Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 14 de Enero de 2004

Fecha de Resolución14 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 193° y 144°

EXPEDIENTE No. 0046-03.

PARTE ACTORA: FREITES M.C.O., Venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-14.155.184.

APODERADOS DE LA PARTE

ACTORA: A.E.G.G. y L.A.F., Abogados en el libre ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 70.428 y 27.265, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL Y FLORISTERIA GREICY C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 17 de diciembre de 1.997, bajo el No. 2, tomo 17-B-Pro.

REPRESENTANTE LEGAL

DE LA EMPRESA

DEMANDADA: J.J.G.P., Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-10.346.502.

ABOGADOS ASISTENTES

DE LA PARTE DEMANDADA: C.L.G.R., M.J. PEÑA DE SARMIENTO, Abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 43.324, y 35.958. Y MARBYS E.R., en su carácter de Procuradora Especial del Trabajo.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado A.E.G.G., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante C.O.F.M., en fecha veintinueve (29) de septiembre del 2.003, contra el auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2.003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Valles del Tuy, que ordenó librar despacho de embargo al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio T.L., Independencia, S.B. y P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en el juicio seguido por la ciudadana C.O.F.M. en contra de la empresa COMERCIAL Y FLORISTERIA GREISY C.A. con motivo de calificación de despido.

En fecha trece (13) de agosto de 2.003, entro en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia le atribuyó la competencia para conocer en Segunda Instancia tanto las causas correspondientes al Régimen Procesal Transitorio como las del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, a este Juzgado Superior, mediante Resolución del Tribunal Supremo de Justicia No. 2003-00022 de fecha seis (06) de agosto de 2.003.

En fecha cuatro (04) de noviembre 2.003, fue recibida la presente causa constante de una pieza de ciento noventa y nueve (199) folios útiles, por este Juzgado Superior. En esa misma fecha, se dejo constancia que el quinto (5to.) día hábil siguiente a ese día se fijaría el día y la hora para la celebración de la audiencia oral.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2.003, se fijó la celebración de la audiencia oral, para el día lunes veinticuatro (24) de noviembre de este año, a las nueve y treinta horas de la mañana (9:30 a.m.) el lapso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, se observa, que este Juzgado acordó no dar despacho en ese día y ordenó diferir dicha audiencia para el día martes dos (02) de diciembre de 2.003, a las nueve y treinta (9:30) horas de la mañana; siendo que, para esa fecha la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia de juicio en el presente expediente, se habilitó todo el tiempo que fuera necesario para dictar un auto mediante el cual se acordó no despachar por la realización de trabajos administrativos y elaboración de varias publicaciones de sentencia, fijándose la audiencia en consecuencia para el día lunes quince (15) de diciembre de 2.003, a las nueve y treinta (9:30 a.m).

En fecha quince (15) de diciembre de 2.003, siendo las nueve y treinta (9:30) de la mañana, fijada como estaba la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del tribunal con las formalidades de ley, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y de que en virtud de la celebración de la audiencia 02-2076 expediente de este tribunal, no se pudo celebrar la audiencia, que con motivo de Calificación de despido sigue la ciudadana C.O.F.M. en contra de la empresa COMERCIAL Y FLORISTERIA GREISY C.A., sino hasta la una (1:00 p.m) de la tarde; dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano J.J.G.P. en su carácter de Representante Legal de la parte demandada asistido por la Procuradora Especial del Trabajo MARBYS E.R., y de la abogado A.E.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.428, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia.

En la Audiencia las partes en forma oral las partes realizaron su exposición detallada de sus alegatos. Se consideró en esa audiencia, vista las exposiciones de las partes, y se ordenó la comparecencia de la ciudadana C.O.F.M., parte actora en el presente juicio, a los fines de que por vía de la declaración de parte conteste las preguntas que le formularen este juzgado, emplazando igualmente a la parte demandada a estar asistido de abogado; y así mismo, se ordenó a librar oficio al Juzgado primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de los Valles del Tuy, Charallave, a objeto de que remita a este Juzgado Superior copia certificada de los folios 172 al 178,ambos inclusive y 185 al 192, ambos inclusive del expediente No. 16159-02, nomenclatura de ese tribunal; ordenándose además la prolongación de la audiencia para el jueves dieciocho (18) de diciembre de 2.003, a las 9:00 a.m.

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.003, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada por este tribunal para que tuviese lugar la continuación de la audiencia de juicio, se anunció dicho acto a las puertas del tribunal con las formalidades de ley, dejándose constancia de que en virtud de la existencia de problemas técnicos relacionados con la grabación audiovisual la audiencia no se estaba realizando por un problema de desajuste con el aparato de grabación de VHS, motivo por el cual no se estaba grabando la misma, tal y como lo ordena el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose en consecuencia la audiencia en el juicio con motivo de Calificación de despido sigue la ciudadana C.O.F.M. en contra de la empresa COMERCIAL Y FLORISTERIA GREISY C.A.a la una (1:00 p.m) de la tarde, haciendo saber la comparecencia del ciudadano J.J.G.P. en su carácter de parte demandada en el presente juicio y que el mismo estaba asistido por la abogado M.J.P.D.S., y de la abogado A.E.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.428, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. En ese mismo acto la parte demandada consignó copias simples del expediente Nº 16159-02 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Jurisdicción de los Valles del Tuy, Charallave, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cursante desde el folio 133 al 211. Se hizo uso en esta audiencia de los sesenta minutos establecidos en el artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de dictar el fallo respectivo.

A este respecto, para decidir se observa que:

  1. -

    En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.003, cursa a los folios 1 al 26, copias cerificadas remitidas a este tribunal y en las mismas se observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, dictó decisión mediante la cual declaro lo siguiente:

    (…) se condena a la demandada COMERCIAL GREYCI, al pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica (…) no se ordena el reenganche de la trabajadora al estar la demandada excluida de dicha obligación (…) no se condena en costas (…).

    En fecha seis (06) de mayo de 2.003, según copia certifica se observa, que comparece al extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede Charallave, el abogado L.A.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, cursante al folio 27 del presente expediente, quien expuso:

    (…) pido que se ordene la ejecución o cumplimiento voluntario de la misma (…)

    .

    En fecha dieciséis (16) de junio de 2.003, según copia certifica se observa, que comparece al extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede Charallave, la abogada A.E.G.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, cursante al folio 28 el presente expediente, quien expuso:

    (…) Por cuanto se ha vencido el lapso otorgado por el tribunal para dar cumplimiento voluntario a la sentencia definitiva, solicito al tribunal se sirva decretar la ejecución forzosa (…)

    .

    En fecha 07 de agosto de 2.003, según copia certificada emanada del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede Charallave, cursante al folio 29 al 32, se observa que dicto auto mediante el cual acordó lo siguiente:

    (…) Visto el pedimento realizado en fecha 16 de junio de 2.003, por la ciudadana A.E.G.G., (…) el tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, y atendiendo al contenido de la sentencia Nº 205 dictada con fecha 20-02-2003, por la Sala de Casación Social, (…) en consecuencia, se excluye el lapso desde la presentación de la solicitud 30-01-2002 hasta la oportunidad en que se dio contestación a la demanda (…) así mismo se excluye el lapso de vacaciones judiciales (…) seguidamente este juzgado pasa a cuantificar los salarios caídos dejados de percibir por el trabajador (…) fecha esta que será considerada como tope para el cálculo de las indemnizaciones del artículo 125 (…) líbrese despacho de embargo al tribunal ejecutor de medidas correspondiente (…)

    .

    En fecha 01 de septiembre de 2.003, según copia certificada se observa auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Jurisdicción de los Valles del Tuy, Charallave, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual señala lo siguiente:

    Visto el pedimento (…) realizada por el ciudadano G.P.J.J., este tribunal acuerda (…) en consecuencia ordena oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios T.L., Independencia, S.B. y P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los fines de que se sirva remitir a este juzgado en el estado en que se encuentre, despacho de embargo que le fuere enviado mediante oficio No. 3711-03 de fecha 07-08-2003 (…)

    .

    En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2.003, comparece al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Jurisdicción de los Valles del Tuy, Charallave, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la apoderada judicial de la parte actora, según se observa de las copias que fueron consignadas en la audiencia de la parte demandada, quien expuso:

    (…) Solicito con el debido respeto, a este tribunal de juicio se sirva pronunciarse acerca del destino el decreto de ejecución dictado el 7-8-03, puesto que la trabajadora ha quedado en estado de indefensión, en estado de indefensión al no haber en autos una clara definición sobre la materialización de la condenatoria de la empresa accionada (…)

    .

    En fecha 25 de septiembre de 2.003, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Jurisdicción de los Valles del Tuy, Charallave, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dicto auto mediante el cual señala:

    (…) Visto el pedimento realizado en fecha 19 de septiembre de 2.003, por la ciudadana A.E.G.G. (…) el tribunal, dando cumplimiento a lo ordenado en sentencia de fecha 31 de marzo de 2.003, pasa a realizar el cálculo correspondiente a la indemnización establecida en el artículo 125 (…) líbrese despacho de Embargo al Tribunal Ejecutor de Medidas correspondiente (…)

    .

    En fecha 29 de septiembre de 2.003, comparece al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Jurisdicción de los Valles del Tuy, Charallave, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la abogada A.E.G.G., quien en consecuencia expuso:

    (…) APELO del auto de fecha 25-9-03, por cuanto el mismo es violatorio al orden público, la seguridad jurídica y los derechos constitucionales de la trabajadora accionante, reservándome el derecho de ejercer cualquiera otra acción legal a que hubiere lugar (…)

    .

    En relación a lo expuesto por las partes en la audiencia celebrada en fecha quince (15) de diciembre de 2.003, la parte actora y apelante solicitó que se declare nulo el segundo decreto a fin de que se le cumplimiento al mandamiento y que contiene todo lo que se condenó en la sentencia.

  2. -

    Corresponde a quien aquí sentencia señalar lo siguiente:

    En fecha 13 de agosto de 2.003, entro en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deroga a la Ley Orgánica de Tribunales Y procedimientos del Trabajo, que fue promulgada el 16 de Agosto de 1.940, y reformada parcialmente el 30 de julio de 1.956 y 18 de noviembre de 1.959.

    Según Resolución Nº 2003-00022, de fecha seis (06) de agosto de 2.003, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia suprime el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y se crean nuevos tribunales, y así lo establece:

    CONSIDERANDO (…) Que en el Estado Miranda, única y exclusivamente para el 13 de agosto del año en curso existen condiciones apropiadas para la instalación de los nuevos tribunales del trabajo en la localidad de Charallave, así como en los Teques, en cuanto al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (…) RESUELVE I. (…) REGIMEN PROCESAL NUEVO Y DE TRANSICIÓN. (…) Artículo 1: Se suprime el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ubicado en la localidad de Charallave (…) Artículo 3: Se crean tres (3) Tribunales de Primera Instancia del Trabajo con sede en Charallave, con competencia territorial en los Municipios P.C., C.R., Urdaneta, Independencia, S.B. y Lander, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13 de está Resolución, ubicados en el Conjunto Residencial El Campito, Torres C y D, Oficinas 10 y 20, calle pública, de Charallave, los cuales estarán conformados por: a) Dos (02) Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, los cuales se denominan: Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y; Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. b) Un (01) Tribunal de Juicio del Trabajo, que se denomina: Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (…).

    Debe entender entonces este Juzgador, que la resolución antes descrita trata de un Hecho Comunicacional, por cuanto la misma es del conocimiento público ya que se encuentra publicada en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, la sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2.000, emanada de la Sala Constitucional del M.T., con ponencia del Dr. J.E.C.R. define cuando se está en presencia de un Hecho Comunicacional, en consecuencia señala lo siguiente:

    (…) Pero el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse. Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social. (…) Se trata de un efecto de la comunicación masiva, que en forma transitoria y puntual hace del conocimiento general un hecho que durante cierto espacio de tiempo, a veces breve, permite a los componentes de la sociedad referirse a él y comentar el suceso, o tomar conciencia de un mensaje (…) El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve. (…) El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos. (…)¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos. Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo. Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, porque negar su uso procesal. (…) El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia. Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirije el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas. Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un p.j., idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración. Los medios de comunicación se proyectan hacia una sociedad de masas, que recibe conocimientos por diversos medios: prensa, radio, audiovisuales, redes informáticas, que uniforman el saber colectivo sobre los hechos que se presentan como ciertamente acaecidos (eventos), donde las imágenes que se transmiten o se publican someten con su mensaje a la masa a la cual pertenece el juez y las partes. (…)Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta. (…)

    .

    Con esta resolución lo que quiere este Juzgador, es establecer que, para el día 07 de agosto de 2.003, fecha en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, dictó mandamiento de ejecución, (a pesar de no tener competencia para dictar providencias), dicho Juzgado había sido suprimido y se crearon dos Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, (los cuales fueron denominados como Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y; Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda), y se creó un Tribunal de Juicio del Trabajo, (que se denomina Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda). ASI SE ESTABLECE.-

    Como consecuencia de lo antes señalado, todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la fecha de creación de esos tribunales, es decir, a partir del 06 de agosto de 2.003 (fecha del dictamen de la resolución), son nulas por cuanto se siguen realizando por un tribunal que para esa época y para la presente es inexistente, en este caso es el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave. ASI SE DECIDE.-

    Señala la doctrina, y a tal respecto se cita a J.D.L.R., secretario judicial en su obra “Nulidad de actuaciones judiciales. Régimen Jurídico actual y perspectivas”, edición del año 98, publicada en Valencia-España, página 85, 90, 103, lo siguiente:

    (…) Nulidad Absoluta (…) Así, se afirma que estaremos en presencia de un acto procesal nulo de pleno derecho cuando a referido acto le falte, al menos, una circunstancia o requisito considerado esencial y fijado en las leyes procesales como necesario para que el acto produzca sus efectos normales, sin que sea imprescindible que la ley declare expresamente la nulidad en cada supuesto, sino que es suficiente con que la infracción exista para poder considerar su nulidad (…) Nulidad de pleno derecho (…) Manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional (…) la competencia funcional es una cuestión de orden público, de forma que la concesión improcedente de un recurso, por razón de la materia o de la cuantía, determina la falta de competencia funcional que desemboca en la nulidad de actuaciones (…)

    .

    Así mismo, señala la doctrina en la obra el “Proceso Justo” de A.M. MORELLO, en la página 473, en relación a la seguridad jurídica lo siguiente:

    (…) por encima de toda consideración las primarias exigencias de la seguridad jurídica que se verían gravemente resentidas si, de pronto, súbitamente, perdieran efectividad tuitiva, en todo o en parte, las leyes, los tratados, los decretos o los demás actos sancionados (…)

    .

    El autor A.C.P., en su obra Garantía Constitucional de la Defensa Personal (Ediciones Jurídicas Olejnik, S.C., 1998), ha indicado sobre el derecho a la defensa y el debido proceso, lo siguiente:

    (…) La Defensa, es la actividad procesal que desarrolla una persona, primero, como reacción ante una demanda y, luego, ante cualquier actividad procesal de la otra parte que afecte o pueda llegar a afectar sus intereses en el transcurso de un juicio ya iniciado.

    El Debido Proceso, es el p.j. o equitativo, connotación que jamás podrá otorgarse a aquél en que no se ha salvaguardando la garantía de la defensa, pero, en cambio, perfectamente puede suceder que se haya respetado esta última, pero no ser justo en el proceso, ya que se han violentado otra u otras garantías procesales. (…) Lo que nos confirma que actualmente deben ser tratadas como garantías independientes (…).

    Establece la sentencia de la Sala de Casación Civil en la sentencia No. 120 de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de abril del año 2.000 lo que significa la reposición de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 212, y 213 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia señala dicha sentencia lo siguiente:

    En este sentido, la doctrina ha sido pacífica y constante "...tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendiendo el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio.

    (Sentencia del 22 de octubre de 1997, en el juicio seguido por Ciudad Industrial La Yaguara, C.A. y otras, contra el Banco Nacional de Descuento). P.T.O.. Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 10, año 1997, pág. 377.

    Establecido lo anterior, la Sala extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se permite reiterar doctrina aplicada en un caso similar, según sentencia de fecha 25 mayo de 1995, que dice:

    “El artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así:

    ‘No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de la partes; ‘ (subrayados de la Sala). (...) Cuando en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil se habla de “leyes de orden público” se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pues se toma ese todo que se define con la idea abstracta de “orden público” para caracterizar una simple norma. Si se entiende la expresión “orden público” como conjunto orgánico de principios y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, (…) actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la Constitución. En materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, (….) Omissis (…).” (…)Finalmente, la Sala en cumplimiento de su función pedagógica, le hace saber, al juez de la recurrida que en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del “debido proceso”, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso, con la intención de que en sucesivas ocasiones se abstenga de incurrir nuevamente en situaciones como la reseñada en la presente causa, que ocasionan gastos innecesarios a las partes con el consiguiente retardo en la aplicación de una justicia rápida y eficaz que dirima la controversia y ponga fin a los litigios en la forma adecuada, conforme a la ley.” (Subrayado y resaltado nuestro)(…)”.

    Como consecuencia de la doctrina y la jurisprudencia antes reseñada, este juzgador considera que debe declarar la nulidad del auto de dictado en fecha 07 de agosto de 2.003, cursante a los folios 168 y 169 del expediente principal Nº 16159-02, como se desprende de las copias certificadas elevadas a esta alzada, y cursante a los folios 29 y 30 de este expediente; de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 208, y 212 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto se observa que hubo una violación del debido proceso y derecho a la defensa por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción del Estado Miranda, Charallave, y del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Jurisdicción de los Valles del Tuy con sede en Charallave, violación esta que como se dijo con anterioridad acarrea no solo la nulidad del auto en cuestión de fecha 07 de agosto de 2.003, sino que también conlleva a la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores a esta específicamente la actuación de fecha primero (01) de septiembre de 2.003, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica. ASI SE DECIDE.-

    En virtud de la nulidad de las actuaciones antes señalada, se considera justo y necesario como consecuencia de ello la reposición de la causa al estado de que sea remitido el expediente principal Nº 16159-02 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Jurisdicción de los Valles del Tuy al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con competencia en el régimen procesal transitorio con sede en Charallave, por cuanto ha habido expresa violación de las normas procesales de orden público que guarda relación con el derecho de la defensa de las partes. ASI SE DECIDE.-

    II

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: la nulidad del auto dictado en fecha siete (07) del Agosto de 2.003, toda vez que fueron realizados por ante un tribunal incompetente y que aparecen inserto a los folios 168 y 169 del expediente 16159-02 (nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de los Valles del Tuy, con membrete del Juzgado tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Charallave y suscrito por el Juez que era titular de dicho tribunal. SEGUNDO: Declara la nulidad de los actos subsiguientes y específicamente del auto de fecha 01 de septiembre de 2.003, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Jurisdicción de los Valles del Tuy, Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el que declara que estando la causa en etapa de ejecución de sentencia se acuerda que la continuación de la misma sea tramitada por dicho Juzgado, por consecuencia de ello se declara la nulidad igualmente de todos los autos y actos subsiguientes al auto anulado. TERCERO: Se ordena la reposición de la causa al estado de que sea remitido el expediente Nº 16159-02, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Jurisdicción de los Valles del Tuy, Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por éste anterior Juzgado, al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio con sede en Charallave, a fin de que conozca de la fase de ejecución de dicha causa contentiva del juicio incoado por C.O.F.M. en contra de la empresa COMERCIAL GREISY. En consecuencia, se declara: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada A.E.G.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, C.O.F.M., en fecha veintinueve (29) de septiembre del 2.003, contra el auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2.003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con en Los Valles del Tuy, que ordenó librar despacho de embargo al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio T.L., Independencia, S.B. y P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en el juicio seguido por la ciudadana C.O.F.M. en contra de la empresa COMERCIAL Y FLORISTERIA GREISY C.A. con motivo de calificación de despido. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del caso.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los catorce (14) días del mes de enero del año 2004. Años: 193º y 144º.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    DR. H.V.F.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES.

    Nota: En la misma fecha siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.), se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

    ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES

    LA SECRETARIA .

    HVF/JTAC/JJUM

    EXP N° 0046-03

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