Sentencia nº 318 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 3 de Agosto de 2000

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2000
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. A.M.U..

En el proceso judicial por Cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano P.D.F., representado judicialmente por la abogada CARMEN NORE-LLYS ALVAREZ, KEILA COLMENARES, NORMA LASTRETO, BETHSI RAMÍREZ, MARISOL HERAS, RAIZA DE NOUEL, NATALYS MÁRQUEZ Y M.V., Procura-doras Especiales de Trabajadores en el Estado Guárico, contra la empresa “HOTEL BAR RESTAURANT Y ESTA-CIÓN DE SERVICIOS LA GUAMITA S.R.L.”, representada por la abogada M.D.P.O.C., el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, conociendo en apelación dictó sentencia definitiva en fecha 9 de noviembre de 1999, en la cual confirmando la sentencia de primera instancia, declara con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, anunció recurso de casación la parte demandada, el cual una vez admitido fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Tramitado este asunto por ante la Sala de Casación Civil, correspondió la ponencia al Magistrado Dr. A.A.B..

Por auto de fecha 13 de enero de 2000, la Sala de Casación Civil declina la competencia para decidir el presente recurso, en esta Sala de Casación Social, a la cual corresponde en virtud de la materia, de conformidad con el vigente texto constitucional.

Recibido el expediente se dio cuenta en Sala en fecha 02 de febrero de 2000 y se designó ponente al Magistrado Dr. A.M.U..

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, con base en las consideraciones siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD. ÚNICO

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la formalizante la infracción de los artículos 429, ordinal 4º del 243, 435 y 15 eiusdem, por cuanto a su decir se quebrantó el derecho de defensa de su representado y por ser el fallo inmotivado.

Para formalizar su denuncia la recurrente expone:

El Recurso de Casación lo fundamentó en las razones que seguidamente expongo:

Reza el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil: ‘Artículo 313.- Se declarará con lugar el recurso de casación: 1°) Cuando en proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa…’

Por su parte, el artículo 429 ejusdem, consagra: (omissis).

Igualmente, el artículo 435 del referido Código, establece: (omissis).

Observamos que en la Sentencia recurrida existe vicio de inmotivación, toda vez que consta en autos una Inspección Judicial practicada en fecha 21 de enero de 1999 por el Juzgado del Municipio J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde se evidencian los pagos efectuados al demandante por concepto de ‘Adelanto de Prestaciones Sociales’, pero que el Tribunal se abstiene de apreciar, porque fue efectuada de manera extrajudicial, violentándose de esta forma principios doctrinales que ha sostenido este Supremo Tribunal en reiteradas oportunidades, tales como:

(omissis).

La doctrina precedentemente transcrita encuadra perfectamente en la situación planteada, pues el Sentenciador superior no analiza en ninguna forma la inspección Judicial aludida, donde consta fehacientemente los pagos efectuados por mi poderdante, la empresa accionada, al ciudadano P.D.F.P., relativos a ade-lantos de Prestaciones Sociales, con lo cual se demuestra que mi representada no adeuda cantidad alguna al accionante.

Resulta desde todo punto de vista ilógico e ilegal, que la accionada tenga que volver a pagar una cantidad de dinero que ya honró en exceso, lo que conllevaría un enriquecimiento sin causa para el ex-trabajador.

Al no efectuar el debido análisis a la prueba aportada, ya señalada, el Juez de Alzada incurrió en el vicio de inmotivación consagrado en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así solicito respetuosamente que sea declarado por esa Sala.

Asimismo, la recurrida violó el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, me permito transcribir la parte pertinente de una Sentencia de la Sala de Casación Civil: ‘Cuando en la Sentencia el Juez hace caso omiso de los elementos probatorios que cursan en autos y apoya su sentencia en un examen parcial de la pruebas aportadas por las partes, como es el caso presente, incurre en infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juez al pronunciamiento que contenga los funda-mentos de hecho y de derecho de la decisión. También se incurre en el vicio de indefensión, pues la sentencia infringe el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juez a mantener a las partes en sus facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades (Pierre Tapia No. 11, año 1996, pág. 458; reiterada 18-09-97)’

En la situación planteada, el Sentenciador nos deja en estado de indefensión, al no fundamentar su decisión analizando y comparando todas las pruebas aportadas, concatenándolas entre sí para el esclarecimiento de la verdad; tan sólo el Juez de Alzada se concreta a afirmar que ‘se abstiene de apreciar’ una prueba, motivo por el cual incurre en vicio de inmotivación, y así solicito respetuo-samente sea declarado por la Sala

.

Por su parte, en la impugnación la parte actora expone:

…La Sala de Casación Civil de la desaparecida Corte Suprema de Justicia, en verdad ordenaba o imponía al Juzgador la obligación de analizar y concatenar las diferentes pruebas aportadas, pero debemos entender que esa obligación solo se refiere única y exclusivamente a las pruebas aportadas en el lapso legal probatorio y excep-cionalmente aquellas pruebas denominadas ‘ANTICIPADAS’, que como es conocido sólo se refiere a los hechos que por efecto del tiempo puedan desaparecer y no estar al alcance del aportante para el momento fijado en el proceso como Lapso Probatorio.- A mayor abundamiento invoco el Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil el cual consagra que en la Segunda Instancia solo son admisibles como Prueba los Instrumentos Públicos, Posiciones Juradas y Juramento Deci-sorio; y en relación a los primeros (Documentos Públicos) estos pueden producirse hasta en la Etapa de INFORMES; la Inspección Judicial no analizada por el Tribunal de Alzada, fue producida con posterioridad a la preclusión del Lapso Probatorio normal, y a esa Inspección no se le puede atribuir el carácter de Documento Público de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil.

Asimismo señalo que la tantas veces mencionada Inspección Judicial carece de todo valor probatorio dada la circunstancia de que fue practicada a mis espaldas y en abierta violación de los Artículos 472, 473, 474 y 475 del Código de Procedimiento Civil.

El Código Civil preveé la denominada INSPEC-CIÓN OCULAR en sus Artículos 1.428 y 1.429, como prueba anticipada, razón por la cual al no haber observado el debido procedimiento en la practica de la misma y haberse ejecutado ésta fuera del lapso probatorio, es decir una vez que este precluyó , el Tribunal no tenía porque analizar esa Inspección carente de valor en el juicio…

Para decidir, se observa:

La formalizante inicia su escrito indicando el primer supuesto contemplado en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustan-ciales de los actos que menoscaben el derecho de la defensa..”, luego, sin indicar cuales fueron las formas sustanciales de los actos que fueron quebrantadas u omi-tidas, pasa a transcribir sin hilación alguna, el contenido de los artículos 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil que versan sobre la oportunidad procesal para la presen-tación de los documentos públicos y de los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; y termina concluyendo que la recurrida violó el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil por cuanto, según afirma, el sentenciador al no fundamentar su decisión analizando y comparando todas las pruebas aportadas, les causó indefensión ya que tan solo el juez de alzada con relación a la prueba de inspección ocular indica que se abstiene de apreciarla.

Observa la Sala falta de técnica en la forma-lización del recurso, por cuanto, por mandato de la Ley, se debe razonar en forma clara y precisa en qué consiste cada denuncia de infracción, no obstante ello, como quiera que de la lectura se desprende que la denuncia se refiere a la supuesta falta de análisis por parte del ad-quem de las pruebas promovidas por la parte demandada, en especial de la prueba de inspección ocular, entra la Sala a conocer dicha denuncia, para lo cual para verificar la certeza de lo aseverado, extrae de la recurrida lo siguiente:

Como ha quedado demostrado y reconocido tanto en el libelo de demanda, como del escrito de contestación a ésta, que ciertamente el deman-dante P.D.F., prestó servicios como administrador a la orden de la Empresa reclamada, desde el 15 de febrero de 1.987 hasta el 30 de abril de 1.998, fecha en la cual se produjo el retiro de manera involuntaria.

Dándose la situación de que al invocar la demandada el haberle cancelado al demandante el monto de sus prestaciones sociales, correspondía a ésta probar la afirmación dada, como bien lo determinan los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En razón de lo cual produjo a los autos, los documentos privados cursantes desde el folio 39 al 49 del expediente, referentes éstos a copias fotostáticas del Libro diario de contabilidad llevado por la indicada empresa y un recibo de pago a trabajadores en original, que manifiesta ser otorgado por el demandante. Ocurriendo que los documentos privados señalados, fueron impug-nados y desconocidos en su contenido y firma por el demandante, todo en acatamiento a los dispositivos de los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil; al darse la situación descrita correspondía a la parte promovente de los citados documentos, primeramente traer a los autos los originales de las copias impugnadas y en relación al desconocimiento del documento privado debió ser promovida la prueba de cotejo con el propósito a fin de probar la autenticidad de ese instrumento privado, todo conforme a la previsión del artículo 445 ejusdem, situaciones éstas que no se dieron en el presente caso, deduciéndose en consecuencia que los documentos aludidos no pueden ser aceptados como auténticos o fidedignos, por lo cual el Tribunal los desecha para los efectos de la presente decisión. Y así se decide.

Con relación al testigo evacuado por la demandada, de su declaración solo se ha comprobado la relación laboral existente entre las partes, no así la cancelación de las prestaciones sociales deman-dadas, haciendo en virtud de ello la observación esta Superioridad, que en la declaración de la testigo E.A., se pretende darle veracidad al pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador con el simple hecho de demostrarle un recibo donde según había recibido el pago de sus prestaciones sociales, cuestión ésta por demás improcedente, por carecer de idoneidad el medio probatorio que se pretende utilizar. Así se declara.

En cuanto a la inspección judicial consignada a los autos por la demandada con su escrito de Informes ante la Primera Instancia, el Tribunal se abstiene de apreciarla por cuanto la misma fue realizada en forma extrajudicial.

Ahora bien, en escrito consignado ante esta Alzada la demandada promovió la misma prueba supra señalada. Por lo que igualmente se desestima

.

Como puede apreciarse, no es cierto que la sentencia recurrida no hubiese analizado las pruebas, y concretamente respecto a la prueba de Inspección Ocular expresamente indica que se abstiene de analizarla “por cuanto fue realizada en forma extrajudicial”, es decir, que si expresa los motivos por los cuales no realiza el análisis de la misma.

Ahora bien, para que la formalizante pudiese atacar el razonamiento del Juez de alzada en el análisis de las pruebas, ha debido en todo caso, denunciar con fundamento en los artículos 313 ordinal 2º y 320 del Código de Procedimiento Civil, la norma expresa que regule el establecimiento y apreciación de los hechos o las pruebas y exponer la explicación razonada del porqué fue infringida dicha norma, así como la consideración de que la infracción es determinante del fallo, lo cual, no hizo.

En consecuencia, se declara por improcedente la presente delación. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este

Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de casación anunciado contra la decisión dictada en fecha 9 de noviembre de 1999, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de la causa, es decir al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, participándole dicha remisión al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Des-pacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil. Años: 190° de la Independencia y 141 ° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

_____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

______________________

J.R. PERDOMO

Magistrado-Ponente,

_____________________________

A.M.U.

La Secretaria,

_______________________

B.I. DE ROMERO

R.C. N° 99-1047

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR