Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoLiquidación Y Disolución Anticipada De Sociedad

ASUNTO: AH16-M-2006-000056 Aux.: WM.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, cuatro (4) de febrero de dos mil once (2011).

Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Visto:

PARTE DEMANDANTE: J.D.F.F., A.I.S.P. Y C.A.D.C.O., venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 6.177.837, V- 6.973.261 y V- 10.829.469 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.R.D.A. y S.F.D.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 12.187, 32181 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: TINTORERIA DE LUJO CENTRO PLAZA C. A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 30 de junio de 1998, bajo el No 31, Tomo 251-A-sgdo, modificados los Estatutos en fecha 23 de mayo de 2005, bajo el No 19, Tomo 91-A-sgdo y DOMINGOS DE OLIVEIRA REBELO TAVARES, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.053.207.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.J.C.M., M.D.C.M.F., PATRICIA CAMACHO MALVAREZ, ELIFER R.R., O.B.J. y C.O.C.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.417, 60.353, 92.733, 99.955, 109.986 y 113.613 respectivamente.-

MOTIVO: DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD MERCANTIL.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

-I-

Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la demanda por DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD, que intentara los ciudadanos J.D.F.F., A.S. PARADA Y C.A.D.C.O., en contra de la Sociedad Mercantil TINTORERIA DE LUJO CENTRO PLAZA C. A., y contra el ciudadano DOMINGOS DE OLIVEIRA REBELO TAVARES, en fecha primero (1º) de diciembre de dos mil seis (2006).

En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil seis (2006) este juzgado admite la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha ocho (08) de enero de dos mil siete (2007) comparece ante este juzgado la representación judicial de la parte demandada y ratifica su solicitud de medida preventiva.

En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007) se libro compulsa de citación a la parte demandada y en esa misma fecha la representación judicial de la parte accionante deja constancia de haber consignado los emolumentos necesarios con el fin de que el alguacil de esta instancia judicial se traslade a citar de forma personal a la parte demandada.

En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil siete (2007) comparece ante este juzgado el ciudadano A.C., quien en su condición de alguacil de esta instancia judicial consigno original de compulsa de citación junto con orden de comparecencia en virtud de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada.

En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007) comparece ante este juzgado la representación judicial de la parte accionante y solicita a este juzgado se desglose la compulsa de citación y le sea entregada para tramitar la citación con otro alguacil o notario, lo cual fue acordado por este órgano jurisdiccional mediante auto de fecha dos (02) de marzo de dos mil siete (2007), desglosándose y siendo retirada la compulsa de citación en esa misma fecha por la representación judicial accionante.

En fecha siete (07) de marzo de dos mil siete (2007) la representación judicial accionante consigno a los autos original de solicitud de citación que se realizara ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la citación positiva de la parte demandada en el presente proceso.

En fecha diez (10) de abril de dos mil siete (2007) comparece ante este tribunal el ciudadano E.C.D., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.459, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consigna documento poder que acredita su representación junto con escrito de cuestiones previas.

En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007) comparece ante este juzgado la representación judicial accionante y consigna escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por la parte accionada.

En fecha dos (02) de mayo de dos mil siete (2007) comparece ante este juzgado la representación judicial de la parte accionante consigno escrito de promoción de pruebas en torno a la incidencia de cuestiones previas, las cuales fueron admitidas mediante auto de esa misma fecha.

En fecha tres (03) de mayo de dos mil siete (2007) la representación judicial de la parte accionada consigna escrito de oposición al decreto de la medida innominada solicitada por su contraparte judicial.

En fecha diez (10) de mayo de dos mil siete (2007) la representación judicial accionante consigna escrito mediante el cual insiste en la providencia cautelar solicitada.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007) este juzgado dicto resolución interlocutoria mediante la cual declaro sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte accionada en fecha diez (10) de abril de dos mil siete (2007), contenida en el ordinal cuarto (4º) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Notificadas las partes de la decisión interlocutoria de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007), en fecha quince (15) de febrero de dos mil ocho, comparece ante este juzgado la representación judicial de la parte accionada y consigna escrito de contestación al fondo de lo debatido.

En fecha veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008) comparece ante este juzgado la representación judicial de la parte accionada y la representación judicial de la parte accionante respectivamente y consignan escrito de promoción de pruebas.

En fecha dos (02) de abril de dos mil ocho (2008) comparece ante este juzgado la ciudadana O.B., abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 109.986 y consigna poder que acredita su representación como apoderada judicial de la parte accionada.

En fecha cuatro (04) de abril de dos mil ocho (2008) este juzgado mediante auto expreso ordeno agregar a los autos los escritos de pruebas consignados por las partes.

En fecha once (11) de abril de dos mil ocho (2008) la parte accionante presento escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte accionada.

En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008) este juzgado dicto resolución interlocutoria mediante la cual se pronuncio sobre la oposición que realizara la representación judicial de la parte accionante a las pruebas promovidas por la representación judicial accionada, pronunciándose en esa oportunidad sobre la admisibilidad de todo el material probatorio traído a los autos.

En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil ocho (2008) comparece ante este juzgado la representación judicial de la parte accionante y solicito a este juzgado mediante diligencia se fije oportunidad para una audiencia de conciliación la cual fue acordada y fijada mediante auto de fecha dos (02) de julio de dos mil ocho (20008) y se llevo a cabo en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008).

En fecha treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008) se libraron oficios contentivos de las pruebas de informes promovidas y admitidas en el presente proceso.

En fecha tres (03) de noviembre de dos mil ocho (2008) fueron agregadas a los autos resultas de las pruebas de informes libradas por este juzgado.

En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008) comparece ante este juzgado la representación judicial de la parte accionante y solicito a este juzgado mediante diligencia se fije oportunidad para una audiencia de conciliación la cual fue acordada y fijada mediante auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008), siendo la misma declarada desierta en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009).

En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010) previa solicitud de las partes quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando la notificación de las partes

En fecha catorce (14) de julio de dos mil diez (2010) la representación judicial de la parte accionante se dio por notificada del abocamiento de quien suscribe y solicito la notificación de su contendor judicial.

Mediante auto de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010) este juzgado acordó la notificación de la parte accionada y en esa misma fecha libro la respectiva boleta de notificación, quedando dicha parte debidamente notificada en fecha doce (12) de diciembre de dos mil diez (2010).

En este sentido pasa este sentenciador a analizar los alegatos esgrimidos por las partes en el decurso del presente proceso:

Expuso la representación judicial de los accionantes en su libelo de demanda, que sus mandantes conjuntamente con el ciudadano DOMINGOS DE OLIVEIRA REBELO TAVARES son accionistas de la sociedad anónima TINTORERIA DE LUJO CENTRO PLAZA C.A., siendo titulares de 4.000 acciones nominativas de Bs. 1, cada uno; por lo que sus mandantes representan el 66,66% del capital social.

Que en fecha veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996) fue celebrada una asamblea extraordinaria de accionistas, la cual quedó inscrita en fecha treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el No 31, tomo 251-A-sgdo que trasformó la sociedad en compañía anónima y convalidó las operaciones realizadas por el codemandado; que luego en fecha veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) se celebró una asamblea para la cesión y traspaso de 800 acciones y la reforma de los estatutos y en fecha seis (06) de septiembre de dos mil cuatro (2004) fue celebrada asamblea que tuvo por objeto la reelección de la Junta Directiva y la refundición en un solo texto de los Estatutos Sociales.

Que el Presidente D.D.O. desde el año mil novecientos noventa y seis (1996) no convoca ni celebra asamblea general, ni balances, ni inventario ni estado de ganancias y pérdidas de los ejercicios económicos de los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, violentando las cláusulas séptima, octava, novena, décima y décima segunda del contrato social y los artículos 304, 305, 306, 307, 308 y 309 del Código de Comercio.

Aducen que el contrato social establece un quórum calificado del setenta y cinco porciento (75%) del capital social, el cual es de imposible cumplimiento, pues el codemandado DOMIGO DE OLIVEIRA REBELO TAVARES no aprueba, ni acepta la participación de los demás accionistas en la empresa, y teniendo el 33,33% del capital social, con lo cual, según el alegato de la parte accionante, ejerce un veto societario que no permite que se tomen decisiones en la asamblea, lo que trae como consecuencia que los órganos de la sociedad se encuentren paralizados.

Alegan que los Directores A.S. y J.D.F. convocaron una asamblea general extraordinaria, la cual se celebró el catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006) para que el accionista Presidente D.D.O. rindiera cuentas y se reestructurara la administración de la sociedad, puntos de agenda a los cuales el Presidente según lo esgrimido por los accionantes se opuso señalando que no aprueba la reestructuración de la Junta Directiva ni acepta nuevas autoridades, violentando el artículo 329 del Código de Comercio.

También aducen que la carencia de presentación y discusión del estado de ganancias y pérdidas y distribución de dividendos, obstaculiza el funcionamiento legal y adecuado de la sociedad, pues el accionista D.D.O. hace nugatorio los derechos de los accionistas, aquí demandantes, que representan el 66,66% del capital social, y que además el demandado asumió una dirección unilateral de la sociedad, sin tomar en cuenta a los directores, firmando cheques y delegando la firma de los mismos a su hija, y para probar dicha circunstancia promovieron un cheque, quebrantando así el dispositivo del contrato social que establece la firma conjunta del presidente y dos directores.

Insisten en que el accionista y Presidente DOMINGOS DE OLIVEIRA no convoca la asamblea ordinaria desde el año mil novecientos noventa y seis (1996) y toma las decisiones que le da la gana, a sabiendas que el quórum del 75% del capital social es de imposible cumplimiento.

Afirman que el Comisario de la sociedad jamás ha presentado informe alguno a la asamblea, ni supervisa, ni vigila, ni fiscaliza las operaciones de la administración de la sociedad, quebrantando los artículos 287 y 309 del Código de Comercio.

Señalan que la conducta del accionista y Presidente D.D.O., quien manifiesta ni quiere rendir cuentas, ni reestructurar la administración, ni ha presentado estados de ganancias y pérdidas de los ejercicios económicos comprendidos entre el primero (1º) de septiembre del año dos mil (2000) hasta el treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006), ni ha elaborado el inventario, ni el balance, ni ha convocado la asamblea de accionistas, ni ha enviado documentación alguna de los estados financieros a los demás accionistas, impide el normal desenvolvimiento de la sociedad violenta el contrato social y el código de comercio y se convierte en un causal de disolución de la sociedad por paralización de los órganos sociales, es decir, de la asamblea que el órgano mas importante de la sociedad, por cuanto se requiere para su formación un quórum del 75% del capital social, y el accionista D.D.O., con tan solo el 33,33% impide cualquier acuerdo o proposición formulada por los demandante que representan el 66,66% de la sociedad; razón por la cual solicitan: Primero: La Disolución o Extinción de la sociedad TINTORERIA DE LUJO CENTRO PLAZA C.A.; Segundo: Que se orden la Liquidación de la sociedad, a través de la partición del acervo social y la adjudicación del remanente; Tercero: Que el Tribunal designe el liquidador, por cuanto es imposible que la asamblea lo designe. Finalmente pidieron como medida cautelar la designación de un veedor judicial.

La representación judicial de la parte demandada en fecha dos (02) de mayo de dos mil siete (2007), opuso la cuestión previa del ordinal cuarto (4to) del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del citado. El tribunal, previo el trámite de la incidencia, mediante sentencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007) declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta.

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada mediante escrito rechazó la estimación de la demanda por exagerada; que si los actores estaban inconformes con las decisiones tomadas en la asamblea de fecha seis (06) de septiembre de dos mil cuatro (2004) debieron hacer la oposición correspondiente.

Alega que no procede la disolución de la sociedad porque la misma tiene una duración de 50 años a contar desde su inscripción en el registro. Admite la aplicación de la teoría del levantamiento del velo corporativo para la disolución de la sociedad pero alegan que en el caso de autos no procede por cuanto la sociedad está cumpliendo su objeto. Rechazan las imputaciones que se le hacen al codemandado, y que por el contrario el cumplimiento del objeto social se debe a la atención personal del codemandado, pues los demás accionistas no se ocupan de la sociedad y que el accionista demandante A.I.S.P. permanece fuera del país.

Afirman que la ausencia de convocatorias a asambleas ordinarias y presentación de balances no es imputable al demandado, pues los demás miembros de la Directiva también son responsables según la cláusula octava; quienes pudieron convocar la asamblea de fecha siete (07) de marzo de dos mil siete (2007). Finalmente señalaron que la disolución y liquidación de la sociedad no es procedente porque la sociedad está cumpliendo su objeto social.

PUNTO PREVIO

De la estimación de la cuantía

En el libelo de la demanda la parte actora estimó el valor de la misma en la cantidad de UN MIL CIENTO DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.118.000.000,00), a su vez, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, objetó la estimación de la cuantía por considerarla exagerada, por cuanto el capital social es de Bs. 12.000,oo y la cuantía del asunto no puede exceder el capital social, ni el inventario de la sociedad.

Al respecto el artículo 1.093 del Código de Comercio establece al hacer referencia a la determinación de la cuantía de las acciones tuteladas por el lo siguiente:

Artículo 1.093.- Se observarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil para determinar el Tribunal competente en consideración a la cuantía del interés de la acción y para fijar la cuantía.

Remitiendo de forma expresa dicha determinación a las reglas establecidas en nuestra norma civil adjetiva la cual establece en su artículo 38 lo siguiente:

Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente. (negrillas y subrayado de este juzgado).

Estableciendo en principio en esta norma nuestro legislador, la posibilidad cierta que tiene el accionante de estimar el valor de la cosa demandada, o según la interpretación de quien suscribe, del derecho demandado, siempre que este no conste pero sea apreciable en dinero y de la misma forma la legalidad de la oposición que pudiere realizar el demandado por considerar la estimación exagerada o insuficiente.

En el caso de marras, la parte actora estimó el valor de la misma en la cantidad de UN MIL CIENTO DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.118.000.000,00), a su vez, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, objetó la estimación de la cuantía por considerarla exagerada, por cuanto el capital social es de Bs. 12.000,oo y la cuantía del asunto no puede exceder el capital social, ni el inventario de la sociedad; por lo cual considera pertinente quien suscribe establecer como sabemos, que en materia de sociedades anónimas, el capital social refleja el porcentaje de acciones que corresponde a cada accionista y que tiene un valor nominal, vale decir, un valor determinado en el Acta Constitutiva o en Acta de Asamblea, pero que sin embargo las acciones tienen lo que se denomina un valor venial o comercial que lo determina el balance comercial elaborado al efecto por un Contador Público debidamente colegiado para ello, y que toma en cuenta los estados financieros de la sociedad.

Ahora bien, en el caso de autos, la parte demandada a los fines de demostrar que el valor venial o comercial del capital social era inferior al valor estimado por los demandantes debió traer a los autos el correspondiente balance comprobacional y fijación del valor venial de las acciones elaborado y firmado por Contador Público; instrumento indispensable para que este sentenciador pudiera determinar la exactitud o veracidad de las afirmaciones del demandado.

También pudiera haber promovido la parte demandada los libros de contabilidad de la sociedad, para que mediante experticia de sus asientos contables pudiera determinarse el capital social real.

Respecto al inventario y estados financieros traídos a los autos por la parte demandada, se observa que la legalidad de los mismos ha sido cuestionada por los demandantes y forma parte del debate probatorio de fondo, que será valorado al fondo del presente asunto.

Por todos los razonamientos antes expresados, no habiendo la parte demandada aportado elemento probatorio alguno a los autos que sustentara su oposición a la estimación de la cuantía, por considerarla exagerada, ello en razón de no haber probado que el valor venial o comercial del capital social era inferior al valor estimado por los demandantes, razón por la cual este juzgado desecha la oposición formulada por el accionado en torno a la estimación de la cuantía de la presente acción. Y así se decide.

-II-

DEL FONDO

Estando en la oportunidad procesal para resolver el fondo del asunto controvertido, este Tribunal de alzada pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:

De las pruebas promovidas por la parte actora:

Promovió la accionante junto al libelo de la demanda lo siguiente:

 Original de Documento poder que otorgaran los ciudadanos J.D.F.F., A.I.S.P. Y C.A.D.C.O., venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 6.177.837, V- 6.973.261 y V- 10.829.469 respectivamente a los ciudadanos J.R.D.A. y S.F.D.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 12.187, 32181 respectivamente, ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual este juzgador conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio desprendiéndose del mismo la facultad de los apoderados judiciales accionantes. Y así se establece.

 Copias Certificadas del Expediente Nº 79384 de la Sociedad Mercantil TINTORERIA DE LUJO CENTRO PLAZA C. A., emanadas del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006), la cual por ser de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocida como Instrumento Publico, este juzgador conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, desprendiéndose de la misma que los demandantes J.D.F.F., A.S. PARADA Y C.A.D.C.O. y el codemandado DOMINGOS DE OLIVEIRA REBELO TAVARES son socios-accionistas de la sociedad mercantil también demandada TINTORERIA DE LUJO CENTRO PLAZA C.A.; que los estatutos sociales fueron refundidos en un solo instrumento, según acta de asamblea de fecha seis (06) de septiembre de dos mil cuatro (2004) e inscrita en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil cinco (2005), bajo el No 19, Tomo 91-A-sdo, del cual se evidencia que el demandado D.D.O.T. es titular de 4.000 acciones y es el Presidente de la compañía, y los demandantes A.I.S.P. y J.D.F.F. son titulares de 4.000 acciones y son Directores, el demandante C.A.D.C.O. es titular de 4.000 acciones y la Lic. MARIA IRNE DA SILVA es la Comisario; Que la sociedad tiene un capital social de Bs. 12.000,oo; Que en la cláusula décima se estableció un quórum y voto equivalente al 75% del capital social. Y así se establece.

 Original de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad TINTORERIA DE LUJO CENTRO PLAZA C.A. de fecha catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006), la cual al ser al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este juzgador conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, de la que se desprende que los accionistas de la sociedad se reunieron y aprobaron la rendición de cuentas del Presidente DOMINGOS DE OLIVEIRA REBELO TAVARES de los ejercicios económicos de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, y respecto a la reestructuración de la Junta Directiva y designación de nuevas autoridades el codemandado D.D.O.R.T. manifestó que no aprobaba la reestructuración de la Junta Directiva y que tampoco estaba de acuerdo en designar nuevas autoridades y que por cuanto los Estatutos Sociales previene que las decisiones deben ser aprobadas por el 75% del capital social el punto quedaba desaprobado. Y así se establece.

 Copia de cheque No 11051419 emitido contra la cuenta No 01050079618079035857 de TINTORERIA DE LUJO CENTRO PLAZA C.A. la cual al ser al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este juzgador conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, de la que se desprende en fecha siete (07) de septiembre de dos mil (2000) fue emitido un cheque con una firma ilegible. Y así se establece

Durante el lapso probatorio la parte demandante promovió además de las pruebas antes valoradas, las siguientes:

 La manifestación y examen general de los libros de contabilidad de la sociedad mercantil TINTORERIA DE LUJO CENTRO PLAZA C. A., prueba ésta que admitida y fijada su oportunidad legal, siendo que el demandado no realizó la exhibición correspondiente, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se tienen como ciertos los datos afirmados por los demandantes acerca del contenido de los libros. Y así se establece.

 También promovió la prueba de informes de terceros del Registro Mercantil II de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, cuyas resultas rielan a los folios 6 al 89 de la pieza No 2 de expediente, ambos inclusive, la cual al ser al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este juzgado le da pleno valor Probatorio, y de las cuales se infiere que en fecha veinticinco (25)de febrero de dos mil ocho (2008), vale decir, después del día veinte (20) de diciembre de dos mil seis (2006) fecha de introducción da la presente demanda, y también después del día dos (02) de marzo de dos mil siete (2007) fecha en que el demandado quedó debidamente citado en este juicio y estaba en conocimiento de la demanda incoada en su contra por sus socios, fue convocada por el demandado D.D.O.R.T. y celebrada con su única presencia en segunda convocatoria. Y así se establece.

 Promovió también la parte actora Informes a rendir por el Banco Mercantil, cuyas resultas rielan a los folios 3 al 5 de la pieza No 2 del expediente, y que este sentenciador aprecia de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende que en el Banco Mercantil existe una cuenta m.N. 8079-03585-7 a nombre de la TINTORERIA DE LUJO CENTRO PLAZA C.A. apareciendo como personas naturales autorizadas para emitir cheques los ciudadanos DOMINGOS DE OLIVEIRA REBELO TAVARES y M.E.D.O.M., siendo que la ultima mencionada no aparece en los documentos emanados del registro mercantil, ni como socia, ni accionistas, ni como miembro de la Junta Directiva. Y así se establece.

 La parte actora también promovió informes a rendir por Banesco, cuyas resultas rielan al folio 340 de la primera pieza del expediente y que este sentenciador aprecia de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende que en el banco BANESCO existe una cuenta corriente No0434-0038-58-0381039528 a nombre de TINTORERIA DE LUJO CENTRO PLAZA C.A. cuya única firma autorizada es la del ciudadano DOMINGOS DE OLIVEIRA REBELO TAVARES. Y así se establece.

Por su lado, la parte demandada promovió junto a su escrito de contestación documentos poder otorgado por el ciudadano DOMINGOS DE OLIVEIRA REBELO TAVARES en su nombre propio y como presidente de la TINTORERIA DE LUJO CENTRO PLAZA C. A., a los ciudadanos L.J.C.M., M.D.C.M.F., PATRICIA CAMACHO MALVAREZ, ELIFER R.R., O.B.J. y C.O.C.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.417, 60.353, 92.733, 99.955, 109.986 y 113.613 respectivamente, los cuales al ser al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este juzgado les otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de ellos la representación que ejercen los apoderados judiciales demandados.

Durante el lapso probatorio, la representación judicial accionada promovió lo siguientes:

 El merito favorable de lo habido en autos, sin hacer indicación expresa de que pretendía probar y de cual de los documentos habidos en el expediente pretendía hacerlo, este tribunal, por cuanto su valoración constituiría una franca violación a los establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, la desecha como medio probatorio. Y así se decide.

 Copia certificada del Acta de Asamblea de fecha 25 de noviembre de 1996, instrumento que ya fue valorado. Y así se establece.

 Copia simple de cheques girados a la orden de J.D.F.F., A.S. y C.A.D.C., los cuales fueron expresamente desconocidos e impugnados por la representación judicial de la parte actora, habiendo sido declarada con lugar la oposición realizada en la oportunidad respectiva, este juzgado la desecha como medio probatorio. Y así se decide.

 Promovió originales de estados financieros de la sociedad TINTORERIA DE LUJO CENTRO PLAZA C.A. correspondientes a los ejercicios económicos del 2001 al 2007, los cuales rielan a los folios 130 al 168 de la pieza 1 del expediente; los cuales fueron expresamente desconocidos e impugnados por la representación judicial de la parte actora, habiendo sido declarada con lugar la oposición realizada en la oportunidad respectiva, este juzgado la desecha como medio probatorio. Y así se decide.

 Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 25 de noviembre de 2008, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 2008, bajo el No 24, Tomo 30-A-Sdo; la cual por ser de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocida como Instrumento Publico, este juzgador conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio y de la cual se desprende que el demandado convocó y celebró una asamblea de la sociedad mercantil, estando en conocimiento de que ante este Tribunal cursaba una causa de Disolución y Liquidación incoada en su contra por sus socios. Y así se establece.

 Igualmente promovió estados de cuenta provenientes del banco Mercantil, prueba cuya admisión fue negada por impertinente según auto de fecha 28 de abril de 2008.

 La parte demandada promovió informes del Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, cuyas resultas constan en autos, y la prueba ya fue valorada anteriormente.

 Finalmente promovió informes a rendir por la Lic. Maria Irene Da Silva, prueba cuya admisión fue negada por el Tribunal mediante auto de fecha 28 de abril de 2008

Ahora bien, analizadas las pruebas promovidas por las partes y adminiculadas con los hechos alegados en el libelo de demanda y las defensas opuestas por la parte demandada, es a criterio de quien suscribe evidente que la presente causa versa sobre la extinción por vía de disolución anticipada de la sociedad mercantil TINTORERIA DE LUJO CENTRO PLAZA C.A. por la paralización de los órganos sociales que impiden el cumplimiento del objeto social.

Al respecto considera pertinente este sentenciador establecer que la paralización de los órganos sociales como supuesto disolutorio es una elaboración doctrinal, que fue recogida por la reiterada jurisprudencia de los Tribunales españoles y que obligaron al legislador español a contemplarla expresamente en la Ley de Sociedades Anónimas como motivo especifico de disolución por la frecuencia con que acontecía.

Los tratadistas que han desarrollado esta tesis como G.S.D.L.F., prologado por J.G. entienden que para que la paralización implique la imposibilidad de realizar el fin social es suficiente que el conflicto intracorporativo genere una inmediata puesta en peligro de la economía de la sociedad. Señalan que se trata de un motivo disolutorio que reside en la persona de los socios, pero que sin embargo al suponer la paralización de los órganos sociales se está incidiendo sobre la actividad de la sociedad.

Opinan los autores mencionados que los supuestos de paralización de la asamblea pueden ocasionarse en tres momentos: la convocatoria, la constitución y la adopción de los acuerdos. En este ultimo caso, se comprende las desavenencias existentes entre los socios que impidan alcanzar el acuerdo en la asamblea, es el supuesto típico que reside en la imposibilidad de adoptar acuerdos sociales cuando no se puedan alcanzar las mayorías por las desavenencias insoslayables de los socios que se manifiestan en el bloqueo de las decisiones sociales.

En este sentido en sentencia del Tribunal Supremo Español de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil (2000), estimó que esta causa de disolución no puede entenderse solamente como inerte pasividad o silencio absoluto de los órganos de la sociedad, sino que necesariamente ha de comprender también los casos de bloqueo efectivo en que aun celebrándose formalmente reuniones y convocándose la asamblea general no pueden lograrse acuerdos o los adoptados no se ejecutan, de modo que, como dice el precepto, resulte imposible el funcionamiento de la sociedad.

Asimismo, la tesis es aplicable a aquellos casos en el que las participaciones de los socios no son iguales y la labor obstruccionista de uno de ellos, por la hostilidad existente entre los socios, impida la adopción de acuerdos fundamentales, como lo es la disolución anticipada de la sociedad, que requiere un quórum calificado imposible de lograr por el veto societario que ejerce el socio minoritario.

Esta doctrina fue recogida por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Adminitrativa en sentencia 12 de febrero de 2008 (caso Intensa), en la cual sostuvo:

“Cabe advertir en este punto que la paralización de las actividades comerciales no es un hecho que por sí solo se constituya en un requisito para que resulte procedente disolver una sociedad. Ciertamente, tal situación (que, como ya se dijo, no ha quedado plenamente demostrada a través de las probanzas descritas) puede derivar del acaecimiento de cualquiera de las causales de disolución previstas en el Código de Comercio (artículos 340 y 341), pero no surge como forzosa consecuencia de ello.

Sin embargo, lo afirmado por la accionante referido a que la paralización de los órganos societarios impide conseguir el objeto social, configura un fuerte indicio que permite inferir la imposibilidad de alcanzar su objeto social, pues aun sin que se tenga certeza en el caso de autos de la cesación del giro comercial de INTESA, lo que aparece como relevante en la solicitud de PDV-IFT es la falta de acuerdo que se ha puesto de manifiesto entre sus accionistas para la adopción de determinadas decisiones, lo que podría constituirse, como ya se dijo, en un impedimento al logro del fin para el cual INTESA fue constituida.

La intención de los accionistas de permanecer en sociedad para lograr un fin común (también llamada affectio societatis) es uno de los elementos de fondo de este tipo de contratos, y aunque es producto del análisis que sobre el tema ha realizado la doctrina, el mismo puede subsumirse en el artículo 1.649 del Código Civil, pues está referido a la disposición o ánimo de asociarse. En el dispositivo comentado se establece:

El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común.

Tanta importancia reviste el aspecto señalado que la falta absoluta de éste se traduce en la práctica, en la imposibilidad de obtener el fin económico común previsto en la norma; la circunstancia anotada constituye uno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 340 del Código de Comercio que tienen por consecuencia la disolución de las sociedades.

La posición de abierta discrepancia entre los socios sobre materias o aspectos esenciales, muestran claramente la pérdida del animus societatis o affectio societatis que no es otra cosa que la voluntad al menos implícitamente, de todos los socios de permanecer juntos, contribuir y colaborar en la obtención de un objetivo común, lo cual ha traído como consecuencia, una paralización de los órganos sociales de INTESA. Al no existir el voto de la mayoría necesaria para adoptar acuerdos ha quedado INTESA privada de voluntad social.

Concretamente, se establece al respecto que:

Artículo 340.- Las compañías de comercio se disuelven:

1°.- Por la expiración del término establecido para su duración.

2°.- Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.

3°.- Por el incumplimiento de ese objeto.

4°.- Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.

5°.- Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.

6°.- Por la decisión de los socios.

7°.- Por la incorporación a otra sociedad

. (Destacado de la Sala).

De tal manera que las discrepancias observadas llevan a la Sala a considerar que los desacuerdos surgidos entre los socios de INTESA han puesto a esa sociedad en un estado de paralización que conduce lógica e indefectiblemente a la conclusión de que no ha logrado en los últimos años, ni logrará bajo estas condiciones, cumplir con el objeto para el cual fue constituida, que no es otro que el de suministrar (en principio, a Petróleos de Venezuela, S.A.) servicios de tecnología de información, así como servicios y actividades relacionadas o conexas dentro o fuera del país. ” (Subrayado del Tribunal)

En consecuencia, la situación descrita encuentra perfecta cabida en la segunda de las causales de disolución de las compañías de comercio establecida en el artículo 340 del Código de Comercio, esto es, “... la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo”; razón por la cual esta Sala juzga procedente la solicitud formulada por la representación judicial de PDV-IFT y, por tanto, debe declarar disuelta a la sociedad mercantil INTESA. Así se decide.

De tal manera que en el caso de autos es menester entrar en el examen de los elementos fácticos que revelen el estado de desavenencias entre los socios para advertir el grado de hostilidad existente entre ellos, para dar una salida al conflicto y precaver que un posible enquistamiento del problema haga imposible la efectividad de la tutela judicial.

Los datos fácticos que hay que tomar en cuenta son a) Que la sociedad demandada TINTORERIA DE LUJO CENTRO PLAZA C.A. tiene cuatro socios; a saber el demandado D.D.O.R.T. titular de 4.000 acciones que representan el 33,33% del capital social; y los demandantes J.D.F.F., A.S. PARADA Y C.A.D.C.O., titulares de 8.000 acciones y que representan el 66,66% del capital social. b) Los estatutos sociales prevén que las decisiones de la asamblea de accionistas deben ser aprobadas con el voto de los socios que representen el 75% del capital social. c) que el socio minoritario y Presidente de la sociedad D.D.O.R.T., no presentó los balances y estados de ganancias y pérdidas a la asamblea en la oportunidad correspondiente señalada en el artículo 265 del Código de Comercio, ni celebró la asamblea en sesión ordinaria para su aprobación, hasta la fecha de introducción de la demanda, pretendiendo hacerlo con posterioridad a la fecha en que quedó citado en esta causa, y en violación al principio de la buena fe que rige las actividades mercantiles y al principio de lealtad en el proceso. d) Entre los socios fue alegada y no desconocida una falta absoluta de comunicación. e) que se desprende de lo habido en autos que el codemandado D.D.O.R.T. impide con su voto negativo, que la asamblea legalmente apruebe la reestructuración de la administración de la sociedad, y la designación de nuevas autoridades, lo cual puede equipararse a lo argüido por los accionantes y llamado veto societario. f) que el demandado DOMINGOS DE OLIVEIRA REBELO TAVARES según lo alegado por los accionantes y no contradicho por el, administra unilateralmente la sociedad, toma decisiones sin consultar a los demás socios, no permite que los demás socios intervengan en la administración de la sociedad y ha autorizado a terceros que no son socios, ni miembros de la Directiva a manejar el dinero de la sociedad. g) que el demandado D.D.O.R.T. con posterioridad a la traba de esta litis intento aprobar su gestión de negocios a espaldas de los demás socios, incluso de esta sede judicial. h) que la sociedad no tiene oportuna y legalmente aprobados en asamblea ordinaria de accionistas su balance y estados financieros. i) que los socios demandantes que representan el 66,66% del capital social no pueden proponer discusiones sobre la situación financiera y administrativa de la sociedad, pues el socio que representa el 33,33% del capital social con su voto negativo se opone a cualquier acuerdo con los demás socios.

El diferendo entre los socios que hace incurrir en la causal de disolución de la sociedad TINTORERIA DE LUJO CENTRO PLAZA C.A. es la imposibilidad sobreviniente de adoptar acuerdos en asamblea que permitan que la sociedad funcione con arreglos a los estatutos sociales y cumpla su objeto social, que se exterioriza en la pérdida del ánimo societario, siendo éste ultimo no la voluntad o intención de asociarse, sino la voluntad de cada socio de adecuar su conducta y sus intereses personales y no coincidentes a las necesidades de la sociedad, para que pueda ella cumplir su objeto, y así a través de ella, que se mantenga durante la vida de la sociedad una situación de igualdad y equivalencia entre los socios, de modo que cada uno de ellos y todos en conjunto observen una conducta que tienda a que prevalezca el interés común que es el modo de realización de los intereses personales.

La valoración conjunta de los datos expresados revelan que la realidad jurídica existente no es propiamente la de una sociedad, existiendo por parte del socio D.D.O.R.T. una especie de bloqueo para con los demás socios y un manejo de la sociedad como si se tratara de una sociedad unipersonal donde el fuese el único socio, lo que verifica la desaparición de la voluntad asociativa cuando el socio D.D.O.R.T. abdica a sus deberes para con la sociedad y tiene una conducta hostil frente al funcionamiento de los órganos sociales, y por ello, se produce el abuso de minoría que a criterio de este sentenciador destruyó la affectio societatis, que impide el normal desenvolvimiento de la sociedad, por lo que indefectiblemente, tomando en consideración lo establecido por nuestro legislador en el articulo 768 de nuestra norma civil sustantiva, la cual indica que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, a criterio de quien aquí administra justicia en el caso de marras concurren las circunstancias para que proceda la disolución de la sociedad mercantil antes identificada, debiendo quien suscribe declararla. Y así se establece.

Ahora bien, una vez acordada la disolución anticipada de la sociedad mercantil, la persona jurídica entra en estado de liquidación, procedimiento éste que deberá ser ordenado por esta instancia judicial. Y así se establece.

Respecto a la adjudicación del remanente del capital social de la Sociedad Mercantil TINTORERIA DE LUJO CENTRO PLAZA C. A., solicitada por la parte accionante considera quien suscribe que dicha adjudicación es materia inherente a la liquidación de la Sociedad Mercantil disuelta, debiendo quien suscribe declarar dicho pedimento como improcedente. Y así se decide.

En relación a la designación del liquidador este juzgado teniendo en consideración la imposibilidad de acuerdo entre los socios de la mencionada compañía argüida por la parte accionada y verificada en autos, deberá acordar en la parte dispositiva del presente fallo por auto separado al texto del presente fallo, una vez el mismo quede definitivamente firme, la designación de tres (3) liquidadores, quienes tendrá a cargo todos los tramites de la efectiva liquidación de la Sociedad Mercantil disuelta.

Definitivamente firme la presente resolución, los miembros de la junta directiva de la mencionada Sociedad Mercantil, quedaran sujetos a lo establecido en el artículo 342 de nuestro Código de comercio y cesaran en su función una vez los liquidadores se encuentren debidamente juramentados para el ejercicio de su cargo. Y así se decide.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de DISOLUCION Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL TINTORERIA DE LUJO CENTRO PLAZA C.A., intentada por los ciudadanos J.D.F.F., A.S. PARADA Y C.A.D.C.O., venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 6177.837, V- 6.973.261 y V- 10.829.469 respectivamente contra TINTORERIA DE LUJO CENTRO PLAZA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, el día 30 de junio de 1998, bajo el No 31, Tomo 251-A-sdo, modificados los Estatutos en fecha 23 de mayo de 2005, bajo el No 19, Tomo 91-A-sdo y DOMINGOS DE OLIVEIRA REBELO TAVARES, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.053.207.

En consecuencia: PRIMERO: Se declara DISUELTA la sociedad mercantil TINTORERIA DE LUJO CENTRO PLAZA C. A. SEGUNDO: Se ordena la LIQUIDACION de la sociedad mercantil TINTORERIA DE LUJO CENTRO PLAZA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, el día 30 de junio de 1998, bajo el No 31, Tomo 251-A-sdo, modificados los Estatutos en fecha 23 de mayo de 2005, bajo el No 19, Tomo 91-A-sdo; con arreglo a los artículos 340 y siguientes del Código de Comercio. TERCERO: Se declara Improcedente la solicitud de adjudicación del remanente del capital social de la Sociedad Mercantil TINTORERIA DE LUJO CENTRO PLAZA C. A., realizada por la parte accionante. CUARTO: Se ordena realizar por auto separado al texto de la presente decisión, una vez quede la misma definitivamente firme, la designación de tres (3) liquidadores quienes tendrán a cargo todos los trámites de la efectiva liquidación de la Sociedad Mercantil disuelta. QUINTO: De la misma forma, una vez la presente resolución adquiera firmeza, los miembros de la junta directiva de la mencionada Sociedad Mercantil, quedan sujetos a lo establecido en el artículo 342 de nuestro Código de Comercio y cesaran en su función una vez los liquidadores se encuentren debidamente juramentados para el ejercicio de su cargo. SEXTO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda a los fines de llevar a cabo su inscripción en el expediente mercantil correspondiente, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 221 y 224 del Código de Comercio.

Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ.-

L.T.L.S..-

EL SECRETARIO.-

Abg. M.S..-

En la misma fecha anterior, siendo la 10:15 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión. EL SECRETARIO.

Abg. M.S..

Exp. Nº AH16-M-2006-000056.-

LTLS/MS/WM.-

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