Decisión nº AP31-S-2014-0003037 de Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 18 de Julio de 2014

Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorTribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteCarlos Martinez Peraza
ProcedimientoJurisdicción Voluntaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO N° AP31-S-2014-0003037

PARTES: D.J.D.F.M. Y X.A.D.D.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.515.643 y V- 13.974.706 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: M.G.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.763,

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA

El presente proceso se da inicio mediante, solicitud interpuesta por los ciudadanos J.D.F.M. Y X.A.D.D.F., anteriormente identificadas y debidamente asistidos de Abogado, quienes alegan que contrajeron Matrimonio Civil, el día 31 de Agosto de 1991, por ante la Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se evidencia de acta de matrimonio Nº 634, correspondiente al año 1991, igualmente señalaron que establecieron el último domicilio conyugal en la urbanización la Urbina, Edificio Sagitario, Planta Baja, Apartamento PB-1, Municipio Sucre, Estado Miranda, y que durante la unión conyugal procrearon dos hijos de nombre A.C.D.F.D. y J.M.D.F.D., mayores de edad y que desde mes de enero de 2007, han estado separados de hecho, sin que existiere entre ellos ninguna clase de vida en común, por tal razón de mutuo y amistoso acuerdo por estar separados desde hace más de cinco (5) años acuden a solicitar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y solicitan se declare con lugar la presente solicitud.

Previo régimen de distribución correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 05 de mayo de 2014, se admitió la presente solicitud de divorcio, y se ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 14 de mayo de 2014, la abogada M.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.763, actuando en su carácter su carácter de apoderada judicial de los solicitantes y consignó las copias simples a los fines de su certificación y notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 04 de junio de de 2014, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 18 de junio de 2014, compareció el alguacil y consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía 95º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16 de julio de 2014, compareció la Fiscal 95º del Ministerio Público y dejo constancia que nada tiene que objetar en la presente solicitud.

Ahora bien, el artículo 185-A, del Código Civil establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común

En tal sentido y por cuanto de la norma anteriormente transcrita se evidencia que en el presente caso fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, que ambos cónyuges de mutuo acuerdo solicitaron el divorcio, y han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años ininterrumpidos y quedando demostrado que en ese lapso no ha habido reconciliación entre los ciudadanos J.D.F.M. y X.A.D.D.F., resulta PROCEDENTE el Divorcio por ellos solicitado.- Así se decide.-

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, intentada los D.J.D.F.M. y X.A.D.D.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.515.643 y V- 13.974.706 respectivamente, como consecuencia de ello, se declara: Disuelto el vinculo Matrimonial que los unió, contraídos por ellos, el día 31 de Agosto de 1991, por ante la Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se evidencia de acta de matrimonio Nº 634, correspondiente al año 1991, y que cursa en los folio del 02 y 03 de la presente solicitud.

Notifíquese la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal. Regístrese, Publíquese y dejase copia.

Dada, Firmada y Sellada en la sala del Despacho de éste Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de j.d.D.M.C. (2014). Años: 203° y 154°.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. C.M.P.

LA SECRETARIA,

ABG. R.V.V..

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR