Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de marzo de dos mil seis (2006), ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por el abogado S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 58.650, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.E.F.M., titular de la cédula de identidad Nº.4.929.953, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), por el pago de diferencias de Prestaciones Sociales.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales este Juzgado, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La apoderada judicial de la parte querellante señala que su representada es funcionaria pública de carrera como profesional de la docencia dentro del Ministerio de Educación, desde el primero (01) de marzo de mil novecientos setenta y ocho (1978), hasta su egreso como jubilado desde el primero (01) de octubre de dos mil tres (2003), igualmente señala que en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005), recibió como pago de sus Prestaciones Sociales la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (53.231.761, 25 Bs).

Señala la representación de la parte querellante que las prestaciones sociales están consagradas en nuestra legislación vigente como derechos adquiridos, que no solo tiene fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo, sino en la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento de su jubilación, así como en la Constitución de la República, por lo que se hace necesaria la revisión de los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación, puesto que los mismos parten de premisas que no se corresponden con los principios doctrinarios y jurisprudenciales vigentes en la actualidad.

En virtud de los señalamientos expresados, la representación judicial de la parte querellante solicita se pague la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (49.271.536,49 Bs.), por concepto de diferencial de pago de sus prestaciones sociales ya canceladas, más los intereses de mora generados y otros conceptos derivados e inherentes a la terminación de la relación laboral. Y por último, solicitan la realización de una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar las cantidades a cancelar calculados desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de los mismos.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado señala como punto previo que la querellante efectúa cálculos propios sin indicar que tipo de tasa aplicó ni el numero de días en mora, así como alegó diferencias en cuanto a los intereses adicionales, intereses de fideicomiso acumulados, cuyos montos no discrimina de manera ininteligible y precisa, pues no se sabe de donde saca las cantidades reclamadas, así como tampoco discriminó la base para el calculo de los intereses tanto de mora como los intereses sobre las prestaciones sociales, dejando al Ministerio de Educación y Deportes, en total estado de indefensión, pues no le ha permitido rebatir los cálculos aportados en la querella.

La representación judicial del organismo querellado en cuanto al fondo de la querella, niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en toda y cada una de sus partes las pretensiones pecuniarias de la parte querellante. Con relación al reclamo de la diferencia de Prestaciones Sociales que aduce la parte querellante alega el organismo querellado que se trata de un reclamo infundado e improcedente en derecho, por cuanto los cálculos y soportes que se acompañan, evidencian que al docente le han sido canceladas sus respectivas Prestaciones Sociales, de acuerdo a lo establecido en la Ley, basándose dichos cálculos con los sueldos mensuales, integrados con todas las primas salariales que al docente le correspondían.

En lo referente al reclamo de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales que hace la querellante, señalan que los mismos a tenor de lo contemplado en el articulo 92 de la Constitución, efectivamente los contempla, pero en ningún caso está contemplado la tasa que será utilizada como base para el calculo de dichos intereses de mora, por lo cual rechazan dicho argumento, y así solicitan se declare. Por todos los argumentos antes expuestos, la representación del organismo querellado solicita se declare Inadmisible o en su defecto Sin Lugar en cuanto al fondo se refiere.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgado, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En primer término se observa que la presente querella versa sobre el pedimento de la representación judicial de la parte querellante en cuanto a la diferencia del cobro de sus prestaciones sociales, la cual asciende a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (49.271.536,49 Bs.), por concepto de diferencial de pago de sus prestaciones sociales ya canceladas, más los intereses de mora generados, el cual resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, que forma parte del capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia.

Igualmente se evidencia de los autos, que inserto a los folios doce (12) al veintitrés (23) del expediente judicial, se observa copia de las Planillas contentivas de los cálculos de Prestaciones Sociales realizados por el Ministerio de Educación y Deportes, en el cual se indica que la ciudadana M.F., egresó por Jubilación del Ministerio de Educación, bajo el cargo de Docente IV/Sub Director, en virtud de haber cumplido con el tiempo legal de servicio de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación, igualmente consta en el folio once (11) del expediente judicial del querellante comprobante de pago por concepto de prestaciones sociales recibido en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005).

Ahora bien, visto que en los Cálculos de Prestaciones Sociales de la aparte querellante, realizados por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, indica fecha de ingreso el primero (01) de marzo de mil novecientos setenta y ocho (1978), y fecha de egreso el primero (01) de octubre de dos mil tres (2003), resultados del régimen anterior, deducciones, nuevo régimen de prestaciones con un total neto a pagar la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (53.231.761, 25 Bs); como anexo al libelo de la querella, el querellante señala una serie de Cálculos de las Prestaciones Sociales, realizado por dicha representación.

Igualmente, se evidencia del libelo donde se señala un cálculo de prestaciones sociales y fideicomiso elaborado por la representación de la parte querellante, que la deuda que dice tener con el Ministerio de Educación se deriva de los conceptos de antigüedad, prestaciones sociales, capital, intereses mensual e intereses acumulados; establece cálculo de prestación de antigüedad por aplicación del nuevo régimen 19/06/1997, del cual se desprenden los conceptos prestación de antigüedad, fracción artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, días adicionales del artículo 97 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del análisis de los datos aportados por la parte querellante se evidencia que carece de una información referencial y determinante que justifique los cálculos efectuados que evidencien los errores en el calculo realizados por el Ministerio que a su parecer origina la diferencia en las prestaciones sociales solicitadas, razón por la cual debe desestimarse dichos cálculos. Así se decide.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 2635, de fecha 28 de julio de 1980, consagra el derecho de las prestaciones sociales para los profesionales de la docencia, a tal efecto el artículo 87 eiusdem establece lo siguiente:

Los profesionales de la docencia gozaran de las prestaciones sociales en las mismas formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los Trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios

. Subrayado nuestro.”

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que la misma prevé el derecho de los profesionales de la docencia de gozar las prestaciones sociales en la misma forma y condición que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los trabajadores, tal remisión se hace a los efectos de considerar las prestaciones sociales de los profesionales de la docencia en los mismos términos, formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo lo establece para los trabajadores, por lo que el recurrente por ser un profesional docente perteneciente al Ministerio de Educación, gozaba del derecho a las prestaciones sociales en los términos previstos en la Ley Orgánica de Educación desde el momento de su entrada en vigencia. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales solicitada de “...CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (49.271.536,49 Bs.)…”., la cual resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, arriba expresada, que forma parte del Capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia”, este Juzgador observa que para fundamentar tal solicitud el querellante no señaló ni demostró en base a que conceptos deriva tal diferencia, por lo que el mencionado petitorio resulta impreciso, en consecuencia se niega tal solicitud de conformidad con el artículo 95 ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Asimismo, observa este Juzgado que la representación de la parte querellante alude a “los intereses devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia”, por lo que asume este Juzgador que es una solicitud referida a los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece expresamente lo siguiente:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

Por lo que el Ministerio de Educación no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso hasta su efectiva cancelación, hecho que se constata del folio once (11) del expediente judicial, en los cuales riela comprobante de pago, por concepto de prestaciones sociales, donde se evidencia como fecha de entrega de comprobante por concepto de prestaciones sociales en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005).

Luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio de Educación cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde la fecha de su efectivo egreso primero (01) de octubre de dos mil tres (2003), como jubilado hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005), de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por el abogado S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 58.650, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.E.F.M., titular de la cédula de identidad Nº.4.929.953, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), en consecuencia:

PRIMERO

Se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde le fecha primero (01) de octubre de dos mil tres (2003), como jubilado hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005).

SEGUNDO

Se ordena la practica de una experticia complementaria del presente fallo para establecer el monto correcto que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual deberá practicarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los siete ( 07 ) días del mes de agosto

del año dos mil ocho (2008).-Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.J. MOYA MILLÁN.

ABOGADO

LA SECRETARIA

Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp.5244/EMM

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