Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 22 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2012-000124

En la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Derivados de Relación Laboral incoada por la ciudadana J.A.U.F., titular de la cédula de identidad Nº V-8.877.357, asistida por la abogada T.O., Inpreabogado Nº 86.361, contra la FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO HERES (FUNVI - HERES), procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad del recurso con la siguiente motivación.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    I.1. En el caso examinado, mediante escrito presentado el dieciséis (16) de octubre de 2012, el ciudadano J.A.U.F. presentó demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de relación laboral contra la Fundación de la Vivienda del Municipio Heres (Funvi - Heres), sustentando su pretensión en que ingresó al ente de la Administración Pública como trabajador de la Administración Pública Municipal, es decir, como funcionario público, desde el catorce (14) de enero de 2004 hasta el diecisiete (17) de octubre de 2011 y que en violación a la normativa del Estatuto de la Función Pública decidió unilateralmente retirarlo, en violación del Procedimiento Administrativo para los funcionarios públicos, se citan sus alegatos:

    Es el caso ciudadano Juez, que nuestro representado ingreso (sic) al ente de la Administración Pública, ya identificada, como trabajador de la Administración Publica (sic) Municipal entiéndase como funcionario Publico (sic) por lo tanto lo amparaba un Régimen Especial, iniciándose la relación laboral el 14 de Enero del 2.004. Dicho (sic) relación se extendió hasta el 17 de Octubre 2.011, por cuanto en violación a la normativa del Estatuto de la Función Pública decidió unilateralmente Retirarlo sin justa causa en violación del Procedimiento Administrativo para los funcionarios públicos.

    La naturaleza de la actividad realizada por este funcionario para FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO HERES (FUNVI-HERES) era desempeñándose como Asistente de Ingeniería V, es el caso ciudadano Juez, que la Administración Municipal, retiro (sic) a nuestro representado, a pesar de existir la inamovilidad laboral, que se evidencia según decreto presidencial Nº 2.509 de fecha 14 de Julio del año 2.003 publicado en Gaceta Oficial Nº 37.731, posteriormente modificado según decreto presidencial Nº 4.397 de fecha 27 de Marzo de 2.006, manteniéndose una inamovilidad hasta la presente fecha, de acuerdo a la gaceta oficial Nº 39.575 del 16 de Diciembre de 2010 mediante la cual nuevamente se prorroga la inamovilidad laboral Especial desde el 01 de Enero de 2.011 al 31 de Diciembre de 2011 de acuerdo al Decreto Nº 7.154 publicada en gaceta oficial Nº 39.334 del 23 de Diciembre de 2.009, manteniéndose así hasta la presente fecha a pesar de todo esto lo retiro (sic) sin ningún procedimiento administrativo y sin pagarle sus prestaciones sociales.

    Ahora bien, ciudadano Juez, al dar terminado la relación de trabajo LA FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO HERES (FUNVI-HERES), no le cancelo (sic) a nuestro representado sus Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la relación laboral, por lo que el ente público quedó a deber a favor de este funcionario sus prestaciones sociales entre las que se mencionan: 1.-) Prestaciones Sociales (Antigüedad); 2.-) Indemnización por despido 92 de la Nueva L.O.T. 3.-) Vacaciones (a) año 2004, b) año 2005, c.-) año 2006, d) año 2007, e) año 2008 f) año 2009; g) año 2010, h) año 2011 4.-) Bono Vacacional correspondiente a los periodos (a) año 2004, b) año 2005,, c) año 2006, d) año 2007, e) año 2008 f) año 2009; g) año 2010, h) año 2011. 5.-) Cesta Ticket de los años (a) año 2004, b) año 2005, c) año 2006, d) año 2007, e) año 2008 f) año 2009; g) año 2010, h) año 2011.

    (…)

    La presente demanda tiene por objeto lograr que se le pague a nuestro representado las prestaciones sociales que le corresponde y otros conceptos que se le adeudan los cuales especifico a continuación:

    1.-) Fideicomiso.

    2.-) Indemnización Por Despido.

    3.-) Prestaciones Sociales (Antigüedad).

    4.-) Vacaciones y bono vacacional.

    5.-) Cesta Ticket

    .

    I.2. Observa este Juzgado que el artículo 114 de la Ley Orgánica de la Administración Pública dispone que “(l)as fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y, las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria”.

    Congruente con la citada norma la Sala Constitucional en sentencia Nº 1171 dictada el 14 de julio de 2008, es decir, con anterioridad a la promulgación de la citada Ley, ya había determinado con carácter vinculante que: “...mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación estatal como funcionarios públicos o que éstos en forma alguna presten una función pública, pues ello supondría dotarlos de un status no previsto por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica y, en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son incompatibles con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono”.

    En tal sentido concluyó: “...que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia”.

    En este contexto el referido criterio jurisprudencial observó que las demandas que a tal efecto propongan los trabajadores de las fundaciones del Estado deben ajustarse a las reglas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tanto en los aspectos sustantivos aplicables a la relación jurídica previa, como en el trámite procesal para la resolución de la controversia.

    La referida decisión se apoyó en la sentencia Nº 182 dictada por la Sala Plena del M.Ó.J., el tres (3) de julio de 2007, que dispuso: “(p)odríamos afirmar que la regla general es que las relaciones laborales entre los entes descentralizados nacionales y sus trabajadores, se rige por las mismas normas y principios que rigen estas relaciones en cualquier ente creado por particulares, es decir, que el régimen jurídico aplicable a las fundaciones y sociedades civiles del Estado es la jurisdicción laboral ordinaria, salvo que en el Acta Constitutiva y/o en sus Estatutos Sociales otorguen expresamente el carácter de funcionarios públicos a sus empleados”.

    Conforme a los criterios jurisprudenciales citados y resuelto definitivamente por el artículo 114 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que los trabajadores de las fundaciones del Estado se rigen por la legislación laboral, resulta necesario a este Juzgado declararse incompetente para el conocimiento del presente asunto. Así se decide.

    Se destaca que la Sala Plena ha acogido para la resolución de los conflictos de competencia surgidos en las demandas por cobro de beneficios derivados de relación laboral contra las Fundaciones, la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.171 del 14 de julio de 2008, (Caso: M.H.C.V.), la cual estableció con carácter vinculante que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, por tanto, sus empleados no tienen la condición de funcionarios públicos y sus relaciones laborales se rigen por la legislación laboral, lo que implica que los conflictos surgidos con ocasión a dichas relaciones son competencia de los tribunales del trabajo.

    De conformidad con la garantía constitucional del derecho a ser juzgado por el juez natural o predeterminado por la ley (artículo 49.4), en acatamiento y estricto cumplimiento de la doctrina vinculante establecida en la sentencia N° 1.171 del 14 de julio de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plenamente acogida por la Sala Plena en múltiples sentencias que dirimieron conflictos de competencia de demandas por cobro de beneficios derivados de relación laboral contra Fundaciones, entre otras la sentencia Nº 32 dictada por la Sala Plena en Sala Especial Segunda el once (11) de mayo de 2009, este Juzgado Superior, declina la competencia para el conocimiento de la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de relación laboral incoada por el ciudadano J.A.U.F. contra la FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO HERES (FUNVI-HERES), en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar. Así se establece.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para el conocimiento de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Derivados de Relación Laboral interpuesta por el ciudadano J.A.U.F. contra la FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO HERES (FUNVI – HERES).

SEGUNDO

DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

BOL/aff/ov

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR