Decisión nº 1458-05 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

194° y 145°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1.458 -05.- CAUSA N° 9C-1.276-05.-

En el día de hoy, miércoles (28) de Septiembre de 2005, siendo las cuatro y treinta de la tarde, comparece el Abogado J.S.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento en este Acto a los ciudadanos R.A.F.F. y T.A.V., por encontrarse presuntamente involucrados en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 319 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, tal y como se desprende de actuaciones policiales emanadas del Destacamento de Fronteras N° 31, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela en donde dejan constancia que los ciudadanos R.F. y T.V. se desplazaban en un vehículo RENAUTL de color verde, PLACAS LAI-12F, y al solicitarle que se estacionaran y presentaran su documentación personal, el conductor presentó una cédula de identidad con el N° 9.786.855 a nombre de J.T.T.L. y su acompañante se identificó con una cédula con el N° 5.795.210 a nombre de Y.Z.U.R.; asimismo al solicitarle los funcionarios actuantes que exhibieran toda la documentación que tuviesen en su poder, el ciudadano que se identificó con la cédula a nombre de J.T. presentó un permiso provisional para conducir a nombre de E.M.F., y la ciudadana que se identificó como Y.U., presentó una cédula de identidad a nombre de T.A.V. y un carnet de afiliación a MEDI PLUS a nombre de N.V.. De lo todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que existe un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito, asimismo existen suficientes elementos de convicción para presumir que los ciudadanos hoy imputados son autores o participes en la comisión del delito por el cual se presentan a este Tribunal, por lo que solicito que se decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, de conformidad con los establecido en el artículo 373 ejusdem es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: en primer al imputado R.A.F.F., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 36 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-10.436.479, hijo de A.F. y R.F., fecha de nacimiento 25-08-69, y residenciado en el sector Panamericano, calle 76, N° 74A-197, Maracaibo. Seguidamente se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: Como de 1,70 centímetros de estatura, piel moreno, cabello castaño lacio, rostro ovalado, nariz pequeña, ojos marrones, cejas pobladas, labios finos, contextura regular, es todo. Y a la imputada T.A.V., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 45 años de edad, de estado civil, soltera, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-7.719.284, hija de N.T.V. y de J.V., y residenciada en la cale 76, N° 74ª-197, sector Panamericano, Maracaibo. Acto seguido se deja constancia de sus características fisonómicas y son las siguientes: Como de 1,55 centímetros de estatura aproximadamente, piel morena, cabello ondulado con canas, rostro ovalado, ojos marrones, cejas pobladas negras, nariz perfilada, labios gruesos, contextura regular, es todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quienes hoy son individualizados ante este Tribunal, se procede a interrogar a los imputados acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Sí, la Abogada N.R.T., es todo”. Seguidamente presente como se encuentra en la Sala de este Tribunal la referida abogada, se procedió a notificarle verbalmente de la designación recaída en su persona, a objeto de que manifieste su correspondiente aceptación o excusa al mismo, y en su caso preste el juramento de Ley, a lo cual expuso: “Me doy por notificada de la designación recaída en mi persona, acepto la defensa de los mismos, y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo, asimismo informo que mi domicilio procesal está ubicado en la avenida la Pomona, calle 112, casa N° 50-195, Maracaibo, teléfono 0414-6182733 y estoy inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.907, es todo”. Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuestos a declarar y en consecuencia, manifestó lo siguiente en primer lugar, el imputado R.F.: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la imputada T.V., quien expuso:” No quiero declarar, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, y expuso:”Después de leída la presente causa, me adhiero a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público. Asimismo solicito copia de la causa, es todo”. EN ESTE ESTADO, ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, los imputados y la defensa, de la siguiente forma: “Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno”. De tal forma, que al hacer un análisis de la norma in commento, de la misma se desprende que la libertad individual, funciona como una garantía inherente a la persona humana, limitativa de las competencias restrictivas de los órganos de seguridad del Estado, ya que estos sólo podrán privar de su libertad a un ciudadano determinado, cuando este se encuentre o bien, cometiendo un delito, para lo cual deberán verificarse los supuestos de la flagrancia que establece el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, o bien, cuando haya sido emitida una orden judicial por un Tribunal competente, la cual deberá velar por la perfecta concurrencia de todos y cada uno de los requisitos legales consagrados en el artículo 250 del texto adjetivo penal. En tal sentido, de lo anteriormente planteado se desprende que la disminución de la garantía de libertad individual, solo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos, a saber: a) Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…” En virtud de lo cual es necesario no solo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad, ya que de lo contrario, la acción policial sólo podrá ser ejercida de forma proteccionista a los intereses colectivos, sin que esto involucre la aprehensión física del ente criminógeno; b) Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador, tomar en consideración todos los requisitos previstos en la misma norma. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal del Control respectivo; es decir, ante aquel Tribunal de Control que librara la orden de captura previa a la aprehensión si fuere el caso; o, en caso de aprehensión por flagrancia, ante el Tribunal de Control de turno según el sistema administrativo de distribución vigente, en un lapso que no podrá exceder de 48 horas; lapso este que tiene por objeto enmantar al imputado o imputada de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa. Ahora bien, en el caso sub iudice, se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, el cual es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 319 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en mención, han sido autores o partícipes en los hechos que se les imputan, pero estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, siendo lo procedente en este caso específico, decretar, como en efecto se hace, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en favor de los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 4°, por lo que los imputados R.A.F.F. y T.A.V., deberán presentarse por ante este Tribunal cada 30 días, contados a partir de la presente fecha, y no podrán ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin permiso del mismo, ni podrán salir del País. Asimismo, es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 373, ordenar la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en favor de los imputados R.A.F.F. y T.A.V., ampliamente identificados en dicha acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3° y 4°. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 3.012-05. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 1.458-05. Se da por concluida el acto siendo las cinco y treinta horas de la tarde (5:30 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. H.C.V.

EL FISCAL AUX. 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. J.S.A..

LOS IMPUTADOS,

R.A.F.F.

T.A.V.

LA DEFENSORA PRIVADA,

Abg. N.R.T.

LA SECRETARIA

BOG. PATRICIA ORDOÑEZ.

HCV/mas.

Causa N° 9C-1.276-05.-

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