Decisión nº 9M-024-10 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteLeandro José Labrador Ballesteros
ProcedimientoConstitución De Tribunal Unipersonal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo; 09 DE FEBRERO DE 2011

200° Y 151°

ACTA DE CONSTITUCIÓN DEFINITIVA DE TRIBUNAL UNIPERSONAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 24-11

CAUSA No. 9M-402-10

En el día de hoy, MIERCOLES NUEVE (09) DE FEBRERO DE 2011, siendo las 11.20 de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes al referido acto, día fijado por este JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal en causa signada por el Tribunal bajo el Nº 9M-385-10, seguida a los acusados D.E.V.U. Y E.E.M.F., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con las circunstancias agravantes previstas y sancionadas en el articulo 6 ejusdem, en perjuicio de E.J.L.C.G. Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y en contra de los ciudadanos J.C.L.G. Y J.A.P.A. como COMPLICES NO NECESARIOS en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con las circunstancias agravantes previstas y sancionadas en el articulo 6 ejusdem y el articulo 84 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de E.J.L.C.G.. Se dio inicio al acto constituyéndose el Tribunal en la Sala del Despacho habilitada para tal fin, presidido por el Juez Dr. L.L.B., en compañía de la Secretaria ABOG. M.M.. Acto seguido, el ciudadano Juez solicito a la secretaria se sirva verificara la presencia de las partes observándose que se encuentran presentes en este acto el representante de la Fiscalía 46° del Ministerio Público DR LIDUVIS GONZALEZ, el Defensor Público No. 39 ABOG C.P., actuando en este acto en su carácter de defensor del acusado E.M., y actuando en colaboración con el Defensor Público No. 37, quién es defensor del acusado D.V.; el defensor privado abogado L.A., en su carácter de defensor del acusado J.L.; constatando que se encuentran presentes los acusados D.V.U., y E.M.F., previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, y J.C.L.G., y J.A.P.A., manifestando éste último su deseo de nombrar otra defensora privada que lo asista, y en este sentido se le concedió el derecho de palabra, quién expuso: “Nombro como mi defensora ABOG A.G.P., para que defienda mis intereses conjuntamente con la abogado M.M., es todo”. De seguida, el Tribunal procedió a tomar el juramento de Ley de la siguiente manera: “Jura usted cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual fue designada”, manifestando: “Si lo Juro, y los efectos de mi notificación, aporto el siguiente domicilio procesal: EDIFICIO REPRESENTACIONES ENMANUEL, PLANTA ALTA, No. 8-90, SECTOR POSTES NEGROS, AV LA LIMPIA, MARACAIBO, TELEFONO 0414-643-73-50, es todo”. Se deja constancia que la Oficina de Participación Ciudadana se comunico vía telefónica e informo al tribunal de la inasistencia de personas seleccionadas por sorteos, para poder constituir el Tribunal Mixto. Posteriormente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público No. 39 ABOG C.P., quién expone: “Esta Defensa luego de la conversación sostenida con los acusados D.V. Y E.M., los mismos han manifestado estar de acuerdo en solicitar la constitución del Tribunal en forma Unipersonal, tomando en cuenta la Sentencia con carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aunado a lo estableado en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al abogado L.A., quién expone: “Por cuanto han sido infructuosas las convocatorias para los escabinos, para constituir el Tribunal de manera mixta, solicito, previa conversación con mi defendido, la Constitución de Tribunal Unipersonal, es todo”.

De igual modo, se le concedió el derecho de palabra a la ABOG A.G.P., expuso: “Solicito al Tribunal se constituya de manera unipersonal, y se fije el juicio en la oportunidad correspondiente, toda vez que no se ha podido constituir el Tribunal de manera mixta, es todo”. A continuación, el Juez Profesional vista la solicitud realizada por los defensores de los acusados en esta audiencia, aunado a la revisión efectuada a la presente causa se observa que el acto de constitución se ha diferido en varias ocasiones por falta de quórum de las personas notificadas y previamente seleccionadas por sorteos realizados por la oficina de participación ciudadana, habiéndose reservado personas seleccionadas sin que las mismas hayan hecho acto de presencia para la fecha fijada, siendo imposible la constitución del Tribunal. Seguidamente se le concede la palabra a los acusados, quienes dijeron ser y llamarse: 1.- D.E.V.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.919.239, nacido en fecha 25-04-1982, con domicilio en Urbanización El Soler, manifestó no saber más datos, quién libre de coacción y apremio, indicó al Tribunal, “No tengo ninguna objeción en constituir el Tribunal de manera unipersonal tal como me fue explicado por mi defensor, es todo”; 2.- E.E.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.154.241, nacido en fecha 10-03-1982, residenciado en el Barrio La Lucha, Zona Norte, manifestó no saber más datos; quién libre de coacción y apremio, indicó al Tribunal, “No tengo ninguna objeción en constituir el Tribunal de manera unipersonal tal como me fue explicado por mi defensor, es todo”; 3.- J.C.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.516.444, con domicilio Barrio La Mano de Dios, Av 113, con calle 197 y 198, casa 197-70, San Francisco, Estado Zulia; y 4.- J.A.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.888.412, nacido en fecha 31-08-1983, residenciado en Sector 18 de Octubre, calle M, avenida 5, casa 5-26, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quién libre de coacción y apremio, indicó al Tribunal, “No tengo ninguna objeción en constituir el Tribunal de manera unipersonal tal como me fue explicado por mi defensor, es todo”. Seguidamente el Juez Presidente informa a los presentes del contenido del Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la depuración judicial de los Escabinos o Escabinas y constitución del tribunal mixto. Acto seguido se le concede la palabra a la representante de la Fiscalía 46 del Ministerio Público, quien expone: “No tengo ninguna objeción de que se constituya el Tribunal de manera Unipersonal, por cuanto han transcurrido las oportunidades legales para la constitución mixta del Tribunal, Es todo”. El Tribunal oída la exposición de las partes, donde manifiestan conjuntamente no tener objeción de que se constituya el Tribunal de manera Unipersonal a los fines de realizar el presente juicio, se constituye el tribunal de manera UNIPERSONAL. Por los fundamentos expuestos. Este JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ACUERDA: Asumir el poder jurisdiccional en la presente causa, por falta de quórum de las personas notificadas por participación ciudadana, tomando en cuenta que ha transcurrido mas de dos oportunidades sin que éste se haya podido celebrar por causas imputables a la encases seleccionable de participación ciudadana, hecho éste que repercute en retardo y dilación procesal es por ello que se hace necesario acoger disposición del M.T.d.J. (Sala Constitucional, Sentencia 3744, 22-12-03, Caso: R.T.C. y otros) según la cual se asienta que “es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el Juez Profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos” doctrina reiterada en las sentencias No. 2598/04, 238/05 y 385/05. Todo a tenor de lo dispuesto en el tercer aparte del Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se acuerda fijar el Juicio Oral y Público para el día LUNES VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DE 2011, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA. Quedan las partes asistentes notificados en el presente acto del día y hora antes señalado. Se acuerda librar oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a fin de que trasladen hasta la sede del tribunal a los acusados D.V. y E.M., con las seguridades del caso el día y hora fijados para el Juicio. Se deja constancia que en la realización del presente acto se cumplieron con todas y cada una de las formalidades esenciales exigidas por Ley. Concluyo el acto a las 11.45 de la mañana. Es todo. Quedo registrada la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 24-11. Término se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ NOVENO DE JUICIO

DR. L.L.B.

EL FISCAL 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. LIDUVIS GONZALEZ

EL DEFENSOR PUBLICO No. 39

ABOG C.P.

LOS DEFENSORES PRIVADOS

ABOG L.A.

ABOG A.G.P.

LOS ACUSADOS

D.E.V.U.

E.E.M.F.,

J.C.L.G.

J.A.P.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.M.

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