o superior nivel y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el día de su ilegal retiro hasta la fecha de su definitiva reincorporación.

Por otra parte la representación de la Universidad S.B., no procedió a dar contestación a la presente querella, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para el momento, se consideran contradichos todos los alegatos de la parte actora contenidos en el escrito libelar.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Juzgado para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

A la ciudadana C. deF.L. se le aperturó un procedimiento administrativo por estar presuntamente incursa en la causal de destitución que se encuentra establecida en el ordinal 4° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa el cual establece:

Artículo 62: Son causales de destitución:

(Omisis).

4- Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes…

.

Por otra parte el ordinal 4° del artículo 163 del Instrumento Normativo relativo a las condiciones laborales del Personal Administrativo y Técnico de la Universidad S.B. establece como causal de destitución, “inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el periodo de treinta días continuos. Se considera causa justificada de inasistencia al trabajo, la enfermedad comprobada del trabajador u otra eventualidad de fuerza mayor y ajena a la voluntad del mismo que le impida la asistencia al trabajo, las cuales deberán ser demostradas por el trabajador. Las causas que imposibilitan al trabajador para asistir al trabajo, deberán ser notificadas oportunamente a su jefe inmediato, siempre que no existan circunstancias graves que lo impida”.

En tal sentido, considera la representación judicial de la Universidad que la querellante incurrió en las causales de destitución antes citadas, por el hecho de no haber dado aviso oportuno a sus superiores sobre los reposos médicos expedidos en fechas 20 y 27 de mayo de 1996, considerando como faltas injustificadas, no solo aquellos días en los cuales la empleada no asistió a su trabajo en el lapso que mediaba entre uno y otro reposo, sino que también se consideraron los días que estuvo ausente, estando de reposo sin haber dado aviso oportuno de su enfermedad, y sin haber entregado en forma más o menos inmediata los avisos o constancias medicas correspondientes.

Ante la situación anterior, la recurrente alega que la Administración consideró su no asistencia a la Universidad durante los días 22, 23, 24, 27 y 28 del mes de mayo de 1996, como inasistencia injustificada al trabajo, en virtud de que las pruebas que presentó para justificar su ausencia, fueron desestimadas por no haber sido presentadas oportunamente, violando de esta manera el principio de flexibilidad que rige en el procedimiento administrativo para la valoración y apreciación de las pruebas.

Así las cosas, este Juzgado constata, según se desprende de los folios 56 y 57 del expediente administrativo que la ciudadana C. deF.L., no asistió a su trabajo en la Coordinación de Lingüística Aplicada de la Universidad S.B. los días 22, 23, 24, 27 y 28 del mes de mayo de 1996. En relación con estas faltas, la recurrente alegó en el procedimiento disciplinario que las mismas se debieron a que se encontraba de reposo médico por siete días, según recipe que riela en el folio 5 del mismo expediente, expedido en fecha 20 de mayo, afirmando que hizo todo lo necesario para que dicho reposo llegara a la Universidad en el lapso más breve y que si ello no fue posible no se le podía responsabilizar de algo que no dependía de ella.

En este mismo orden de ideas, se desprende de la lectura del expediente administrativo según consta en el folio 57 que el reposo médico antes citado, fue entregado a la Supervisora, Profesora Kertesz, el día 28 de mayo, es decir, 08 días después de haber sido expedido por el médico tratante, situación esta que según la Comisión de Juristas del ente querellado, afectó el normal desenvolvimiento de las actividades de la Oficina en la cual prestaba sus servicios la recurrente, lo cual no hubiera ocurrido, de haber avisado o notificado oportunamente a la Universidad por los canales regulares, esto es, a través de la Oficina de Adscripción, del Decanato de Postgrado o a través de la Dirección de Recursos Humanos de dicha casa de estudio.

Por otra parte, aun cuando la recurrente debía reincorporarse el día 27 de mayo, esto no ocurrió, porque ese mismo día le expidieron un nuevo reposo, que cursa en el folio 04 del expediente administrativo, el cual fue recibido por la Supervisora, Profesora Kertesz, con aproximadamente 07 días de retardo en relación con la fecha de su expedición, sosteniendo al respecto la recurrente los mismos argumentos esgrimidos en relación con el primer reposo ya antes mencionados.

El articulo 163 ordinal 4° del instrumento normativo de la Universidad S.B. en su parte in fine, establece que las causas que justifican la inasistencia del trabajador a su lugar de servicio, deberán ser notificadas oportunamente a su jefe inmediato, siempre que no existan circunstancias graves que lo impidan. Siendo así, no existe prueba fehaciente en el expediente disciplinario de la cual pueda concluirse que la recurrente haya demostrado una circunstancia grave que le impidiera consignar oportunamente los reposos médicos en la universidad, o por lo menos la imposibilitara de informar sobre su estado de salud por si misma o a través de algún conocido haciendo uso de cualquier medio adecuado para ello. En criterio de este Juzgador, la parte querellante debió demostrar en el procedimiento administrativo que la misma se encontraba dentro del supuesto previsto en el articulo 163 ordinal 4° parte in fine antes mencionado, lo cual no ocurrió, ya que la querellante en sede administrativa se limitó a alegar que no pudo notificar oportunamente a la universidad, debido a problemas personales y por no contar con servicio telefónico en su residencia, alegatos estos que a juicio de este Sentenciador no justifican el incumplimiento de su deber de notificación oportuna al ente querellado.

La conducta más idónea hubiese sido la desplegada por una persona, que de haberse encontrado en las mismas circunstancias de la recurrente, hubiese actuado normalmente en forma prudente y diligente, que es lo que en derecho se conoce, como la conducta de un buen padre de familia. En tal sentido, considera oportuno este Sentenciador hacer referencia al tercer reposo expedido en fecha 12 de junio de 1996, y ello en virtud de que el mismo fue consignado por la propia querellante al día siguiente de ser expedido, es decir, el 13 de junio del mismo año, según acta que riela en el folio 7 del expediente administrativo, conducta esta que debió desplegar la recurrente respecto a los dos primero de reposos.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto y visto que la querellante incumplió con el deber de notificación oportuna a la Universidad S.B. sobre las circunstancias que le impedía asistir a su trabajo, así como tampoco demostró la existencia de una causa grave que le impidiera notificar oportunamente, según se desprende la lectura exhaustiva del expediente administrativo, este Sentenciador, considera que a la ciudadana C.D.F.L., sí le es aplicable la causal de destitución consagrada en el ordinal 4° del articulo 163 del Instrumento Normativo de la Universidad, en concordancia con el ordinal 4° del articulo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un mes, no solamente entre el lapso que mediaba en entre uno y otro reposo, sino aquellas constituidas por la ausencia de la empleada durante los días de reposo por no justificar su inasistencia en forma oportuna. Y así se declara.

Por otra parte, en lo que respecta al alegato de la parte actora, según el cual la Universidad no valoró las pruebas presentadas por haberlas consignado extemporáneamente, debe aclararse que el procedimiento administrativo, tenia como finalidad el determinar si las mismas habían sido consignadas en forma oportuna, no siendo un punto controvertido entre las partes, los hechos que pretendía demostrar la querellante con la consignación de dichas pruebas, y ello en virtud de que la Universidad S.B. no cuestiono la existencia de la enfermedad, así como tampoco la válidez de los reposos. Al respecto es importante destacar que es criterio reiterado de la doctrina que solo los hechos controvertidos son objeto de prueba y que la tarea probatoria resulta inútil cuando alguna de las partes pretende demostrar un hecho admitido por la parte contraria o bien en el escrito de contestación o en el escrito de promoción, por cuanto los hechos admitidos no son objeto de prueba, en consecuencia, este Decisor, desestima el alegato bajo análisis esgrimido por la parte actora en el escrito libelar referido a la falta de valoración de los reposos presentados y así se declara.

En lo que respecta al alegato de la parte actora, según el cual el lapso prudencial de 72 horas considerado por la Comisión de Juristas carece de base legal, observa este Decisor, que si bien es cierto que lapso in comento, no se encuentra consagrado en la Ley, no es menos cierto que el mismo en la practica resulta suficiente y racional para notificar a los superiores sobre los motivos de la ausencia al trabajo, pues de considerarse un lapso superior al de 72 horas, se configuraría la causal de destitución referida a la inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes, tal y como ocurrió en el caso de marras. Así mismo, el instrumento normativo de la Universidad S.B., establece como obligación del personal administrativo el notificar oportunamente a sus superiores sobre las causas que le impidan asistir a su lugar de trabajo, debiendo entenderse la palabra “oportunamente”, como la mayor brevedad de lo posible y haciendo uso de cualquier medio idóneo para ello; desplegando de esta forma la conducta de un buen padre de familia tal y como ya se dejó claramente establecido en esta misma sentencia, obligación esta que no fue cumplida por la querellante. En consecuencia, se desestima el alegato bajo análisis y así se declara.

En relación al alegato de la parte actora, según el cual la Administración incumplió con lo preceptuado en el articulo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no pronunciarse sobre las inasistencias que surgieron durante la tramitación del procedimiento durante los días 4, 5 y 8 del mes de julio, observa este Sentenciador, que si bien es cierto que el ente querellado no se pronunció sobre los nuevos hechos que surgieron en el curso del procedimiento administrativo, no es menos cierto que el objeto del mismo, estaba delimitado, no formulando cargos la Universidad a la querellante por el tercer y cuarto reposo que le fueron expedidos posteriormente, según consta en el folio 56 del expediente principal. Aunque la administración no se pronunciara sobre las nuevas inasistencias de la recurrente, dicha omisión no elimina las consecuencias jurídicas producto de las inasistencias injustificadas a su lugar de trabajo durante los días 22, 23, 24, 27 y 28 ya que los hechos objeto del procedimiento administrativo resultaron suficientes para la producción de la destitución como sanción por no cumplir con sus obligaciones laborales. Así mismo, tampoco se perjudicaron en forma alguna los derechos y garantías de la querellante, durante la tramitación del procedimiento que culminó con su destitución, por lo que se desestima dicho alegato y así se declara.

Por ultimo alega la parte actora que el acto administrativo de destitución esta viciado de falso supuesto al basar su decisión en un supuesto distinto al que se contrae el articulo 163 ordinal 4° del instrumento normativo de la Universidad S.B., y 62, ordinal 4° de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de que el objeto del procedimiento era determinar si los reposos habían sido consignados oportunamente.

Ante tal alegato, debe aclarar este Sentenciador, que estamos en presencia del mencionado vicio, cuando la administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella en que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Así las cosas, considera este órgano jurisdiccional que en el caso en concreto no se configuró el vicio bajo análisis, pues como ya se dejó claro en esta misma sentencia, la recurrente incurrió en la causal de destitución establecida, en el articulo 163 ordinal 4° del Instrumento Normativo relativo a las condiciones laborales del Personal Administrativo y Técnico de la Universidad S.B., en concordancia con el ordinal 4° del articulo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, al no informar de manera oportuna sobre la existencia de los reposos o por lo menos comprobar que tal omisión de informar oportunamente no se verificó por encontrarse la querellante imposibilitada debido a circunstancias graves tal y como lo establece el aparte in fine del ordinal 4° del articulo 163 ejusdem, no siendo posible que la administración incurriera en el vicio in comento, por el solo hecho de ordenar la apertura de un procedimiento administrativo, ya que precisamente, una vez que se determinó en el proceso administrativo que los reposos no habían sido consignado en forma oportuna, resultaba subsumible la actuación de la querellante en los supuestos de hecho contenidos en las normas citadas ut supra, por lo que en consecuencia, se desestima tal alegato y así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de los antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana C.D.F.L. identificada anteriormente, representada por los Abogados R.E.C. y S.A.R.S. ya identificados contra la Universidad S.B. (U.S.B).

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil dos (2003).

EL JUEZ TEMPORAL,

E.R. EL SECRETARIO,

MAURICE EUSTACHE

En esta misma fecha, siendo las ,se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 368-2003

El Secretario,

MAURICE EUSTACHE

Exp: 17153

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