Decisión nº PJ0092006000060 de Tribunal Tercero de Juicio de Monagas, de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteMary Alejandra Ortega
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

MIXTO

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000027

ASUNTO : NP01-P-2004-000027

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

JUEZA PROFESIONAL: ABG. M.A.O.A.

JUECES ESCABINOS: J.G.C.

N.B.

SECRETARIAS: ABG. ELINERSY AGUIRRE

ABG. M.A. VASQUEZ

ABG. F.T.V.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. D.J., Fiscal Tercera del Ministerio Publico del Estado Monagas.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. B.L., Defensor Público Octavo Penal.

ACUSADO: J.A.F.C., venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° 14.620.736, de 26 años de edad, por haber nacido 26-06-80, hijo de NOELYS CARVAJAL (v) y A.F. (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado Carrera 08, Campo Ayacucho N° 46, Maturín Estado Monagas.

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

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CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, se le cedió la palabra a la Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, quien expuso en forma oral su acusación en contra del acusado J.A.F.C., en virtud de unos hechos acaecidos en fecha 30 de Diciembre de 2003, siendo aproximadamente las 1 de Noviembre de 2004, siendo aproximadamente las 12:05 horas de la tarde, encontrándose realizando labores de patrullaje, el Cabo Primero (FAP) J.G., en compañía de los funcionarios policiales Cabo Segundo (FAP) J.H., Cabo Segundo R.Y. y Distinguido (FAP) Solivio Gil, todos adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Motorizada (G.R.I.M), Departamento de Investigaciones Penales del Cuartel General de la Policía del Estado Monagas, a bordo de las unidades motorizadas, signadas con las siglas N° T-178 y T-316, y cuando se desplazaban por la calle 08 del Barrio Campo Ayacucho de esta ciudad, se encontraron a un ciudadano con aptitud sospechosa y el mismo al notar la presencia policial salió corriendo hacia una zona boscosa por lo que fue necesario la persecución del mismo logrando su captura a pocos metros del lugar, procediendo los funcionarios policiales de inmediato a practicarle la respectiva revisión personal previa las formalidades legales, lográndole incautar al referido ciudadano quien quedó identificado como J.A.F.C., específicamente a la altura de la cintura del lado derecho un arma de fuego, tipo Escopetín, calibre 410, de color cromado, con cacha de goma de color negro, serial 22573, con un cartucho del mismo calibre sin percutar, los cuales tenía en el interior del bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón que este ciudadano vestía para ése momento, de igual forma en el bolsillo del lado derecho delantero del pantalón se le incautó la cantidad de veintiún (21) envoltorios confeccionados en hojas de papel de cuaderno color blanco, que al destapar varios de ellos contenían en su interior fragmentos vegetales de color verdoso, de la presunta droga denominada Marihuana. Seguidamente se procedió a detener preventivamente al referido ciudadano J.A.F.C.; y posteriormente al practicársele la correspondiente Experticia Botánica resultó ser la cantidad de QUINCE (15) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS de Marihuana (Cannabis Sativa). Todo lo cual calificó el Ministerio Público como la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, invocando la extraactividad de la Ley Penal y el artículo 278 del Código Penal derogado.

Por su parte, el Defensor Público Octavo Penal expresó que no era cierto lo expuesto por el Ministerio Público, y que su defendido le había señalado que él no tenía esa Droga en su poder, por lo que la vindicta publica tendría que probar más allá de toda duda razonable que es cierto lo que acusa, en caso contrario deberá absolverse a su defendido del cual ella tiene la certeza que es inocente.

Por otro lado el acusado J.A.F.C., una vez explicado de manera sencilla por el Tribunal lo expuesto por el Ministerio Público, e impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las normas generales para rendir declaración prevista en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó que para ése momento procesal no quería rendir declaración; sin embargo una vez terminada la recepción de pruebas el acusado señaló al tribunal su deseo de declarar lo que realizó una vez impuesto del Precepto Constitucional, indicado entre otras cosas que lo agarraron en la esquina de Campo Ayacucho, que en ése momento revisaron la casa de su tío, que vive a dos casas de la suya y que fue allí donde consiguieron los repuestos de un carro y en la cocina fue donde encontraron el arma de fuego y los envoltorios. Aseveró que a él no se le encontró nada. Durante las preguntas realizadas por el Ministerio Público el acusado señaló que eso fue el 30 de diciembre de 2003, como a las doce y media de la tarde, que él se quedó sin llave de su casa y estaba esperando que llegara su esposa para entrar, que hay cuatro casas juntas una de su abuela, un tío, una tía y la de él, que él estaba en la casa de su abuela esperando y fue cuando llegó una comisión policial y le preguntó por su tío y él los llevó hasta esa casa y es cuando empujan la puerta y revisan todo y consiguen en la cocina el arma y la droga. Durante el interrogatorio realizado por la defensa el acusado señaló que su tío se llama W.F., y que el funcionario G.G., conoce a su tío, que la comisión lo esposó y revisaron toda la casa, que él les indicó que no vivía allí, que no consume, y que para ése momento trabajaba en una carpintería detrás del hotel American City que el dueño vende los muebles en la esquina del Parque La Guaricha en esta ciudad. El tribunal se abstuvo de preguntar al acusado.

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS

Durante el debate se recepcionaron los siguientes órganos de prueba:

  1. - Se presentó a declarar el Experto J.J.O., en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de Maturín, Estado Monagas, quien previo juramento de ley, manifestó ante el Tribunal entre otras cosas que realizó dos (02) actuaciones durante este procedimiento una la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 582, realizada conjuntamente con la funcionario M.C.C., al arma de fuego, portátil, tipo Escopetín, calibre 410, mayola, y cuatro (04) cartuchos elaborados en material sintético color rojo, marca FIOCCHI, que corresponden con el calibre del arma, dicha experticia arrojó como conclusión que al estar cargada con los cartuchos y accionarla puede causar lesiones de mayor o menor gravedad pudiendo ocasionar hasta la muerte. Igualmente de ser utilizada como objeto contundente puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad dependido de la fuerza que se aplique. La otra actuación fue la INSPECCIÓN TECNICA N° 4305, realizada en el sitio del suceso en fecha 30 de diciembre de 2003 a las 04:00 de la tarde en un sitio en el Barrio Campo Ayacucho, adyacente a la calle 08 de ése lugar, tratándose de un terreno baldío en un sitio abierto, con bastante vegetación, árboles de pequeña y gran dimensiones, observando en sentido Este distantes residencias unifamiliar tipo viviendas habitadas. Durante las preguntas realizadas por el Ministerio Público primeramente el experto reconoció como suyos el contenido y firma de las dos (02) actas antes señaladas. Indicando además que tenía 16 años trabajando en la misma área. Durante las preguntas realizadas por la Defensa señaló nuevamente que el terreno era baldío y que había partes donde la vegetación era más alta y otras más bajas. El tribunal no le dirigió preguntas al testigo.

    La anterior declaración en lo que respecta a la Experticia de Reconocimiento Legal N° 582, es VALORADA por este tribunal como PLENA PRUEBA, de lo expuesto por el funcionario en el momento de realizar la revisión del arma de fuego, ya que se basó tanto en lo percibido de manera visual por él como en sus conocimientos acerca de la misma, siendo que tal declaración no fue desvirtuada por ninguna otra, lo que hace tener como cierta la existencia del arma de fuego, tipo Escopetín. Sin embargo, el testimonio del experto en relación a la Inspección Técnica N° 4305, realizada en la Calle 08 del Barrio Campo Ayacucho, de esta ciudad, este tribunal la DESESTIMA por cuanto dicha inspección cayó en franca contradicción con lo dicho por dos de los funcionarios actuantes, como son G.G. y R.Y. quienes fueron contestes en afirmar que la revisión corporal del ciudadano se realizó en la parte trasera de una vivienda, lo que implica duda para este Tribunal de lo dicho por el experto y por ése motivo se desestima.

  2. - Compareció a declarar como experto el funcionario P.J.C., en su condición de Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Maturín, Estado Monagas, quien previo juramento de ley, manifestó ante el Tribunal entre otras cosas que fue el investigador que acompañó al funcionario J.O. a realizar la Inspección al sitio del suceso, indicando que una vez en el lugar procedió a entrevistar algunas personas de la zona que no quisieron identificarse y quienes manifestaron cual presuntamente era el sitio, pero las personas no sabían nada de lo ocurrido. El Ministerio Público no dirigió preguntas al experto. Durante el interrogatorio realizado por la Defensa el experto señaló que él no sabía cual era el lugar solo que era en esa calle, que el nunca lee los oficios que mandan al experto, por cuanto él es investigador, solo se limita a buscar información de las personas de la zona. Igualmente señaló que no recordaba cuantos terrenos baldíos habían en la zona para aquél momento y no pudo determinar si la calle era larga. El tribunal no le formuló preguntas al experto.

    La presente declaración este Tribunal la DESESTIMA como prueba, pues no aportó nada a los hechos ventilados en sala, ni sobre el hecho punible ni sobre la aprehensión del hoy acusado, pues el funcionario narra que solo acompañó a J.J.O. a practicar la Inspección en el sitio del suceso no consiguiendo ningún otro hallazgo de interés aunado a ello su dicho fue inconsistente y titubeante al momento de contestar las preguntas realizada por la defensa.

  3. Compareció al Juicio Oral y Publico el experto E.P.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, en virtud de la solicitud de nueva prueba de experticia botánica solicitada por la Fiscal Tercera del Ministerio Publico del Estado Monagas y acordada por este Tribunal de conformidad con los artículos 13 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la nueva circunstancia ocurrida por la ausencia absoluta de la experto Mabelly Gil, quien realizo la experticia del presente caso y en la actualidad se encuentra residenciada en la ciudad de Tenerife, España. Presente el experto señalado, procedió a realizar en sala de audiencias en presencia de todas las partes y público asistente, la experticia a la droga incautada en el procedimiento que nos ocupa, cuya cadena de custodia siempre se mantuvo de conformidad con el número de averiguación N° G-582.510 y fecha 30-12-2003, que se presenta en el propio sobre contentivo de la sustancia. Posteriormente fue juramentado el experto y manifestó que la experticia que acababa de efectuar, arrojo como resultado, luego de realizar el pesaje, la prueba de certeza a la sustancia incautada, la cantidad de 16 gramos de Marihuana, explicando que la diferencia con el peso marcada en la parte de afuera del envoltorio que contenía la droga, se da a consecuencia de las condiciones de almacenaje ya que la sustancia puede absorber agua por la humedad o se puede deshidratar y por ello tal contradicción. Seguidamente el experto fue interrogado por el Ministerio Público indicándole que no todas las drogas reaccionan de inmediato al reactivo, todo depende de la cantidad que tengan de Delta 9 que es el principio activo de la marihuana, es decir a mayor Delta 9 más rápida es la reacción. La defensa no ejerció el contradictorio. El tribunal no le dirigió preguntas al experto.

    La anterior declaración es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA de lo dicho por el experto, por cuanto es basado en sus conocimientos científicos, y la misma no fue desvirtuada por ninguna otra declaración, en consecuencia se confirma con este testimonio la existencia de una sustancia de ilícito comercio.

  4. - Se presentó a declarar como testigo el funcionario J.H., titular de la cédula de identidad N° 12.795.553, en su condición de funcionario adscrito al Departamento de Investigaciones Penal del Cuartel General de la Policía del Estado Monagas, quien previo juramento de ley, manifestó ante el Tribunal entre otras cosas que en fecha 30 de Diciembre de 2003, se encontraba en compañía de los funcionarios R.Y. y Solivio Gil, integrando una comisión policial motorizada, dando un patrullaje por las inmediaciones de la Calle 08 del Barrio Campo Ayacucho, siendo que un ciudadano que estaba en la zona cuando se percató de la presencia policial emprendió la huída y fue aprehendido en un terreno baldío de la zona, luego fue trasladado hasta la comandancia a los fines de realizar todas las diligencias. Durante las preguntas realizadas por el Ministerio Público entre otras cosas expresó que el patrullaje que realizaban era rutinario en distintos sectores de la ciudad, que eran cuatro funcionarios en unidades de motos, que el ciudadano cuando los avistó emprendió veloz carrera, que su labor consistió en resguardar el sitio mientras los otros efectivos actuaban. Durante las preguntas realizadas por la Defensa el testigo entre otras cosas indicó que no vio quien de los funcionarios realizó la inspección personal, que firmó el acta como parte integrante de la comisión policial, no recordando la hora en que ocurrieron los hechos. El Tribunal no le realizó preguntas al testigo.

  5. - Igualmente se presentó a declarar el funcionario G.G., titular de la cédula de identidad N° 9.293.022, en su condición de funcionario adscrito al Departamento de Investigaciones Penal del Cuartel General de la Policía del Estado Monagas, quien previo juramento de ley, manifestó ante el Tribunal entre otras cosas que en fecha 30 de Diciembre de 2003, estuvo comandando la comisión policial de patrullaje, y al llegar a la calle 08 del Barrio Campo Ayacucho, un ciudadano se notó nervioso y se dio a la fuga, procedimos a capturarlo y tenía consigo un arma de fuego tipo Escopetín, así como unos envoltorios de droga y en la casa varias piezas de un vehículo matíz, color rojo. Durante las preguntas realizadas por el Ministerio Público el testigo manifestó además que la comisión estaba integrada por cuatro funcionarios policiales J.H., R.Y., Solivio Gil y su persona, e iban en dos motos en una de las cuales él iba en la parte trasera. Indicó también que el funcionario Solivio Gil fue quien procedió a realizar la revisión personal del ciudadano y quien le sacó el arma de fuego a nivel de la cintura y los envoltorios de droga. Que al ciudadano lo aprehendieron en la parte trasera de una vivienda en la Calle 08 del Barrio Campo Ayacucho. Durante las preguntas realizadas por la Defensa el testigo entre otras cosas reveló que el ciudadano que aprehendieron se portó nervioso, que era la única persona que transitaba por el sector, que el ciudadano los vio y salió corriendo, que el sitio fue en una vivienda donde la puerta del fondo estaba abierta, la vivienda aunque no había nadie, se veía habitada con muebles y enseres. Señaló también que la calle 08 era una calle normal, larga, que la vivienda se encontraba ubicada al lado de un Kinder del cual no recordaba el nombre. Que él observó cuando el funcionario le sacó el arma de la cintura durante la revisión. Que el ciudadano no opuso resistencia y lo que hizo fue levantar las manos, los envoltorios eran de papel blanco y también se los sacó del pantalón el funcionario actuante. El ciudadano aprehendido vivía allí, pues manifestó que era la casa de un tío. El tribunal no le dirigió preguntas al testigo.

  6. - Igualmente se presentó a declarar el funcionario R.Y.G., titular de la cédula de identidad N° 12.538.591, en su condición de funcionario adscrito al Departamento de Investigaciones Penal del Cuartel General de la Policía del Estado Monagas, quien previo juramento de ley, manifestó ante el Tribunal entre otras cosas que en fecha 30 de Diciembre de 2003, estuvo en la comisión policial de patrullaje, y al llegar a la calle 08 del Barrio Campo Ayacucho, avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa y se le dio la voz de alto, el ciudadano corrió y lo aprehendieron en un monte, luego se le practicó la revisión personal y se le incautó un arma a la altura de la cintura, unos proyectiles en el bolsillo izquierdo del pantalón y unos envoltorios con presunta droga del bolsillo derecho del pantalón, se incautaron varias piezas de un vehículo que estaba allí en ese momento. Durante las preguntas realizadas por el Ministerio Público el testigo manifestó además. Que al ciudadano lo aprehendieron en la parte trasera de una vivienda en la Calle 08 del Barrio Campo Ayacucho. Durante las preguntas realizadas por la Defensa el testigo entre otras cosas reveló que se incautaron las piezas del vehículo, que eso sucedió en el fondo de una casa que no estaba cercada que no avistaron a nadie en dicha casa, que el no vio que tenía el arma en la cintura, pero si vio cuando le sacaron la droga del pantalón, que el ciudadano no manifestó absolutamente nada si vivía allí o si tenía familia en esa casa. El tribunal no le dirigió preguntas al testigo.

    Las anteriores declaraciones de los numerales 4, 5 y 6 son DESESTIMADAS por este tribunal, por cuanto el testimonio del funcionario J.H. no aportó nada sobre la comisión del hecho punible ni sobre la aprehensión, ya que éste indicó no haber observado nada de lo ocurrido, pues solo estaba resguardando la zona, no presenciando la revisión corporal del acusado ni los supuestas evidencias obtenidas en dicha revisión, además señaló también que el sitio donde se efectuó la aprehensión es un terreno baldío, siendo contradictorio con lo expuesto por los funcionarios G.G. y R.Y., quienes señalaron que todo ocurrió en la parte trasera de una vivienda, uno de ellos manifestando que no estaba cercada. Lo cual hace dudar a este Tribunal en donde ocurrió efectivamente el hecho punible. Aunado a esto la declaración del funcionario G.G., fue también contradictora, pues fue el único que indicó que el acusado una vez aprehendido había manifestado que él vivía allí y que esa era la casa de su tío, lo cual fue disímil con lo expuesto por el funcionario R.Y., quien señaló que el ciudadano aprehendido no manifestó absolutamente nada si vivía allí o si tenía familia en esa casa, asimismo su declaración fue vacilante en otros aspectos de la misma, específicamente al momento de explicar como fue la revisión corporal que le efectuaron al ciudadano. Por otra parte, lo dicho por el funcionario G.G., se encuentra íntimamente ligado con lo expuesto por el acusado J.A.F.C., quien señaló que aquél, conocía a su tío y lo estaba buscando, y que todo sucedió en casa de su tío W.F., siendo que en la cocina de ésa casa fue donde encontraron la droga, y el arma, lo que hace entonces dudar a este Tribunal si lo expuesto por el acusado es cierto, o por el contrario lo cierto es lo indicado por los funcionarios R.Y. y G.G., o quienes están en lo cierto es el funcionario J.H., conjuntamente con la inspección técnica realizada por el funcionario J.O., en cuanto a que todo el suceso ocurrió en un terreno baldío, siendo este punto muy importante para quienes decidimos, pues de haber sido en una casa como indicó el acusado, pudo ser que tales evidencias no se las hayan colectado al propio acusado tal y como él lo manifestó, es por ello en virtud de tantas contradicciones sobre puntos fundamentales y vista la duda del Tribunal que en atención a lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal desestima las declaraciones de los testigos aquí analizadas.

  7. - Posteriormente se recepcionó como documental la Inspección Técnica N° 4305, la cual fue leída íntegramente en la Sala de Audiencias, siendo que efectivamente se evidenció que dicha documental tal como lo manifestó el experto en su declaración expresa que se trataba de un terreno baldio con distantes viviendas unifamiliares.

    En relación a esta documental este tribunal la DESESTIMA por cuanto dicha inspección cayó en franca contradicción con lo dicho por dos de los funcionarios actuantes, como son G.G. y R.Y. quienes fueron contestes en afirmar que la revisión corporal del ciudadano se realizó en la parte trasera de una vivienda, lo que implica duda para este Tribunal de lo que se explana en la Inspección y por ése motivo se desestima.

    Se deja constancia que el funcionario SOLIVIO GIL, fue debidamente citado por la Fuerza Pública de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista de la incomparecencia, este Tribunal prescindió de su testimonio en concordancia con el dispositivo legal mencionado.

    Los anteriores elementos, fueron todos los que se incorporaron a la Sala y no existió algún otro evacuado legalmente.

    Ahora bien, se observa que con las pruebas mencionadas con anterioridad, las cuales al concatenarlas, no se demostró más allá de toda duda razonable que en fecha 30 de Diciembre de 2003, siendo aproximadamente las 1 de Noviembre de 2004, siendo aproximadamente las 12:05 horas de la tarde, encontrándose realizando labores de patrullaje, el Cabo Primero (FAP) J.G., en compañía de los funcionarios policiales Cabo Segundo (FAP) J.H., Cabo Segundo R.Y. y Distinguido (FAP) Solivio Gil, todos adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Motorizada (G.R.I.M), Departamento de Investigaciones Penales del Cuartel General de la Policía del Estado Monagas, a bordo de las unidades motorizadas, signadas con las siglas N° T-178 y T-316, y cuando se desplazaban por la calle 08 del Barrio Campo Ayacucho de esta ciudad, se encontraron a un ciudadano con aptitud sospechosa y el mismo al notar la presencia policial salió corriendo hacia una zona boscosa por lo que fue necesario la persecución del mismo logrando su captura a pocos metros del lugar, procediendo los funcionarios policiales de inmediato a practicarle la respectiva revisión personal previa las formalidades legales, lográndole incautar al referido ciudadano quien quedó identificado como J.A.F.C., específicamente a la altura de la cintura del lado derecho un arma de fuego, tipo Escopetín, calibre 410, de color cromado, con cacha de goma de color negro, serial 22573, con un cartucho del mismo calibre sin percutar, los cuales tenía en el interior del bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón que este ciudadano vestía para ése momento, de igual forma en el bolsillo del lado derecho delantero del pantalón se le incautó la cantidad de veintiún (21) envoltorios confeccionados en hojas de papel de cuaderno color blanco, que al destapar varios de ellos contenían en su interior fragmentos vegetales de color verdoso, de la presunta droga denominada Marihuana. Seguidamente se procedió a detener preventivamente al referido ciudadano J.A.F.C.; y posteriormente al practicársele la correspondiente Experticia Botánica resultó ser la cantidad de QUINCE (15) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS de Marihuana (Cannabis Sativa). Siendo que este Tribunal Constituido de forma Mixta aprecia que de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, no demostraron la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, pues no quedó desvirtuado en Sala el testimonio del acusado J.A.F., en cuanto que el funcionario G.G., estaba buscando era ha su tío y que las cosas incautadas fueron tomadas de la cocina de dicha casa, pues quedó duda si la aprehensión se realizó en el fondo de una casa o en un terreno baldío, y aunque existió una prueba técnica que indicaba un terreno baldío con casas unifamiliares distantes, no es menos cierto que dos de los funcionarios que practicaron la revisión corporal y que se suponen estaban presentes en el momento de la aprehensión señalan que fue en el fondo de una casa, e inclusive uno de ellos indicó que dicho fondo no estaba cercado, igualmente hubo contradicción cuando el funcionario antes mencionado expuso que el ciudadano aprehendido le dijo que él vivía allí que esa casa era de un tío, y el funcionario R.Y. indicó que el ciudadano que aprehendieron no manifestó para aquel momento absolutamente nada si vivía allí o si tenía familia en esa casa.

    Cabe mencionar, que aun cuando el Código Orgánico Procesal Penal establece un sistema de valoración de pruebas basado en la sana Critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual permite bajo argumentación que una sola declaración veraz y convincente sea considerada como plena prueba para un Tribunal, lejos del anacrónico sistema de la prueba tarifada que establecía el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal; para el caso que nos ocupa, las solas declaraciones de los funcionarios expertos E.P. y J.J.O. que solo se basan en los conocimientos científicos no pueden por sí mismas dar crédito ni siquiera de la comisión del hecho punible, por cuanto para poder dar crédito a ello para el caso en concreto y tratándose de los delitos de Posesión de Sustancias y Porte Ilícito de Arma de Fuego, las mencionadas pruebas deben ser concatenadas con otras, y en virtud de las contradicciones de las pruebas restantes, lo cual genero en este Tribunal Mixto la duda respecto a su veracidad, es por ello que no queda entonces acreditado el hecho descrito por la representación fiscal al inicio del debate ni ilícito penal alguno cometido por el acusado.

    Ahora bien, para el momento de explanar oralmente las conclusiones la Representación Fiscal solicitó que se declare culpable al acusado J.A.F.C. por cuanto con la experticia de la droga realizada en sala y los testimonios aportados no le quedó al ministerio público duda alguna sobre la comisión de los ilícitos y la responsabilidad penal del acusado; por ello pidió el Ministerio Público de manera categórica que se declarara CULPABLE al acusado y en consecuencia se le dictara sentencia Condenatoria al mismo.

    No obstante, este Tribunal constituido en forma MIXTA y de manera UNÁNIME, consideró que en virtud de las múltiples contradicciones de los testigos, lo cual generó una importante duda en este Tribunal de si los hechos ocurrieron con lo expuso el Ministerio Público en su escrito acusatorio aunado a todo lo arriba expuesto; es por lo que este Tribunal Mixto de manera Unánime estimó que lo procedente era ABSOLVER al ciudadano J.A.F.C., y en consecuencia el dictamen a dictar será una Sentencia Absolutoria.

    CAPITULO III

    DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

    Ante tal situación, es decir, que el Fiscal del Ministerio Público solo pudo demostrar para el presente caso que se encontró un arma de fuego tipo Escopetín y una sustancias de comercio ílicito denominada marihuana, pero que no pudo demostrar los hechos punibles como POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ya que el artículo 34 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 278 del Código Penal derogado respectivamente señalan textualmente lo siguiente:

    Artículo 34. El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de la posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentren sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, ….

    Artículo 278. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

    Se evidencia de las normas legales transcritas que para que se configuren ambos ilícitos debe el sujeto activo específicamente portar, cargar o llevar consigo tanto la droga como el arma de fuego y siendo que la duda generada en sala por los testigos fue si efectivamente el hecho ocurrió en un terreno baldío con la sola presencia del acusado o en el fondo de una casa habitada, no teniendo este tribunal la certeza de que el arma de fuego o la sustancia la llevaba sobre sí el acusado, tampoco se tiene entonces la certeza de los hechos punibles en si mismos, no pudiendo lograrse vinculación alguna de ningún hecho y mucho menos con el acusado de marras; es decir, al no poderse comprobar el delito mal puede establecer este Tribunal elemento de culpabilidad en contra del acusado; pues aún cuando existían suficientes elementos en la investigación, los cuales fueron explanados en la ACUSACION; al momento de realizarse el JUICIO ORAL Y PUBLICO fue imposible demostrar de manera indubitable el hecho punible propiamente dicho, pues quedó en sala la duda del sitio y la forma en que ocurrieron los hechos.

    Al respecto la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21-06-2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, señaló:

    ….La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio no tiene en nuestra legislación regulación específica, solo indirecta, a través de disposiciones legales como el artículo 13 y 468 entre otros del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Penal, por ende como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del derecho, bien como vía acogida por el Legislador cuando se consagra expresamente en la Ley o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las Leyes procesales en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo.

    (Negrillas del Tribunal)

    Visto que es criterio reiterado del M.T.; la aplicación del principio General de Derecho in dubio pro reo, mediante el cual en caso de dudas debe absolverse al acusado, es deber de este Tribunal Mixto, una vez examinadas las pruebas debatidas en la Audiencia Oral y Publica, conforme a las normas de los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal, luego de observar y analizar todos elementos probatorios, y llegar a la conclusión que no se demostró en sala vinculación alguna de la droga incorporada a sala de audiencias con el acusado, ni del porte ilícito de arma de fuego en virtud de la duda generada a los miembros del Tribunal por las órganos de prueba, que conllevo a la desestimación de todas ellas como prueba eficaces y efectivas para el presente juicio y las únicas dos pruebas valoradas no aportan por si mismas absolutamente nada ni siquiera en cuanto a los hechos punibles toda vez que dichas experticias solo indican la existencia de una droga y de un arma tipo Escopetín, pero no indican si alguna persona las portaba o llevaba consigo; entonces atendiendo a lo preceptuado en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al debido proceso, articulo 8 ejusdem, atinente a la presunción de inocencia y articulo 13 ibidem, que se corresponde con la finalidad que ha de tener todo proceso que es la búsqueda de la verdad y la justa aplicación del derecho por parte del Tribunal, lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es ABSOLVER al ciudadano J.A.F.C. de la comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 278 del Código Penal derogado, todo de conformidad con el articulo 364 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO IV

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido de manera MIXTA y de forma UNANIME, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: ABSUELVE al acusado J.A.F.C., venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° 14.620.736, de 26 años de edad, por haber nacido 26-06-80, hijo de NOELYS CARVAJAL (v) y A.F. (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado Carrera 08, Campo Ayacucho N° 46, Maturín Estado Monagas; de la comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 278 del Código Penal derogado. Se deja sin efecto la Medida Cautelar de Presentación que pesa sobre el acusado, en consecuencia, se ordena su libertad plena e inmediata desde la Sala de Audiencias, a cuyos fines deberá oficiarse al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada, la cual queda bajo la custodia de la Fiscal Tercero del Ministerio Publico de este Estado, para que proceda conforme a lo previsto en el artículo 120 de la nueva Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se ordena la destrucción del arma tipo Escopetín, plenamente identificada en la Experticia 4305, de conformidad con los artículos 3, 6 numeral 1°, ambos de la Ley para el Desarme.-

    Circuito Judicial Penal Tercero: Se exime del pago de las costas procesales al Ministerio Público, en virtud de haber tenido suficiente motivos para sostener la acusación. Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate, se cumplieron totalmente de forma oral y pública, con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

    Dado, firmado y refrendado en maturín a los OCHO (08) días del mes de Agosto de año dos mil seis (2006), a los 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    Abg. M.A.O.

    LOS JUECES ESCABINOS

    J.G.C.

    B.N.

    LA SECRETARIA

    ABG. ELINERSY AGUIRRE

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